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lunes, 13 de julio de 2009

Condicionar actividad de asociado a vigencia de contratación de tercero.

Rancagua, veintitrés de Febrero de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Miguel Pinto Gálvez, empresario, domiciliado en Idahuillo s/n, comuna de Coltauco, deduciendo recurso de protección en contra de la línea de transporte público mayor Sextur A.G. representada por Manuel Santiago Arros Miranda, con domicilio en Calle Pedro Rajcevich 63, Rancagua.
Expone que con fecha 2 febrero del año en curso, concurrió a la garita de buses a solicitar el recorrido de su bus, como hace a diario, donde el inspector de dicha garita le informó que, por orden de la directiva, no podía desarrollar su actividad económica, sin darle mayores antecedentes. Al consultar por dicha situación al recurrido, éste le indica que uno de sus dependientes, adeuda una suma de dinero a otro afiliado de la asociación gremial y, que para que pueda trabajar, debe despedir a dicho dependiente o pagar la suma de dinero adeudada, lo que a su juicio, constituye una acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 21 inciso 1°, en relación a los números 16 y 3 inciso 4° y 5° de la Constitución Política de la República.
Finalmente solicita tener por interpuesta la acción deducida, acogerlo a tramitación y reestablecer el imperio del derecho que le ha sido vulnerado por la actuación arbitraria e ilegal del recurrido.
Acompaña documentación que se encuentra en el expediente.
A fojas 10 se declara admisible el recurso deducido a fojas 6, requiriendo el respectivo informe al recurrido.
A fojas 30, evacuando el informe solicitado, comparece don Manuel Santiago Arros Miranda, empresario de transporte, en representación de la Asociación General de Empresarios de la Locomoción Colectiva de la Línea Sextur Lago Rapel, exponiendo que el recurso interpuesto lo ha sido respecto de una institución a la cual no representa e ignora si existe, indicando que por dicha circunstancia la acción intentada debe ser rechazada.
En cuanto al fondo, sostiene que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal de la señalada por el recurrente, indicando que éste es socio de la línea que representa y, por tanto, debe estarse a los estatutos por los cuales todos se rigen. Agrega que no es efectivo que se le haya coartado su libertad de trabajo ni pretendido algún menoscabo económico, sólo se le impidió, en su calidad de chofer, conducir una máquina en particular, lo cual no obstaba a que ella fuera conducida por alguno de sus dependientes, ello en razón de un préstamo ascendente a la suma de $300.000 pesos, al cual no ha dado cumplimiento por completo, habiéndose comprometido enterar en el mes de enero de 2009.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe requerido, rechazarlo en todas sus partes por no haber habido por parte de la asociación que representa actuación arbitraria o ilegal en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, con costas.
Acompaña documentación que se encuentra en el expediente.
A fojas 32 se traen los autos en relación.
Y teniendo presente:
PRIMERO: Que a fojas 6 comparece don Miguel Angel Pinto Gálvez recurriendo de protección en contra de la línea de transporte público mayor Sextur A.G., representada por su presidente don Manuel Santiago Arros Miranda, sosteniendo que el día 02 de Febrero del presente año al acudir al garito de la línea recurrida a sacar el bus para desarrollar sus labores diarias, el inspector de garita don Hernán Martínez le comunicó que por orden de la Directiva no puede realizar su labor, dando como explicación al efecto la existencia de una deuda con otro afiliado a la Asociación Gremial y poniéndole como condición para sacar el bus, el pago de la referida deuda y despedir a su dependiente. Agrega que lo anterior trasgrede la libertad en materia económica pues de manera ilegal y arbitraria se le prohíbe desarrollar una actividad. Concluye señalando que su único ingreso proviene del trabajo de su bus. Finalmente y fundamentando en Derecho, sostiene el recurrente que se han transgredido los números 19 y 21 de la Constitución Política del Estado, a saber, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y la libertad de trabajo.
