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miércoles, 14 de julio de 2010

Despido injustificado.Caso fortuito o fuerza mayor - Rit 104-2010

Talca, dos de junio de dos mil diez.


VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Individualización completa de las partes. Que son partes en esta causa RIT N° M-104-2010 como demandantes doña PAULA ANDREA SOTO BARRIOS, vendedora, domiciliada en calle 24 ½ oriente A N° 1204, Población Francisco Encina, comuna de Talca y don JEAN PIERRE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, maestro de fabricación de helados, con domicilio en 12 sur 2 poniente N° 649, de la comuna de Talca, representados en juicio por las abogadas doña Erika Valdivia Soto y doña Teresa Poblete Troncoso y como demandada SOCIEDAD COMERCIAL ALBORNOZ BUSTOS MARÍA Y OTROS LTDA, domiciliada en calle 1 norte N° 931, Edificio Portal Maule, 2° piso, oficina 206 de la comuna de Talca, representadas en juicio por el abogado don Roberto Saldías Concha.
SEGUNDO. Pretensión del demandante y síntesis de sus consideraciones de hecho y de derecho. Que con fecha 4 de mayo de 2010 comparecen los demandante y solicitan concretamente de este tribunal que declare que el despido de que fueron objeto es injustificado y que como consecuencia de lo anterior la demandada debe ser condenada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $ 206250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnización por años de servicio a doña Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra c) a doña Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a doña Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre González González.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre González González.
g) todo lo anterior con reajustes, intereses legales y con expresa condenación en costas.
Funda su pretensión en que la actora Soto Barrios comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro Albornoz González , en labores de vendedora para prestar servicios en calle 1 sur N° 870 de Talca, en el local denominado Heladería San Agustín, en una relación de carácter indefinida, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 206.250. El actor González González comenzó a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 2 de noviembre de 2009, en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricación de helados, con contrato indefinido y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 206.250.
Señalan los actores que su empleador fallece en el mes de junio de 2008, asumiendo la administración de la empresa sus hijas Marcela y Cecilia Albornoz Bustos, continuando con la explotación del negocio, sin perjuicio de lo cual y a principios del año 2010 se produce un cambio en la razón social, de lo cual se enteran casualmente al recibir la correspondiente liquidación de remuneración de febrero de 2010, lo que determina estar en presencia de la hipótesis del artículo 4 del Código del Trabajo, siendo esa la razón por la que la demanda se dirige contra la sociedad antes individualizada que tiene la calidad de continuadora legal de su empleador, puesto que ellas asumieron la dirección y explotación del giro del negocio.
Expresan que la relación se mantuvo con normalidad hasta la fecha en que acaece el terremoto que afectó al país y la región el 27 de febrero de 2010, pese a lo cual el establecimiento donde desarrollaban sus funciones no fue destruido y ni siquiera resultó con daños las maquinarias y mobiliario que estaba en su interior, haciendo presente que dicho establecimiento es un inmueble que forma parte de un conjunto de locales comerciales que en un principio fueron declarados inhabitables por la I. Municipalidad de Talca a raíz de los daños que sufrió uno de sus muros, éste fue reparado oportunamente y tal es así que los otros dos locales comerciales que colindan con aquel se encuentran abiertos al público, señalando, además, que hasta el día 8 de marzo los actores y demás compañeros de trabajo realizaron labores de limpieza y para embalar mercadería y mobiliario por instrucción de sus jefas, pues se les dijo que la fábrica continuaría trabajando, tal vez en otro lugar.
Indican que, en cuanto al despido que el día 25 de marzo de 2010 se les citó a los cuatro trabajadores y se les entregó una carta de despido por la que se les comunicaba éste por término de la actividad laboral, forzada por los daños ocasionados por el terremoto que afectó y tornó inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur N° 870, local en que prestaban los servicios para la sociedad demandada desde el 1 de febrero de 2010, fundando el despido en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo.
Los actores manifiestan su absoluto rechazo de la causal imputada y los hechos en que se funda pues no es efectivo que el inmueble donde funcionaba la fábrica de helados haya quedado con resultados absolutos y permanentes de inhabitabilidad y peligro de derrumbe, pues el lugar, las herramientas y maquinarias no sufrieron ningún percance y sólo sufrió rotura de cielos falsos y en cuanto al muro aludido fue reparado oportunamente y los demás locales comerciales se encuentran funcionando normalmente, siendo explicable el despido como una excusa para terminar los contratos, que se ve ratificado en la redacción de la carta de aviso que indica que los trabajadores prestaban servicios sólo a partir del 1 de febrero de 2010 para la demandada.
