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sábado, 25 de julio de 2009

Inconstitucionalidad art. 116 del Código Tributario - Suspensión prescripción

Temuco, ocho de junio de dos mil nueve.
   Vistos:
Se reproduce la sentencia de 14 de Marzo del 2008 y que se lee a fs. 352 a 372 de autos, con excepción de sus considerandos tres a cuarenta y uno que se eliminan y teniendo, además, presente:
   1.-  Que por sentencia de 26 de marzo de 2007, dictada en los autos Rol Nº 681-07, del Tribunal Constitucional en ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7º del artículo 93 de la Constitución Política, declaró inconstitucional, con efectos erga omnes e irretroactivos, el artículo 116 del Código Tributario, sentencia que fue publicada en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2007;

   2.-  Que, consecuencia, de ello con fecha 2 de Abril del 2007 se anuló, como consta a fs. 320 y siguientes, todo lo obrado en autos, desde la resolución de fojas 12, ?retrotrayéndose la causa al estado de proveerse la reclamación presentada por el juez competente, esto es el Director Regional de Impuestos Internos respectivo?

   3.-  Que la "suspensión" es la detención del cómputo del plazo de la prescripción durante el tiempo que persista la causa suspensiva; pero, desaparecida ésta, el plazo de prescripción continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientras existió la causa de la suspensión.

   4.-  Que el Nº 2 artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. En este caso empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Agregándose en el inciso final que los plazos de prescripción tanto de la acción del Servicio para girar los impuestos, como la acción del Fisco para proceder a su cobro, se suspenden durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

   5.-  Que a su vez el artículo 147º, en su inciso segundo establece: "Deducida una reclamación contra todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24º. Asimismo el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario señala en su inciso tercero que si el contribuyente hubiere deducido reclamación los impuestos y multas correspondientes se girarán solo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135º o en virtud de otras disposiciones legales.

   6.-Que de acuerdo con estas normas, para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a.-) Que el Servicio, practique y notifique una liquidación de impuesto. b.-) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo legal.

   7.-Que conforme a los arts. 123 y ss. del Código Tributario el acto procesal inicial del juicio tributario será el reclamo, el que una vez presentado, debe ser proveído por el Juez Tributario, y en ella se tendrá por interpuesto el reclamo y se ordenará el informe del funcionario fiscalizador. La resolución se notificará al reclamante usualmente por carta certificada.Si el contribuyente ha comparecido por medio de un mandatario o representante, dicha carta se le enviará al domicilio que éste haya designado en el respectivo escrito, lo que ocurrirá en todas las demás notificaciones que se practiquen en el juicio. Además conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Tributario se aplican supletoriamente las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

   8.- Que en los procedimientos tributarios como ya ha sido resuelto reiteradamente por nuestra jurisprudencia, concurren todos y cada una de las características y elementos que identifican al ejercicio de la función jurisdiccional,a saber las exigencias de forma (procedimiento, partes y juez), un contenido (controversia de relevancia jurídica y una pretensión procesal concreta) y la función (aseguramiento de la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles) Eduardo J. Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes.

   9.-Que la Excma.Corte Suprema en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 30 de septiembre del dos mil tres,en los autos Rol Nº252-2003,caratulados Sabina Del Carmen Valdebenito Beltrán con S. de Impuestos Internos expresa:?En efecto, en este tipo de asuntos,que el propio Código Tributario define como ?reclamaciones?, en su etapa seguida ante la jurisdicción, que es la que interesa en el presente caso, es el contribuyente quién actúa solo, alzándose contra una liquidación, aportando las pruebas del caso y el Servicio de Impuestos Internos, que primeramente había asumido el rol de fiscalizador, que le es asignado por su Ley Orgánica, adopta el carácter de Tribunal Tributario, dictando, transcurridas todas las etapas correspondientes, la sentencia definitiva de primer grado, siendo la Corte de Apelaciones el tribunal de segunda instancia, por mandato expreso del artículo 141 del Código referido. De este modo, si alguna comparación pudiere hipotéticamente realizarse, lo cierto es que la demanda estaría constituida no por la liquidación, como se pretende, sino por el reclamo presentado en su contra por el particular o contribuyente afectado?. Que este criterio ya se aprecia en la sentencia de fecha de veintinueve de Enero del dos mil dos en los autos Rol Nº 3.833-2000, caratulados Sociedad Agrícola Marta Neira Aguayo y Cia. en que se concluye que ?la liquidación de los impuestos constituye un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual mediante la correspondiente liquidación, este procede a determinar los impuestos de los contribuyentes. Sin embargo, este acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos puede ser impugnado por el contribuyente interponiendo la correspondiente reclamación.?

