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lunes, 6 de julio de 2009

Correo electrónico o boletin de pago de derechos municipales no constituyen resoluciones reclamables por esta via.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil ocho

Vistos:


A fojas 37 don Patricio Olave Moreira, Ingeniero Civil, en representación de Inversiones Olmu Limitada, sociedad civil de responsabilidad limitada del giro de su razón social, domiciliada en calle Obispo Sierra Nº 2526 de la comuna de Vitacura, deduce reclamación con respecto a la decisión contenida en la carta de fecha 29 de abril de 2008 que el director de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Vitacura don José Bucarey Sepúlveda envió a Inversiones Olmu, que se recibió el 6 de mayo de l mismo año, en que se comunica la resolución del municipio de cobrarle patente comercial, resultando que dicho cobro es improcedente y que debe dejársela sin efecto, declarando improcedente la aplicación de la obligación del pago de patente municipal por la parte compareciente.

Basa su pretensión en el que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuera su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal. Asimismo, la indicada norma legal grava con dicho tributo a las actividades primarias o extractivas, en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan por los productores directamente al publico consumidor.
Que el objeto de la sociedad que representa comprende solamente la inversión de toda clase de bienes corporales e incorporales con el objeto de percibir sus frutos o rentas, habiendo establecido en sus estatutos la prohibición de efectu ar actividades que consistan en el comercio o distribución de bienes ni en la prestación de servicios; que además las actividades de la sociedad se llevan a cabo en condiciones de privacidad sin proyección a terceros o hacia el público.La sociedad no contempla actividades primarias, ni secundarias, como tampoco actividades terciarias que la ley grava con patente municipal.
Que a fojas 55, evacuando el traslado conferido, la Muncipalidad de Vitacura a través de su abogado don Rodrigo Ortúzar Rodríguez, expresa que el reclamo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:
a).- Inexistencia de una resolución u Omisiones Ilegales.
Señala que no cabe hablar de ilegalidad respecto de alguna actuación del alcalde, toda vez ha habido una actuación legítima consistente en la facultad concedida expresamente por el ordenamiento jurídico al señor alcalde de pronunciarse o no respecto de un reclamo administrativo, por lo que no procede el concepto de ilegalidad.
b).- Que no es reclamable de ilegalidad la carta remitida a la reclamante con fecha 29 de abril de 2008, toda vez que dicha misiva no tiene el carácter de resoluciones u omisiones, lo cual sí tienen las ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.
c).- Que tampoco puede acogerse el reclamo, toda vez que más allá de las alegaciones que haga la parte sobre si es o no sujeto de la carga imponible municipal, se deberá estar a su real actividad desplegada fuera de la enunciación en sus objetivos sociales. Que la recurrente no puede autocalificarse como exenta de patente municipal sin aportar antecedentes que lo puedan acreditar. Que, por lo demás, los distintos dictámenes de la Contraloría General de la República, concluyen que las sociedades de inversiones están afectas al pago de patente municipal y que esta deberá pagarse en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Que a fojas 63, se evacua dictamen de la Fiscalía Judicial, la que sostiene la inadmisibilidad del reclamo y que en cuanto al fondo estima que la sociedad de inversiones está obligada al pago de patente municipal.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que estos sentenciadores no pueden tener sino en consideración la circunstancia que el propio reclamante hace consistir su solicitud en el hecho de habérsele comunicado a través de una carta de fecha 29 de abril del año en curso, que la sociedad Inversiones Olmu Ltda, estaba obligada al pago de patente municipal. Carta que conforme al documento de fojas 46, frente al reclamo de su contenido, no fue contestada en el plazo legal y debió entenderse el reclamo rechazado.
2.- Que se ha identificado el objeto del reclamo como la comunicación que ha recibido el recurrente, sin haberse efectuado a través de las denominadas resoluciones dispuestas por el artículo 12 de la Ley 18.695, esto es, las ordenanzas, reglamentos municipales, Decretos Alcaldicios o instrucciones, que son la forma en que se ejerce la potestad administrativa comunal, siendo éstos un conjunto de poderes jurídicos de que está dotada dicha autoridad administrativa para cumplir con sus cometidos. No cabe duda que una carta, en los términos en que se ha planteado, no puede ser considerada de aquellas resoluciones antes dichas, lo que impide acceder a la acción de ilegalidad.
3.- Que, en consecuencia, se comparte lo manifestado por la señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 63.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica constitucional de Municipalidades, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad de lo principal de fojas 37, sin costas.


Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.


Redacción del Ministro don Emilio Elgueta.


Rol Nro. 4017-2008.



Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres e integrada por la Ministra (S) señora Patricia González Quiroz y por el abogado integrante señor Pedro Esquivel Santander quien no firme, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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