Posteriormente señalan los demandantes se efectuó el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo de Talca, sin que la demandada asistiera a la audiencia pertinente por no haber sido notificada.
En cuanto a los argumentos de derecho, los actores señalan que el despido debe ser declarado injustificado en primer término porque la expresión caso fortuito fuerza mayor es definida en nuestro Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir, lo que configura una causal de terminación del contrato de trabajo que es enteramente independiente de la voluntad del empleador y siempre, imprevisible o bien previsible pero inevitable, requisitos que han sido recogidos en sentencias de tribunales superiores de justicia e incluso por la Excma. Corte Suprema de Justicia al indicar que “debe existir una nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones de la parte patronal, siendo inevitable el término del vínculo contractual”. Por su parte la Dirección del Trabajo en reciente Dictamen sobre la materia ha señalado cuáles son los requisitos copulativos para hacer uso de esta causal de despido.
De lo anterior resulta que no ha existido imposibilidad material de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato pues no hubo una afectación real y efectiva del patrimonio de la empresa y no puede arguirse una destrucción que torne inhabitable y con peligro de derrumbe dicho establecimiento pues éste se encuentra en condiciones de funcionalidad y así lo dan cuenta los locales comerciales aledaños. 
TERCERO. Pretensión de la demandada, síntesis de sus hechos y alegaciones. Contestación de la demanda. Que la parte demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes con costas, solicitando que se declaren justificados los despidos por la causal invocada del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo y por ellos los demandantes no tienen derecho a las prestaciones. Haciendose cargo de los hechos afirmados por los actores los niega expresamente; que el local el local no fue destruido y ni siquiera resultaron con daños las maquinarias y mobiliario encontrado en su interior, niega que el muro haya sido reparado y que otros dos locales comerciales que colindaban se abrieron al público, niega que no sea efectivo que el inmueble haya quedado con resultados permanentes de inhabitabilidad y con peligro de derrumbe, niega que el muro fue reparado oportunamente y niega que el despido simplemente haya sido la excusa perfecta para poner término a syus contratos.
Señala la demandada que nunca hubo problema con respecto de los derechos de los trabajadores y que producto del terremoto cuyos efectos afectaron al local comercial, lo que ocasiona la imposibilidad absoluta de continuar con la actividad comercial, lo que se acredita fehacientemente el hecho que la Municipalidad inspeccionó el inmueble y se emitió un certificado que señala que el local se considera su demolición y su urgente demolición, lo que fue corroborado por los mismos trabajadores con otro funcionario municipal quien les señaló la misma conclusión y lo mismo hizo el propietario del inmueble, por ello lo expuesto en el certificado es concluyente y obligó a las demandadas en contra de su voluntad a poner término a los servicios produciéndoles un daño no sólo económico sino que también moral y no pudieron retirar las maquinarias por el peligro de derrumbe, viéndose obligados a poner término del contrato de arriendo del inmueble y de los contratos de trabajo, inmueble que hasta el dìa de hoy se encuentra deshabitado y sin funcionar. Invoca en su favor dictamen de la Dirección del Trabajo a la cual se le dio lectura en su parte pertinente y cuyos requisitos se cumplen copulativamente en este caso.
CUARTO. Llamado a conciliación y su resultado. Que en esta audiencia de contestación, conciliación y prueba y habiéndose propuesto por el tribunal bases concretas de una cauerdo, la conciliación no prosperó. 
QUINTO. Hechos no controvertidos.- Que con el fin de centrar el debate en cuanto a los hechos y atendido lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación verbal de la demandada el Tribunal fijó como hechos sobre los cuales no hubo discusión los siguientes:
1.- Que la actora, señorita Soto Barrios comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo e subordinación y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro albornoz González para prestar servicios en Calle 1 Sur 870 de la ciudad de Talca en el local denominado Heladeria San Agustín, en una relación laboral de carácter indefinida percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de $206.250.
2.- Que el actor, señor González González comenzó a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 02 de noviembre de 2009 en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricación de helado con contrato indefinido y percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de $206.250.
