Puerto Montt, cuatro de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 3 comparece doña Ibeth Margarita González Villalobos, domiciliada en Pozo Almonte, Valle El Jardin 561, Depto 38, Puerto Montt, quien interpone acción de protección en contra de Tomás Paredes, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 2, Calbuco.
Sostiene la demandante que posee una propiedad en la ciudad de Calbuco, ubicada en calle Almirante Oelckers 159, la que tiene dada en arriendo. Añade que anexado a esta propiedad existe un sitio de unos 190 metros cuadrados que fue objeto de una promesa de venta y pagada a su antiguo dueño, aun cuando ésta propiedad nunca fue objeto de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Puntualiza la recurrente que un pariente lejano del dueño original del predio (el recurrido) reclama derechos sobre el referido sector, cerrando ilegalmente la entrada a tal propiedad impidiendo la entrada de vehículos a quienes ocupan la casa dada en arriendo. Por lo expuesto solicita se disponga la apertura del paso cerrado arbitriamente.
A fojas 11 informa don Tomás Ernesto Paredes Venegas, exponiendo previamente, que no es heredero en la sucesión de don Julio Pérez Sánchez y de doña Blanca Elena Pérez, sí su cónyuge doña Betty Pérez Pérez y dos hermanos naturales, luego afirma que efectivamente hubo un compromiso verbal entre el antiguo propietario del predio, el fallecido Julio Pérez Sánchez, y el también fallecido cónyuge de la recurrente Rudencindo Velásquez, sin embargo, para la venta de un retazo de terreno colindante con la propiedad de Velásquez, colindante por el poniente con el predio hoy propiedad de la sucesión hereditaria de Julio Pérez Sánchez, sin embargo nunca se suscribió escritura definitiva alguna. Añade que en dicho tiemp o el señor Velásquez hizo una entrada de vehículo lateral a la entrada del predio en cuestión. Sin embargo, en tiempo actual, y por razones de seguridad decidió cerrar su predio, lo que causó molestias a la viuda de Velá A fojas 11 informa don Tomás Ernesto Paredes Venegas, exponiendo previamente, que no es heredero en la sucesión de don Julio Pérez Sánchez y de doña Blanca Elena Pérez, sí su cónyuge doña Betty Pérez Pérez y dos hermanos naturales, luego afirma que efectivamente hubo un compromiso verbal entre el antiguo propietario del predio, el fallecido Julio Pérez Sánchez, y el también fallecido cónyuge de la recurrente Rudencindo Velásquez, sin embargo, para la venta de un retazo de terreno colindante con la propiedad de Velásquez, colindante por el poniente con el predio hoy propiedad de la sucesión hereditaria de Julio Pérez Sánchez, sin embargo nunca se suscribió escritura definitiva alguna. Añade que en dicho tiemp o el señor Velásquez hizo una entrada de vehículo lateral a la entrada del predio en cuestión. Sin embargo, en tiempo actual, y por razones de seguridad decidió cerrar su predio, lo que causó molestias a la viuda de Velásquez (la recurrente), la que, en todo caso, no ha querido llegar a un acuerdo notarial para el arriendo pago de la servidumbre y así entrar con vehículos (ya que a pie ingresa por dentro de su terreno)
A fojas 29 informa la cónyuge del recurrido quien ratifica lo expuesto por éste.
A fojas 31, consta copia autorizada del decreto dictado en causa Rol 282-2008 de esta Corte a través del cual se dispuso la vista conjunta de estos antecedentes con aquellos.
A fojas 40 informa Carabineros de Calbuco al tenor de los hechos expuesto en la acción de protección.
A fojas 43 encontrándose los autos en estado de ver se trajeron en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de algún acto u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los números que éste señala;
Segundo: Que en la especie, la acción del recurrente se fundamenta en que el recurrido habría cercado el límite poniente del predio que lo separa de la propiedad de la recurrente, incluyendo en dicho cierre un sector que habría sido objeto de una promesa de venta por el antiguo dueño del predio que detenta el recurrido, y que ha utilizado la recurrente durante años, no obstante no haberse formalizado nunca la venta del referido espacio de terreno.
