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jueves, 29 de julio de 2010

El recurrente de nulidad laboral no necesita hacerse parte, mediante un escrito, en la Corte de Apelaciones; basta con asistir a la audiencia - Requisitos para acoger una nulidad laboral - Corte actúa de oficio para salvar discrepancia entre un considerando del fallo y su parte resolutiva


La Serena, a dieciséis de diciembre del dos mil nueve.

VISTOS:
Que el abogado don Pedro Gorroño Velasco, en representación de la demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, en los autos RIT 0-227-2009, RUC 09-4-0016181-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre del 2009, dictada por la juez titular doña Ximena López Avaria, en virtud de la cual se acogió la demanda deducida por don Juan Gálvez Valenzuela, declarando improcedente el despido y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 284.473, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; la suma de $ 853.419, a título de indemnización por años de servicio, más la suma de $ 256.026, por aumento del 30% previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; la suma de $ 398.262, como compensación por dos feriados legales; la suma de $ 104.306, a título de compensación por feriado proporcional; y la suma de $ 265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos seis meses de relación laboral. Además, declaró prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del período laboral trabajado y ordenó que las suma ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código Laboral, exonerando a la demandada del pago de las costas de la causa.



Funda el recurso, en primer término, en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener la sentencia decisiones contradictorias; en subsidio, solicita la nulidad del fallo por infracción al artículo 510 inciso 4° del mismo texto legal. En ambos casos solicita que se dicte sentencia de reemplazo.
Con fecha 30 de noviembre del 2009, se llevó a efecto la audiencia respectiva, con la intervención del abogado de la recurrente, don Pedro Gorroño Velasco y del apoderado de la actora, letrado don Gabriel Gallardo Verdugo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el apoderado del demandante en su alegado en estrado, solicitó la declaración de deserción del recurso de nulidad, aduciendo que el apoderado de la demandada no se hizo parte en esta instancia dentro del término legal.
SEGUNDO: Que la tramitación del recurso de nulidad ante las Cortes de Apelaciones se encuentra regulada en los artículos 480 y 481 del Estatuto Laboral y del examen de estas disposiciones, se infiere que la única carga procesal que la ley impone al recurrente, la constituye su comparecencia a la audiencia señalada para la vista del recurso y cuya sanción en caso de inasistencia, es la declaración de abandono del mismo; por tanto, la petición de deserción formulada por la demandante, resulta improcedente.
TERCERO: Que el abogado don Pedro Gorroño Velasco, por la parte demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, invocando, en primer término, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia contiene decisiones contradictorias.
Fundando el recurso, señala que al contestar la demanda, su parte solicitó el rechazo respecto de la petición del pago de las horas extraordinarias de los últimos seis meses, porque fueron oportunamente pagadas, agregando que, en todo caso, se encuentran parcialmente prescritas de acuerdo a lo dispuesto inciso 4° del artículo 510 del Código aludido. Añade que la juez a quo procedió a dictar el fallo recurrido, resolviendo en su decisión II que: “Se declaran prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del período trabajado”; sin embargo, añade que dicha resolución es absolutamente contradictoria con lo resuelto en la letra e) de la decisión I de la parte resolutiva, que señala que la demandada deberá pagar la suma de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos 6 meses de la relación laboral.
Refiere que de la sola lectura de la demanda, se desprende que dentro de las prestaciones reclamadas al actor señala en su punto IV número 6, que se le adeudarían “Horas extras a razón de 20 horas por mes en los últimos seis meses calendarios en conformidad con lo dispuesto con el artículo 510 del Código del Trabajo”. Expresa que los últimos seis meses trabajados por el actor, corresponden a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que la relación laboral concluyó con fecha 14 de mayo de 2009 y la demanda fue interpuesta con fecha 12 de agosto de 2009, siendo notificada legalmente el 17 de agosto de 2009.
Reitera que su representada opuso la excepción de prescripción parcial, respecto de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, por un lado acoge la excepción de prescripción alegada, y por otra parte condena a mi representada al pago de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos 6 meses de la relación laboral, es decir, acoge la prescripción, pero en la práctica no la aplica, incurriendo así en la causal denunciada, pues resulta evidente que el fallo contiene decisiones contradictorias.
CUARTO: Que, subsidiariamente, la parte demandante interpone recurso de nulidad por infracción a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 510 del Código del Trabajo, disposición que señala expresamente: “el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas”. Asevera que la sentencia infringe lo dispuesto en dicha norma, porque no se ha resuelto correctamente la prescripción opuesta, al condenarse a su representada al pago de $265.440, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos 6 meses de la relación laboral. Al efecto reitera que al contestar la demanda su parte alegó la prescripción parcial, de modo, que resulta imposible que acogida la prescripción a lo menos parcialmente, como se señala en la decisión II del fallo, la demandada sea condenada en los términos expuestos en la letra e) de la decisión I, de la parte resolutiva del fallo.
Sostiene que los últimos seis meses de la relación laboral corresponden a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; que el despido ocurrió el 14 de mayo de 2009. Agrega que la demanda fue notificada legalmente el día 17 de agosto de 2009, por lo que se interrumpió la prescripción y, por tanto, en esa fecha se encontraban prescritas las horas extraordinarias reclamadas de, a lo menos, los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009; en consecuencia, resulta imposible que su parte sea condenada al pago de los últimos seis meses de la relación laboral.
Refiere que la sentencia recurrida incurre en la infracción de ley denunciada, por lo que procede que el fallo sea anulado y se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, añadiendo que el error de derecho, influyó en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente el inciso 4° del artículo 510 del Código del Trabajo, no habría condenado a la demandada en los términos señalados, por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas durante los últimos 6 meses de la relación laboral.
