Santiago, dos de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos quinto, sexto y séptimo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que, en la comunicación dirigida al trabajador por la empresa demandada, con copia a la Inspección del Trabajo, poniendo término a la relación laboral habida entre ellos, se señala como causal la del artículo 160 N° 6 del Código del Trabajo, que transcribe íntegramente; sin embargo y entre paréntesis, se agrega a la anterior la voz hurto, y al contestar la demanda, es en torno a dicha imputación, que justifica el despido.
2° Que, cualquiera que fuese el motivo para poner fin al contrato, la ley impone al empleador la obligación de informar los hechos en que se funda, buscando para el trabajador una adecuada defensa, tanto más si en la situación que se revisa se le han atribuido actos graves como el perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías, y la perpetración de un delito.
3° Que, el demandado aduciendo error, precisó, al contestar la demanda de fojas 14, que se puso término al contrato sin derecho a indemnizaciones, luego que el actor fuera observado por casi todo el personal de la empresa hurtando una lijadora orbital de la bodega de carpintería que mantenía oculta en su casillero. Y a fin de acreditar su aserto rindió la testimonial de fojas 49 y siguientes, en que deponen sus trabajadores Ernesto Nain Mardones y Gabriel Martínez Acuña.
El primero manifiesta que se despidió al demandante porque una lijadora que se estaba ocupando, se encontró en su casillero sin llaves - debajo de la ropa de trabajo mientras efectuaba labores en el centro, enviado por el empleador. Agrega que se llamó a Carabineros pero ellos no fueron en la tarde y que se tomaron fotografías por el empleado administrativo señor Alberto Medrano a pedido del demandado Luis Landeros. El testigo Martínez (a fojas 60), a su vez, expresa que el empleador llamó a alrededor de nueve trabajadores a la hora de colación, entre los que él se encontraba, para que vieran la herramienta en el casillero del demandante Taylor y que luego de llegar Carabineros, el mismo demandado les pidió que la dejaran en el lugar para ?pillarlo?, pero como no volvieron, el actor se la llevó al regresar de su trabajo en terreno.
4° Que, el demandado no precisa la data exacta en que habría sacado el trabajador la herramienta que motivó el despido, tampoco lo hacen sus testigos, que dicen haberla visto en el casillero sin llaves del demandante, pero sus expresiones aparecen insuficientes para acreditar la sustracción que se le atribuye, tanto más si no fueron corroboradas por Carabineros, quienes a requerimiento del tribunal y como medida para mejor resolver, informaron a fojas 75 que no había constancia alguna dejada por el empleador señor Landeros Pérez en el libro de actas de la Unidad.
5° Que, no debiera sorprender que quien ha sido despedido presentara como testigos a personas ajenas a la empresa y que sólo conocieran de los hechos por el relato que hiciera el afectado, pero en este juicio, Juan Rojas Menares, ex trabajador del demandado, reafirma que los casilleros siempre se encontraban sin llaves, mientras que el testigo Héctor Salvador Lillo, agrega que sabía que anteriormente se había despedido a trabajadores pretextando robos.
6° Que, sin perjuicio de incumplirse por parte del empleador con la obligación de señalar los hechos y circunstancia del despido, tampoco se probaron las graves imputaciones formuladas en contra del trabajador al contestar la demanda, de ahí que ha de concluirse que la causal invocada careció de motivo plausible y por ello el despido fue injustificado.
Lo anterior conduce al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicio, esta última incrementada en un 100%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del código del ramo.
7° Que la remuneración mensual de $204.375 no fue objeto de controversia; y, pese a que el empleador manifiesta que el contrato se inició con fecha posterior a la pretendida por el actor, al no haberse probado tal circunstancia, se estará a lo pedido en la demanda.
Y, visto además, lo dispuesto en los artículos 168 y 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 82, en lo que no hizo lugar a la demanda; y en cambio, se decide que el despido del trabajador Rubén Taylor Román fue injustificado, debiendo el demandado pagarle las correspondientes indemnizaciones, por aviso previo la suma de $204.375 y por años de servicio la cantidad de $1.839.375, más un incremento, para esta última de un 100%, con los reajustes e intereses del artículo 172 del código citado.
Se condena, además, al demandado a pagar las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Amanda Valdovinos.
Rol N° 5.231 - 2.008.-
No firma el ministro señor Pozo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Pronunciada por la Primera Sala de Verano, conformada por los ministros señores Amanda Valdovinos Jeldes, Mario Carroza Espinosa y abogado integrante señor Nelson Pozo Silva. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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