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jueves, 30 de abril de 2009

Inhabilidad permanente de madre para estar al cuidado de su hijo. Graves transtornos de personalidad

VALPARAISO, tres de marzo de dos mil ocho.
 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
 

PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protección, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.
SEGUNDO: Que funda su recurso en el artículo 225 del Código civil toda vez que se está entregando el cuidado personal del menor al padre, quién adeuda una suma considerable por concepto de alimentos, señalando la norma que no se puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Asimismo, señala que la juez a quo no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, tomando en consideración sólo informado por los peritos , pero no por la probanzas del juicio, que la sentencia no decreta una medida temporal, como asimismo no se da cumplimiento al artículo 79 de la ley Nº 19.968, esto es que el Juez reciba personalmente al niño que se encuentre bajo una medida de protección, ya que residirá fuera de Chile, y además se le priva de su entorno familiar de su madre, hermana y abuela materna.
TERCERO: Que la sentenciadora de primer grado determinó conferir como medida de protección del menor el cuidado personal del niño a que se refieren estos autos a su padre; que el niño debe continuar con la terapia iniciada para prepararlo para el cambio, por un profesional idóneo en Noruega, agregando que tanto el padre como su cónyuge deberán también recibir orientación familiar, Se determina oficiar al señor Director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ch ile, a fin de que por su intermedio las autoridades competentes de Noruega atiendan y controlen la situación del niño, debiendo informar periódicamente; asimismo, se regula el régimen de relación directa y regular que permita al niño mantener contacto con su familia materna, debiendo el padre traerlo una vez al año durante las vacaciones escolares, debiéndolo acompañar tanto en sus viajes como en su permanencia.
CUARTO: Que la presente causa se inicia por requerimiento de la Corporación Paz y Justicia, CTD Cardenal Raíl Silva Henríquez, de Viña del Mar, solicitando medida de protección tanto a favor del niño Pérez Silva, como de su hermana de madre Lopresti Silva, caso que le habían derivado desde la Oficina OIRS de Sename V Región, en razón del maltrato que recibían ambos niños que se describen en los informes de los profesionales de la citada Corporación. Causa en que se hace parte el padre del menor Perez Díaz, quién viajó desde Noruega al ser informado de la situación de su hijo.
QUINTO: Que la sentenciadora de primera instancia no solo tuvo presente los informes periciales aportados por la Corporación requirente, sino además la testimonial presentada tanto por el padre como por la madre, destacándose en los testigos de esta última el poco conocimiento que tienen del menor y la afirmación que la madre padece de bipolaridad y que se encuentra en tratamiento médico, lo que se ratifica con oficio del Hospital Naval de fecha 15 de julio de 2007, que rola a fs. 109.
SEXTO:   Que el menor fue escuchado en dos oportunidades por el tribunal, de lo que se da debida cuenta por la sentenciadora en el considerando 17 de su fallo, explayándose en los fundamentos 18 y 19, por que llega a la decisión que arriba, y por qué rechaza la petición de la abuela materna.
SEPTIMO: Que de los antecedentes del proceso se desprende que , los hechos alegados por el apelante fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, y teniendo presente los derechos del niño, que aparecen vulnerados, los sentenciadores concuerdan con la decisión de la señora Juez a quo, que lo es en beneficio del menor Pérez Silva.
OCTAVO: Que resulta interesante la certificación realizada por la Consejero Técnico Srta. María Elena Berr oeta Sáez, de fecha 1º de junio de 2007, de fs. 90 y 91, que da cuenta que la madre del menor informa que éste fue entregado por el padre a la abuela materna para viajar a Noruega y que regresaría a la audiencia del juicio, lo que comprueba telefónicamente con la citada abuela, a la que posteriormente entrevista, señalándole en la citada entrevista que el padre le entregó dinero, tarjeta para el Metro debidamente cargada en una buena cantidad, para facilitar el traslado del menor al Colegio, indicaciones de medicamentos y alimentación, expresando, la abuela, que el dinero lo regresaría al padre por no necesitarlo. Agrega, la certificación, que respecto del contacto paterno, el menor mantiene contacto diario con el padre, ?recibe el llamado del padre, en la mañana y también en la noche?.
NOVENO: Que el razonamiento 11 de la sentencia recoge lo informado por los peritos designados por el tribunal , Médico Psiquiatra y Psicóloga, respectivamente, que aparte de ratificar sus informes concluyen que la madre del menor presenta Trastorno Grave de Personalidad Limítrofe y Antisocial que la inhabilita permanentemente para el cuidado personal de su hijo, lo que unido a su trastorno bipolar, llegan a recomendar que el niño sea apartado de su madre. Todo lo cual es ponderado por la Juez a quo para resolver en la forma que lo hace.
DECIMO: Que se debe tener presente, como lo señala también la sentencia, que separadamente se tramitó causa separada de Medida de Protección a favor de la adolescente Lopresti Silva, hermana de madre del menor Pérez Silva. Asimismo, que en la presente causa se tuvo como parte a Servicio Nacional de Menores, como consta a fs. 10.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 67 a 80 de la ley Nº 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.

Acordado Con el voto en contra de la Ministro señora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideración:
  
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el interés superior del niño la prácticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar prácticamente imposible de superar, máxime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el niño no desee estar con su madre o su familia con la cual se romperá un lazo afectivo esencial para su desarrollo.

2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido únicamente a raíz del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculación afectiva sólida con su hijo, pareciendo a esta disidente más prudente tomar como medida de protección del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.

Regístrese y devuélvase
 
Rol 1969-2007


 Redacción del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.

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