3.- Que el empleador con el cual los actores firmaron contrato de trabajo falleció en el mes de junio de 2008 y que las demandadas asumieron la administración de la empresa continuando con la explotación del negocio.
4.- Que el día 27 de febrero de 2010 se produjo un terremoto que afectó las regiones desde la V a la IX región de la república de Chile y que por supuesto también afecto a la ciudad de Talca.
5.- Que el día 25 de marzo de 2010 los trabajadores fueron notificados personalmente mediante la entrega de una carta de aviso de despido. Se les comunico el despido y como causal del mismo se invocó la establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, fundada en los siguientes hechos: “ por el termino de la relación laboral forzada por los daños ocasionados por el terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010 a las 03:40 horas AM que afecto y torno inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur 870 en la que se desarrollaba la actividad de fabrica de helados y fuente de soda, lugar donde ud prestaba sus servicios.
SEXTO. Recepción de la causa a prueba y hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que habiendo fracasado el llamado a conciliación, el tribunal procedió en esta audiencia a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- si el inmueble donde funcionaba la fábrica de helados en que se desempeñaban los actores sufrió daños, ocasionados por el terremoto que afectaron y tornaron inhabitable el inmueble y con peligro de derrumbe de los muros de adobe de dicha propiedad.
2.- que el lugar donde se prestaban los servicios, así como sus maquinarias, no sufrieron ningún percance y sólo sufrieron rotura de cielos falsos.
3.- que el muro que amenazaba de derrumbe fue reparado oportunamente y los demás locales comerciales que formaban parte del inmueble en cuestión, se encuentran funcionando normalmente.
4.- si ha existido imposibilidad de parte de la demandada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
5.- existencia de una afectación real del patrimonio de la demandada.
6.- si se procedió a la reparación del inmueble donde funcionaba el local donde prestaban servicios los actores. Estado actual del inmueble.
SÉPTIMO. Prueba rendida por la demandada. Que a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante ofreció y rindió la siguiente prueba.
Documental:
1.- Fotocopia simple de certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Talca que señala que la propiedad ubicada en calle 1 sur #870 de Talca, Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de la ciudad de Talca de propiedad de Humberto Paiva Passero es un local comercial con muros de adobe en peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolición, firmado por Alejandro Sepúlveda Sepúlveda, Director de Obras Municipales.
2.- Ordinario N° 302 de fecha 26 de mayo de 2010 enviado a este Tribunal por Alejandro Sepulveda Sepúlveda, director de Obras Municipales, que informa certificado N° 117 de fecha 17 de marzo de 2010, respecto del estado de la propiedad ubicada en calle 1 sur 870 de Talca , Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de propiedad de Humberto Paiva Passero señala que se procedió a evaluar la propiedad para lo cual la Inspectora, señor Carmen Garrido realizo la visita y confecciono el certificado N° 117 en el cual se establece que la propiedad tiene un peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolición, por otra parte, el o los locales comerciales presentaban daños en sus tabiques y cielos además de una fractura longitudinal en su muro de fachada, todas estas fallas comprometían la habitabilidad del recinto y con ello la permanencia de público y trabajadores, en la actualidad el recinto se encuentra en reparación por parte del propietario sin autorización de la dirección de Obras contraviniendo la Ordenanza General de urbanismo y construcción y confirmando que el recinto no podía ser utilizado post terremoto. ( Este documento había sido solicitado su diligenciamiento por el tribunal y es incorporado como prueba documental)
3.- Contrato de arrendamiento ante notario Héctor Ferrada Escobar de fecha 23 de julio de 2009 entre Maria Paiva en representación de sus hijos como propietarios del inmueble y Cecilia Albornoz Bustos y otros por la otra parte como arrendatarios. Se establece características de la propiedad y la duración del contrato.
4.- Escritura de finiquito de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes de fecha 10 de mayo de 2010 que en su clausula tercera señala que las partes ponen termino al contrato de arrendamiento previo debido al caso fortuito del terremoto previa presentación de certificado de Dirección de Obras Municipales que declara inhabitable el inmueble.
Testimonial. Comparecieron y declararon en estrado los testigos:
1.- Don RODOLFO GASTON MUÑOZ ORMEÑO CI N° 4.128.462-5, contador auditor, domicilio en 4 poniente 448 de Talca.
