Santiago, uno de junio del año dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto al décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
SEGUNDO: Que, en la especie, la recurrente doña Sandra Fabiola Jaramillo Hinostroza, en representación de Aridos Socodima S.A., ha solicitado amparo constitucional por la presente vía en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en razón de haber ésta invalidado las tres patentes provisorias otorgadas a la empresa para el funcionamiento de sendos locales comerciales ubicados en esa comuna, cuyos giros consisten en la venta de materiales de construcción, artículos de ferretería y gas licuado en cilindros.
Tilda de ilegal y arbitraria dicha actuación, puesto que la recu rrida no haseñalado el motivo en que funda su decisión, dado que el decreto alcaldicio invalidatorio carece de fundamentos que justifiquen lo que en él se dispone;
TERCERO: Que, al informar esta acción cautelar, la entidad edilicia expone básicamente que con posterioridad al otorgamiento de las patentes, se comprobó que, por una inobservancia imputable a negligencia de los funcionarios municipales que atendieron a la contribuyente, pasó inadvertido que ella no cumplía con todos los requisitos previstos en la normativa vigente para la obtención de las patentes comerciales antes aludidas.
Explica que, en razón de haberse dictado un acto con infracción a Ley de Rentas Municipales, como es otorgar patentes sin cumplir el interesado con los requisitos que dicha normativa exige, se procedió a hacer uso de la potestad invalidatoria prevista en la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración pública;
CUARTO: Que la invalidación de los actos administrativos irregulares constituye un deber para la Administración, en función de velar por la conformidad de la actividad realizada por ésta con el ordenamiento que la rige.
En la especie, las patentes otorgadas al recurrente, según lo planteado por el municipio recurrido, transgredían lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. N° 3.063 sobre Rentas Municipales, por tanto la reclamante no contaba con determinados permisos sanitarios y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le eran exigibles, atendida la actividad comercial que desarrolla;
QUINTO: Que el ejercicio de la potestad anulatoria debe someterse a la regulación que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de acuerdo con el cual la invalidación procede, previa audiencia del interesado y dentro de dos años, contados desde la notificación o publicación del acto que se pretende dejar sin efecto;
SEXTO Que, conforme en lo expuesto, uno de los límites al ejercicio de la potestad de invalidación es el cumplimiento del requisito consistente en dar audiencia del interesado; exigencia que, en la especie, no fue satisfecha, pues, atendiendo a la documentación acompañada por la propia entidad edilicia recurrida, existe un documento, de fecha 16 de febrero del año en curso, dir igido a lacontribuyente en que únicamente se le informa que es necesario ?corregir y regularizar la situación que aqueja a sus patentes provisorias ya que no cumplen con los requisitos legales necesarios para ser otorgadas? y se le solicita hacer entrega de los boletines de pago ?para que se giren nuevamente las patentes?.
Consta asimismo, que se procedió, días después, a la invalidación de las patentes que le fueran otorgadas a la empresa recurrente. Cabe entonces, señalar que la afectada no fue debidamente emplazada para ser oída en el procedimiento invalidatorio iniciado por la Municipalidad, toda vez que la comunicación que se le remitió no precisó los vicios de que adolecían dichas patentes y que justificaban su revisión ni tampoco se le señaló un plazo para comparecer.
Resultaba patente de lo expuesto que la remisión del documento antes indicado no satisface, como lo pretende la entidad recurrida, el trámite de la audiencia del interesado.
A lo anterior, hay que agregar que el decreto alcaldicio impugnado no alude a una posible citación al interesado antes de resolver la invalidación de que se trata;
SEPTIMO: Que ha quedado, luego de lo precedentemente relacionado, en evidencia que, al cursar el acto administrativo anulatorio de que se trata, la autoridad recurrida incurrió en vulneración del artículo 53 precitado de la Ley N°19.880, por haber omitido la audiencia del interesado; decisión que, entonces, debe considerarse ilegal y que produjo como consecuencia una perturbación en la garantía esencial a que se refiere el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que el cese de la actividad amparada por las patentes invalidadas necesariamente hubo de causarle a la autora perjuicios de índole patrimonial.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca en lo apelado, la sentencia de tres de abril último, escrita a fojas 92, y se declara que se deja sin efecto la invalidación que el Decreto Alcaldicio N° 321 de 20 de febrero de 2009 realiza respecto de la patente provisoria que ampara al establecimiento comercial N° 6541 ó 6535.
Se confirma, en lo demás, el fallo apelado.
ab Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún
Rol Nº2558-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 1 de junio de 2009.(2558-09)
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a uno de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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