Concepción, quince de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 1 se presenta doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don RRR en causa Rit N° C-2057-2007 del Juzgado de Familia de Concepción e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Titular del referido Juzgado de Familia, doña Oriana Delarrosa Cifuentes, de fecha 11 de marzo de 2009 que no concedió un recurso de apelación interpuesto por su parte en virtud de los fundamentos que indica.
Que el articulo 67 de la Ley de Tribunales de Familia establece que son apelables las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, cual es el caso de la resolución impugnada, que no dio lugar a la ampliación de la demanda, por cuanto le hace imposible continuar con la tramitación de la causa y haría ilusorio el derecho deber del padre de mantener una relación directa y regular con su hijo.
Refiere que tal resolución se funda en el estado del proceso en que las partes y el menor ya fueron oídos y se rindieron las pruebas, por cuanto sólo resta la resolución de la controversia lo que tiene relación directa con la materia específica discutida en el juicio, al pedirse la variación de la modalidad de la relación directa y regular durante las visitas quincenales que le corresponden a su representado, permitiendo que el menor se traslade a Santiago, la que ella había sido planteada por vía incidental, no obstante el Tribunal no dio lugar a ella por entender erróneamente que la materia no tenía relación con lo discutido, por lo que la única vía razonable para asegurar el derecho deber de relación directa y regular es la solicitud de ampliación de la demanda, que al denegarse resulta agraviante para los derechos de su representado para con su hjo TB.
A fs. 5 informa la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Concepción,doña Oriana Delarrosa Cifuentes indicando que corresponde al ingreso del Tribunal la causa Rit N° C_2057-2007 por modificación de relación directa y regular respecto del menor don TB, en que se solicita se altere tal régimen en la forma que indica, la que fue ratificada en la audiencia preparatoria. Que con fecha 04 de marzo del presente, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda fundado para ello que con fecha 11 de marzo se solicitó al tribunal la ampliación provisoria del régimen solicitado, a lo que el Tribunal no accedió. Y con respecto a la ampliación provisoria de la demanda, el Tribunal se pronunció de plano al respecto conforme al artículo 26 de la Ley 19.968, no dando lugar a la petición al estimarse extemporánea.
Que, asimismo, según el artículo 67 de la Ley 19.968 sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, no siendo la resolución recurrida de aquéllas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la recurrente estimó que su solicitud de ampliación de relación directa y regular de las visitas que corresponden a su representado respecto del menor de autos, tiene el carácter de una resolución que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, pues está dirigida a asegurar al hijo menor en su interés superior el goce efectivo de su derecho a mantener una relación directa y regular con su padre, haciendo imposible la continuación del juicio, de manera que la resolución que falló esa solicitud al resolver sobre tal resolución, es apelable conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968.
2.- Que por su parte la Juez recurrida expresó que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tenor de la demanda que se refiere únicamente a la modificación al régimen de visitas quincenales, razón por la cual rechazó la solicitud respectiva, al no tener ninguna de las calidades de las mencionadas en el artículo 67 de la Ley 19.968.
3.- Que de los autos Rit C-2057-2007 del Tribunal de Familia de Concepción, especialmente al tenor de la presentación de 04 de marzo del año en curso se colige que la petición respectiva no tiene el carácter alegado por el recurrente, no guardando relación con la materia debatida en tal juicio. Asimismo, atendido el estado del juicio a la fecha de la presentación de la ampliación de la referida demanda, ya había precluido su derecho.
4.- Que en dicha virtud la resolución que no dio lugar a la ampliación de la demanda de relación directa y relación directa y regular de 04 de marzo del año en curso, no es apelable al tenor del artículo 67 de la Ley 19.968, razón por la cual el presente recurso se rechazará.