2.- Doña FLOR DEL CARMEN GARRIDO TRONCOSO CI N° 6.565.130-0, Inspector, Supervisor de Obras Civiles de la Ilustre Municipalidad de Talca.
OCTAVO. Prueba rendida por la demandante. Que por otra parte, el demandado a fin de acreditar su pretensión de rechazo, rindió la siguiente prueba:
Documental 
1.- Set de fotografías tomadas con posterioridad al terremoto por los trabajadores, en que se aprecia el inmueble en su totalidad con cada uno de los locales, las fotos no registran fecha. 
2.- Documento Dicom Platinum emitido por Dicom S.A. correspondiente a la persona de Aliro Albornoz González, comerciante, con domicilio particular en calle 1 sur #870 de Talca que indica el patrimonio de que dispone la sociedad: bienes raíces, sociedades y detalle de sociedades en que tiene participación.
3.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad ubicada en 1 sur #870 de Talca.
4.- Registro de bienes raíces de la empresa Aliro albornoz Gonzales emitido por la empresa Dicom donde figuran sus propiedades.
5.- Certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Hijuela B Ex Fundo Santa Ester de propiedad de Aliro Albornoz González.
6.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 105-107 de Marcela Albornoz y otros.
7.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 111 a 113 de propiedad de Marcela Antonia Albornoz y otros.
8.- Certificado emitido por Conservador de bienes raíces de Talca de herencia de Irma Vásquez Bustos y sus herederos. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González
9.- Certificado de de dominio correspondiente a fojas 25.248 N° 8624 del Conservador de Bienes raíces de Talca que indica a las demandantes y otros como dueños del inmueble 111 a 113 de la Calle Diagonal. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
10.- Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes raíces de Talca a fojas 25.249 N° 8625. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
11.-Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes raíces de Talca a fojas 25.250 N° 8626. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
Testimonial.
1.- Doña PAOLA LORENA MOYA ARAVENA, CI N° 11.532.940-5, arquitecto.
2.- Doña TERESA ALEJANDRA MEZA ACEVEDO CI N° 13.101.729-4, dueña de casa, domicilio en 13 sur 6 y 7 oriente casa 77 de Talca.
3.- Doña GLADYS PATRICIA VERDUGO REBOLLEDO CI N° 11.373.204-0, domicilio en 5 oriente 15 norte 2623 de Talca, dueña de casa.
Oficios
1.- Oficio solicitado al Conservador de Bienes Raices que informa los propietarios de la propiedad inscrita a fojas 1.402 N° 641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Talca del año 1990 que señala que sería la señora Maria del Carmen Paiva y de la sucesión Mario Paiva. Oficio remitido al Tribunal con fecha 27 de mayo de 2010. Se remite además copia del título de dominio vigente de la propiedad.
2.- Oficio remitido a la Ilustre Municipalidad de Talca, dirección de obras Municipales que señala que en contra del inmueble ubicado en 1 Sur N° 870 Rol de avalúo del SII N° 655-11 de Talca, no se ha decretado ningún decreto de demolición, suscrito por Alejandro Sepúlveda Sepúlveda, Director de Obras Municipales.
Exhibicion De Documentos
1.- Libro de compraventa correspondiente al año 2010 tanto correspondiente de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz González.
2.- Formulario de declaración mensual de impuestos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz González.
NOVENO. Hechos que el Tribunal estima probados, análisis de la prueba rendida y razonamiento que conduce a ello. Que conforme a la prueba rendida en la audiencia y analizando la prueba sin contradecir los principios de la lógica, de la experiencia ni los conocimiento científicos y técnicos tendrá por acreditados los siguientes hechos:
1.- que producto del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010, el local donde laboraban los actores, resultó con daños principalmente en uno de sus muros lo que motivó que inmediatamente de ocurrido el sismo la Municipalidad de Talca determinara el peligro de derrumbe de ese muro y consideró que inhabitable en ese momento.
Hecho que se acredita con los documentos incorporados a juicio por la demandada, esto es, el certificado Nº 117 y ordinario 0302, ambos emanados de la Municipalidad de Talca, los que dan cuenta de la situación ocurrida en un primer momento de ocurrido el terremoto.
2.- que con posterioridad el muro fue reparado, encontrándose en la actualidad en reparación completa del inmueble que sólo era arrendada por la empresa en donde ejercían sus labores los a actores y que dicho inmueble volverá a ser habitable una vez que concluyan dichos trabajos.