Tercero: Que el recurrido, sin perjuicio de alegar que no es heredero ni representante de la sucesión hereditaria dueña del inmueble colindante, reconoce este hecho, añadiendo que el cónyuge fallecido de la recurrente incluso habría dispuesto una entrada de vehículos en el acceso del sector objeto de la presente acción cautelar. Sin embargo, justifica su actuar en que nunca se formalizó la cesió n del terreno, en la propia seguridad de su predio a raíz de desordenes que se habrían causado por estudiantes y otras personas del lugar y en la negativa de la recurrente a pagar por la servidumbre que pretende.
Cuarto: Que la alegación formal del recurrido en el sentido que no representa a la comunidad hereditaria del antiguo propietario del terreno será desestimada desde que reconoce que fue él quien dispuso el cierre del predio.
Quinto: Que en lo que respecta al fondo del asunto ha quedado establecido inequívocamente que un sector del predio del demandado es ocupado por la actora por largo tiempo, cuestión que, de hecho, fue aceptada por los recurridos, más allá de sus actuales intenciones, apareciendo, en consecuencia, que el cierre perimetral del terreno, en dicha parte y en la forma en que se hizo, no viene sino a alterar una situación pre-existente, actuando el recurrido a través de vías de hecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza en todas sus formas, pues ellas llevan implícitas formas de autotutela reñidas con un estado de derecho, constituyendo éstas una trasgresión a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la justicia, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política.
Sexto: Que no resultando justificado el actuar de la recurrida se hará lugar a la protección que se reclama a fojas 3 y siguientes.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2, 3 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Ibeth Margarita González Villalobos, en contra de Tomás Paredes, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 2, Calbuco y en consecuencia se ordena al recurrido abrir el espacio de terreno que mantiene cercado en el límite poniente de su predio y que lo separa de la propiedad de la actora.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Sra. Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres; Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Rol N° 274-2008.
Vistos:
A fojas 3 comparece doña Ibeth Margarita González Villalobos, domiciliada en Pozo Almonte, Valle El Jardin 561, Depto 38, Puerto Montt, quien interpone acción de protección en contra de Tomás Paredes, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 2, Calbuco.
Sostiene la demandante que posee una propiedad en la ciudad de Calbuco, ubicada en calle Almirante Oelckers 159, la que tiene dada en arriendo. Añade que anexado a esta propiedad existe un sitio de unos 190 metros cuadrados que fue objeto de una promesa de venta y pagada a su antiguo dueño, aun cuando ésta propiedad nunca fue objeto de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco. Puntualiza la recurrente que un pariente lejano del dueño original del predio (el recurrido) reclama derechos sobre el referido sector, cerrando ilegalmente la entrada a tal propiedad impidiendo la entrada de vehículos a quienes ocupan la casa dada en arriendo. Por lo expuesto solicita se disponga la apertura del paso cerrado arbitriamente.
