Santiago, veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
Primero: Que a fojas 14, don Octavio Castro Soto deduce en representación de Industria Textil Talinay S. A., recurso de protección en contra de doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte y de don Gonzalo Blanco Hinostroza, fiscalizador de dicha Inspección Comunal, por estimar que han incurrido en ilegalidad y arbitrariedad con vulneración de sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que su representada convino en la celebración de un contrato de plazo fijo con la trabajadora Fabiola Araya Sepúlveda, con vigencia entre el 19 de mayo y el 31 de julio de 2008, fecha ésta en la que expiró, de acuerdo al numeral 4 del artículo 159 del código laboral, poniéndose término al respectivo contrato.
Agrega que posteriormente se le convocó a audiencia de fiscalización administrativa en la que se le instruyó reincorporar a dicha trabajadora, pues se habría encontrado embarazada al 31 de julio de 2008 y por lo tanto, amparada por el fuero maternal, y además, se le obligó al pago de las remuneraciones del período de separación.
Acusa arbitrariedad en el actuar de la recurrida al no compadecerse ése con las mínimas exigencias de prudencia, razón y lógica, como de ilegalidad al obrar en contra de texto expreso de ley y vulnerando las garantías constitucionales ya señaladas, por lo que pide se deje sin efecto la resolución administrativa, que debe, a juicio de este tribunal, entenderse referida a aquella que contiene las instrucciones que impugna, en el contexto del recurso.
Segundo: Que a fo jas 40 informa la recurrida señalando la improcedencia del recurso, toda vez que no se reúnen los requisitos que autorizan al ejercicio de esta acción constitucional.
Afirma en primer lugar que no ha existido actuación constitucional, pues la Inspección ha ejercido las facultades contenidas en el Código del Trabajo, en forma razonada y acreditadas que han sido las circunstancias de hecho que se subsumen en las normas de protección a la trabajadora embarazada, de modo que el órgano fiscalizador ha actuado en conformidad al principio de legalidad. Por lo mismo, concluye que no ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales de la recurrente.
Tercero: Que consta de los documentos acompañados a fojas 3 y siguientes, que existió relación laboral entre la recurrente y la ya individualizada trabajadora y que se le comunicó de que se ponía término a su contrato por vencimiento del plazo; que a fojas 9, la reclamada compareció ante la Inspección del Trabajo, sin que se haya hecho requerimiento alguno por no haberse acreditado a esa fecha el embarazo de acuerdo al artículo 201 del Código del Trabajo; y del acta de fiscalización de fojas 34 y 36, que el 14 de noviembre 2008 se instruyó al recurrente a que reincorporara a la trabajadora, por encontrarse al término del contrato la trabajadora embarazada, según certificado expedido por matrona y que rola a fojas 39. Que además, tanto a fojas 35 como a fojas 38, el ministro de fe que informa, da cuenta que la Gerencia de Recursos Humanos de la recurrente habría señalado la fecha y lugar de la reincorporación, la que después habría modificado, sin que sea posible colegir del documento que rola a fojas 36, que se haya impugnado esa instrucción.
Cuarto: Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos que la propia Constitución dispone, cuando se perturbe, amenace o prive de su ejercicio, adoptándose las medidas que correspondan al restablecimiento del imperio del derecho.
Quinto: Que se trata de una acción cautelar constitucional en cuya virtud el titular de un derecho constitucional pide amparo jurisdiccional, con el objeto de proceder a su ejercicio sin alteraciones, lo que supone una acción u omisión emanada de un tercero, que se coloca en situación de ilegalidad o arbitrariedad y que hace necesaria de una resolución judicial, para el restablecimiento del imperio del derecho, tanto de la efectiva vigencia de las normas jurídicas, como respecto de aquellas cuya protección se ha solicitado.
Así lo establece la parte final del inciso primero del artículo 20 constitucional al disponer que deberá la Corte adoptar ?las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.?
Que conforme a lo anterior, las medidas de protección deben asegurar tanto el ejercicio del derecho constitucional del afectado como la vigencia de los restantes derechos constitucionales.
Sexto: Que si bien aquello en contra de lo cual se recurre es la actuación de la Inspección del Trabajo que habría vulnerado los derechos constitucionales que invoca el recurrente, no es posible omitir consideración a que la actuación administrativa que se impugna, incide en derechos de terceros que no han sido parte del procedimiento cautelar.
En efecto, la resolución administrativa que se impugna, ordena la reincorporación de la trabajadora por estimar que procede al haberse encontrado afecta a fuero laboral, así como el pago de las remuneraciones, radicando el fundamento de la resolución administrativa que se impugna en la protección de las normas de maternidad.
