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jueves, 15 de julio de 2010

Nulidad de cláusulas contractuales lesivas de derecho fundamental. Rit 11-2010

Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.-

VISTOS:
Que con fechas quince y veintiseis de abril recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-11-2010, por nulidad de contrato y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue entablada por don Enrique Federico Vey Moyano, cédula de identidad 6.025.543-1, bróker financiero; don Eduardo Patricio Fernández Fuentes, cédula de identidad 10.542.678-K, licenciado en ciencias económicas y administrativas; don Héctor Emilio Vásquez Núñez, cédula de identidad 10.721.723-1, licenciado en ciencias económicas y administrativas, don Felipe José Rodríguez Ramos, cédula de identidad 9.258.202-7, operador de mercados financieros y don Rodrigo Alejandro Atenas Véliz, cédula de identidad 10.914.111-9, bróker financiero, todos con domicilio en Calle San Sebastián N°2952, piso 7°, Las Condes, siendo asistidos legalmente por sus abogados don Alberto Dalgarrando Haritcalde y don Teodoro Rosemberg Arancibia. 
A su vez la demandada Tradition Chile Agente de Valores Limitada, RUT. 76.176.690-2, representada por don Rodrigo Velasco Rodríguez, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°3650, piso 8, oficina 801, Las Condes, fue asistida legalmente por los abogados don Eduardo Ugarte Díaz y don Juan Pablo Letelier Ballocchi.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Argumentos y pretensiones de los actores: 
1°.- Que con fecha diecinueve de enero de dos mil diez, don Enrique Federico Vey Moyano, interpuso demanda en contra de Tradition Chile o Tradition Chile Agente de Valores Limitada, solicitando que se declarase que la relación laboral se reguló en forma completa y suficiente por el contrato de trabajo suscrito con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete; y conforme a ello, se declare, con costas, la nulidad del employment agreement o contrato de trabajo extranjero firmado entre las partes, o en su defecto, al menos la invalidez de las cláusulas de no competencia, de arbitraje y de jurisdicción. Además conjuntamente solicitó se ordenara el pago reajustado, con intereses y costas de un bono semestral por gestión por la suma de $17.928.150. 
Fundó su solicitud principal en que con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete ingresó a prestar servicios para la demandada como operador de mesa de dinero, celebrando el respetivo contrato de trabajo, conforme a la legislación chilena, que vincularía a las partes; no obstante ello, también se le había obligado a suscribir un employment agreement, con el cual también se pretendía, por la demandada, regular la relación laboral, pese a que los servicios contratados, con independencia de numerosos viajes que se realizaron al extranjero, fueron prestados en Chile.
Agrega que dicho contrato extranjero, con una vigencia de dos años a contar de su suscripción, en una de sus cláusulas, somete a las partes a las leyes del Estado de Nueva York, atribuyendo jurisdicción a la Asociación Americana de Arbitraje, mientras que en otra de ellas, incluye una cláusula no competencia, en virtud de la cual se le obliga a abstenerse de celebrar contratos de trabajo con cualquier empresa del rubro de Tradition, dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes al término de la vigencia del mismo. Esta última prohibición difiere de aquella contenido en el contrato nacional, en el cual únicamente se estableció dicha prohibición, de conformidad a la legislación, en el considerando quinto, mientras se encontraba vigente la relación laboral.
Estima que la cláusula de no competencia referida, no incluía una compensación monetaria como contraprestación, limitándose a declarar que quien lo firmaba sería suficientemente compensado. 
Luego concluye que dichas cláusulas serían vulneratorias del derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°16, en lo que refiere a la afectación de la libertad de trabajo, en su dimensión de libertad de contratación, las que sólo podrían ser limitadas en los términos que la misma norma lo permite, la que además se encontraría en consonancia a lo dispuesto en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo, que permite tal prohibición únicamente estando vigente el contrato de trabajo, de donde concluye que no sería lícito tal pacto, una vez extinguida la relación laboral. Por lo demás, agrega que la jurisprudencia nacional en forma muy restrictiva habría aceptado tales cláusulas, pero siempre asociándolas al cumplimiento de determinados requisitos, los que estima en este caso incumplidos.
También hace referencia, a que el contrato de trabajo nacional cumpliría con todos los requisitos legales para regular íntegramente la relación entre las partes y que en dicho contrato habría una manifestación clara de voluntad en orden a que la relación de trabajo quedase sometida a legislación nacional; por el contrario, el otorgado en el extranjero, no reuniría esos mismos requisitos, especialmente sería transgresor por encontrarse otorgado en idioma inglés, sin traducción, estimando que por ese medio se pretende burlar la normativa laboral chilena, en lo que dice relación a la competencia de los tribunales del Trabajo chilenos, dada por el artículo 420 del Código del Trabajo; a la irrenunciabilidad de determinados derechos laborales básicos y ciertas garantía tuteladas constitucionalmente, adicionando al respecto que habría sido ya emplazado en un Tribunal extranjero –Corte de Nueva York- donde se pretendería trabar la discusión. 
Por su parte, en lo que dice relación a la petición conjunta, refiere que la sociedad demandada estaba obligada a pagar un bono semestral en base al desempeño y gestión, dentro del mismo periodo, como operador de mesa de dinero, pagos que se verificaban los meses de agosto y diciembre de cada año, desde el nacimiento de la relación laboral, su valor era equivalente a una suma discrecional dentro del marco de los 417.928.150. Agrega que dicho bono no estaba escriturado, pero en virtud de la consensualidad del contrato de trabajo, se habría transformado en una cláusula tácita del mismo, por la periodicidad de su pago durante la vigencia de la relación laboral. Así al siete de diciembre de dos mil nueve, fecha de renuncia a Tradición, se habría devengado a su favor el bono aludido, por el periodo en cuestión, adeudándose a la fecha. 
Finalmente, refiere que su remuneración mensual habría alcanzado promedio $4.514.313, de los que se le adeudaría la suma correspondiente a los siete días que alcanzó a trabajar en el mes de diciembre de dos mil nueve por $1.053.339 y se le adeudaría por concepto de feriado legal la suma de $5.266.699.
2°.- Que con fecha veinte de enero de dos mil diez, don Eduardo Patricio Fernández Fuentes interpuso demanda en contra de Tradition Chile o Tradition Chile Agente de Valores Limitada, deduciendo las mismas acciones consignadas en el numeral anterior, con los mismos argumentos y fundamentos, formulando expresamente las mismas peticiones al tribunal, con las particularidades, de que en su caso se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes se reguló en forma completa y suficiente por el contrato de trabajo suscrito con fecha dos de mayo de dos mil siete, que fue la fecha en que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada, y en relación a la petición conjunta, específica que los pagos de los bonos semestrales se realizaban en los meses de agosto y febrero de cada año y en su caso el último pago generado por este concepto fue de USD 38.000.
Finalmente, refiere que su remuneración mensual habría alcanzado promedio $5.071.313.
3°.- Que también con fecha veinte de enero de dos mil diez, don Héctor Emilio Vásquez Núñez interpuso demanda en contra de Tradition Chile o Tradition Chile Agente de Valores Limitada, deduciendo las mismas acciones consignadas en el numeral primero, con los mismos argumentos y fundamentos, formulando expresamente las mismas peticiones al tribunal, con las particularidades, de que en su caso se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes se reguló en forma completa y suficiente por el contrato de trabajo suscrito con fecha dos de enero de dos mil seis, que fue la fecha en que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada, y en relación a la petición conjunta, también menciona que los pagos de los bonos semestrales se realizaban en los meses de agosto y diciembre de cada año y en su caso el último pago generado por este concepto fue de USD 120.000.000.
Finalmente, refiere que su remuneración mensual habría alcanzado promedio $6.712.333, de los que se le adeudaría la suma correspondiente a los siete días que alcanzó a trabajar en el mes de diciembre de dos mil nueve por $1.566.208 y, se le adeudaría por concepto de feriado legal la suma de $9.229.440.
4°.- Que también con fecha veintinueve de enero de dos mil diez, don Felipe José Rodríguez Ramos interpuso demanda en contra de Tradition Chile o Tradition Chile Agente de Valores Limitada, deduciendo las mismas acciones consignadas en el numeral primero, con los mismos argumentos y fundamentos, formulando expresamente las mismas peticiones al tribunal, con las particularidades, de que en su caso se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes se reguló en forma completa y suficiente por el contrato de trabajo suscrito con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, que fue la fecha en que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada, y en relación a la petición conjunta, también señala que los pagos de los bonos semestrales se realizaban en los meses de agosto y diciembre de cada año y en su caso el último pago generado por este concepto fue de $39.665.600.
Finalmente, refiere que su remuneración mensual habría alcanzado promedio $6.522.867, de los que se le adeudaría la suma correspondiente a los siete días que alcanzó a trabajar en el mes de diciembre de dos mil nueve por $1.522.002 y, se le adeudaría por concepto de feriado legal la suma de $2.391.717.
5°.- Que también con fecha veintinueve de enero de dos mil diez, don Rodrigo Alejandro Atenas Véliz interpuso demanda en contra de Tradition Chile o Tradition Chile Agente de Valores Limitada, deduciendo las mismas acciones consignadas en el numeral primero, con los mismos argumentos y fundamentos, formulando expresamente las mismas peticiones al tribunal, con las particularidades, de que en su caso se solicita que se declare que la relación laboral existente entre las partes se reguló en forma completa y suficiente por el contrato de trabajo suscrito con fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, que fue la fecha en que ingresó a prestar servicios para la sociedad demandada, y en relación a la petición conjunta, también refiere que los pagos de los bonos semestrales se realizaban en los meses de agosto y diciembre de cada año y en su caso el último pago generado por este concepto fue de $24.052.740.
Finalmente, refiere que su remuneración mensual habría alcanzado promedio $4.698.313, de los que se le adeudaría la suma correspondiente a los siete días que alcanzó a trabajar en el mes de diciembre de dos mil nueve por $1.096.273.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo íntegro con costas. Fundando el mismo en que Tradition Chile sería una filial de Tradition North America, prestando servicios de intermediación financiera altamente sofisticada, en operaciones que involucran a grandes instituciones, la mayoría de ellas con alcances internacionales, lo que lo haría un servicio de características muy peculiares, de pocos clientes y pocas firmas que se dedican a la intermediación. 
Dichos servicios los prestaría a través de un número reducido de ejecutivos, debidamente calificados en el área de las finanzas, con dominio en inglés y que se dedican a juntar compradores y vendedores con intereses comerciales recíprocos, recibiendo una comisión por una o ambas partes.
Por lo anterior, refiere que el principal activo de la firma es el conocimiento de los mercados y, concretamente, las relaciones que sus ejecutivos logran establecer con sus clientes, de ahí surgiría la necesidad de establecer resguardos contractuales. Así precisa que Tradition Chile invierte considerables esfuerzos y recursos para cultivar esas relaciones y protegerlas.
Refiere que sus ejecutivos eran un grupo de diez profesionales, liderados por Andrés Mosqueira, quienes pese a mantener contratos vigentes, en los que se habrían obligado a no emplearse con empresas de la competencia por un cierto tiempo, a cambio de contraprestaciones millonarias, renunciaron masivamente el día siete de diciembre de dos mil nueve, empleándose de inmediato en la competencia –ICAP-, presentando un mismo formato de cartas de renuncia, sin aviso previo, lo que habría causado graves perjuicios económicos a Tradition, los cuales estarían siendo demandados en E.E.U.U., jurisdicción pactada por las partes en un contrato marco.
Agrega que en atención a su calidad de ejecutivos calificados y con acceso a información sensible para la compañía, en los respectivos contratos marcos, suscritos con absoluta libertad, información y de manera espontánea, los demandantes se obligaron a no emplearse y no prestar servicios para la competencia mientras estuviese vigente su contrato y hasta ciento veinte días después de expirado el mismo, restricción que habría sido debidamente compensada.
