Santiago, veinte de mayo de dos mil nueve.-
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus numerandos 2º, 3º, 4º y 5º.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que los documentos acompañados a fojas 1 y siguientes dan cuenta del hecho que motivó la denuncia efectuada por el Sr. Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor en contra de la sociedad Efectivo S.A., consistente en el incumplimiento por parte de ésta de proporcionar al ente denunciante dentro del plazo legal la información básica comercial detallada ?en relación con la deuda que mantiene con esa entidad doña María Araya Ruiz, cédula de identidad Nº 06.472.062-7, esto es, crédito (s) otorgado (s) y su fecha, capital adeudado, intereses y otros gastos asociados al mismo, repactaciones, pagos o abonos realizados y saldo pendientes.?.
Esta información fue requerida por Sernac por carta de fecha 7 de junio de 2007 ( fs.3), en mérito de lo dispuesto en el artículo 58, inciso 5º, en relación con el artículo 1º, número 3, ambos de la Ley Nº 18.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, siendo recepcionada por la denunciada con fecha 11 del mismo mes. Y como la requerida no entregó la información que se le solicitó, con fecha 11 de diciembre de 2007 el Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor procedió a presentar la denuncia que dio origen a esta causa.
2º.- Que la denunciada, en su escrito de fs. 17 y en el comparendo de fs. 19 señaló no haber incurrido en la infracción denunciada,limitándose a argumentar que la carta que rola a fs.3 no corresponde a la información básica comercial, agregando otra clase de consideraciones que resu ltan del todo irrelevantes para la decisión del presente recurso.
3º.- Que la Ley Nº 19.496 en su artículo 58, inciso quinto dispone que ?Los proveedores estarán obligados a proporcionar al servicio Nacional del Consumidor los informes y antecedentes que les sean solicitados por escrito, que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público. La negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos será sancionada con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Se considerará injustificado el retardo superior a cinco días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el requerimiento, que no podrá ser inferior a treinta días corridos.?.
4º.- Que de lo hasta aquí relacionado surge con toda claridad la efectividad de la infracción en que incurrió la denunciada, pues, no está en discusión la falta de recepción del requerimiento de Sernac, sino su contenido, circunstancia esta que en ningún caso ha motivado el efecto de liberar a Efectivo S.A. de su obligación legal de dar respuesta dentro del plazo legal a la entidad denunciante, rebeldía en que por lo demás se ha mantenido en el presente juicio.
5º.- Que de esta forma, encontrándose acreditada la infracción cometida, correspondía al tribunal a quo acoger la denuncia y sancionar a la denunciada con la imposición de la multa prevista en la disposición legal anteriormente transcrita.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 29, y en su lugar se declara que se acoge la denuncia interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Efectivo S.A., y en consecuencia, se condena a ésta al pago de una multa ascendente a Cincuenta Unidades Tributarias Mensuales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción: Ministro Dobra Lusic.
Nº 1.670 ? 2.009.-
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señ ora Dobra Lusic Nadal, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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