Séptimo: Que de acogerse la acción cautelar deducida dejándose sin efecto la citada resolución, se produciría además, el término de la relación laboral que ha vinculado a las partes, en virtud de una causal de término del contrato de trabajo que la legislación laboral no contempla, derechos éstos que revisten el carácter de derechos subjetivos públicos susceptibles de propiedad en tanto bienes incorporales, en los términos del numeral 24 del artículo 19 y, por lo tanto, afectaría derechos constitucionales de terceros que no ha comparecido en estos autos. Para evitar esa consecuencia es que ha debido ejercerse los derechos de parte del recurrente, en conformidad a los procedimientos que permiten el contradictorio.
Que además de lo anterior, de acogerse la acción deducida, estarían estos jueces resolviendo con prescindencia de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 constitucional.
En efe cto, reconoce dicha disposición constitucional la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que se vulneraría al haberse procedido a la tutela de los derechos de uno en perjuicio del otro, sin que haya podido éste intervenir y menos, ejercer su derecho a la defensa jurídica, con vulneración en este caso de ?las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.?
De este modo, no resulta concordante con los derechos y garantías constitucionales ni con la acción cautelar constitucional, que se proteja a un titular de un derecho constitucional en desmedro de otro, a no ser que, enfrentados en un proceso legalmente tramitado y en conformidad a las garantías procesales, deba en tal caso el juez, ponderar cual de ésos ha de prevalecer.
Octavo: Que en la especie, se trata de una colisión de derechos fundamentales que se debe resolver a través de las resoluciones judiciales en un debido proceso legal, que permita a las partes hacer valer sus derechos procesales en defensa de sus derechos sustantivos, por lo que se rechazará el deducido, toda vez que esta Corte sólo puede adoptar aquellas medidas que restablezcan el imperio del derecho y aseguren la debida protección del afectado, lo que como ya se ha señalado no es posible, puesto que de acogerse el mismo, se vulneraría otros derechos constitucionales, dada la naturaleza del recurso que se ha ejercido.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido a fojas 14 por don Octavio Castro Soto en representación de Industria Textil Talinay S. A., en contra de doña Nancy Olivares Monares, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte y de don Gonzalo Blanco Hinostroza, fiscalizador de dicha Inspección Comunal.
Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Villarroel Ramírez, quien estuvo por acogerlo, teniendo para ello únicamente en cuenta que, a su juicio, al proceder como hizo, y excediéndose en el ejercicio de sus facultades administrativas y de fiscalización, la Inspección del Trabajo, ha entrado en el conocimiento y adopción de medidas de carácter jur isdiccional que privativa y exclusivamente corresponde a los Tribunales de Justicia, alterando así el orden establecido en los artículos 6, 7 y 73 de la Constitución Política de la República, 7 del Código Orgánico de Tribunales, y 420 y 476 del Código del Trabajo, en relación al D,F,L. N° 2 de 29 de septiembre de 1967, con infracción, consiguientemente y en perjuicio de la empresa recurrente, de los preceptos señalados en el artículo 19 N° 3 inciso 4° y 24 de la Carta Política. En efecto, el contrato de trabajo de Fabiola Araya Sepúlveda era a plazo fijo. A la fecha de término de la relación laboral ?claramente prevista por la trabajadora-, ninguna de las partes sabía del eventual embarazo de esta última, no habiéndose por ésta llevado a cabo ninguna acción judicial en contra de su empleadora impugnando eventualmente, ya el término de su contrato, ya las normas legales protectoras de la maternidad. Luego, la Inspección del Trabajo no pudo calificar la situación jurídica originada ante la denuncia administrativa de la señora Araya, ni interpretar la prueba médica relativa al embarazo, ni ordenar la reincorporación de la trabajadora, ni obligar a la empleadora a pagar remuneraciones ni apercibirla con la infracción de multas en caso de incumplimiento. A juicio del disidente, esas decisiones de la autoridad administrativa pertenecen a y se enmarcan en el ámbito de las atribuciones exclusivas de los Tribunales de Justicia, y, por consiguiente, han dado fundamento legítimo al recurso de protección deducido en presentación de la empresa afectada, conforme a los artículos 19 N°s 3 inciso 4°, 24 y 20 de la Carta Fundamental.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Nº 11.137-2.008
Redacción del Abogado Integrante señor Tapia y del voto disidente su autor.
Dictado por la Segunda Sala de Verano de esta Corte presidida por el Ministro don Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro don Alejandro Solís Muñoz y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero..
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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