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jueves, 15 de julio de 2010

La sentenciadora ha llegado a una conclusión sin explicar, las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigna el valor a las pruebas rendidas



Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil diez. 

VISTO: 

En esta causa RIT 1-20-2009 y RUC 09-4-0023306-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, rol de esta Corte 64-2010, se dictó sentencia en procedimiento ordinario con fecha 31 de Diciembre de 2009, por la cual se rechaza la reclamación deducida por José Andrés Valenzuela Farías, en representación de Transportes San Pablo de Curicó Ltda. en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo del Bío-Bío, Los Ángeles, doña Liliana Parra Fuentealba. 

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, por las causales contempladas en el artículo 477 inciso 1º y 478 letra b) del Código del Trabajo, causales que se interponen en forma subsidiaria. 

Pide se acoja el recurso de nulidad, anulando la audiencia preparatoria, la de juicio y la sentencia o en subsidio sólo esta última, por las causales deducidas subsidiariamente; determine el estado en que debe quedar el proceso, ordene un nuevo juicio que sea conocido por juez no inhabilitado o en subsidio para el evento que sólo anule la sentencia, anule la de primera instancia y dicte acto seguido sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida, con costas. 

A la audiencia dispuesta para conocer el recurso asistieron los abogados de las partes, quienes manifestaron lo que estimaron conveniente a sus derechos. 

CONSIDERANDO: 

1º Que el recurrente funda su recurso en tres causales las que interpone subsidiariamente. 

La primera de las causales se interpone, según se lee en el recurso, por cuanto en la tramitación del procedimiento se han infringido sustancialmente derechos fundamentales, particularmente el derecho a un debido proceso. 

Funda la causal en que las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República se han visto vulneradas al haberse privado a su parte de la instancia jurisdiccional destinada a que un tribunal realice la calificación jurídica de hechos que serían constitutivos de infracción a las leyes laborales, según la autoridad administrativa. 

Señala que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria ha determinado que el principio de la doble instancia es aplicable en materia laboral, en el procedimiento para reclamación de multas, lo que implica un conocimiento de las cuestiones de hecho y de derecho que hayan dado origen a la multa aplicada por la autoridad administrativa, por parte de los tribunales de justicia, a objeto que se determine la procedencia de la infracción y así evitar la arbitrariedad a que conduciría el establecimiento de una sanción exclusivamente a instancia de la autoridad administrativa. 

Expresa que en la reclamación solicitó dejar sin efecto la infracción por dos cuestiones principales: por carecer el acto de fundamento y por no haberse infringido norma alguna con el actuar de su representada, sin embargo, en la audiencia preparatoria solamente se fijó como hecho a probar uno de ellos, esto es, efectividad que la resolución reclamada adolece de falta de fundamentos. 

Dice que su parte pidió reposición pero el juez al resolverla señaló que la discusión en sede judicial se encuentra limitada a las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 511, y que, en consecuencia, el tribunal no podía entrar a conocer sobre hechos que no digan relación con tales circunstancias. 

Argumenta que se privó a su parte de una instancia judicial establecida en la ley, ya que tuvo que restringirse a rendir prueba destinada a acreditar la falta de fundamento de la resolución que resolvió la reconsideración administrativa, estando impedida de rendir prueba sobre el cumplimiento efectivo de las normas laborales y la improcedencia de la multa cursada en su contra; que de haberse respetado las normas de un debido proceso se habría revisado por el juzgador si los hechos por los cuales se cursó y se mantuvo la multa fueron constitutivos de infracción de ley, o si por el contrario- como lo sostiene su parte- nunca han sido infracción de ley. 

2º Que el Código del Trabajo, en el artículo 503, establece la reclamación judicial de las multas administrativas aplicadas por los funcionarios fiscalizadores, la que deberá interponerse ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación y deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. 

Por su parte, el artículo 511 del referido Código, establece una facultad para el Director del Trabajo, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia pudiendo dejar sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. 

3º Que, al respecto, la Excma Corte Suprema ha señalado que el Director del Trabajo "podrá rebajar o dejar sin efecto la multa, siempre que concurra alguna de las circunstancias que allí se consignan, esto es, el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción o error de hecho en su aplicación, exigiendo, además, que la decisión no haya sido sometida a la jurisdicción laboral." (Sentencia dictada el 6 de enero de 2010 en Causa Rol Nº 8.445-2009.) 

4º Que, el artículo 512 del mismo cuerpo de leyes, establece que la resolución que dicte el Director del Trabajo cuando haga uso de su facultad, debe ser fundada y, el inciso segundo dispone que la resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 del Código del Trabajo. 

5º Que, de lo conformidad a lo dispuesto en las disposiciones legales señaladas, aparece que para obtener del Director del Trabajo que deje sin efecto la multa impuesta por funcionarios de su dependencia, el reclamante sólo puede fundar su petición en que se ha incurrido en un error de hecho y, para obtener la rebaja, debe acreditar fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. 

En la reconsideración administrativa de la multa no puede atacarse la existencia de la infracción misma, ni la calificación jurídica de los hechos, o si el fiscalizador realizó o no una interpretación de la ley o si la infracción se encuentra o no mal cursada, como lo pretende el recurrente, puesto que la vía de impugnación establecida en el artículo 511 limita al recurrente, al Director del Trabajo y al Juez, a revisar si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la multa o, en su caso, si se ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. 

Por ende al fijarse por el tribunal los hechos a probar, ellos deberán recaer precisamente en las circunstancias señaladas en los números 1 y 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, sin poder extenderse a otros hechos no contemplados en dicha norma. 