Puntualiza que a la fecha de su renuncia, los demandantes llevaban años ejecutando y beneficiándose de los contratos que ahora pretenden nulos, recibiendo bonos que no estaba contemplados en sus contratos de trabajo básicos, pretendiendo a través de esta acción, únicamente a su juicio, evitar la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra. Así señala, que a la fecha de su renuncia, todos los demandantes mantenían con Tradition dos tipos de contratos, un contrato de trabajo básico extendido en castellano y de plazo indefinido y un contrato más amplio aplicable en el país como en el extranjero, en inglés, denominado employment agreement o contrato marco, de plazo fijo y renovable.
Agrega que dichos contratos marcos sólo se celebraban con los ejecutivos de mayor rango y confianza, que representarían la parte más relevante del negocio y, por ello contemplaría, por una parte, un bono discrecional, gastos de representación y otros beneficios para dichos ejecutivos y, por otro, la cláusula de no competencia en cuestión.
A su juicio, dicha cláusula, contenida en la cláusula contractual 5 letra D, subpárrafos ii y iii, es plenamente válida en el derecho chileno, no habría vicios en la formación del consentimiento, ya que los mismos trabajadores reconocerían, en una de sus cláusulas, que entienden las prohibiciones que pactan, que reciben amplia contraprestación por la renuncia a cualquier derecho a cuestionar la misma, que dicha cláusula tendría una justificación lícita, se extiende por un periodo razonable, recae sobre ejecutivos calificados con acceso a información sensible de su empleadora, todos habrían recibido compensación económica, consistente en la recepción de un bono discrecional hasta por dos veces al año, en los meses de agosto y febrero, contenido en la cláusula 3 de dichos contratos y que no habrían recibido si sólo se hubiesen regido por sus contratos de trabajo. Incluso el señor Vey habría recibido en virtud de dicho contrato marco un bono adicional por incorporación equivalente a US$20.000.
Tampoco habría vicios en la formación del consentimiento, relativos a empleo de fuerza o presiones en la firma de dichos documentos, lo que quedaría demostrado en que los señores Atenas, Vásquez, Fernández y Rodríguez, lo habrían suscrito más de una vez, por renovaciones, lo que habría sido omitido al Tribunal. Además con dichos contratos habrían recibido importantes beneficios y, además, su suscripción estuvo a cargo de don Andrés Mosqueira, jefe de los demandante y quien renunció para irse con ellos a la competencia.
Tampoco, a su juicio, dicho contrato adolecería de causa ilícita, ya que señala no habría sido celebrado para burlar la ley chilena; así puntualiza que para el derecho chileno dicho contrato en inglés es válido, invocando la consensualidad del contrato de trabajo; por lo demás, agrega, todos los demandantes habrían estado en condiciones de entender lo que firmaban, de hechos muchos de sus servicios los prestarían en ese idioma.
A su juicio, tampoco se habría vulnerado la libertad de trabajo de los demandantes, invocando una válida limitación al derecho fundamental, por no haber sido afectado su núcleo esencial, además invoca los pronunciamientos a favor de dichas restricciones que se han producido.
En subsidio, opone excepción de falta de legitimación activa para pedir la nulidad, por cuanto los demandantes se habrían beneficiado de dichos contratos, siendo un actuar contrario a la buena fe desconocer su actuar anterior y pretender la invalidez contractual. Además los mismos actores habrían renunciado a tal acción.
También entiende que la solicitud de nulidad respecto de alguna de las cláusulas del contrato marco es improcedente, por cuanto el mismo excedería el ámbito nacional, destinado a regular en su dimensión internacional el trabajo de los demandantes. Así estima que en lo relativo a las regulaciones laborales que recaen sobre servicios prestados en Chile rige la Ley chilena, por ello no habrían discutido la competencia del Tribunal, pero en los ámbitos que excede el contrato marco esa regulación las partes pactaron una jurisdicción distinta a la chilena aplicable.
Luego en relación a las prestaciones demandadas conjuntamente, en los mismos términos solicita su rechazo, así respecto a:
1.- Vey Moyano.- Se allanó al pago de remuneraciones adeudadas por un monto de $856.732 y de feriado por un monto de $2.558.111, desconociendo adeudar las diferencias demandadas. Respecto al bono, agregó que el señor Vey no tendría derecho a dicho bono, que 
dicho bono estaba escriturado en la cláusula tercera del contrato marco de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete y no sería efectivo que se devengaría en el mes de diciembre de cada año, a su juicio se señalaría por la demandante en esos términos para que se estime que alcanzó a incorporarse en los respectivos patrimonios lo que no sería efectivo, no cumpliéndose el requisito de encontrarse empleado al momento de que debiese efectuarse su pago, además dicho bono, según su pacto, sería discrecional tanto en su otorgamiento como en la determinación de su monto, finalmente sería improcedente su pago por el incumplimiento contractual del mismo.
2.- Atenas Véliz.- Se allanó al pago de la suma de $890.024 por concepto de remuneraciones adeudadas por los días trabajados en el mes de diciembre de dos mil nueve, desconociendo el exceso demandado. Respecto del bono demandado por este trabajador, refiere que es improcedente, señalando que no siempre le fue pagado dicho bono al actor, sino que únicamente a partir del dos mil seis, con motivo de la celebración del respectivo contrato marco, luego reitera lo relativo a la necesidad de encontrarse empleado por Tradition al mes de su devengo, en su escrituración y sus requisitos de no haber incumplido el contrato celebrado entre las partes.
3.- Vásquez Núñez.- Se allanó al pago de remuneraciones adeudadas por un monto de $1.327.606 y de feriado por un monto de $6.621.324, desconociendo adeudar las diferencias demandadas. Respecto al bono, agregó al igual que los anteriores, que el mismo se comenzó a cancelar cuando celebraron las partes el primer contrato marco, que ahí estaba íntegramente escriturado, invocando los mismos requisitos para su procedencia.
4.- Fernández Fuentes.- Respecto al bono demandado, se adujeron las mismas alegaciones que respecto de los restantes demandantes anteriores.
5.- Rodríguez Ramos.- Se allanó al pago de remuneraciones adeudadas por un monto de $1.284.770 y de feriado por un monto de $1.552.642, desconociendo adeudar las diferencias demandadas. Respecto de este trabajador hace presente adicionalmente, lo que a su juicio constituye una inaceptable omisión, de que la relación laboral entre Tradition y el señor Rodríguez Ramos no fue continua e ininterrumpida desde el veinticinco de septiembre de dos mil seis como se pretende, pues el seis de junio de dos mil ocho dicho trabajador presentó su renuncia voluntaria, firmando finiquito, sin reclamo alguno que formular, incluidas vacaciones, volviéndose a emplear sólo con posterioridad para Tradition. Luego en relación al bono demandado, agregó al igual que los anteriores, que el mismo se comenzó a cancelar cuando celebraron las partes el primer contrato marco, que ahí estaba íntegramente escriturado, invocando los mismos requisitos para su procedencia. No obstante adicionalmente, señala que el propio señor Rodríguez cuando renunció con fecha seis de junio de dos mil ocho, sólo reclamó por vacaciones adeudadas, no reclamando por bono alguno, por cuanto no cumplía con los requisitos para su procedencia, lo que en dicha oportunidad habría reconocido a diferencia de la demanda actual
TERCERO: Hechos no controvertidos y llamado a conciliación: Que las partes consignaron como hechos no discutidos o pacíficos entre ellas, las fechas de inicio de las relación laboral de los cinco demandantes, la función que los mismos realizaban, la fecha de término de la relación el siete de diciembre de dos mil nueve por renuncia voluntaria de los mismos y que las partes celebraron un contrato de trabajo en idioma español y además un contrato en idioma inglés. Luego llamadas las mismas a solucionar amistosamente el conflicto que mantenían, no fue posible arribar a conciliación pese a la actividad del Tribunal en tal sentido. 
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Ofrecimiento de medios probatorios: Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se procedió a fijar los siguientes: 1.- Términos del contrato de trabajo en español suscrito por los actores y la demandada. 2.- Términos y alcance del contrato marco, denominado Employment Agreement, en especial su cláusulas de no competencia, la clausula de arbitraje y de jurisdicción, bonos establecidos. 3.- Justificación del demandado para establecer la clausula de no competencia. 4.- Efectividad de que los actores recibieron contraprestaciones o si estos se encuentran compensados, durante la vigencia de la relación laboral, debido a la suscripción del contrato marco, en relación a la cláusula de no competencia. 5.- Características y condiciones de los actores que suscribían el contrato marco. 6.- Efectividad que los actores renovaron la suscripción del contrato marco durante la vigencia de la relación laboral. Fecha de las mismas. 7.- Remuneración que percibían los actores al momento de la renuncia. 8.- Efectividad de haberse otorgado al demandante Vásquez, Rodríguez y Vey, el feriado legal o proporcional solicitado o si este fue compensado. 9.- Efectividad que los actores tiene derecho a devengar el bono que se cobra en autos, en la afirmativa, condiciones para su devengo, fecha de pagos y monto de los mismo para cada uno de los actores. 10.- Hechos que constituirían la nulidad del contrato suscrito en idioma inglés, entre otros si a los actores se les impuso o fueron forzados a suscribir dicho contrato. Y si atenta contra la libertad de trabajo de los actores. 11.- En caso de establecerse la validez del contrato marco, cumplimiento dado por las partes ha dicho contrato.
Luego para acreditar sus alegaciones ambas partes rindieron la prueba consignada en el acta de audiencia respectiva y registrada en la pista de audio correspondiente.
QUINTO: Hecho acreditado en relación al señor Vey Moyano.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete ingresó a prestar servicios para Tradition Chile Agente de Valores Limitada, celebrando el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, escriturándolo en idioma castellano, por el cual se obligó a desempeñarse como operador de mesa de dinero, en el domicilio de Avenida Apoquindo N°3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes, sin perjuicio de la posibilidad de tener que desplazarse a otros lugares, dentro o fuera de la ciudad. 
2°.- Por dichos servicios se pactó una remuneración mensual bruta de $4.383.000, más gratificaciones por 4,75 ingresos mínimos mensuales, más mil quinientos pesos diarios por colación y setecientos pesos diarios por movilización, declarándose que no habría otra remuneración ni pagos adicionales, salvo las establecidas por ley que afecten obligatoriamente a la empresa, siendo cualquier otra asignación o bonificación adicional que se otorgue, aun cuando fuere con regularidad, voluntaria, sin que pueda exigirse al trabajador.
3°.- Que en el contrato referido, se pactó expresamente la prohibición para el trabajador de prestar servicios que sean parte del giro de Tradition, mientras se encuentre vigente la relación laboral. Además se prohibió que durante la misma vigencia e incluso una vez terminado el contrato, se revelase información de Tradition o sus relacionadas, que se refieran a sus clientes, características internas, procedimientos, métodos u otros.
4°.- Que también con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, celebró contrato de trabajo, en idioma inglés, con Tradition Chile Agente de Valores Limitada.
5°.- Que dicho contrato se pactó con una vigencia de tres años, hasta el veintiséis de marzo de dos mil diez, pudiendo ser renovado, por periodos de un año.
6°.- Que por el contrato en inglés suscrito se pactó el pago a favor del señor Vey Moyano de una remuneración anual de $52.596.001, un bono discrecional, con aprobación previa de reembolsos de gastos por viajes, alimentación, hospitalidad y menores en que se incurra en representación de Tradition.
7°.- Por dicho contrato Tradition se obligó, para el caso de poner término anticipado al contrato, al pago íntegro del contrato hasta el veintiséis de marzo de dos mil diez.
8°.- Por la celebración de dicho contrato también Tradition otorgó un bono de US $20.000 pagados en pesos chilenos, por incorporación del trabajador.
