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miércoles, 15 de julio de 2009

No corresponde multa a aerolinea.Cliente se encontraba en conocimiento de multas y cancelaciones.

Santiago, nueve de enero de dos mil nueve

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada con excepción de los fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:


Que, tal como se ha dejado establecido en la sentencia en alzada, en el mes de marzo de 2008, la demandante María Emilse Gallego Castrillón y la empresa American Airlines celebraron un contrato de transporte aéreo internacional, sobre cuyo contenido no existe controversia en autos.

Que, tampoco existe controversia sobre la ocurrencia de los hechos, consistentes en tres llamadas de la demandante a un Call Center de la empresa American Airlines, en las que se le informó acerca de las posibilidades frente a la interrupción de uno de los cuatro tramos de vuelo que había contratado.
Que, la controversia a dilucidar es determinar si en el servicio prestado por parte de la demandada, ésta ha actuado con negligencia, causando ?menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del respectivo bien o servicio?, debido a no haber entregado ?una información veraz y oportuna sobre bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos?
Que, al respecto cabe señalar que, a juicio de estos sentenciadores, al momento de la adquisición de los pasajes, bajo precios promocionales, la demandante aceptó expresamente los términos y restricciones que en el respectivo contrato se señalaban, entre los que se encontraba ?la obligación de pagar una multa de US$ 100 por cambio o nueva emisión del pasaje? y que ?American Airlines tiene la facultad de cancelar las porciones restantes del itinerario del pasajero, en caso que éste utilice su boleto incumpliendo los términos y condiciones de venta del mismo?
Que, además de encontrarse en el referido contrato, dicha información se encontraba disponible para la demandante en Internet, circunstancia ésta que, la propia actora reconoce al expresar que su novio consiguió ?bajar? desde allí las condiciones del pasaje.
Que, por otra parte, es dable manifestar que la información otorgada en el Call Center en las oportunidades en que ella llamó, si bien en un comienzo fue incompleta, la misma no se puede considerar contradictoria con lo expresado en el contrato celebrado, siendo necesario remarcar que el ámbito de las obligaciones de las partes está dada por lo señalado en el referido contrato y no por la información que un servicio telefónico puede otorgar. A mayor abundamiento, es claro que la responsabilidad del contratante es informarse a través de la lectura del contrato acerca de las obligaciones que contrae, siendo el Call Center un servicio secundario en lo referente a esa responsabilidad. Por lo demás, es menester recordar que las llamadas referidas fueron realizadas un día antes de iniciarse el primer tramo del viaje, no siendo razonable pretender un cambio en el mismo en un plazo tan breve como el indicado.
Que, corroborando lo señalado en el motivo precedente y sin perjuicio de la normativa de protección al consumidor, al celebrar las partes un contrato de transporte aéreo internacional, ellas quedan regidas por la legislación contractual de nuestro Código Civil, que en su artículo 1545, señala: ?Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales?.
Que, el tenor de la citada disposición no deja dudas respecto de que lo dispuesto en el contrato que las partes celebraron, entre lo que se encuentra las multas y cancelaciones de itinerario alegadas, debe ser cumplidas por ellas, sin existir en los hechos motivo alguno para su invalidación.

Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil och o en cuanto ella condenó a American Airlines Chile S.A. y/o American Airlines Inc. agencia en Chile al pago de una multa de diez Unidades Tributarias Mensuales por ser autora de la infracción de los artículos 3 letra b) y 23 inciso 1 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y en su lugar se declara que se absuelve a la empresa de los cargos formulados en su contra y, consecuentemente, se rechaza la demanda civil, sin costas por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.


Regístrese y devuélvase.


N° 10981-2008


Redacción del Ministro Sr. Valderrama




Dictada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte, integrada por los Ministros Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo y Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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