COMENTARIO:
Tenemos nueva teoría en derecho civil: la venta forzada no solo es un titulo traslaticio de dominio, sino que hace las veces de tradición.
MARIO AGUILA.
Abogado, editor
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La Serena, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Tenemos nueva teoría en derecho civil: la venta forzada no solo es un titulo traslaticio de dominio, sino que hace las veces de tradición.
MARIO AGUILA.
Abogado, editor
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La Serena, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS y considerando:
PRIMERO: Que a fs. 40 de estos autos, comparece don MARIO SOAZO ROJAS, como abogado de la Sociedad Agencia Comercial Sur Limitada, en su carácter de tercero excluyente. Su interés es el alzamiento de la medida precautoria que grava el inmueble
correspondiente al Resto del lote Dos A de la subdivisión del predio agrícola denominado Fundo Martínez de la Comuna de Coquimbo, inscrito a nombre de Empresa Constructora Etan a fojas 711 Nº 613 en el Registro de propiedad de Coquimbo correspondiente al año 1998 y
a fojas 1 Nº 1 del Registro de propiedad de Andacollo del año 2002. La precautoria rola inscrita a fojas 322 Nº217 del registro respectivo del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo y a fojas 10 Nº10 del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo del año 2005.
Funda su petición en el hecho de haberse adjudicado su representada la propiedad sub lite, en el remate de fecha 27 de diciembre de 2002, efectuado en causa rol C 5507-2000, sustanciada ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, lo cual consta de escritura pública de
adjudicación en remate otorgada ante el Notario don Julio García Encina, Suplente del titular don JAIME MORANDÉ ORREGO, con fecha 30 de enero del 2003, y que se encuentra agregada a fojas 251 del expediente rol 3328-2002, que se tuvo a la vista.
Pide que se revoque la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble ya referido.
Rechazada su petición por sentencia de fecha 15 de abril del 2005, deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 187 (53 de estas compulsas) que negó lugar a su petición.
SEGUNDO: Que es un hecho de la causa la adjudicación en remate de fecha 27 de diciembre de 2002, a favor de Agencia Comercial Sur Limitada, la cual es anterior a la
concesión e inscripción de la medida precautoria pedida con fecha 17 de enero de 2005 y anterior también a la inscripción de ésta en los conservadores de bienes raíces respectivos.
TERCERO: Que ese hecho de la adjudicación debe tenerse por cierto pues aun cuando fue discutido por las partes del presente juicio, ella consta de un instrumento público y por lo demás el acta de remate como la consiguiente inscripción conservatoria son una consecuencia de la resolución judicial respectiva, debiendo por consiguiente estimarse que produce plenos efectos desde que la referida resolución ha quedado ejecutoriada, siendo la inscripción solamente la materialización de la referida resolución.
CUARTO: que la venta en pública subasta constituye un acto jurídico translaticio de dominio, en virtud del cual el juez, representando a la persona del ejecutado, transfiere la propiedad del bien a un tercero denominado adjudicatario, quien por el sólo hecho de extenderse la respectiva acta de adjudicación adquiere por ese hecho el derecho de inscribir a su nombre la propiedad adjudicada. El trámite subsiguiente de la escritura pública en estos casos solamente cumple una finalidad formal que habilita al adquirente para inscribir a su nombre la
propiedad adjudicada, de tal forma que no tienen ningún valor los embargos o medidas precautorias decretados por otros tribunales con posterioridad a la adjudicación. Ello se deduce de lo señalado en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A mayor abundamiento, la medida precautoria, dictada respecto de un inmueble cuya enajenación ya se había producido en un remate judicial afinado, no puede surtir ningún efecto pues sus presupuestos fácticos, como serían que la propiedad pertenezca al
demandado, ya no existían.
Por estos fundamentos, disposiciones legales antes citadas y lo previsto en el artículo 186 , se revoca, sin costas del recurso, la resolución de fecha quince de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 53 de estas compulsas, en cuanto negó lugar a alzar la medida precautoria y en su lugar se resuelve que se deja sin efecto la medida cautelar ordenada a fojas cinco y trece de estos autos, debiendo procederse al alzamiento de la inscripción de fojas 322 Nº217 del Registro de
Prohibiciones del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo y de la inscripción de fojas 10 Nº 10 del Registro de Prohibiciones del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de don Christian Bravo Bustos, Abogado Integrante
Rol Nº499-2005.-