9°.- Que la remuneración mensual del señor Vey a la fecha de término de la relación laboral con Traditión alcanzaba la suma de $4.445.938, por tanto por día, percibía la suma de $148.197, menos descuentos legales, lo que da como remuneración adeudada para los días trabajados en el mes de diciembre de dos mil nueve, la suma de $856.732, pagándose por vía conciliación con fecha quince de marzo de dos mil diez la misma suma.
10°.- Que desde su ingreso a prestar servicios para Tradition, al señor Vey se le concedieron veinticinco días hábiles de descanso por concepto de feriado, en circunstancias que a la fecha del despido, tenía derecho a dos anualidades, es decir treinta días hábiles, más once días hábiles del último periodo trabajado, es decir un total de cuarenta y un día hábil, los que descontados de los concedidos, generan un saldo a favor del trabajador de quince días hábiles o diecinueve días corridos, por un total de $2.815.760, de los cuales vía conciliación fue pagada la suma de $2.558.111. 
SEXTO: Hecho acreditado en relación al señor Rodríguez Ramos.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis ingresó a prestar servicios para Tradition Chile Agente de Valores Limitada, celebrando el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, escriturándolo en idioma castellano, por el cual se obligó a desempeñarse como operador de mesa de distribución, en el domicilio de Avenida Apoquindo N°3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes, sin perjuicio de la posibilidad de tener que desplazarse a otros lugares, dentro o fuera de la ciudad. 
2°.- Por dichos servicios se pactó una remuneración mensual bruta de $2.550.000, más gratificaciones por 4,75 ingresos mínimos mensuales, más mil quinientos pesos diarios por colación y setecientos pesos diarios por movilización, declarándose que no habría otra remuneración ni pagos adicionales, salvo las establecidas por ley que afecten obligatoriamente a la empresa, siendo cualquier otra asignación o bonificación adicional que se otorgue, aun cuando fuere con regularidad, voluntaria, sin que pueda exigirse al trabajador.
3°.- Que en el contrato referido, se pactó expresamente la prohibición para el trabajador de prestar servicios que sean parte del giro de Tradition, mientras se encuentre vigente la relación laboral. Además se prohibió que durante la misma vigencia e incluso una vez terminado el contrato, se revelase información de Tradition o sus relacionadas, que se refieran a sus clientes, características internas, procedimientos, métodos u otros.
4°.- Que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis, celebró contrato de trabajo, en idioma inglés, con Tradition Chile Agente de Valores Limitada, el que entraría en vigencia siete días después.
5°.- Que dicho contrato se pactó con una vigencia de dos años, hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, pudiendo ser renovado, por periodos de un año.
6°.- Que por el contrato en inglés suscrito se pactó el pago a favor del señor Rodríguez Ramos de una remuneración anual de $30.240.000, un bono discrecional, con aprobación previa de reembolsos de gastos por viajes, alimentación, hospitalidad y menores en que se incurra en representación de Tradition.
7°.- Por dicho contrato Tradition se obligó, para el caso de poner término anticipado al contrato, al pago íntegro del contrato hasta el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
8°.- Que con fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, el señor Rodríguez Ramos, renovó por dos años, hasta el veintinueve de enero de dos mil diez el contrato celebrado en idioma inglés, suscribiendo nuevamente un documento en dicho idioma, con idénticas menciones que su predecesor, pero actualizando su remuneración a $51.828.000 anuales.
9°.- Que con fecha seis de junio de dos mil ocho el señor Rodríguez Ramos, procedió a presentar su renuncia, ante notario por motivos personales, finiquitándose la relación entre las partes con fecha diez de junio del mismo año, pagando Tradition todas las vacaciones adeudadas por un monto de $2.436.818 y declarando el señor Rodríguez que no tenía reclamos que formular otorgando el más amplio y total finiquito.
10°.- Que con fecha primero de diciembre de dos mil ocho, volvió a suscribir contrato de trabajo con el señor Rodríguez Ramos, escriturándose en idioma castellano.
11°.- Que el señor Rodriguéz Ramos entre la fecha consignada en el numeral anterior y la fecha de su renuncia, no suscribió un nuevo contrato en inglés por el cual asumiera otras obligaciones o prohibiciones adicionales. 
12°.- Que la remuneración mensual del señor Rodríguez Ramos a la fecha de término de la relación laboral con Traditión alcanzaba la suma de $6.588.180, por tanto por día, percibía la suma de $219.606, menos descuentos legales, lo que da como remuneración adeudada para los días trabajados en el mes de diciembre de dos mil nueve, la suma de $1.284.770, misma suma que fue pagada vía conciliación de fecha quince de marzo de dos mil diez.
13.- Que desde su recontratación por Tradition con fecha primero de diciembre de dos mil ocho, al señor Rodríguez Ramos se le concedieron diez días hábiles de descanso por concepto de feriado, en circunstancias que a la fecha del despido, tenía derecho a una anualidad, es decir quince días hábiles, los que descontados de los concedidos, generan un saldo a favor del trabajador de cinco días hábiles o siete días corridos, por un total de $.., de los cuales vía conciliación fue pagada la suma de $1.552.642. Que respecto de la contratación con Tradition entre el veinticinco de septiembre de dos mi seis y el seis de junio de dos mil ocho, nada se adeuda por concepto de feriado al señor Rodríguez.
SÉPTIMO: Hecho acreditado en relación al señor Vásquez Núñez.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que con fecha dos de enero de dos mil seis ingresó a prestar servicios para Tradition Chile Agente de Valores Limitada, celebrando el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, escriturándolo en idioma castellano, por el cual se obligó a desempeñarse como operador de mesa de distribución, en el domicilio de Avenida Apoquindo N°3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes, sin perjuicio de la posibilidad de tener que desplazarse a otros lugares, dentro o fuera de la ciudad. 
2°.- Por dichos servicios se pactó una remuneración mensual bruta de $1.680.000, más gratificaciones por 4,75 ingresos mínimos mensuales, más mil quinientos pesos diarios por colación y setecientos pesos diarios por movilización, declarándose que no habría otra remuneración ni pagos adicionales, salvo las establecidas por ley que afecten obligatoriamente a la empresa, siendo cualquier otra asignación o bonificación adicional que se otorgue, aun cuando fuere con regularidad, voluntaria, sin que pueda exigirse al trabajador.
3°.- Que en el contrato referido, se pactó expresamente la prohibición para el trabajador de prestar servicios que sean parte del giro de Tradition, mientras se encuentre vigente la relación laboral. Además se prohibió que durante la misma vigencia e incluso una vez terminado el contrato, se revelase información de Tradition o sus relacionadas, que se refieran a sus clientes, características internas, procedimientos, métodos u otros.
4°.- Que también con fecha dos de enero de dos mil seis, celebró contrato de trabajo, en idioma inglés, con Tradition Chile Agente de Valores Limitada.
5°.- Que dicho contrato se pactó con una vigencia de dos años, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, pudiendo ser renovado, por periodos de un año.
6°.- Que por el contrato en inglés suscrito se pactó el pago a favor del señor Vey Moyano de una remuneración anual de $20.160.000, un bono discrecional, con aprobación previa de reembolsos de gastos por viajes, alimentación, hospitalidad y menores en que se incurra en representación de Tradition.
7°.- Por dicho contrato Tradition se obligó, para el caso de poner término anticipado al contrato, al pago íntegro del contrato hasta el veintiséis de marzo de dos mil diez.
8°.- Que con fecha treinta de julio de dos mil siete y dos de mayo de dos mil ocho, el señor Vásquez Núñez, renovó sucesivamente por dos años, hasta el tres de mayo de dos mil diez el contrato celebrado en idioma inglés, suscribiendo nuevamente un documento en dicho idioma, con idénticas menciones que su predecesor, pero actualizando su remuneración.
9°.- Que la remuneración mensual del señor Vásquez Núñez a la fecha de término de la relación laboral con Traditión alcanzaba la suma de $6.783.646, por tanto por día, percibía la suma de $226.121, menos descuentos legales, lo que da como remuneración adeudada para los días trabajados en el mes de diciembre de dos mil nueve, la suma de $1.327.606, misma suma que fue pagada vía conciliación de fecha quince de marzo de dos mil diez.
10°.- Que desde su ingreso a prestar servicios para Tradition, al señor Vásquez Núñez se le concedieron cuarenta y un días hábiles de descanso por concepto de feriado, en circunstancias que a la fecha del despido, tenía derecho a tres anualidades, es decir cuarenta y cinco días hábiles, más catorce días hábiles del último periodo trabajado, es decir un total de cincuenta y nueve días hábiles, los que descontados de los concedidos, generan un saldo a favor del trabajador de dieciocho días hábiles o veintitrés días corridos, por un total de $, de los cuales vía conciliación fue pagada la suma de $6.621.324.
OCTAVO: Hecho acreditado en relación al señor Atenas Véliz.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que con fecha primero de diciembre de dos mil cuatro ingresó a prestar servicios para Tradition Chile Agente de Valores Limitada, celebrando el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, escriturándolo en idioma castellano, por el cual se obligó a desempeñarse como Jefe de operaciones de mesa de dinero, en el domicilio de Avenida Apoquindo N°3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes, sin perjuicio de la posibilidad de tener que desplazarse a otros lugares, dentro o fuera de la ciudad. 
2°.- Por dichos servicios se pactó una remuneración mensual bruta de $2.271.000, más gratificaciones por 4,75 ingresos mínimos mensuales, más mil quinientos pesos diarios por colación y setecientos pesos diarios por movilización, declarándose que no habría otra remuneración ni pagos adicionales, salvo las establecidas por ley que afecten obligatoriamente a la empresa, siendo cualquier otra asignación o bonificación adicional que se otorgue, aun cuando fuere con regularidad, voluntaria, sin que pueda exigirse al trabajador.
3°.- Que en el contrato referido, se pactó expresamente la prohibición para el trabajador de prestar servicios que sean parte del giro de Tradition, mientras se encuentre vigente la relación laboral. Además se prohibió que durante la misma vigencia e incluso una vez terminado el contrato, se revelase información de Tradition o sus relacionadas, que se refieran a sus clientes, características internas, procedimientos, métodos u otros.
4°.- Que con fecha dos de enero de dos mil seis, celebró contrato de trabajo, en idioma inglés, con Tradition Chile Agente de Valores Limitada.
5°.- Que dicho contrato se pactó con una vigencia de un año diez meses, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, pudiendo ser renovado, por periodos de un año.
6°.- Que por el contrato en inglés suscrito se pactó el pago a favor del señor Vey Moyano de una remuneración anual de $35.400.000, un bono discrecional, con aprobación previa de reembolsos de gastos por viajes, alimentación, hospitalidad y menores en que se incurra en representación de Tradition.
7°.- Por dicho contrato Tradition se obligó, para el caso de poner término anticipado al contrato, al pago íntegro del contrato hasta el veintiséis de marzo de dos mil diez.
8°.- Que con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, el señor Atenas Véliz, renovó por dos años, hasta el veintiocho de enero de dos mil diez el contrato celebrado en idioma inglés, suscribiendo nuevamente un documento en dicho idioma, con idénticas menciones que su predecesor, pero actualizando su remuneración.
9°.- Que la remuneración mensual del señor Atenas Véliz a la fecha de término de la relación laboral con Traditión alcanzaba la suma de $4.632.313, por tanto por día, percibía la suma de $154.410, menos descuentos legales, lo que da como remuneración adeudada para los días trabajados en el mes de diciembre de dos mil nueve, la suma de $890.024, misma suma que fue pagada vía conciliación de fecha quince de marzo de dos mil diez.