   10. -   Que atendido lo anterior debe entenderse que en el Juicio Tributario la demanda está constituida por la reclamación que deduce el contribuyente, lo que es confirmado por la circunstancia que su presentación válida marca el inicio del proceso jurisdiccional, ya que es en ese momento cuando el Director Regional del Servicio asume su condición de Tribunal. La misma adquiere por ende la condición de acto procesal, a diferencia de la Liquidación que siempre mantiene su condición de acto administrativo.

   11.-  A mayor abundamiento sólo la reclamación cumple con los supuestos propios de una demanda, a saber ser un acto procesal introductivo de instancia en virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, en este caso el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con las formas requeridas por la ley, solicitando una sentencia favorable a su interés.

   12.-  Ahora bien tratándose de juicios tributarios, las partes están constituidas por el Servicio de Impuestos Internos y el (presunto) contribuyente infractor, estando llamado resolver la controversia un funcionario subalterno del Servicio, a saber el Director Regional que corresponda, el que por lo mismo además debe resolver de conformidad con las instrucciones emanadas del Director, lo que está confirmado por el inciso final del artículo 6 del Código Tributario, donde se prescribe que los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

   13-  Que al no comparecer formalmente en el procedimiento jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos y estar sus intereses representados por quien va a resolver el reclamo, no es posible concebir que el emplazamiento que da origen a la relación jurídica procesal se de en forma semejante al del procedimiento civil común, por lo que debe entenderse que éste se produce, desde que la reclamación es proveída. En efecto, al asumir el Director Regional, en el proceso una doble función de Juez y parte, da por configurada la relación jurídica procesal al proveer la reclamación y declararla admisible.
   14.- Que analizada en este contexto la expresión ?deducido reclamación? utilizada por el artículo 24 del Código Tributario, forzoso es concluir que si deducir, según el Diccionario de la Real Academia de Lenguas en su cuarta acepción, es alegar, presentar sus pretensiones o defensas, que la reclamación está legalmente presentada desde el momento en que es proveída validamente por el Juez Tributario.

   15.-  Confirma lo anterior lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario cuando después de señalar las condiciones formales que debe cumplir el escrito de reclamación se dispone que si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Director Regional dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a quince días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. En efecto, tal disposición determina que mientras no se subsanen las omisiones no hay reclamación, a tal punto que si las mismas no se subsanan dentro de plazo esta es declarada inadmisible. Por ende sólo es posible entender que la reclamación existe y por lo mismo ha sido deducida cuando ella es declarada admisible por el Tribunal. En suma únicamente la reclamación válida, esto es la estimada admisible tiene el efecto de suspender el plazo de prescripción.

   16.-  Que interpretar que la sola interposición genera la suspensión, es ir contra la seguridad jurídica, que precisamente es cautelada a través de la figura de la prescripción, ya que de sustentarse la tesis contraria se podría mantener la incertidumbre legal en relación a la eventual prescripción del contribuyente sujeta al solo hecho de que en algún momento llegase a tramitarse validamente el proceso.
 
   17.-  Que, adicionalmente a ello debe tenerse presente que tal como resolvió la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 en los autos Rol Nº 3284-2006 ?la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.  La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegu e a generar efectos vinculantes en el campo del derecho?.