QUINTO: Que a objeto de resolver respecto de la procedencia de la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, que el recurrente funda en que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias, es preciso tener en consideración que la existencia de tales contradicciones requiere que la sentencia en su parte dispositiva contenga decisiones que sean incompatibles entre sí, de modo que no puedan cumplirse simultáneamente, puesto que se interfieren una a otras, situación que no ocurre en la especie, puesto que la juez a quo al disponer el pago de las horas extraordinarias de los últimos seis meses trabajados (no obstante que en el motivo sexto del fallo recurrido había razonado en orden a acceder a la prescripción parcial invocada por la demandada), esta decisión no se encuentra en contradicción con ninguna de las restantes decisiones contenidas en la parte dispositiva del fallo, debiéndose tener presente al respecto, que aquélla que declara prescritas las horas extraordinarias demandadas por el resto del período laboral trabajado, se entiende referida a las que el demandante habría trabajado en el período anterior, habida consideración que el vínculo laboral se había iniciado el 20 de diciembre del 2005. Que al respecto, asimismo, menester es dejar establecido que no obstante que esta última decisión resulta improcedente, por cuanto el actor no solicitó el pago de las horas extraordinarias por todo el período trabajado y que, en consecuencia, la resolución del tribunal de primer grado, se extendió más allá de las peticiones consignadas en la demanda (vicio que, en todo caso, no fue reclamado por medio del recurso de nulidad), esta circunstancia no ha tenido influencia alguna en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, por tanto, atendido lo razonado en el motivo precedente, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo invocada por la demandada, carece de sustento jurídico y fáctico, por lo deberá ser rechazada.
SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad como todo medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente, ante todo, un recurso de derecho estricto que debe ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Al respecto, preciso resulta dejar establecido que en la estructura del nuevo procedimiento laboral, en este recurso se evidencia por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del ramo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, o asegurar el respeto a la garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad las causales y los fundamentos de aquéllas que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal.
OCTAVO: Que el Código del ramo, como se ha dicho, establece en sus artículos 477 y 478 las causales determinadas en virtud de las cuales el recurso de nulidad resulta procedente; sin embargo en la especie el recurrente se ha limitado a fundar el segundo de los vicios que denuncia, como se consignó en el fundamento cuarto de este fallo, en la “infracción a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 510 del Código del Trabajo”, circunstancia que reitera en la parte petitoria del recurso, en la que se limita a solicitar la declaración de nulidad del fallo recurrido por haberse pronunciado con “infracción de la disposición legal denunciada en el cuerpo de esta presentación” (sic); sin embargo, ha omitido precisar, específicamente, la causal de nulidad en que se asilan los hechos fundantes de la infracción que invoca; por lo tanto, tal vacío e imprecisión, impide a estos sentenciadores ponderar de modo alguno su procedencia, por no cumplir formalmente con los requisitos de especificidad que corresponde a cada una de las causales de nulidad establecidas por el legislador, atendida, como se ha consignado, la naturaleza extraordinaria del recurso, de lo contrario cualquier intento de esta Corte de encuadrar los hechos que el recurrente refiere como vicios de la sentencia, en algunas de las causales taxativas de nulidad que contempla el precitado cuerpo legal, importaría entrar a la interpretación del mismo, ejercicio que no le está permitido. En consecuencia, la situación anotada conduce, también, necesariamente a desechar este segundo vicio reclamado por el recurrente.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos precedentes, advirtiendo estos sentenciadores que el fallo recurrido presenta una evidente incoherencia entre lo razonado en el párrafo tercero de su motivo sexto, en el cual la sentenciadora consigna que accederá a la prescripción parcial del derecho al cobro de horas extraordinarias alegada por la demandada, con lo resuelto en la parte resolutiva, en la que ordena el pago de las horas extraordinarias mensuales reclamadas en relación a los últimos seis meses del vínculo laboral, en circunstancia que, tal como señaló la demandada, sólo correspondía por dicho concepto, el pago de los meses de marzo a mayo del 2009, al haberse deducido la demanda en el mes de agosto del mismo año, por lo que conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 510 del Código del Trabajo, efectivamente, el derecho al cobro de las horas extraordinarias de los meses de diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, se encontraba prescrito, tal discordancia, provocada al parecer por una errónea transcripción de la sentencia de primer grado, constituye un defecto que resulta necesario enmendar a objeto de precisar el alcance de la decisión contenida en la letra e) numeral I de la parte dispositiva, por lo que esta Corte hará uso de la facultad correctora de oficio contemplada en el inciso 3° del artículo 478 del Código del Trabajo, en la forma que se señalará en lo dispositivo de este fallo, teniendo en consideración para el cálculo del monto que la empleadora deberá pagar al actor a título de las horas extraordinarias trabajadas correspondientes a 20 horas por cada uno de los referidos tres meses, que la remuneración mensual del trabajador ascendía a la suma de $ 284.473.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 Código del Trabajo, se decide:
1°.- Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Pedro Gorroño Velasco, en representación de la demandada “Sociedad Contractual Minera Tambillos”, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de octubre del dos mil nueve, dictada en los autos RIT O-227-2009, RUC 09-4-0016181-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
2°.- Que se rectifica la mencionada sentencia, sólo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar la suma de ciento seis mil seiscientos cincuenta pesos ($106.650), por concepto de 20 horas extraordinarias mensuales trabajadas por el actor, correspondientes a cada uno de los meses de marzo, abril y mayo del 2009.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro titular don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 152-2009.