NOVENO: Hecho acreditado en relación al señor Fernández Fuentes.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que con fecha dos de mayo de dos mil siete ingresó a prestar servicios para Tradition Chile Agente de Valores Limitada, celebrando el respectivo contrato de trabajo de carácter indefinido, escriturándolo en idioma castellano, por el cual se obligó a desempeñarse como operador de mesa de distribución, en el domicilio de Avenida Apoquindo N°3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes, sin perjuicio de la posibilidad de tener que desplazarse a otros lugares, dentro o fuera de la ciudad. 
2°.- Por dichos servicios se pactó una remuneración mensual bruta de $3.121.000, más gratificaciones por 4,75 ingresos mínimos mensuales, más mil quinientos pesos diarios por colación y setecientos pesos diarios por movilización, declarándose que no habría otra remuneración ni pagos adicionales, salvo las establecidas por ley que afecten obligatoriamente a la empresa, siendo cualquier otra asignación o bonificación adicional que se otorgue, aun cuando fuere con regularidad, voluntaria, sin que pueda exigirse al trabajador.
3°.- Que en el contrato referido, se pactó expresamente la prohibición para el trabajador de prestar servicios que sean parte del giro de Tradition, mientras se encuentre vigente la relación laboral. Además se prohibió que durante la misma vigencia e incluso una vez terminado el contrato, se revelase información de Tradition o sus relacionadas, que se refieran a sus clientes, características internas, procedimientos, métodos u otros.
4°.- Que también con fecha dos de mayo de dos mil siete, celebró contrato de trabajo, en idioma inglés, con Tradition Chile Agente de Valores Limitada, el que entraría en vigencia siete días después.
5°.- Que dicho contrato se pactó con una vigencia de dos años dos días, hasta el cuatro de mayo de dos mil nueve, pudiendo ser renovado, por periodos de un año.
6°.- Que por el contrato en inglés suscrito se pactó el pago a favor del señor Vey Moyano de una remuneración anual de $37.452.000, un bono discrecional, con aprobación previa de reembolsos de gastos por viajes, alimentación, hospitalidad y menores en que se incurra en representación de Tradition.
7°.- Por dicho contrato Tradition se obligó, para el caso de poner término anticipado al contrato, al pago íntegro del contrato hasta el veintiséis de marzo de dos mil diez.
8°.- Que con fecha dos de mayo de dos mil ocho, el señor Fernández Fuentes, renovó por dos años, hasta el tres de mayo de dos mil diez el contrato celebrado en idioma inglés, suscribiendo nuevamente un documento en dicho idioma, con idénticas menciones que su predecesor, pero actualizando su remuneración.
DÉCIMO: Hechos acreditados comunes a los demandantes.- Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1.- Que en el contrato en todos los contratos escriturados en inglés por los demandantes no se hace referencia alguna al contrato en castellano celebrado por las partes.
2°.- Que todos los contratos escriturados en inglés, tenían siete días, desde su firma, en que se postergaba su entrada en vigencia, para la revisión de los mismos por los trabajadores, en consecuencia siendo su vigencia posterior siempre a los contratos de trabajo celebrados en idioma castellano.
3°.- Que en el referido contrato las partes pactaron que las prestaciones en el contempladas, sólo se pagarían, si el trabajador a la fecha de pago del beneficio mantenía contrato vigente.
4°.- Las partes también pactaron que los trabajadores firmantes guardarían confidencialidad de la información obtenida, usada o creada en su desempeño y respecto de clientes; del mismo modo se obligaron a no competir, emplearse en la competencia, entrevistarse o tener intereses en el mercado que desarrolla Tradition por un lapso de ciento veinte días, si ponían término a la relación laboral con anterioridad a la fecha prefijada para el término de dichos contratos.
5°.- Adicionalmente en dicho contrato, por separado, se señaló por cada uno de los trabajadores que comprendían lo que firmaban y que recibían suficientes contraprestaciones económicas.
6°.- Dichos contratos en idioma inglés, en sus cláusulas 5° D (iv) contenían una renuncia anticipada de derechos para cuestionar la suficiencia de los pactos alcanzados; en su cláusulas 5° E (ii) establecían que aun cuando un Tribunal anule, declare sin efecto o no exigible alguna cláusula contractual, igual podrán exigirse devoluciones de dinero al trabajador firmante; por último, en sus cláusulas 7° otorgan jurisdicción y competencia a un tribunal extranjero –Nueva York-, declarando como legislación aplicable la de ese Estado.
7°.- Que los contratos firmados en idioma inglés por cada uno de los demandantes, fueron suscritos en sus respectivos casos, previa presentación y explicación de su jefe directo don Andrés Mosqueira, en Chile, pudiendo cada uno de ellos, conocer, observar, entender y pronunciarse respecto del contrato que se les presentaba, teniendo las capacidades, posibilidades, tiempo y recursos suficientes para que, en caso de no presentar un manejo del idioma en cuestión, aprehender las distintas cláusulas que se sometían a su valoración, en ese entendido se llega a convicción que no habrían sido presionados, engañados, coaccionados o actuado en ignorancia o error, sino que habrían prestado su consentimiento en forma libre, informada y espontáneamente.
8°.- Que todos los demandantes, prestaban servicios como Broker o intermediación financiera, siendo ejecutivos altamente calificados, los cuales se desempeñaban en un mercado especialísimo, sofisticado, altamente tecnológico y técnico, relacionándose con altas autoridades de entidades bancarias, financieras y semejantes, desarrollando negociaciones y operaciones financieras de alta complejidad, lo que constituía un reducido y especialísimo mercado, dentro del cual sólo podían participar profesionales o técnico con un amplio conocimiento del mismo.
9°.- Que dentro de la estructura de las empresas de intermediación financiera, el bróker es un activo altamente valorado y escaso, por cuanto quienes se desempeñan como tal, deben reunir especiales características tanto de tipo personal como profesional, siendo esencialmente relevante el alto grado de capacidad, capacitación, personalidad y empatía que podían generar con sus clientes.
10°.- Que en sus políticas de desarrollo para las empresa del tipo de Tradition y Icap, es una materia esencial y de primera importancia, la fidelidad que la empresa pudiese lograr, en primer término con su bróker y, luego con la empresa con la cual el bróker logra entablar una relación financiera y comercial productiva.
11°.- Que en el entendido del numeral anterior, Traditión destinaba importantes recursos económicos y humanos, para obtener confianza y fidelidad en sus bróker y clientes, así por ejemplo en dicho afán, pagaba altas remuneraciones a cada uno de los demandantes, otorgándoles además otros beneficios con el mismo objetivo, en tanto que respecto de las clientas otorgaba un ítem específico para que se produjera una relación cercana entre ambos, pagando gastos de representación, almuerzos, espectáculos deportivos, culturales, viajes y otros, con el único fin de que dicho bróker y dicho cliente no se fueran a la competencia.
12°.- Que siendo el mercado tan específico, restringido y especialísimo, las empresas que se dedican a la intermediación financiera, muchas veces por la importancia de la información que se maneja, en muchos casos secreta y confidencial, pactan resguardos para que tengan vigencia durante la relación laboral o incluso para después de finalizada ésta.
13°.- Que con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, por escrito, todos los demandantes presentaron su renuncia inmediata a Tradition, declarando ante notario que renunciaban por motivos personales y que no tenían reclamo alguno que formular. 
14°.- Que a la fecha de sus renuncias, salvo el señor Rodríguez Ramos, todos los demandantes tenían contrato vigente en idioma inglés.
15°.- Que los cinco demandantes, más el resto de bróker, incluido su jefe don Andrés Mosqueira, que renunciaron a Tradition el día siete de diciembre de dos mil nueve, antes de dicha renuncia ya desarrollaban negociaciones con la competencia ICAP Securities Chile S.A., sin que informaran de ello a su empleadora. 
16°.- Que todos los mencionados en el numeral anterior, presentaron su renuncia, sin comunicar oportunamente que ella se produciría, empleándose de inmediato, luego de su renuncia, con ICAP Securities Chile S.A., firmando todos contrato el día quince de enero de dos mil diez, sin perjuicio de lo cual ICAP les cotizó íntegramente el mes de enero de dos mil diez.
17°.- Que todos los demandantes, recibieron por contratar con ICAP un bono de contratación, que se aproximaba en todos los caos, a la baja o en exceso, a una remuneración mensual y en todos los casos por sobre los cinco millones de pesos.
18°.- Que los cinco demandantes de este juicio, fueron demandados en E.E.U.U., por Tradition con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por transgresión de la cláusula de no competencia pactada en cada uno de sus contratos suscritos en idioma Inglés, solicitando la cautela de sus intereses, las reparaciones económicas que correspondan.
19°.- Que cada uno de los demandantes pactó con la sociedad demandada el pago de un bono semestral, el cual se devengaba en los meses de agosto y de diciembre de cada año, pagándose en atención al tiempo servido, por tanto pudiendo ser proporcional a un determinado periodo dentro del semestre. Los pagos del mismo se verificaban en los meses de agosto y a fines de los meses de febrero o principios de marzo de cada año. Dicho bono se comenzó a pagar el año dos mil seis, coincidente con la suscripción, en el caso de los demandantes, de los respectivos contratos en idioma inglés, su pago, en lo relativo a su procedencia, era obligatorio y no discrecional como se consignó por escrito en dichos contratos, su monto se determinaba en base factores que no han podido ser establecidos en el presente juicio, pudiendo estimarse que alguno de ellos debe estar relacionado con el desempeño individual o colectivo, sin poder atribuir un porcentaje específico a ello. 
20°.- Que todos los demandantes eran acreedores del bono que se ha hecho referencia, por el periodo comprendido entre el mes de agosto y diciembre de dos mil nueve, no obstante, no se pudo acreditar uno de sus presupuestos básicos, cual es la base de cálculo de los mismos.
UNDÉCIMO: Valoración de la prueba rendida respecto de los asentamientos de hechos relativos a cada uno de los actores.- A los asentamientos o establecimientos referidos en los considerandos anteriores, se ha llegado luego del análisis íntegro de toda la prueba rendida, donde en relación a fechas de contratación de cada uno de los actores, tanto en Tradition como en ICAP, vigencia de contratos, tanto en idioma inglés como castellano, renuncias presentadas, cláusulas contractuales, se ha efectuado una revisión exhaustiva a cada uno de los contratos en castellano y en inglés, con sus respectivos anexos, que se presentaron por cada uno de los actores. Dichos contratos incorporados en su mayoría por ambas partes, no fueron impugnados en cuanto a su contenido, es decir que no dijeran lo que en ellos se expresaba, incluidas la respectiva traducción de los documentos en idioma inglés. Así se pudo asentar las fechas de inicio de la relación laboral para cada uno de los actores con Tradition, a partir de haber consignado las mismas partes dichas fechas como hechos no discutidos, lo que luego fue ratificado documentalmente por los respectivos contratos. Luego esos mismos contratos permitieron establecer, que en todos los casos el contrato en castellano entro en vigencia con anterioridad al contrato en inglés, así lo expresaron sus fechas respectivas, con la única salvedad del contrato del señor Rodríguez Ramos, donde se consignó que el contrato en castellano comenzaba su vigencia el día veinticinco de septiembre de dos mil seis, en tanto que el otorgado en inglés fue de fecha veintitrés del mismo mes, no obstante el mismo documento, señaló que entraría en vigencia siete días más tardes, con lo cual incluso en ese caso se cumplía con lo señalado, relativo a que el contrato en castellano es de vigencia previa al contrato en inglés.