Lo que este tribunal tiene por acreditados por los dichos de la testigo doña Paola Moya Aravena, quien en su calidad de arquitecto señaló estar a cargo de las reparaciones al mismo local, encargado por la propietaria del inmueble, quien refirió los daños que tiene el inmueble y que está a cargo de su reparación la que se está desarrollando y terminada la cual volverá a ser inhabitable. Lo afirmado por esta testigo en parte es contradicho por la testigo de la demandada doña Flor Garrido Troncoso, sin embargo, el tribunal dará valor en esta parte a los dichos de la testigo de la demandante pues doña Flor Garrido señaló haber visitado el inmueble en un primer momento, pero no ingresó a él sólo hizo una apreciación por el examen exterior del inmueble.
3.- que a raíz del terremoto las maquinarias de la empresa demandada no sufrieron daños, de manera que ellas estuvieron en el inmueble luego del sismo para ser retiradas posteriormente y trasladadas a uno de los inmuebles de propiedad de las demandadas.
Este hecho que fue expresamente negado por la demandada, se tiene por acreditado con los dichos de todos los testigos de la demandante quienes fueron contestes en esta circunstancia.
4.- que los demás locales comerciales que se encontraban en el mismo inmueble que era arrendado por la demandada para el desempeño de las labores de los demandantes, funcionaron con posterioridad al terremoto o por lo menos aquel destinado a fotocopiadora.
Hecho que fue referido por las testigos Meza y Verdugo y señalaron expresamente que a lo menos uno de los locales ubicado en el mismo inmueble funcionó en el periodo posterior al terremoto, lo que desvirtúa la tesis de que el inmueble es inhabitable y no podía funcionar, conclusión que si bien puede ser efectiva y derivada de la existencia del certificado emanado de la municipalidad, se ha visto modificado con posterioridad.
5.- que tratándose de un local arrendado y quedando establecida que no hubo pérdidas en cuanto a maquinarias y materia primas de la empresa, ésta no se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de otorgar el trabajo convenido en el contrato.
6.- que en este juicio y siendo de carga de la prueba de la demandada no se ha acreditado que producto del terremoto se haya afectado el patrimonio de la empresa demandada ni de que manera.
Del análisis de la prueba documental rendida por la demandante y de los documentos exhibidos por la demandada, el tribunal concluye que no está acreditada esta afirmación que hizo la demandada al contestar la demanda. 
7.- que el inmueble arrendado por la demandada para el desarrollo de las labores de sus trabajadores, hoy día se encuentra en reparación y habitable.
8.- que a la semana siguiente de ocurrido del sismo y hasta el día viernes respectivo y no obstante el estado del inmueble los trabajadores de la demandada concurrieron al inmueble efectúan do labores de limpieza y ordenamiento, como claramente lo señalaron las testigos Meza y Verdugo, quienes estuvieron plenamente contestes en este hecho y en sus circunstancias, sin que fuera contradicha por prueba de la demandada.
DÉCIMO. Que la causal invocada por la demandada para despedir a los actores se estima por este tribunal que es injustificada desde que no se cumplen las exigencias que la ley ha impuesto para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, al tenor de lo dispuesto tanto en el Código del Trabajo, en relación con la única norma en nuestra legislación que nos da luces acerca de lo que debe entenderse por dicho concepto, esto es, el artículo 45 del Código Civil, el que señala que caso fortuito o fuerza mayor (con lo que hace sinónimos ambos términos) es el imprevisto a que no es posible resistir. 
De esta definición se pueden extraer los requisitos que debe reunir el caso fortuito, esto es, que se trate de un hecho imprevisto, fuera del conocimiento anticipado del obligado y que sea irresistible, es decir, que sea imposible evitarlo tanto en su constitución como en sus efectos, y por último que no sea imputable al quien lo hace valer, que no haya sobrevenido por su culpa su constitución y sus efectos (requisito que emana del artículo 1547 inciso 2° del Código Civil en opinión del profesor Fernando Fueyo L).