   18.-  Que al tiempo de la interposición de la reclamación de autos seh abía ya delegado por el Director del Servicio de Impuesto Internos la función de Juez Tributario en don Lucio Martínez Cisternas, conforme a la Res. Exenta Nº 2102 de 30 de Agosto de 1994, por lo que el reclamo habría sido interpuesto ante Tribunal incompetente, lo que tal como se concluye en la sentencia citada anteriormente impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho, no siendo idónea para suspender la prescripción.

   19.-  Que lo anterior es concordante con lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 73 del 11 de Octubre del 2001, numeral  8.1.1 .-? Lapso de la suspensión: De acuerdo con las normas referidas anteriormente, la prescripción se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento en que deba tenerse por rechazado de conformidad con la regla contenida en el artículo 135º del Código?.

   20.-  Que por estas consideraciones debe concluirse que en estos autos no ha operado la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario establecida por el artículo 201 y 24 del Código Tributario y que por ende se acogerá la excepción de prescripción extintiva tributaria, respecto de la totalidad de las liquidaciones, declarándose que las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro se encuentran extinguidas por la prescripción

   21.-  Que a mayor abundamiento debe considerarse que aun en el evento que se estimase que entró a operar la referida suspensión por el solo hecho de haberse presentado formalmente la reclamación, este tribunal estima que la misma ha quedado sin efecto por haber transcurrido más de 10 años desde que se pudiese entender que ella entró a operar.

   22.-  Que en ausencia de una normativa que regule los alcances en el tiempo de la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario y no siendo posible aceptar por el principio de ?Plenitud Hermética del Derecho" la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico, es necesario que por la vía de la interpretación se integre el derecho haciendo aplicable al efecto las normas y principios de la prescripción y suspensión del Código Civil .

 23.-  Que el inciso segundo del artículo 2520 del Código Civil señala que transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente y que dicen relación con el 1 y 2 del artículo 2509.

   24-  Que la norma anterior se sustenta en que el legislador no quiere, que la incertidumbre en las relaciones jurídicas, engendrada por estas causales de suspensión, se prolongue por más de 10 años, con el objeto de lograr la estabilización de los derechos, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución.

 25.-  Que parece de toda lógica la aplicación del referido plazo de caducidad de los efectos de la suspensión al procedimiento tributario aplicando el principio ?ubi edem ratio ibi ius? que nos dice que ?donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición?.

 26.-   Que precisamente sostener que la suspensión no está afecta a plazo de caducidad implica que el plazo de la prescripción liberatoria no existe para el Fisco desde el momento en que se deduce una reclamación generando incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre el organismo fiscal y los administrados.

 27.-  Que dado lo anterior se concluye que precisamente tiene plena aplicación en materia tributaria el principio que emana del inciso segundo del artículo 2520 de Código Civil, en cuanto debe entenderse que la suspensión del plazo de la prescripción de los impuestos y multas aplicados que se produce por la circunstancia de haberse deducido una reclamación tributaria, queda sin efecto a los 10 años, plazo en exceso cumplido en el presente caso, en que la reclamació n tiene cargo de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

 Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 24, 125, 147,148 y 201 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil; acogiendo el recurso de apelación deducido a fojas 373 y siguientes, se revoca la sentencia apelada de fecha 14 de Marzo del 2008 escrita a fojas 352 y siguientes, y en su lugar se declara la prescripción extintiva tributaria respecto de al totalidad de las liquidaciones de autos, declarándose que las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro se encuentran extinguidas, con costas
     Regístrese y devuélvase
     Redacción del abogado integrante, don Roberto Contreras Eddinger.
     Rol Nº 602-2008
 
SR. REYES 
SR. TRONCOSO  
SR. CONTRERAS.
   
Pronunciada por la Tercera Sala
Presidente Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández, Fiscal Judicial Sr. Luis Troncoso Lagos y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco, ocho de junio de dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.


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