Esos mismos contratos en inglés incorporados, permitieron conocer a este juzgador, aquél periodo a partir del cual produjeron sus efectos para los demandantes y cuantas veces estos decidieron, ante su posible conclusión, renovarlos en los mismos términos, esta circunstancia unida a la ausencia de reclamos, será un fuerte antecedente para, juntos a otros antecedentes, concluir la ausencia de vicios en la formación del respectivo consentimiento. En efecto, a parece de la documental acompañada que por ejemplo el señor Rodríguez Ramos, quien de acuerdo a la testimonial de la propia demandante –Gonzalo Wenceslao Sierra Bou, Andrés Roberto Mosqueira Araya-, en dichos de este último, hablaba perfecto inglés, y no obstante ello suscribió una renovación de ese contrato en los mismos términos; también lo renovó por lo menos dos veces más el señor Vásquez Núñez, una vez más el señor Fernández Fuentes y el señor Atenas Véliz, en otros términos el único que no lo alcanzó a renovar fue el señor Vey Moyano, quizá determinado por cuanto su primer renovación recién era necesaria a partir del mes de marzo de dos mil diez.
No obstante declarar las partes su acuerdo respecto a las fechas de los contratos, existió un solo caso en que era evidente que no había acuerdo respecto a la vigencia de la relación laboral y el inicio de la misma para la discusión que sostenían, fue el caso del señor Rodríguez Ramos, respecto de quien la demanda omitió, tal cual lo señaló la contraria, inexplicablemente, la circunstancia de que éste con fecha seis de junio de dos mil ocho presentó su renuncia voluntaria, siendo finiquitado cuatro días después y declarando recibir el pago íntegro de las vacaciones adeudadas, lo que fue consistente con la declaración confesional del señor Rodríguez Ramos, donde reconoció esta renuncia, su finiquito, pago conforme de vacaciones, renuncia a derechos por ese periodo y su posterior nueva contratación por Traditión, con fecha primero de diciembre de dos mil ocho; siendo dicha declaración conteste con la documental pertinente incorporada por la demandada, carta de renuncia, finiquito, acta ante la Inspección del Trabajo de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho y el comprobante de pago de las vacaciones que se reconocieron en el finiquito por la suma de $2.436.818, de fecha ocho de septiembre del mismo año del Banco de Crédito e Inversiones.
Luego las remuneraciones mensuales asentadas para cada uno de los demandantes, pudieron ser asentadas a partir del análisis conjunto de los comprobantes de liquidaciones mensuales incorporadas por ambas partes y sin perjuicio que la información contenida en ellas era consistente con la exhibición que se produjo del libro de remuneraciones, la información remitida en los certificados de cotizaciones mensuales, donde se señalaba la remuneración imponible y las remuneraciones informadas en los respectivos contratos con las actualizaciones contenidas en sus propios anexos incorporados, todo lo cual por su multiplicidad y claridad ha permitido formar total convicción. 
Los contratos referidos permitieron conocer a través de sus redacciones idénticas para todos los actores, los contenidos de sus cláusulas, en el caso del escriturado en idioma castellano, la relativa a la confidencialidad de la información, la importancia que se asignaba a la misma y la prohibición de competencia y en general de desarrollar el mismo giro de tradition durante la vigencia de la relación laboral. También en ella se consignó, lo que en todo caso no fue discutido por las partes, las funciones de los actores, el lugar donde prestarían estas funciones, en Chile y con ello las legislación y competencia de los Tribunales que sería aplicable a su relación.
A su vez la incorporación de los contratos en inglés, con sus traducciones libres, idénticos tanto en su versión primitiva como sus renovaciones, a tal punto que las partes acordaron la traducción pericial de uno solo de ellos que sirviera como base de la discusión para todos los demás –el del señor Vey Moyano-, permitió también conocer que esos contratos no señalaban lugar de celebración del contrato, el lugar donde se prestarían los servicios, jornada de trabajo aplicable a los trabajadores, etcétera y, por el contrario si señalaban la remuneración de los actores, que era la misma del contrato nacional, pero expresada en forma anual –situación que nunca se aplicó a los actores-, y expresaban una serie de otras cláusulas, siendo las más importantes aquellas relativas a la prohibición de competencia por ciento veinte días una vez cumplida la relación de trabajo, la de renuncia anticipada de acciones, la de establecimiento de beneficios, la de sometimiento a una legislación y tribunales extranjeros y la de establecimiento de reparaciones en caso de incumplimiento. Todas aquellas clausulas, la forma en que se expresaron, no fue mayormente discutida, sino que lo que se discutió y de lo que corresponde hacerse mayormente cargo es de si ellas fueron pactadas voluntariamente y si son lícitas. 
Finalmente en relación a los feriados que se adeudarían a cada uno de ellos, se llegó a la convicción referida a través del examen de los comprobantes de otorgamiento de feriados que fueron exhibidos por la demandada respecto de cada uno de los actores, a partir de los cuales se concluye que se otorgaron una determinada cantidad de días, que resulta de su sumatoria, los que restados del total correspondiente a los periodos trabajados arroja el saldo adeudado. Con todo, se exhibieron comprobantes de feriado otorgado al señor Rodríguez Ramos correspondientes al periodo anterior al primero de diciembre de dos mil ocho, los que en atención a lo reflexionado en relación a la renuncia de acciones y derechos que había efectuado ante la Inspección del Trabajo en el mes de septiembre de dos mil ocho, hacen que dichos documentos no aporten valor probatorio, por referirse a periodos respecto de los cuales al señor Rodríguez nada se adeudaba, según el mismo lo reconoció en su confesional. 
DUODÉCIMO: Valoración de la prueba rendida respecto de los asentamientos de hechos comunes a los actores.- Las misma traducción del contrato en inglés incorporada a través de la pericia respectiva, permitió absoluta convicción, al ser los restantes exactamente iguales y por no existir otros antecedentes que desmientan dicha conclusión, de que en ninguno de esos acuerdos contractuales, pese a celebrarse en cuatro de los cinco casos en forma coetánea al contrato en castellano se hizo una referencia de un contrato a otro, además en todos los contratos en inglés se estableció en una cláusula que su vigencia comenzaría luego de siete días que tendría el trabajador para dejarlo sin efecto unilateralmente. También ese mismo contrato presentaba la objetable mención por su carácter genérico de que toda remuneración se pagaría sólo en caso de que al tiempo del pago hubiese contrato vigente. Además contenían también objetables cláusulas, como se argumentará, de renuncias anticipadas, sometimiento a legislación y jurisdicciones extranjeras. Luego el mismo contrato refería la cláusula de confidencialidad y no competencia para la posterioridad de la vigencia del mismo por ciento veinte días esta última, cuya validez se analizará por separado. 
Luego en relación a la significación de ser bróker, su importancia para su empleadora, las características de su mercado, los esfuerzos que realizaba la empleadora en el sentido indicado, ello fue concluido en base fundamentalmente a que, además de ser expresadas reiteradamente esas circunstancias en los contratos de trabajo aludidos, tanto en castellano como en inglés, las mismas declaraciones testimoniales y confesionales prestadas dejaron confirmar esa misma situación. En efecto, en ese sentido el señor Sierra Bou, testigo de los mismos demandantes, declaró al ser contrainterrogado que Tradition fomentaba cultivar las relaciones con los clientes, para lo cual les asignaba un ítem de dinero para gastos de representación, para pagar almuerzos con los clientes y para otros espectáculos. Agregando que estaba dentro de las funciones de un bróker, comprar y vender por ejemplo bonos de gobierno y de otras instituciones, siendo las funciones que desarrollaba para Tradition, las mismas que hoy realiza para su nueva empleadora ICAP, reconociendo que ha atendido a clientes que atendía en Tradition. En el mismo sentido declaró otro testigo de la demandante, el señor Mosqueira Araya, quien señaló ser el jefe actual de los demandantes en ICAP y que también cumplía la misma función en Tradition, así al referirse a este punto, refirió la importancia del tipo de clientes con los que se relacionaban los demandantes y lo esencial de que en la relación con los clientes se pudiese conocer mucho a la persona misma, debiendo el bróker estar preparado para decirle la información concreta que necesita el cliente de acuerdo al negocio, mercado y sus particularidades; así agrega que los bancos y clientes para Tradition y ICAP son los mismos y que es el cliente quien en definitiva elige de acuerdo a la confianza y la cercanía; detallando que sólo hay cinco o seis compañía de Broker, recalcando lo reducido del mercado y de quienes se desempeñan como bróker. Por su parte la testimonial del demandado confirmó esa impresión, así don Dante Coronado, funcionario de tradition, refirió que la cara de la compañía es el Broker, siendo esencial la relación entre éste y el cliente, por ello facilita esa relación a través de la inversión de recursos propios, destinados al pago de cenas, eventos deportivos, viajes para reunirse con clientes, etcétera, así puntualiza que ese ítem para el año dos mil nueve excedió los cien mil dólares, siendo el señor Mosqueira quien hacía los gastos más fuertes, teniendo gastos por ese concepto casi todos los bróker, menciona por ejemplo al señor Rodríguez Ramos. Luego además explica porqué es importante la fidelidad del bróker y los resguardos y esfuerzos que adopta la empresa, señalando que al irse el bróker, lo más probable es que se lleve al cliente. También se pronunció en el mismo sentido el testigo Bonavía Figueroa, bróker a la fecha de tradition, quien señaló que la fecha resguarda el activo que considera más importante –el bróker- definiendo la importancia de la relación del bróker con el cliente como sumamente alta, por ello la empresa promueve, señaló, el acercamiento a través de reuniones de tipo social, para que cliente se sienta más cercano, destinando para ello un ítem cercano al 3 o 4 % del presupuesto que luego se reembolsa, así describe con detalle lo que se persigue del cliente, destacando la creación de lazos de confianza, permanencia y fidelidad, precisando que no podría cuantificar la pérdida que sufre la empresa con la pérdida intempestiva de un bróker. Finalmente y sin perjuicio de que los absolventes señores Rodríguez Ramos, Vei Moyano y Atenas Véliz, reconocieron esta importancia, también en el mismo sentido el testigo Ugalde Ramírez señaló que el mercado chileno es reducido, por ello el bróker es un activo fundamental dentro de la compañía, destacando también la importancia del cliente, lo que se refleja el porcentaje del presupuesto que se destina a gastos con aquél, para almuerzos, espectáculos deportivos, gastos de representación, etcétera. 
La multiplicidad y concordancia de las declaraciones anteriores, coherentes con lo expresado en los contratos de trabajo, han permitido concluir a este juez lo expresado en relación a ello, siendo manifiesto, tal como lo dejó en evidencia la declaración del jefe del equipo de bróker, señor Mosqueira, que estamos ante un mercado especialísimo, técnico, complejo y sofisticado, dentro del cual constituye una figura central el bróker, al permitirle darle vida al mismo a través de los vínculos que genera con los clientes. No existe ningún antecedente probatorio al menos que reste importancia a lo constatado.
Luego la capacidad, preparación, profesionalismo, conocimientos técnicos de cada uno de los bróker, queda de manifiesto con lo constatado respecto al mercado en el que se desenvuelven, quién podría desconocer lo extraño y técnico que para el ciudadano común resulta la función que ellos desarrollan, lo mismo en general lo reflejan sus estudios, casi siempre universitarios y de carreras muy complejas por ejemplo el señor Mosqueira, el señor Fernández Fuentes, el señor Rodríguez Ramos, todos Ingenieros comercial, el señor Vásquez Nuñez administrador de empresas, en general con importantes estudios, con mucho roce internacional, como por ejemplo lo demuestra los reiterados viajes al extranjero, muchos de ellos a E.E.U.U que de ellos informó Policía Internacional. 
Del mismo modo las respectivas renuncias, los contratos celebrados con ICAP, los certificados de cotizaciones de seguridad social, las mismas confesionales de los señores Rodríguez Ramos, Vei Moyano y Atenas Véliz, la declaración del señor Mosqueira, quien manifiestamente lideró el éxodo de una empresa a otra, por su claridad, reiteración y contundencia, han permitido concluir lo relativo a desde cuando los actores negociaban a espaldas de Tradition, como concertadamente toman la decisión de renunciar en una misma fecha, empleando el mismo formato, iniciando sus labores en la competencia en la misma fecha, firmando el mismo día, el bono de incorporación que negociaron para todos con ICAP.