Pues bien esta institución, a juicio del tribunal debe ser analizada a la luz de los principios que informan el derecho laboral pues siendo una definición contenida en la normativa civil, debe ser contrastada con los principios que informan una disciplina, que regulando relaciones entre privados, está basada en principios que se alejan del derecho civil y cuyo fundamento es ser un derecho tuitivo de aquella parte de la relación privada que resulta ser la más débil, es decir, el trabajador asalariado. 
Así, el principio protector que ilumina el derecho del trabajo tiene una de sus manifestaciones en la denominada continuidad o estabilidad laboral, que en nuestra legislación se ha venido en denominar estabilidad relativa y que trae como consecuencia, entre otras, la aplicación restrictiva de las causales de terminación de la relación laboral.
Nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la doctrina en general está mas o menos contestes en que la irresistibilidad para estos efectos importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable su término y la exigencia de prueba que recae en la demandada exclusivamente, la que en este juicio se centro en señalar que la decisión de despedir a los trabajadores se fundó en un certificado emitido por la Municipalidad que establecía la inhabitabilidad del inmueble ocupado, sin considerar aspectos que de hecho que se han acreditado en este juicio, como lo que es que el inmueble está siendo reparado y que a tres meses de la ocurrencia del hecho ha tornado a dicho lugar ahora en habitable. 
Lo anterior más aun, considerando la circunstancia que es inmueble arrendado y los claros dichos del testigo de la demandada quien expresó en estrados que las cartas estaban redactadas desde el día 4 de marzo de 2010 por la misma causal y que se les entregan a los actores cuando se tiene a disposición el certificado N° 117 de la Municipalidad de Talca que es extendido el día 17 del mismo mes, todo lo cual es contradictorio con la circunstancia acreditada en autos que los actores y demás trabajadores de la demandada, estuvieron dentro del local efectuando labores de limpieza y ordenamiento durante la primera semana después del terremoto, lo que demuestra, además, si las condiciones del inmueble no eran óptimas, la buena fe y lealtad de los trabajadores hacia su empresa.
La irresistibilidad que exige el concepto no ha sido justificada por la demandada la que se ha limitado a sostener que no pudo continuar cumpliendo con su obligación de proporcionar el trabajo a que se obligó por contrato porque el inmueble fue declarado inhabitable por la Municipalidad, en circunstancias que este hecho, con la prueba rendida por la demandante ha sido desvirtuado pues otro de los locales continuó funcionando, porque durante la semana siguiente los trabajadores concurrieron al inmueble a labores de orden y limpieza, y porque la testigo de la demandante doña Paola Moya fue categórica en afirmar que el inmueble se está reparando y será habitable en un cercano plazo.
UNDECIMO.- que habiéndose declarado como injustificada la aplicación de la causal por parte de la demandada es procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 168, 162 y 163 del Código del Trabajo, con el recargo legal que obligatoriamente debe ser aplicado en un 50%.
DUODÉCIMO.- que no habiéndose rendido prueba acerca del pago del feriado legal y principalmente por no haber sido especialmente controvertida su procedencia y pago por la demandada, se hará lugar en los montos solicitados por los actores. De la misma forma y no habiéndose controvertido la procedencia y pago de la asignación familiar adeudada al actor, se hará lugar en el monto señalado.

Y teniendo presente, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 63, 173, 452, 453, 454, 456, 459, 500 y 501 del Código del Trabajo se resuelve:
Que se acoge la demanda deducida por doña Paula Soto Barrios y don Jaen Pierre González González en contra de Sociedad Comercial Albornoz Bustos María y otros Ltda., ambos ya individualizados en autos, declarándose, en consecuencia.
I.- Que el despido de que fueron objeto es injustificado y que la demandada deberá pagar a los actores las siguientes sumas:
a) $ 206250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnización por años de servicio a doña Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra c) del Còdigo del Trabajo a doña Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a doña Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre González González.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre González González.
II.- Que las sumas anteriores deberán ser, además, pagadas con los reajustes e intereses que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que quede la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este Tribunal.
Las partes quedan válidamente notificadas de lo resuelto en esta audiencia, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase vía correo electrónico la presente sentencia a las partes.
Guárdese los documentos incorporados a juicio en custodia del tribunal, por el lapso de tres meses contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, transcurrido los cuales serán destruidos.
Regístrese y en su oportunidad archívese.

RIT N° M-104-2010

RUC N° 10-4-0025535-6

Dirigió la audiencia y dictó sentencia don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de Talca.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, 02 de junio de 2010.