SEGUNDO: Que a fojas 30 don Manuel Santiago Arros Miranda solicita el rechazo del recurso de protección, toda vez que él no es representante de la línea recurrida sino que lo es de la Asociación General del Empresarios de la Locomoción Colectiva de la Línea Sextur Lago Rapel. En cuanto al fondo reconoce que el recurrente es socio de la línea que él preside, señalando que efectivamente se impidió a aquél conducir la máquina de que se trata, lo que no impedía que dicho vehículo realizara su recorrido habitual, pero ello debía hacerlo con alguno de los conductores que el recurrente tenía contratado. Agrega que el actor tenía un saldo de deuda con la Asociación Gremial de $184.725, señalando que en razón de ello se le ha privado de la calidad de conductor que pretendió ejercer el día de los hechos.
TERCERO: Que tanto del informe y de los antecedentes acompañados por las partes, todos ellos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el recurrente intentó sacar su máquina de la garita de la línea recurrida lo que le fue impedido por el inspector Hernán Martínez, el que a mayor abundamiento en el Libro de Novedades dejó una constancia del siguiente tenor: ?El conductor Miguel Pinto se presentó en este Terminal a trabajar a las 06:20 horas, pero por orden que desconozco no puede trabajar hasta nuevo aviso?. Dicha constancia fue acompañada por la propia recurrida;
b) Que el fundamento de la decisión de la recurrida radica en un saldo de deuda que el recurrente mantendría, con la línea recurrida;
c) Que en todo caso se le puso como condición para que la máquina hiciera su recorrido, la contratación de las personas que se señalan en la letra b) del informe de fojas 30.
CUARTO: Que previo al análisis de fondo que ha de hacerse respecto de los hechos arriba indicados, es previo resolver la alegación del recurrido en orden a que la línea contra la cual se ha deducido el recurso no es aquella a la cual él representa.
QUINTO: Que lo anterior, y atendido el contexto de los autos, importa un simple error de trascripción, toda vez que todas las demás alegaciones de las partes resultan coincidentes. De esta manera y aún siendo efectiva la designación errónea de la recurrida, cabe rechazar la respectiva alegación, en especial porque la interposición del texto del recurso de protección al tenor del Auto Acordado que rige la materia, es informal y en consecuencia se excluyen los requisitos que para toda demanda exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en cuanto al fondo de la acción de protección aquí deducida y encontrándose establecido que al recurrente se le impidió conducir su propia máquina, que se condicionó el trabajo de la misma a la contratación de terceros y al pago de una deuda con la línea, no cabe duda de que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios remediables por la vía de la acción de protección.
SEPTIMO: Que confirma lo anterior el hecho de que los Estatutos no contemplan sanciones como las adoptadas y las reclamadas por esta vía, cuando un socio es deudor de un préstamo hecho por la línea, ni por el hecho de intentar conducir personalmente su vehículo.
OCTAVO: Que de esta manera, con los hechos ya establecidos, se han infringido por la recurrida las garantías constitucionales de los Nos. 21 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, pues con los mismos se ha impedido al recurrente el ejercicio legítimo del derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su libertad de trabajo y su respectiva protección.
NOVENO: Que atendido lo señalado en los dos motivos que anteceden, se acogerá con costas el recurso de protección deducido a fojas 6.
Y teniendo además presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1ª del artículo 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protecció Y teniendo además presente lo dispuesto por los Nos. 16 y 21 inciso 1ª del artículo 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el deducido a fojas 6 y en consecuencia se declara:
a) Que al impedir que el recurrente condujera personalmente su vehículo, condicionando su funcionamiento al pago de una deuda y a la contratación laboral de terceros, el recurrido ha incurrido en una acción ilegal y arbitraria.
b) Que en consecuencia la recurrida deberá permitir al actor la conducción personal del vehículo de que se trata y en ningún caso condicionar lo anterior al pago de deuda alguna ni a la contratación laboral de terceros.
c) Que se condena al recurrido al pago de las costas de la causa.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Mario Márquez Maldonado.

Pronunciada por la Sala de Verano de esta Corte de Apelaciones, integrada por el señor ministro titular don Carlos Farías Pino y Fiscal Judicial Sr. Raúl Trincado Dreyse y abogado integrante señor Mario Márquez Maldonado.
En Rancagua, a veintitrés de febrero de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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