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jueves, 15 de julio de 2010

La desvinculación contractual de la empresa principal con la contratista, fue tanto con ésta como para con el trabajador demandante

Temuco, dieciseís de abril de dos mil diez.

VISTO:

En esta causa seguida por doña Miriam Torres Bravo con Comercial Mautricio Gegman E.I.R.L. y Compañía de Telefónica S.A., se ha deducido la demandante recurso de nulidad, en contra de sentencia que acogió la demanda contra Comercial Gegman E.I.R.L. por haber ésta incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, dando terminado el contrato por culpa de la parte empleadora y le condena a pagar las indemnizaciones correspondientes; y acoge la demanda en contra de Telefónica Chile S.A. sólo en cuanto se le condena a pagar en forma solidaria con la demandada principal Comercial Gegman E.I.R.L., el feriado demandado en los términos resueltos en el considerando décimo noveno por un monto de $ 2.190.203. Fundada la recurrente en la causal de nulidad del artículo 477 en relación al artículo 183 B) del Código del Trabajo, al no haberse acogido la demanda por despido indirecto en contra de Telefónica de Chile S.A.


Hubo audiencia donde se escuchó a las partes y ha quedado la causa para resolver.

CONSIDERANDO:

1.- Que, como se desprende de lo expositivo, la parte empleadora incurrió en causal de terminación de contrato de trabajo, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo;

2.- Que también de lo anterior consta que en la relación laboral existente entre la demandada principal y la demandada solidaria existía un contrato o franquicia por la cual la primera distribuía y vendía por la segunda, Compañía de Telefónica de Chile S.A. y fue demandada en base a lo previsto en el artículo 183 b) del Código del Trabajo junto a la primera;

3.- Que la causal de terminación de contrato imputada a la demandada principal, Comercial Mauricio Gegman E.I.R.I., se ha establecido en la sentencia recurrida en su considerando séptimo, haciéndola consistir en los hechos de no haber pagado las remuneraciones desde mayo de 2009 y de no encontrarse al día en el pago de las imposiciones previsionales al momento del auto despido;

4.- Que también es hecho de la causa que Telefónica Chile S.S. se desvinculó de Comercial Mauricio Gegman E.I.R.L. con fecha 1° de enero de 2009. De consiguiente, al no existir relación con la actividad laboral de la demandante con la primera, correspondiente al tiempo en que ocurrieron los hechos fundamento de la causal de terminación, implica que el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, tipificada en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, no son imputables a Telefónica Chile dichos hechos y fundamentos de la causal de despido, pues ninguna obligación le ligaba con la contratista, ni con la demandante.

En efecto, la desvinculación contractual de la empresa principal con la contratista, desde el 1° de enero de 2009, fue tanto con ésta como para con la demandante, porque desde ese momento no podía ejercer ninguno de los actos fiscalizadores que le impone a la empresa principal la normativa de los artículos 183 b) y 183 c) del Código del Trabajo. 

De esta manera, el despido indirecto es ajeno al quehacer y obligaciones de Telefónica, sin perjuicio de otras obligaciones que pudieren haber quedado pendientes durante la existencia de la relación contractual entre las empresas demandadas;

5.- Que por lo antes considerado, la sentencia recurrida no ha hecho una errada aplicación del derecho al interpretar el artículo 183 b) del Código del trabajo en la forma que lo hizo y de esta manera, no se configura la causal de nulidad impetrada por la defensa de la parte demandante.

Y visto, además, lo prevenido en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad interpuesto en la presente causa.
Regístrese, incorpórese al sistema y notifíquese.
Redactó Víctor Reyes Hernández, ministro.
Rol N° 19-2010. brz.
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente, Ministro Sr. Archibaldo Loyola López, Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco y Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández.
En Temuco, dieciséis de abril de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.