6º Que en razón de lo establecido precedentemente, la jueza a quo al fijar los hechos a probar como lo hizo y al limitar las pruebas a las circunstancias señaladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, no ha infringido el mandato constitucional del debido proceso contenido en el artículo 19 Nº3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, tampoco se ha privado al recurrente de la instancia jurisdiccional destinada a que un tribunal realice la calificación jurídica de los hechos que serían constitutivos de infracción a las leyes laborales, toda vez que su parte tuvo la posibilidad de reclamar de ello mediante la acción que le concede el artículo 503 del Código del Trabajo, lo que no hizo, optando por la reconsideración de la multa ante el Director del Trabajo. 

Consiguientemente, la primera causal invocada por el recurrente debe ser rechazada. 

7º Que la segunda causal, interpuesta subsidiariamente, la hace consistir el recurrente en que el fallo se ha dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, al haber aplicado la norma contenida en el artículo 512 en relación con el 511 y 503 del Código del Trabajo erróneamente privando a su parte de un mecanismo jurisdiccional establecido por la ley, con lo que se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. 

Funda la causal en que la norma del artículo 512 establece un recurso judicial destinado a reclamar la resolución en virtud de la cual se ha resuelto una reconsideración administrativa efectuada a petición del interesado de las multas administrativas interpuestas por funcionarios de la Dirección del Trabajo; que la citada disposición, en su inciso segundo, señala que dicha reclamación debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo, entendiéndose que actualmente se está remitiendo al artículo 503 del Código del ramo, que, en consecuencia, el artículo 512 indica que la reclamación de la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de reconsideración administrativa, es reclamable conforme a lo que establece el artículo 503 del Código del ramo, el cual no contiene ninguna limitación al ejercicio del derecho de reclamación judicial establecido en la ley con el objeto de revisar la efectividad o calificación de los hechos que dieron origen a la multa aplicada. 

8º Que, la causal en comento deberá ser rechazada, toda vez que en el fallo no se ha incurrido en infracción de ley. 

En efecto, para el rechazo se debe tener presente lo que se dejó establecido en los fundamentos 2º, 3º, 4º y 5º de esta sentencia los que se dan por expresamente reproducidos, toda vez que los fundamentos de esta causal son los mismos que se analizaron en la primera causal de nulidad invocada por el recurrente. 

9º Que, por último, el recurrente en subsidio de las dos alegaciones anteriores, señala que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 478 letra b), por lo que debe anularse la sentencia dictada en la presente causa y dictarse una nueva sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida. 

Funda la causal en que la Inspección del Trabajo en la Resolución Nº 275 no se hizo cargo de las alegaciones de su parte debidamente expuestas al solicitar la reconsideración administrativa; en lo que se refiere a los registros de asistencia, la dirección señaló someramente que se habían detectado omisiones en los registros, sin establecer cómo determinó la imputabilidad de las mismas a la empresa empleadora, cuestión fundamental para determinar la existencia de un incumplimiento de ley laboral. 

Señala que de la simple lectura de la resolución reclamada queda claro que lo consignado en la parte destinada a la fundamentación es absolutamente insuficiente para considerar dicha resolución fundada, a tal punto que no permite comprender por qué fueron desechadas las consideraciones esgrimidas por su parte al momento de solicitar la reconsideración. 

Dice que la sana crítica implica, de acuerdo al propio artículo 456 del Código del Trabajo que el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o técnicas en que basa su fallo y en general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes de manera que conduzcan lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la prueba rendida conduce a la conclusión lógica que el acto administrativo impugnado carece de la fundamentación suficiente exigida por la ley ya que no se pronuncia en modo alguno de ninguna de las consideraciones expuestas por su parte. 

Expresa que una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica señaladas en el artículo 456 llevaría necesariamente a la conclusión que el acto administrativo reclamado carece de fundamentación suficiente para estimarse "fundada" en los términos del artículo 512 del Código del Trabajo. 

10º Que la sentenciadora, en el fundamento quinto de la sentencia, reproduce lo escrito en el acápite "fundamentación" de la resolución recurrida y concluye que se encuentra debidamente fundada, "por cuanto la resolución ha considerado si se ha o no cumplido la normativa infringida y además la existencia de errores de hecho acusados, resolviendo con ello la mantención de sólo dos multas de las tres aplicadas originalmente." 

Como puede apreciarse la sentenciadora ha llegado a una conclusión sin explicar, las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigna el valor a las pruebas rendidas para llegar a tal conclusión, es decir, no es posible reproducir el razonamiento que llevó a la sentenciadora a la conclusión de que se trata, infringiendo manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 

11º Que, por otra parte, atenta contra la lógica y las máximas de la experiencia concluir, como lo hizo la sentenciadora que la resolución impugnada contiene la fundamentación exigida por la ley. 

En efecto, la resolución impugnada señala, como fundamento del rechazo de la solicitud de reconsideración de multa, lo siguiente "Se mantiene pues no se acredita pago de los tiempos de espera involucrado en la infracción." 

De la sola lectura de la resolución aparece que el Director del Trabajo no fundamentó su decisión, solamente llegó a las conclusiones que señala, sin hacerse cargo de los argumentos del recurrente, ya sea para rechazarlos o acogerlos, no existe un razonamiento que avale la conclusión que lo lleva a rechazar la petición de reconsideración. 

12º Que lo razonado lleva a concluir que se ha configurado el vicio alegado, esto es, que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, infracción que ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse razonado con apego a las reglas de la sana crítica, debió establecerse que la resolución impugnada carece de fundamentación y, por lo tanto, debió acogerse la reclamación. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 456, 474 y 478 letra b) del Código del Trabajo, se declara: 

Que se ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del trabajo de Los Angeles, la que se declara nula, procediéndose a dictar sentencia de reemplazo a continuación. 
Regístrese y devuélvase. 
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman. 
Rol Nº 64-2010. 
Sr. Aldana 
Sra. Mackay 
Srta. Barlaro