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sábado, 25 de julio de 2009

Tribunal Constitucional: se declara inaplicable por inconstitucional art. 474 del Código del Trabajo, que exige pago de 1/3 de multa para reclamar

Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

A fojas uno, mediante solicitud de dieciocho de febrero de dos mil nueve, HUGO ZAMORANO ILLESCA, abogado, en representación de LINK SERVICE S.A., formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección Provincial del Trabajo”.

Señala la actora en el requerimiento que, con fecha 3 de febrero del presente año, dedujo, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, demanda de reclamación en contra de la Inspección del Trabajo de Rancagua para que se dejen sin efecto las multas que le fueron aplicadas por esa entidad fiscalizadora; agrega que, con fecha 4 de febrero, el tribunal mencionado proveyó la aludida demanda de la siguiente manera: “Para resolver, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 474 del Código del Trabajo”. Luego de transcribir la norma citada en la providencia del juez a quo, afirma, aludiendo a la exigencia de consignación previa como requisito para reclamar, que ella contempla, que dicho precepto legal es inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la exigencia de depositar una parte de la multa para poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, así como al Nº 26º del mismo artículo, que otorga la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Fundamenta sus afirmaciones señalando que el precepto legal impugnado perturba el derecho de las personas a la defensa jurídica, pues la ley que da la facultad de reclamar de la multa que estimen injusta, improcedente o excesiva no puede condicionar ese reclamo al pago previo, aun parcial, pues ello significaría la aceptación de la multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone al derecho al reclamo o derecho a la acción o derecho a la tutela judicial. Menciona, finalmente, en abono de su pretensión, el artículo 76 de la Constitución, en cuanto éste consagra el principio de inexcusabilidad de la justicia.

Indica, a continuación, que el legislador ha corregido este error en la reciente reforma sobre Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley Nº 20.022 y sus modificaciones posteriores, en virtud de las cuales se suprime la exigencia de depósito previo como requisito de la reclamación, de acuerdo al actual texto del artículo 503 del Código del Trabajo, que reemplazó al artículo 474 impugnado en estos autos.

Por último cita, como fundamento de la procedencia de su pretensión, jurisprudencia reciente de esta Magistratura sobre la misma materia, aludiendo a las sentencias recaídas en los roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se declare inaplicable en la gestión judicial ya individualizada “la norma antes citada, que exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas”.

Por resolución de fecha 26 de febrero, la Sala de Turno de este Tribunal declaró admisible el requerimiento deducido, pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo.

Haciendo uso del traslado que se confiriera, mediante presentación de 30 de marzo, que rola a fojas 40 y siguientes, la Dirección del Trabajo, representada por el abogado Carlos Lizama Chiang, formula las siguientes observaciones al requerimiento:

a) Que, aunque dicha entidad no tiene conocimiento formal de la gestión judicial invocada, por no haber sido notificada, “considerando que esta incidencia constitucional controla preceptos legales en cualquier gestión pendiente ante un tribunal, siendo al efecto irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificación de la demanda a mi representada, máxime cuando la disposición cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio laboral...”, estima necesario dar a conocer la única información que está en condiciones de aportar, señalando, al respecto, que a raíz de una fiscalización practicada por la Inspección de Rancagua se aplicaron a la requirente las multas que indica, por las infracciones a la legislación laboral que señala, precisando que su procedencia y validez “sólo corresponde ser debatida en el respectivo juicio laboral radicado en la justicia ordinaria, no teniendo entonces incidencia sobre la actuación administrativa del caso todo cuanto se discuta y resuelva en esta instancia constitucional, cuyo objetivo es claramente diverso a la revisión del acto fiscalizado.”.

b) Que, en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal impugnado en estos autos, “efectivamente el legislador imponía como requisito para deducir el reclamo judicial de las sanciones de los Servicios del Trabajo, una consignación del tercio de la multa de que se tratase, lo que en la práctica se traducía en depositar esa fracción en las oficinas de la Tesorería General de la República, cuyo respectivo formulario timbrado era acompañado en otrosí de la demanda que se presentaba en el Tribunal laboral, iniciándose el curso del juicio.”. Sin embargo, añade, “con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, que crea la nueva judicatura laboral (anteriormente la Ley 20.022 había realizado modificaciones orgánicas), se produce un cambio fundamental en los procedimientos, derogándose el respectivo articulado del Código del Trabajo, y es así como el art. 474 recién anotado es reemplazado por el art. 503...”, con lo que “[s]e ha eliminado en consecuencia el requisito de la consignación del tercio de la multa para reclamarla judicialmente...”. Termina recordando la entrada en vigor en forma progresiva de la aludida reforma laboral, en virtud de la cual la VI Región se incorporó el 30 de abril del presente año, alcanzando a todo el territorio nacional el 31 de octubre; y precisando que, merced a esta reforma, los procesos laborales gozarán de juicios ágiles y adecuados que beneficiarán a todos sus partícipes y “en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”.