Por estas consideraciones, y disposición legal citada, se rechaza el recurso de hecho deducido en fojas 1 de estos autos por doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don Rodrigo Bahamondes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 131-2009
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 1 se presenta doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don RRR en causa Rit N° C-2057-2007 del Juzgado de Familia de Concepción e interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Titular del referido Juzgado de Familia, doña Oriana Delarrosa Cifuentes, de fecha 11 de marzo de 2009 que no concedió un recurso de apelación interpuesto por su parte en virtud de los fundamentos que indica.
Que el articulo 67 de la Ley de Tribunales de Familia establece que son apelables las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, cual es el caso de la resolución impugnada, que no dio lugar a la ampliación de la demanda, por cuanto le hace imposible continuar con la tramitación de la causa y haría ilusorio el derecho deber del padre de mantener una relación directa y regular con su hijo.
Refiere que tal resolución se funda en el estado del proceso en que las partes y el menor ya fueron oídos y se rindieron las pruebas, por cuanto sólo resta la resolución de la controversia lo que tiene relación directa con la materia específica discutida en el juicio, al pedirse la variación de la modalidad de la relación directa y regular durante las visitas quincenales que le corresponden a su representado, permitiendo que el menor se traslade a Santiago, la que ella había sido planteada por vía incidental, no obstante el Tribunal no dio lugar a ella por entender erróneamente que la materia no tenía relación con lo discutido, por lo que la única vía razonable para asegurar el derecho deber de relación directa y regular es la solicitud de ampliación de la demanda, que al denegarse resulta agraviante para los derechos de su representado para con su hjo TB.
A fs. 5 informa la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Concepción,doña Oriana Delarrosa Cifuentes indicando que corresponde al ingreso del Tribunal la causa Rit N° C_2057-2007 por modificación de relación directa y regular respecto del menor don TB, en que se solicita se altere tal régimen en la forma que indica, la que fue ratificada en la audiencia preparatoria. Que con fecha 04 de marzo del presente, la parte demandante solicitó la ampliación de la demanda fundado para ello que con fecha 11 de marzo se solicitó al tribunal la ampliación provisoria del régimen solicitado, a lo que el Tribunal no accedió. Y con respecto a la ampliación provisoria de la demanda, el Tribunal se pronunció de plano al respecto conforme al artículo 26 de la Ley 19.968, no dando lugar a la petición al estimarse extemporánea.
Que, asimismo, según el artículo 67 de la Ley 19.968 sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares, no siendo la resolución recurrida de aquéllas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la recurrente estimó que su solicitud de ampliación de relación directa y regular de las visitas que corresponden a su representado respecto del menor de autos, tiene el carácter de una resolución que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, pues está dirigida a asegurar al hijo menor en su interés superior el goce efectivo de su derecho a mantener una relación directa y regular con su padre, haciendo imposible la continuación del juicio, de manera que la resolución que falló esa solicitud al resolver sobre tal resolución, es apelable conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 19.968.
2.- Que por su parte la Juez recurrida expresó que la solicitud de la recurrente no guarda relación con el tenor de la demanda que se refiere únicamente a la modificación al régimen de visitas quincenales, razón por la cual rechazó la solicitud respectiva, al no tener ninguna de las calidades de las mencionadas en el artículo 67 de la Ley 19.968.
3.- Que de los autos Rit C-2057-2007 del Tribunal de Familia de Concepción, especialmente al tenor de la presentación de 04 de marzo del año en curso se colige que la petición respectiva no tiene el carácter alegado por el recurrente, no guardando relación con la materia debatida en tal juicio. Asimismo, atendido el estado del juicio a la fecha de la presentación de la ampliación de la referida demanda, ya había precluido su derecho.
4.- Que en dicha virtud la resolución que no dio lugar a la ampliación de la demanda de relación directa y relación directa y regular de 04 de marzo del año en curso, no es apelable al tenor del artículo 67 de la Ley 19.968, razón por la cual el presente recurso se rechazará.
Por estas consideraciones, y disposición legal citada, se rechaza el recurso de hecho deducido en fojas 1 de estos autos por doña Soledad Mella Cabrera, abogado, en representación del demandante don Rodrigo Bahamondes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 131-2009
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.