Con menor trascendencia, la incorporación de los respectivos escritos que se presentaron en E.E.U.U. ha permitido concluir lo relativo a la pretensión que se ha deducido contra los actores en ese país, como toman conocimiento de esa acción en Chile y como a partir de ella deciden recurrir a este Tribunal.
De todo lo establecido no existe prueba que se contradiga una con otra, además la misma realidad de nuestra sociedad, con sus precariedades, demuestra lo distante que respecto de ella se encuentra la labor que desarrollaban los bróker, la especificidad de la misma y explican quizá la lucha que desarrollan las empresas extranjeras por hacerse de mercados que si bien reducidos, les sirven de focos bases para alcanzar dominio luego en toda una región.
DÉCIMO TERCERO: Razonamiento en relación a la legislación aplicable al contrato en inglés y en relación a que es el contrato en inglés jurídicamente para la legislación chilena.- De acuerdo a los hechos establecidos en los considerandos precedentes, para determinar la legislación aplicable al contrato en inglés, debe tenerse en cuenta, que se estableció que los actores en todos los casos, celebraron previamente la vigencia de un contrato de trabajo en castellano, para regular la relación laboral de personas domiciliadas en Chile, que prestarían sus servicios en Chile –Apoquindo N° 3.650, piso 8°, oficina 801, Las Condes-, que produciría sus efectos fundamentales en Chile y respecto de Traditión, empresa con domicilio en Chile. A partir de ello, surge como norma aplicable el artículo 186 del Código Internacional Privado, por el cual en los demás contratos, se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes –la chilena- y en su defecto la del lugar de la celebración –Chile-. En conclusión, en ambos casos la legislación aplicable debiese ser en principio la chilena y sin perjuicio que esta legislación chilena luego, haga procedente la posibilidad de prorrogar la competencia a algún otro Tribunal o permita pactar algo distinto. 
Luego a partir del reconocimiento de que estamos ante un contrato, el cual definido en el artículo 1438 del Código Civil, responde a un acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones, surge la necesidad y esfuerzo encaminado a determinar cuál es el marco jurídico aplicable al mismo. 
Como punto de partida, las eventuales posibilidades son calificar a dicho contrato como un contrato civil o de otra naturaleza; una segunda opción es estimar que estamos ante un contrato de trabajo autónomo y distinto de cualquier otro, y una tercera y última posibilidad, sin perjuicio que puedan existir otras más alejadas, es estimar que estamos ante una modificación, complementación o anexo de un contrato de trabajo.
Respecto de la interrogante planteada, en primer término, se estima que no puede en ningún caso tratarse de un contrato civil, comercial u otra naturaleza, por cuanto como lo evidenció los hechos que se dieron por establecidos, contienen regulaciones propias de naturaleza laboral, con contenido laboral, que pretenden regular el trabajo de una persona, disponiendo enunciados en relación al pago de remuneraciones, a la forma como debe desarrollarse el trabajo y la vigencia del mismo. Luego, no estamos ante un contrato de naturaleza civil, sino que ante uno de naturaleza laboral, debiendo en seguida si es uno autónomo u otro que accede a uno ya existente.
Al partir este considerando, se hizo referencia a algunos de los asentamientos estimados sustanciales por este juzgador para arribar a determinadas conclusiones, una de ellas es que en el caso de todos los actores, con la aparente salvedad que se hizo presente respecto del señor Rodríguez Ramos, tenían un contrato de trabajo que entró en vigencia previamente y que cumplía con todos los requisitos contemplados, fundamentalmente, en los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo, siendo por tanto un contrato autónomo y válido para todos los efectos legales. Luego reflexión inevitable es preguntarse si pueden coexistir dos contratos de trabajo, destinados a regular a los mismos contratantes, con cláusulas distintas, algunas incluso incompatibles. En este punto la pregunta es válida por cuanto la prueba arrojó que en cuatro de los cinco casos la celebración del contrato en inglés fue coetánea a la celebración del contrato en castellano; sólo en el caso del señor Atenas Véliz no se presentó esa misma condición. La respuesta es evidente, de acuerdo a la interpretación de legislación laboral nacional, artículos 6 a 11 del Código del Trabajo, la prestación de servicios es única, dando lugar, sea que se escriture o no el contrato, a un único acuerdo de voluntades y estableciéndose que luego de escriturado el contrato, cualquier modificación al mismo debe constar por escrito al dorso del contrato o en un documento anexo. La reflexión alcanza su mayor expresión cuando dos contratos contienen cláusulas incompatibles entre sí, como por ejemplo una que someta a la legislación chilena y otra que someta a una jurisdicción extranjera, o una que diga que por determinados servicios se pagará diez y otra nada, es imposible que subsistan ambos acuerdos de voluntades, por ello nuestro legislador zanjó esa posibilidad declarando que había un contrato de trabajo y las posteriores mientras no se finiquite esa relación, será un anexo o modificación de contrato que accederá al contrato primitivo.
A partir de la conclusión anterior, se puede luego alcanzar la conclusión, que en un comienzo fue el objeto de la reflexión realizada, qué es el contrato en inglés para la legislación chilena: a todas luces es una modificación contractual por la vía de complementar o agregar otras cláusulas contractuales. Es de naturaleza laboral, por que como se indicó, regula materias propias de aquellas contenidas en el estatuto laboral y es un anexo, por cuanto entra en vigencia, lo que significa que se perfecciona el consentimiento, con posterioridad a haber nacido un contrato de trabajo a la vida jurídica entre las mismas partes.
A mayor abundamiento, es un anexo contractual y no un contrato autónomo, toda vez, que determinado que de acuerdo al artículo 1° del Código del Trabajo que dispone que ”las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código“ y, por tanto que es aplicable la legislación chilena y no otra a la regulación de la relación entre los contratantes, no cumple los requisitos necesarios para estimarse contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 10° del Código del Ramo, ya que el contrato en inglés no contiene algunas estipulaciones mínimas como son lugar de celebración del contrato, lugar de prestación de servicios, regulación de jornada, etcétera.
En conclusión, este juzgador alcanza convicción en relación a que estamos ante un anexo contractual de naturaleza laboral, que una vez vigente ha pasado a formar parte del contrato de trabajo original entre las partes, regulador de una relación vigente no terminada de acuerdo a la normativa legal.
DÉCIMO CUARTO: Razonamiento en relación a la validez del anexo contractual en cuanto a su otorgamiento en idioma extranjero. Vigente la legislación laboral nacional según se estableció, debemos regirnos por sus mandatos, luego es planamente rector de este punto el artículo 9° del Código del Trabajo, que dispone que el contrato de trabajo es consensual, lo que significa que se perfecciona toda vez que se produce un acuerdo de voluntades pleno en relación a los elementos esenciales de la relación laboral contempladas en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, esto es, en relación a una prestación de servicios personales, remunerada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Que se perfeccione cada vez que se cumpla lo indicado implica que para su nacimiento –existencia y validez-, es indiferente la forma en que se consigne el mismo, si es que se decide hacerlo. Luego existe contrato de trabajo, donde existe absoluta informalidad, ergo con mayor razón existe contrato de trabajo donde no existe total informalidad porque ella se ha evitado con la escrituración en un determinado idioma.
A mayor abundamiento, el legislador en ninguno de los artículos siguientes, relativos a la regulación del contrato individual de trabajo, obliga a escriturar en un determinado idioma, siendo perfectamente posible, que dos extranjeros, por ejemplo, que no hablan idioma castellano, pero que se avecindan en Chile y que van a desarrollar una actividad laboral en Chile, prefieran escriturar en su idioma por otorgarles esa situación más certeza y comodidad, siempre que sean respetuosos de la legislación chilena. En esa misma línea argumentativa, el legislador sólo estableció algunas exigencias de tipo probatorias, artículo 9 del Código del ramo, por las cuales indicó a los empleadores, que debían escriturar la relación, porque de no ser así incumplían con una carga, que les significaría consecuencias adversas para el caso que el contrato requiriese ser interpretado, en concreto estableciendo una presunción por la cual se daría credibilidad a las estipulaciones que indicase el trabajador. No obstante nada impide que exista una relación laboral válida a falta de escrituración, menos lo invalidaría que hubiese escrituración pero en otro idioma.
Adicional a lo reflexionado, debe consignarse que cuando el legislador exigió que las modificaciones contractuales se escrituraran, no exigió que se hiciera en idioma castellano.
No varían la posición jurídica anterior, la circunstancia de haber consignado alguna vez la Dirección del Trabajo que la escrituración debía hacerse en idioma nacional, en razón que sólo ello permitiría la posibilidad de efectuar fiscalizaciones a la documentación, toda vez que en ese caso la sanción debiese ser la misma y en ningún caso más intensa que aquellos casos de informalidad laboral, en los cuales, nadie ha pretendido decir que no existe contrato de trabajo.
Distinta es también la etapa posterior ya en juicio, donde si existe norma expresa en el Código de Procedimiento Civil, artículo 347, el cual exige determinados requisitos para que un documento extendido en lengua extranjera pueda tener valor probatorio.
Conclusión de lo reflexionado, la circunstancia de estar otorgado en idioma inglés el anexo contractual no es sinónimo de invalidez por esa sola circunstancia. 
DÉCIMO QUINTO: Razonamiento en relación al consentimiento prestado por los actores respecto al contrato en idioma extranjero. Al respecto, como acto jurídico que es este anexo contractual, ya que no es otra cosa que un acuerdo de voluntades destinado a regular determinadas materias, puede verse viciado en cuanto a la formación del consentimiento por los vicios que afectan la formación válida del mismo y que son regulados por el derecho común, específicamente, en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, los cuales se reducen a error, fuerza, dolo y la lesión. En lo pertinente, corresponde hacerse cargo de los tres primeros, para determinar si hubo un consentimiento exento de vicios al momento de la celebración y renovación de los respectivos anexos referidos. 
En relación al error, todos los supuestos contemplados por nuestro legislador hacen referencia a que para que éste vicie el consentimiento, debe ser de tal entidad que sea determinante para la actuación del sujeto, incluso en alguna de sus hipótesis será de tal trascendencia que impedirá la formación misma del consentimiento, en otra no lo impedirá, pero por presentar una realidad distinta, lo hará nacer con un vicio que lo haga anulable.
En el caso sub judice, la prueba rendida no arrojó antecedentes que pudiesen llevar a este juzgador a concluir la existencia de error de aquellos que pudiesen producir alguna de las dos hipótesis referidas, es decir que hayan obstaculizado la formación del consentimiento o, que por haberse formado este en base a apreciaciones erróneas lo haga nacer con un vicio que luego lo haga anulable.
En efecto, se alcanza la conclusión anterior, en base a los hechos establecidos, los cuales si bien no permitieron concluir que todos los actores hayan manejado perfectamente el idioma inglés, sí llevan a concluir, con excepción del señor Rodríguez Ramos que tenía ese perfecto manejo, que todos los restantes, se encontraban en perfectas condiciones para entender que era lo que firmaban y sus alcances jurídicos. Efectivamente, si es que no hablaban inglés fluido los actores, todos tenían las capacidades necesarias, las condiciones, los recursos y posibilidades para aprehender aquello que fue sometido a su aprobación; es prueba innegable de ello, la circunstancia de que todos o casi todos los actores eran profesionales, con títulos otorgados por prestigiosas universidades nacionales, con años de experiencia en su rubro, con manejo de un mercado sofisticado, tecnológico, complejo, donde muchas de las transacciones que realizaban requerían de una experticia superior a la del ciudadano medio; luego atendido el alto nivel de preparación que tenían, lo complejo de las actividades que realizaban, probablemente muchas de ellas asociadas a mercado extranjeros, donde el idioma inglés constituye el mecanismo o lenguaje de comunicación habitual, los recursos económicos que recibían, adscritos al grupo poblacional más reducido dentro del país y por ende selecto y privilegiado desde ese punto de vista, que no es posible asimilarlos a un trabajador promedio, respecto de los cuales la lógica y experiencia indica que no sería exigibles un pacto de esas características, ellos por el contrario si se encontraban en posibilidad real de firmar un contrato en inglés, ya que si en alguna de sus partes no lo comprendía, la debida diligencia, unida a sus posibilidades, indica que no hubiese sido un obstáculo para su comprensión, pudiendo recurrir a un traductor, a un cercano con tal conocimiento, a un abogado, etcétera. La prueba rendida no permite alcanzar convicción en relación a que efectivamente, dadas todas esas características hayan permanecido siquiera en la ignorancia, menos pudiese haber existido un error que hubiese determinado la firma, en circunstancias que con conocimiento no hubiesen firmado o lo hubiesen hecho con condiciones distintas.