A fojas 11 informa don Tomás Ernesto Paredes Venegas, exponiendo previamente, que no es heredero en la sucesión de don Julio Pérez Sánchez y de doña Blanca Elena Pérez, sí su cónyuge doña Betty Pérez Pérez y dos hermanos naturales, luego afirma que efectivamente hubo un compromiso verbal entre el antiguo propietario del predio, el fallecido Julio Pérez Sánchez, y el también fallecido cónyuge de la recurrente Rudencindo Velásquez, sin embargo, para la venta de un retazo de terreno colindante con la propiedad de Velásquez, colindante por el poniente con el predio hoy propiedad de la sucesión hereditaria de Julio Pérez Sánchez, sin embargo nunca se suscribió escritura definitiva alguna. Añade que en dicho tiemp o el señor Velásquez hizo una entrada de vehículo lateral a la entrada del predio en cuestión. Sin embargo, en tiempo actual, y por razones de seguridad decidió cerrar su predio, lo que causó molestias a la viuda de Velá A fojas 11 informa don Tomás Ernesto Paredes Venegas, exponiendo previamente, que no es heredero en la sucesión de don Julio Pérez Sánchez y de doña Blanca Elena Pérez, sí su cónyuge doña Betty Pérez Pérez y dos hermanos naturales, luego afirma que efectivamente hubo un compromiso verbal entre el antiguo propietario del predio, el fallecido Julio Pérez Sánchez, y el también fallecido cónyuge de la recurrente Rudencindo Velásquez, sin embargo, para la venta de un retazo de terreno colindante con la propiedad de Velásquez, colindante por el poniente con el predio hoy propiedad de la sucesión hereditaria de Julio Pérez Sánchez, sin embargo nunca se suscribió escritura definitiva alguna. Añade que en dicho tiemp o el señor Velásquez hizo una entrada de vehículo lateral a la entrada del predio en cuestión. Sin embargo, en tiempo actual, y por razones de seguridad decidió cerrar su predio, lo que causó molestias a la viuda de Velásquez (la recurrente), la que, en todo caso, no ha querido llegar a un acuerdo notarial para el arriendo pago de la servidumbre y así entrar con vehículos (ya que a pie ingresa por dentro de su terreno)
A fojas 29 informa la cónyuge del recurrido quien ratifica lo expuesto por éste.
A fojas 31, consta copia autorizada del decreto dictado en causa Rol 282-2008 de esta Corte a través del cual se dispuso la vista conjunta de estos antecedentes con aquellos.
A fojas 40 informa Carabineros de Calbuco al tenor de los hechos expuesto en la acción de protección.
A fojas 43 encontrándose los autos en estado de ver se trajeron en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de algún acto u omisión arbitraria o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en los números que éste señala;
Segundo: Que en la especie, la acción del recurrente se fundamenta en que el recurrido habría cercado el límite poniente del predio que lo separa de la propiedad de la recurrente, incluyendo en dicho cierre un sector que habría sido objeto de una promesa de venta por el antiguo dueño del predio que detenta el recurrido, y que ha utilizado la recurrente durante años, no obstante no haberse formalizado nunca la venta del referido espacio de terreno.
Tercero: Que el recurrido, sin perjuicio de alegar que no es heredero ni representante de la sucesión hereditaria dueña del inmueble colindante, reconoce este hecho, añadiendo que el cónyuge fallecido de la recurrente incluso habría dispuesto una entrada de vehículos en el acceso del sector objeto de la presente acción cautelar. Sin embargo, justifica su actuar en que nunca se formalizó la cesió n del terreno, en la propia seguridad de su predio a raíz de desordenes que se habrían causado por estudiantes y otras personas del lugar y en la negativa de la recurrente a pagar por la servidumbre que pretende.
Cuarto: Que la alegación formal del recurrido en el sentido que no representa a la comunidad hereditaria del antiguo propietario del terreno será desestimada desde que reconoce que fue él quien dispuso el cierre del predio.
Quinto: Que en lo que respecta al fondo del asunto ha quedado establecido inequívocamente que un sector del predio del demandado es ocupado por la actora por largo tiempo, cuestión que, de hecho, fue aceptada por los recurridos, más allá de sus actuales intenciones, apareciendo, en consecuencia, que el cierre perimetral del terreno, en dicha parte y en la forma en que se hizo, no viene sino a alterar una situación pre-existente, actuando el recurrido a través de vías de hecho, lo que nuestro ordenamiento jurídico rechaza en todas sus formas, pues ellas llevan implícitas formas de autotutela reñidas con un estado de derecho, constituyendo éstas una trasgresión a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la justicia, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política.
Sexto: Que no resultando justificado el actuar de la recurrida se hará lugar a la protección que se reclama a fojas 3 y siguientes.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2, 3 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Ibeth Margarita González Villalobos, en contra de Tomás Paredes, domiciliado en calle Vicuña Mackenna número 2, Calbuco y en consecuencia se ordena al recurrido abrir el espacio de terreno que mantiene cercado en el límite poniente de su predio y que lo separa de la propiedad de la actora.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Sra. Presidenta Subrogante doña Teresa Mora Torres; Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
Rol N° 274-2008.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.