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miércoles, 29 de abril de 2009

Reserva de derechos en finiquito. Poder liberatorio de finiquito laboral.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
Vistos: En autos rol Nº 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique Díaz Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don José Valenzuela Marín, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnización por años de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, más los reajustes, intereses y costas. A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn. El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer término, las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda en razón que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor. El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complementó rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 29, respectivamente. La revocó, en cuanto rechazó la demanda, declarándose en cambio que ella quedó acogida ordenando que la demandada debía suplementar la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, en la suma de $2.656.320, más las actualizaciones del artículo 63 del mismo cuerpo legal. Por último, la revocó, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada debía soportar las de ambas instancias. En contra d e este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dictándose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, condenó a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios, habría incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, éste se habría producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el artículo 177 del Código del Trabajo, constituyen una declaración expresa de las partes en cuanto dejan constancia del término de la relación laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensión que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firmó el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del artículo 177 del Código del Trabajo, era plenamente válido. En atención a la naturaleza jurídica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurrió en error de derecho en el análisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnización. Lo cierto es que el contrato terminó por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusión, hubo un proceso de reestructuración, las partes firmaron un finiquito en el cual se determinó el monto que le correspondía al actor, que se pagó en tres cuotas iguales y sucesivas. Así, a la fecha de suscripción del finiquito, el contrato de trabajo había terminado, es decir, ya no subsistía, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que prohíbe la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo esté vigente. El segundo error de derecho se habría producido respecto de las normas que regulan la interpretación de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracción que se produjo al determinar que la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo, debía pagarse sin el tope de los 330 días, interpretación que nunca tuvo aplicación práctica, es decir, su representada siempre pagó a los trabajadores que se encontraban en la misma situación del actor con el tope de los 330 días. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los términos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pactó, de modo excepcional, el pago de la indemnización por años de servicios, sin el tope legal. Señala que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En este caso, la sentencia que por esta vía se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cláusula en estudio, ha declarado una indemnización por años de servicios distinta a la legal. Así, la sentencia ha hecho una interpretación del sentido y alcance de la cláusula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las más elementales reglas de la interpretación, máxime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulación del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracción a las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no efectuó, pues otorgó el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechazó la demanda.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) La existencia de relación laboral entre las partes, la que se extendió desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004. b) El contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, quien despidió al actor fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. c) El día 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pagó al actor, la indemnización por años de servicios con el límite máximo de 330 días de remuneración, equivalente a 11 años.

Tercero:
Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cláusula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la única limitación convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, mas no la de los 330 días de remuneración. Por lo anterior y habiéndose pagado la indemnización por años de servicios con el tope antes indicado, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de la suma de $2.656.320, más las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al término de la relación laboral y en la cual se pagó al actor la indemnización por años de servicios con el tope de 330 días de remuneración, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acción ejercida en el juicio materia de autos.

Quinto: Que, en primer término, útil resulta transcribir la norma decisoria litis, esto es, el artículo 177 del Código del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: ?El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de la comuna o el secretario municipal correspondiente?.?

Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jurídica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convención y generalmente tiene el carácter de transaccional.

Séptimo:
Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del término de la relación laboral en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalización la relación laboral, de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agregándose a lo anterior la formalidad de la ratificación, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aquéllas que, permanezcan pendientes.


Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su carácter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su génesis con su manifestaci fin de voluntad, es decir, a aquéllos que consintieron en dejar testimonio de la terminación de una relación laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.

Noveno: Que tal es la situación que se ha dado en estos autos en la suscripción del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dejó constancia del término de la relación laboral entre las partes, las sumas que correspondían al actor, que en el caso de la indemnización por años de servicios, se fijó por un período de once años, el monto total de las prestaciones a pagar , el número de cuotas en que ella se solucionó; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afectándole algún vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de éste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la única alegación ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnización por años de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestación haya otorgado finiquito.

Décimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:? Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo?.?

Undécimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha señalado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relación laboral, de modo que nada obsta que, al término de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relación a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripción del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acción tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaración que como se ha dicho, el demandante no efectuó en dicho instrumento.

Duodécimo: Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnización por años de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, aceptó el pago del equivalente a once años de servicios, se vulneraron los artículos 177 en relación con el inciso segundo del 5° ambos del Código del Trabajo, por errónea interpretación, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnización que era del todo improcedente.

Décimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista.
Regístrese.
Nº 5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O.
No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente ePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
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Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:


Primero: Los motivos quinto al duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiéndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que éste aceptó el pago equivalente a 11 años de indemnización por años de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aquél que, por otra parte, cumplía con todas las formalidades establecidas por la ley.

Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegación efectuada por el actor en orden a fundar su pretensión en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del artículo 5 del Código del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el carácter de tal mientras subsiste la relación laboral, situación que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, ésta ya había finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que éstas miren el interés individual del renunciante, como sucedió en el caso en estudio.

Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acción destinada al cobro de diferencias por indemnización por años de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se complementa el fallo, rechazándose las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas en lo principal y primer otrosí de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.
N°5.662-07
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Libedinsky, y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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