Refuerza lo anterior, la misma prueba rendida, donde los señores Bonavía Figueroa y Ugalde Ramírez, también bróker de Tradition, firmaron exactamente los mismos anexos y pudieron comprender lo que firmaban, incluso en el caso de uno de ellos, siendo insuficiente su comprensión y lo que le explicaban, habría preguntado a su cónyuge que tenía un mejor manejo de inglés. También refuerza lo anterior, la circunstancia de que el señor Rodríguez Ramos, con perfecto manejo en inglés como se estableció lo firmó y no encontró reparo alguno en ellos; del mismo modo refuerza esa situación, la circunstancia de que fue el mismo testigo de los demandantes señor Mosqueira, quien reconoció que en muchos de los casos y pese a, según él su escaso y poco fluido inglés, quien explicó el contrato en inglés y sus alcances, siendo contrario a toda lógica, luego de que los explicó, ahora alegue que no los comprendía. Finalmente, es concluyente de que no existió el vicio en cuestión, la circunstancia de que la mayoría de los actores renovaron después de dos años o uno dicho contrato, llegando incluso de ellos a renovarlos en más de dos oportunidades, luego la experiencia indica, que personas con la preparación de los actores, acostumbrados a hacerse cargo de negocios ajenos, donde la precisión, exactitud y rigurosidad es esencial para tener éxito, es impensable que su situación contractual la hayan descuidad a tal punto que no hayan revisado dicho anexo y lo hayan vuelto a firmar, sin siquiera revisar lo que ellos contenían, teniendo infinidad de posibilidades para ello, desde ya pagar un abogado o un traductor, como si se obtuvo para este juicio. 
Luego en relación a la fuerza moral como vicio del consentimiento, la que estaría dada por las presiones de la jefatura y el miedo a perder el trabajo, en caso de no firmar, lo cierto es que dada la importancia dada por las empresas de intermediación financiera a los bróker, lo reducido de su mercado y lo difícil que debe ser obtener un trabajador con las características de los actores, en ausencia de medios probatorios que permitieran alcanzar convicción contraria, resulta no creíble que haya existido una verdadera posibilidad de perder el trabajo, la única prueba en tal sentido fue que uno de los testigos mencionó al paso que alguien no había firmado y después habría sido desvinculado, con todo ni el nombre dio de aquel trabajador, no dijo cuándo habría ocurrido, lo que obsta a dar credibilidad a tal afirmación. Luego tampoco resulta consistente la presión que se alega, partiendo de la premisa fáctica asentada, de que en la mayoría de los casos quien solicitó la firma de dichos anexos a los actores fue su jefe directo, el mismo que declaró por ellos en esta audiencia, si alguien los presionó fue él, lo que resulta poco creíble, siendo insostenible que una persona que comete tal irregularidad ahora venga a decir para favorecerlos que los presionó. 
A mayor abundamiento, resulta inverosímil la tesis de la fuerza moral que vicia el consentimiento, cuando nos estamos refiriendo probablemente a trabajadores, sobre la media del ciudadano común, acostumbrados a trabajar en un mercado de por si asfixiante, donde la presión es frecuente, de gran ritmo y demandante de carácter, valga la pregunta, presentaban carácter para dirigir los negocios ajenos, pero no los propios. Además el señor Atenas Véliz en su confesional, reconoció que había tenido ofrecimientos de la competencia con mucha anterioridad, de donde cabe preguntarse, porqué no se fue de Tradition en esa oportunidad si estimó que se le había presionado para alcanzar un acuerdo indeseado. 
También resulta insostenible esta pretensión, en base a las renovaciones que los actores firmaron voluntariamente y en base a los beneficios que recibieron mientras estuvo vigente el contrato, los cuales reflejan que es un hecho que si se suscribió dicho anexo, fue porque pasaban a tener una condición distinta, eran más valorados por la compañía.
No varía la conclusión anterior las referencias que se efectuaron a la personalidad del señor Mateos, por cuanto, pese a esa personalidad, una vez ofrecida una mejor oferta laboral, no dudaron en renunciar a la compañía, sin siquiera reparar en alguna consideración respecto de la persona de éste.
Finalmente, en relación al dolo, como este debe probarse, este juez estima que no se logró, en caso de haberse intentado tal convicción, además que a juicio de este juez no hubo ningún engaño que hubiese determinado la contratación, a lo más se pactaron cláusulas reñidas o al límite de las legislación laboral chilena, pero en caso alguno se probó la existencia de una actividad destinada a provocar algún perjuicio o de obtención de una ganancia no permitida.
Conclusión de los análisis efectuados, es que el anexo en inglés suscrito en cuanto a la formación del consentimiento no estaba viciado, como se alegó por los demandantes. 
DÉCIMO SEXTO: Razonamiento en relación a la validez del contrato en idioma inglés o de alguna de sus cláusulas. 
El análisis siguiente conviene que sea comenzado desde los principios sustanciales del derecho del trabajo, donde vale la pena especialmente atender dos o tres de ellos. Primero, el principio protector, inspirador de toda la legislación laboral, por el cual se pretende la protección de la parte contratante más débil al asumir que en la relación de trabajo, no prima la autonomía de la voluntad como en otros contratos, o al menos debe reconocerse que está muy disminuida. Es en virtud del referido principio protector, que el legislador establece normas de oren público con contenido mínimo, logrando la conexión, con otro de los principios que se pretendía referir, cual es el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual incluso algunos doctrinarios sostienen que no sería sino una manifestación más del principio protector. Como sea, ambos principios, establecen un piso o mínimo para las partes que están obligadas a respetar, siendo indisponibles o innegociables para ellas dichas normas básicas. Así lo consigna el artículo 5° del Código del Trabajo al señalar que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo. Luego la infracción de estos pisos mínimos, significa la transgresión de una norma prohibitiva de orden público, que conforme al artículo 10 del Código Civil son nulos y de ningún valor. 
Además, se encuentran prohibidas por el inciso primero del artículo 5° citado, el ejercicio de facultades empresariales, cuando afecten el núcleo esencial de los derechos garantidos por la constitución y que asisten al trabajador en tanto y en cuanto, pese a su condición de trabajador, no pierde la de ciudadano, siendo plenamente aplicable el amplio gramado de garantías que reconoce nuestra Constitución Política de la República.
Luego de la prueba rendida se estableció que en el anexo contractual en inglés, ya asentado que como tal en su conjunto no es inválido, existía una serie de cláusulas impugnadas por los demandantes por su dudosa procedencia o validez, así respecto a:
1°.- La cláusula relativa a la obligación de no competir, emplearse en la competencia, entrevistarse o tener intereses en el mercado que desarrolla Tradition por un lapso de ciento veinte días, si ponían término a la relación laboral con anterioridad a la fecha prefijada para el término de dichos contratos. Dicha cláusula es válida a juicio de este sentenciador ya que en la forma en que fue pactada y atendidas las circunstancias concomitantes a ellas, como por ejemplo, características del mercado, beneficios recibidos por los firmantes y extensión moderada de la restricción, no afectaba en su esencia el contenido esencial o núcleo irreductible del único derecho fundamental que podía verse afectado por ella, cual era la libertad de trabajo. En efecto, antes de analizar la prueba rendida valga las siguientes reflexiones: ¿tenía sentido la cláusula en cuestión después de analizar lo que ocurrió en la práctica?, ¿es legítimo tratar de evitar que un día siete de diciembre de dos mil nueve, con concierto, sin posibilidad alguna de reacción, se presente una renuncia masiva de todo el equipo de bróker, literalmente levantados por la competencia?. Pareciera que serían conductas dignas de tratar de evitar, para prevenir conductas depredadoras en los mercados y luchas despiadadas por posicionamientos en mercados. 
Con todo lo primero que se debe determinar, antes de hacer el examen de constitucionalidad, es si primero dicha cláusula está prohibida por el ordenamiento legal. Al respecto, la única norma que se refiere a ello es el artículo 160 N°2, que precisamente protege la libertad de emprendimiento y de trabajo, refiere dicha norma que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando N°2 negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. Luego una correcta lectura, permite concluir, que si se prohíbe por el empleador una negociación fuera del giro del negocio, dicha prohibición, no es que sea nula necesariamente, ya que no hay una prohibición, sino que el resultado de ello es que dicha prohibición al ser invocada no justifica la decisión de despido, por considerar el legislador que es irrelevante tal prohibición atendido el giro del negocio. Conclusión, es que el legislador estima que la restricción a la libertad de trabajo, que es la protección que está detrás de la norma, debe ser legítima, proporcionada, fundada y, adicionalmente por mandato constitucional, no afectar el derecho en su esencia. Luego ¿es legítimo para el legislador alguna restricción?, desde ya lo es aquella que recae dentro del giro del negocio, otras serán legítimas, en principio no, salvo que lo justifique el giro del negocio. Es posible su pacto para una vez terminada la relación laboral, en principio no, salvo que lo justifique el giro del negocio, que sea por tanto legítima, proporcionada y no afecte el derecho en sus esencia.
Luego no hay duda que al existir esta prohibición de ciento veinte días posteriores a la vigencia del contrato, el punto de partida es considerar que puede ser atentatoria de derechos fundamentales, salvo que se acredite su legitimidad, proporcionalidad y que no afecta la libertad de trabajo en su esencia.
La prueba rendida mostró las siguientes características sustanciales para determinar tal legitimidad, proporcionalidad y respeto del núcleo irreductible del derecho:
a) Existencia de un mercado especialísimo, reducido, altamente competitivo, complejo, en el cual se manejaba la mayoría de las veces información confidencial, muchas veces relativa a relevantes operaciones financieras, donde participaban importantes instituciones públicas y privadas, donde se debía respetar el secreto, siendo sustancial la confianza generada, donde las empresas invertían en fidelizar al cliente y al bróker, donde era el bróker quien era el activo principal, de quien dependía la mantención del cliente, si fallaba el bróker se perdía el cliente.
b) El bróker es un activo importante y escaso, las empresas compiten por los mercados, pagan grandes sumas para retener este activo, sus remuneraciones escapan a la media nacional, son estimados como ejecutivos calificados.
c) A los bróker se les pagan bonos millonarios en forma semestral, dichos bonos están asociados generalmente a su producción, siendo la mayoría de las veces por ello coincidentes con la toma de resguardos por parte de la empresa, en este caso Tradition, destinados a reconocer el trabajo y su importancia dentro de la estructura de la empresa, dichos bonos no responden en su cuantificación a la suma de las remuneraciones obtenidas, existen otros factores que se toman en cuenta.
d) El tiempo que se pactó como restricción es razonable, ciento veinte días, cada uno de los bróker, con el bono que hubiesen recibido de haber terminado en mejores condiciones su relación con la demandada y con el bono de incorporación que les pagó ICAP podían perfectamente esperar ese tiempo.
e) Necesariamente el tiempo de restricción estaba asociado a una condición legítima, poder adoptar la afectada las medidas necesarias para no perder clientes o para que la información que se obtuvo por el desempeño de los bróker pierda relevancia.
f) Al suscribir el anexo en inglés donde se pactó esta cláusula al señor Vey se le pagó un bono excepcional de varios millones, además la empleadora les garantizaba respetarles el contrato por un determinado tiempo, uno o dos años, lo que significaba que si ésta decidía despedirlos, debía pagarle los sueldos caídos. En conclusión los bróker eran suficientemente compensados por dicha restricción.
g) La restricción al derecho, además de temporal, era específica, decía relación con el giro del negocio de tradition. 