Por resolución de 15 de abril, estampada a fojas 47, se ordenó traer los autos en relación, celebrándose la vista de la causa en audiencia de 18 de junio, en la que se oyó el alegato de la abogado Claudia Rabb Copello, en representación de la Dirección del Trabajo e Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constitución Política de la República, en el Nº 6º de su artículo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución, siempre que la acción sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuestión, conforme lo dispone el inciso undécimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se solicita se declare inaplicable la parte del inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo que exige la consignación de una tercera parte de la multa como condición para reclamar de ella, según el texto vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inició la gestión judicial pendiente, la cual consiste en el reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección del Trabajo”;

TERCERO: Que el precepto legal impugnado, vigente en la VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente tenor:

Art. 474. Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4°.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la Dirección del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignación de la tercera parte de la multa.

Una vez ejecutoriada la resolución que aplique la multa administrativa, tendrá mérito ejecutivo, persiguiéndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, según corresponda.

Serán responsables del pago de la multa la persona natural o jurídica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responderán de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.”;

CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba citada, actualmente rige en la VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins, y regirá en todo el territorio nacional a contar del 31 de octubre del presente año, es la siguiente:

     “Artículo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

     En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

     La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

     Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I.

     Con el mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto día. Se aplicará en estos casos lo dispuesto en el artículo 457.

     Contra la sentencia que resuelva la reclamación sólo se podrá recurrir en virtud de lo establecido en las letras a) y c) del artículo 477. La sentencia que falla la apelación no será objeto de recurso alguno.”

A su vez, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.087 establece: “Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguirán substanciándose, hasta la dictación de la sentencia de término, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda";

QUINTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensión de la requirente es que se declare inaplicable, en la gestión judicial pendiente, la exigencia de consignación previa contenida en el inciso tercero del antiguo artículo 474 del Código del Trabajo;

SEXTO: Que, como también se indicó en la parte expositiva, la Dirección del Trabajo no ha controvertido la pretensión constitucional de la actora, indicando, por una parte, que resulta “... irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificación de la demanda a mi representada, máxime cuando la disposición cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio laboral...” y, por otra, que con la entrada en vigor en forma progresiva de la reforma laboral, —en virtud de la cual la VI Región se incorporó el 30 de abril del presente año— los procesos laborales gozarán de juicios “... en los cuales las garantías del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicción resultan indiscutiblemente potenciados, zanjándose así situaciones como las que ocupan la acción de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”;

SÉPTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la regla procesal conocida como solve et repete, contenida tanto en el precepto legal impugnado en la causa objeto de esta sentencia, como también en otros preceptos legales, como en el artículo 171 del Código Sanitario, caso este último en el cual dicha regla fue derogada por sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de mayo del presente año, Rol 1345, que declaró su inconstitucionalidad;

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla solve et repete contenida en el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo, precepto legal cuestionado en estos autos, mediante sentencias recaídas en los roles 946 y 968, ambos de 2008, esta Magistratura la declaró inaplicable por inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al estimar este Tribunal que el mecanismo de consignación previa para impugnar judicialmente sanciones administrativas laborales, establecido en el artículo 474 del Código del Trabajo, infringe diversas disposiciones constitucionales, particularmente la igualdad en el ejercicio de los derechos y el derecho a la seguridad jurídica, tutelados en los numerales 3º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3º del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente;

DÉCIMO: Que la misma jurisprudencia ha señalado que, en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitación al derecho a la tutela judicial que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta;

UNDÉCIMO: Que a lo señalado en los considerandos precedentes se añade que, como se ha dicho, siguiendo la tendencia general de la legislación, el precepto legal impugnado, esto es, la exigencia de consignar una tercera parte de la multa como condición para poder reclamar judicialmente las multas administrativas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, ha sido suprimido por la Ley Nº 20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo;

DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado hasta ahora, no cabe sino concluir que resultaría ostensiblemente contrario a la Constitución aplicar el precepto legal cuestionado en la gestión judicial pendiente, y así se declarará, y

Y VISTO además lo prescrito en los artículos 19, Nºs. 3º y 26º, y 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podrá aplicarse el inciso tercero del artículo 474 del Código del Trabajo de acuerdo al texto vigente en la Sexta Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha de presentación de la demanda, en la parte en que exige la consignación de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas, en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol Nº 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspección del Trabajo”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad requerida en estos autos fundamentalmente por cuanto la norma legal impugnada ya no puede recibir aplicación en la gestión pendiente que motivó el requerimiento, toda vez que el referido artículo 474 del Código del Trabajo dejó de tener vigencia en la Sexta Región el día 30 de abril del año en curso. Por consiguiente, la acción deducida no satisface el requisito de aplicabilidad potencial establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, en su numeral 6º del inciso primero e inciso undécimo, motivo por el cual procede desecharla en opinión de estos disidentes.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios y la disidencia sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 1.332-09-INA.

Se certifica que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse con permiso.


Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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