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lunes, 13 de julio de 2009

Corte intencional de suministro de luz en local arrendado. Acto ilegal

Concepción, cinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos:
Que a fojas 4 comparecen Leonel Ramírez Lizana y Verónica Martínez Carrasco, comerciantes, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cochrane N° 1.012, oficina N° 11 de Concepción, e interponen recurso de protección en contra de don Celso Mellado, en su calidad de gerente zonal de la empresa Cencosud, domiciliado en Avenida 21 de Mayo N° 3.225 de esta ciudad, señalando que a partir del 15 de noviembre de 2008 han sido víctimas de por parte de los recurridos de un corte en la energía eléctrica del local que arriendan a la parte recurrida, razón por la cual los artefactos eléctricos del local no funcionan, por lo que no pueden vender jugos, chocolates, etc. Agregan que esta actitud de los recurridos es ilegal y arbitraria y afecta las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que piden se acoja el presente recurso y se ordene reponer el suministro de luz eléctrica.

A fojas 31 rola informe de la recurrida quien, en síntesis, reconoce el haber cortado el suministro de luz eléctrica, agregando sí que lo hizo en el mes de agosto de 2008, motivado en el hecho que el recurrente dejó de ir a atender el negocio por varios días por razón de economía de costos y de imagen, procedió a cortar la luz del local arrendado. Agrega que el contrato de arrendamiento expiró en el mes de abril de 2008, fecha desde la cual el recurrente y arrendatario no paga las rentas de arrendamiento, razón por la cual interpuso una demanda de arrendamiento en su contra, proceso que se encuentra en actual tramitación. Alega la extemporaneidad del recurso pues el corte de luz se produjo en el mes de agosto y éste se dedujo en el mes de noviembre, ambos de 2008. Termina solicitando el rechazo del recurso por cuanto no existiría ilegalidad ni arbitrariedad alguna, como tampoco se habrían vulnerado las garantías constitucionales señaladas por los actores.
La recurrida acompañó La recurrida acompañó a su informe, en lo que interesa, fotocopia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 04 de abril de 2007 (fojas 19).

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal ?esto es, contrario a la ley- o arbitrario ?producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por Leonel Ramírez Lizana y Verónica Martínez Carrasco, comerciantes, ambos ya individualizados, e interponen recurso de protección en contra de don Ricardo Gay y don Celso Mellado, ambos ya individualizados, señalando que a partir del 15 de noviembre de 2008 han sido víctimas por parte de los recurridos de un corte en la energía eléctrica del local que arriendan a la parte recurrida, razón por la cual los artefactos eléctricos del local no funcionan, por lo que no pueden vender jugos, chocolates, etc. Agregan que esta actitud de los recurridos es ilegal y arbitraria y afecta las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que piden se acoja el presente recurso y se ordene reponer el suministro de luz eléctrica;
4º) Que no existen antecedentes en el proceso para establecer que la acción constitucional de fojas 04 ha sido deducida en forma extemporánea, como lo alega la recurrida. En efecto, no se acompañó probanza alguna para acreditar que el corte de energía eléctrica se produjo en agosto de 2008 y no el 15 de noviembre del mismo año como lo asegura la recurrida, razón por la cual dicha alegación debe ser rechazada;
5º) Que, en cuanto al fondo, es lo cierto que entre el recurrente Leonel Ramírez Lizana y la empresa recurrida se celebró un contrato de arrendamiento respecto de un local comercial sito en el interior del supermercado Santa Isabel de calle Freire N° 455 y, también es cierto que la parte arrendadora, recurrida de autos, procedió a cortar el suministro eléctrico del local comercial arrendado, conclusión a la que se arriba por el hecho que la recurrida no desmintió dicha actuación cuando informó el recurso, argumentando sí que el contrato de arrendamiento se encontraba terminado y que se adeudaban varios meses de arriendo, y que el corte lo habría efectuado cuando el local estuvo cerrado por varios días, para abaratar costos y evitar la mal imagen que produciría un local comercial cerrado durante varios días;
6º) Que, en concepto de esta Corte, el proceder de la recurrida, que ni siquiera está negado en lo medular en su informe de fojas 31, es más, se reconoce expresamente haber cortado el suministro eléctrico, constituye un acto ilegal, esto es, que no está autorizado por la ley. En efecto, no puede la recurrida, aún cuando crea tener algún derecho sobre el local por haber supuestamente expirado el contrato de arrendamiento sobre el mismo, actuar por vías fácticas, alterando el statu quo y, si tal hace, el órgano jurisdiccional debe dar la debida protección al que ha visto amagado su derecho.
7º) Que lo anterior no obsta a que la recurrida plantee las pretensiones que estime necesarias ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos que crea tener tal como lo hizo al presentar la demanda fotocopiada a fojas 26, pero mientras no exista un pronunciamiento al respecto, no puede, en el interín, proceder en la forma que se conoce en estos autos, mediante autotutela, esto es, cortando la luz eléctrica para así obligar al recurrido a entregar el local y pagar lo supuestamente adeudado;
8º) Que la conducta de los recurridos, ilegal, como se ha dicho, ha conculcado respecto de la recurrente, la garantía del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo al derecho de propiedad que aquella tiene sobre los derechos personales emanados del contrato aludido, mientras la autoridad judicial no emita un pronunciamiento sobre el particular.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se acoge la acción constitucional de fojas 04, debiendo los recurridos reponer la luz eléctrica al local de los recurrentes, dentro del término de tercero día hábil de ejecutoriado este recurso, sin costas.


Regístrese y archívese en su oportunidad.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.


Rol N° 583-2008



Sr. Gutiérrez
Sr. Aldana
Sra. Lanata .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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