2°.- Cláusula 5° D (iv) contenían una renuncia anticipada de derechos para cuestionar la suficiencia de los pactos alcanzados. 
3°.- Cláusulas 7° otorgan jurisdicción y competencia a un tribunal extranjero –Nueva York-, declarando como legislación aplicable la de ese Estado. 
Estas dos cláusulas anteriores a juicio de este sentenciador son nulas por adolecer de un objeto ilícito de acuerdo al artículo 10 del Código Civil, en relación al artículo 5 del Código del Trabajo.
En efecto en los dos casos afectan derechos irrenunciables de los trabajadores demandantes, así la renuncia anticipada de derechos, vulnera toda la protección laboral que establece con carácter de derecho mínimo el Código del Trabajo, por cuanto al impedir por anticipado accionar ante los Tribunales de Justicia, se afecta la tutela efectiva de dichos derechos, la que por lo demás es un principio inspirador de la actual reforma laboral, además la posibilidad de accionar ante un Tribunal de la República en ese estadio, constituye una renuncia anticipada inaceptable, ya que la protección de dichos intereses en ese estadio no es un derecho disponible, ya que es a la sociedad a quien también le interesa la protección de derechos básicos. Por la misma razón resulta inaceptable la alegación esgrimida como falta de legitimación activa de los actores para cuestionar la suficiencia de las cláusulas donde se establecen prohibiciones. Tampoco la circunstancia alegada, relativa a haber recibido beneficio los actores de dicho anexo contractual, los priva de la posibilidad de recurrir judicialmente, ya que aun siendo ciertos la existencia de algunos beneficios, no podría amparar ello en ningún caso la vigencia de cláusulas no respetuosas del ordenamiento laboral, en otros término no por recibir un beneficio, se va a tolerar cualquier pacto, ello no es contrario a la buena fe contractual, es el derecho mínimo consagrado por el legislador laboral. 
Finalmente en el caso de la segunda cláusula referida es por la misma razón antes esgrimida, debiendo adicionarse que el artículo primero declara que las relaciones laborales entre empleadores y los trabajadores se regularán por este código –por el laboral chileno-, que el artículo 420 del mismo cuerpo legal dispone a su vez que son competentes para conocer de las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de la normativa laboral, los Juzgados de Letras de Trabajo, que territorialmente corresponde dicha competencia a este Tribunal y que la prórroga de la competencia está prohibida expresamente por el artículo 423 inciso segundo, en tanto que la prórroga tácita también es improcedente por sólo ser procedente en primera instancia entre tribunales ordinarios, de acuerdo al artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales, siendo los Laborales Tribunales Especiales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Razonamiento en relación al bono demandado. Que la prueba rendida en principio documental, consistente en contratos de trabajo y los anexos en inglés, permitieron formarse convicción en relación a que dichos bonos se pactan con la sociedad demandada generalmente una vez que se suscribe el referido anexo, quizá explicado por la circunstancia de que al menos respecto a cuatro de los cinco demandantes, ambos acuerdos contractuales se firmaron el mismo día, lo que en todo caso no ocurre siempre, en algunos casos se presentan situaciones por la cual se pagó el bono en cuestión a quien no tenía el anexo, así por ejemplo lo reconoció el señor Coronado y el señor Ugalde Ramírez, este último precisamente fue un bróker que recibió pago de bono incluso antes de firmar el anexo en inglés, ambos eran testigos de la demandada, por el contrario el señor Bonavía Figueroa, también testigo de la demandada señaló que ingresó a prestar servicios como Bróker en noviembre del año dos mil cinco y que el primer bono en inglés lo recibió en noviembre de dos mil seis, después de firmar el contrato en inglés. Muy similar a la declaración anterior fue la del testigo del demandante señor Sierra Bou quien reconoció que el dos mil seis no recibió bono y sí el año dos mil siete coincidente con la firma del contrato en inglés; el señor Mosqueira no recordó por su parte si su primer pago de bono fue anterior o posterior a la suscripción del anexo en inglés. De lo anterior, se puede concluir que en general el pago de dichos bonos, por las cantidades que señaló el señor Mosqueira para el último periodo devengado, respondían a la suscripción del anexo en inglés, anexo que no todos los bróker tenían, sino sólo aquellos que reunían determinadas condiciones asociadas a su producción, siendo un bono semestral, el cual se devengaba en los meses de agosto y de diciembre de cada año, pagándose en atención al tiempo servido, por tanto pudiendo ser proporcional a un determinado periodo dentro del semestre. Los pagos del mismo se verificaban en los meses de agosto y a fines de los meses de febrero o principios de marzo de cada año. 
Dicho bono, en conclusión, no aparece en los contrato de trabajo, sólo se hace referencia a ellos en el anexo en inglés, señalando que será discrecional, no define periodos de pagos y montos, dicha circunstancia podría corroborar su tesis de discrecionalidad, no obstante la circunstancia de que una vez pagado por primera vez, ya no desaparece más de los pagos de agosto y de febrero de cada año, hacen concluir que el mismo, a través de la consensualidad del contrato de trabajo adquiere carácter de exigible, en tanto y en cuanto se hace uniforme su pago y reiterado en el tiempo. 
Luego repugna al ordenamiento laboral la generalidad de la cláusula, contenida en el anexo en inglés, por el cual se señala que se pagaran las remuneraciones sólo si se tiene contrato de trabajo vigente a la fecha de su pago, dicha cláusula también afecta eventuales derechos irrenunciables, ya que lo importante es que una vez devengado los mismos se tenga la calidad de trabajador. Dichos bonos se devengaban los meses de diciembre, por lo que los actores se hicieron merecedores de ellos, sin perjuicio que su pago se hiciera con posterioridad. 
Con todo, no se rindió prueba sobre un presupuesto indispensable para dar lugar a la solicitud de pago de los bonos adeudados, pese a ser cargo de la demandante de acuerdo a la redacción del punto de prueba en cuestión. En efecto, no se rindió prueba idónea destinada a determinar los montos en que debían pagarse los bonos en cuestión, luego dichos montos no logran determinarse del análisis de los pagos de periodos anteriores, expresados en la documental incorporada. En efecto dicho análisis no permite concluir ninguna regla, ni proporción ni factor que se repita, tampoco se solicitó formalmente que se pagase en el promedio o de acuerdo al último monto, por el contrario se hizo referencia a que el monto era discrecional, en tanto que los testigos refirieron que era en base a la producción, pero que desconocían como se determinaba, por lo anterior, se rechazará la solicitud de pago de los mismos por no haberse cumplido con la exigencia de acreditar uno de los supuestos que da lugar a la pretensión deducida.
DÉCIMO OCTAVO: Razonamiento en relación a la remuneraciones demandadas. Que con la prueba rendida en la forma que fue valorada, se pudo establecer los montos adeudados, coincidentes a los que fueron pagados por vía de conciliación, constatando que la diferencia reclamada por la demandante tiene su origen muy probable en haber calculado la remuneración conforme a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo, olvidando que ella es aplicable a la remuneración exclusivamente para fines indemnizatorios y/o al no descontar adecuadamente las sumas que fueron descontadas y pagadas en las instituciones de seguridad social.
DÉCIMO NOVENO: Razonamiento en relación a los feriados demandados. Respecto de ellos se reproduce la argumentación realizada en el considerando anterior.
VIGÉSIMO: Valoración en relación a la exhibición del libro de remuneraciones realizado por la demandada y en relación al informe en derecho incorporado por la misma.- Que se exhibió en audiencia por la demandada el libro de remuneraciones donde aparecían los actores, correspondientes a los años dos mil cinco a dos mil nueve, solicitándose por la demandante que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por estimar que no estaba cumplida suficientemente la exhibición, por cuanto, dicho libro no estaría correcta e íntegramente foliado y porque faltarían algunos meses que la llevarían a pensar que corresponderían a los meses en que precisamente se pagaba el bono de los meses de febrero y agosto discutido entre las partes. 
Respecto de esta alegación, no se dará lugar a lo solicitado, por estimar completa la exhibición para lo pretendido, por cuanto examinados dichos documentos, en relación a cada uno de los trabajadores demandantes y los montos recibidos en cada uno de los meses respectivos, en ninguno de ellos aparece ningún antecedente de relevancia, salvo los montos mensuales de remuneración, para su determinación, así en ningún periodo aparecen sumas consignadas como bono u otros imponibles o no imponibles que correspondan a los pagos semestrales que por concepto de bono habrían recibido los actores, siendo intrascendente, para este juicio, en consecuencia, lo relativo a la conformidad de su foliación. 
Se justifica, estima este juez la ausencia de dichos pagos en dicho registro, quizá en cuanto, dichos pagos tampoco aparecen consignadas en las remuneraciones mensuales incorporadas, que seguramente sirven de base para la confección del respectivo libro, siendo por el contrario consignadas en documentos denominados reliquidación de remuneraciones, que expresan con mucha mayor claridad y eficiencia lo alegado que el libro exhibido con tal finalidad.

Por otra parte, en relación al informe en derecho incorporado, por contener una opinión jurídica de un tercero, que no dice relación con la prueba de hechos, sino que alcanza conclusiones de acuerdo a lo que se le solicita, en relación a puntos de derecho y, entendiendo, que la única prueba sobre el derecho que debiese ser procedente es quizá la del derecho extranjero, se estima que no aporta valor probatorio a lo discutido. 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, artículos 10, 12, 1445 y siguientes del Código Civil, artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 159 N°2, 177, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa interpuesta por Tradition Chile Agente de Valores Limitada.- Que se rechaza dicha alegación, sin costas, por los fundamentos esgrimidos en el considerando décimo sexto, N°2 y 3, párrafo segundo.
II.- Que respecto las acciones de nulidad deducidas se ACOGEN SÓLO PARCIALMENTE las demandas de fechas diecinueve, veinte y veintinueve de enero de dos mil diez interpuestas por don Enrique Federico Vey Moyano, don Eduardo Patricio Fernández Fuentes, don Héctor Emilio Vásquez Núñez, don Felipe José Rodríguez Ramos y don Rodrigo Alejandro Atenas Véliz, en contra de Tradition Chile Agente de Valores Limitada, y en consecuencia se declara: 
a) Que los contratos denominados employment agreement suscritos por los demandantes, son anexos contractuales válidos, no encontrándose viciado los consentimientos prestados en ellos.
b) Que en específico las cláusulas de no competencia ulteriores a la vigencia de la relación laboral son válidas conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto.
C) Que en lo relativo a las cláusulas de sometimiento a legislación extranjera, a tribunales extranjeros y de renuncia anticipada de derechos y acciones, son nulas conforme al derecho chileno, de acuerdo a lo consignado en el considerando décimo sexto.
III.- Que respecto a la acción conjunta de cobro de prestaciones, se rechazan dichos cobros en virtud de lo expresado en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno.
IV.- En lo restante también se rechaza la demanda.
V.- Que no se condena en costas por no haber sido ninguna de las partes completamente vencida.
VI.- Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia. 
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil. Regístrese y comuníquese.

R.U.C. 10-4-0015487-8

RIT: T-11-2010

Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.