Constituci贸n, a catorce de junio de dos mil diez.
VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 22 de febrero de 2010, se present贸 don Drago Lillo Quintana, Inspector comunal del Trabajo, en representaci贸n de la INSPECCI脫N COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCI脫N, domiciliado para estos efectos en calle O"Higgins N° 660, de 茅sta comuna, deduciendo de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 292 inciso cuarto del C贸digo del Trabajo, denuncia por pr谩cticas antisindicales en contra de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE", c茅dula de identidad N° 5.026.232-4, representada legalmente por don NELSON MESTRE ALLENDE, se ignora profesi贸n, en los t茅rminos del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, con domicilio en camino a San Javier kil贸metro 06 de Constituci贸n, en raz贸n de que ha ejercido pr谩cticas antisindicales que atentan en contra de la libertad sindical, solicitando desde ya se declare que la empresa individualizada, ha incurrido en pr谩cticas antisindicales, en las siguientes materias: "vulneraci贸n del derecho a la no discriminaci贸n" (Art铆culo 19 N° 2 C.P. de la Rep煤blica); y "vulneraci贸n al derecho de sindicarse en los casos y forma que se帽ale la ley. La afiliaci贸n sindical ser谩 siempre voluntaria". Articulo 19, N° 19 C.P. de la Republica.); pidiendo asimismo que se ordene la cesaci贸n inmediata de las conductas constitutivas de estas pr谩cticas y, en definitiva, la aplicaci贸n de la multa correspondiente, con costas.
Argumenta para tales efectos que con fecha 05 de enero del a帽o en curso, el sindicato de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE", se present贸 ante la Inspecci贸n comunal del Trabajo, formulando denuncia en contra su empleador por pr谩cticas antisindicales, al haber otorgado bonos de monto superior correspondientes a aguinaldo de fiestas patrias del mes de septiembre y aguinaldo de navidad del mes diciembre, a trabajadores no sindicalizados, haciendo una clara diferencia respecto de los trabajadores sindicalizados; agregando adem谩s que una persona de recursos humanos, se burla de los trabajadores sindicalizados diciendo que se les otorga mayores beneficios a los no sindicalizados, hechos en raz贸n de los cuales se inici贸 un procedimiento inspectivo a cargo del fiscalizador dependiente de la ICT Constituci贸n don Alejandro Orellana Guti茅rrez.
Agrega que dentro de dicho procedimiento, el fiscalizador actuante logr贸 recabar antecedentes respecto de los cuales da cuenta en el informe que adjunta a la presente denuncia, el que transcribe en su parte medular: El d铆a 27 de enero de 2010 el funcionario actuante se dirigi贸 a las oficinas de la empresa NELSON MESTRE ALLENDE tomando en dicho lugar, declaraciones de trabajadores que se encontraban en faena. Se procede a tomar declaraci贸n jurada al Sr. Bernardo Mu帽oz Barrera, Presidente del Sindicato de trabajadores, qui茅n manifiesta que el motivo de la denuncia tuvo su origen en la diferencia del monto a pagar por el empleador en los meses de septiembre y diciembre por concepto de aguinaldo de fiestas patrias y navidad respectivamente, afectando a todos los trabajadores sindicalizados, al otorgar un monto menor que los recibidos por los trabajadores no sindicalizados; que los socios vigentes del sindicato han manifestado su descontento, se帽alando que es mejor no pertenecer al sindicato, para as铆 optar a mejores beneficios remuneracionales; que algunos de los socios han renunciado ya al sindicato; que trabajadores no sindicalizados al invitarlos-a participar, manifiestan que es mejor no estar en el sindicato y recibir mejores bonos; y que la relaci贸n del sindicato con el empleador es buena, manifestando que el 煤nico inconveniente, es cuando deben hacer reuniones en conjunto y por razones que desconoce el Sr. Manuel L贸pez (encargado de RR.HH.) no deja participar al dirigente sindical Sr. Armando Bascu帽ate.
A帽ade que adicionalmente, se procedi贸 a tomar declaraci贸n jurada a distintos trabajadores en forma aleatoria, siendo 茅stos los Sres. Juan Santana Vidal, Sebasti谩n Becerra Ortega, Juan Mart铆nez Torres, quienes manifestaron lo siguiente: que, efectivamente los montos por aguinaldos en fiestas patrias y navidad, fueron diferentes para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, recibiendo 茅stos 煤ltimos un valor mayor; que, desconocen las razones espec铆ficas del empleador para determinar las diferencias en los montos por aguinaldos a pagar; que el Sr. Sebasti谩n Becerra O., manifiesta que socios del sindicato, s铆 han renunciado al ver que los montos por aguinaldos son mayores para los trabajadores no sindicalizados; que el Sr. Juan Santana V., manifiesta que efectivamente pertenec铆a al sindicato, habiendo renunciado a 茅l con fecha 22 de Enero de 2010, sin querer dar mayores detalles de su decisi贸n; y manifiestan no haber escuchado personalmente al Sr. Manuel L贸pez jactarse acerca de que los trabajadores sindicalizados reciben menores montos por aguinaldos, s贸lo el Sr. Sebasti谩n Becerra se帽ala que, a trav茅s de trabajadores no sindicalizados ha sabido de la burla, pero nada que pueda afirmar.
Se帽ala que al d铆a siguiente, es decir el 28 de enero del 2010, se procede a tomar declaraci贸n a la subgerente de administraci贸n y finanzas Sra. Juana Pereira Mu帽oz, qui茅n expone lo siguiente: que reconoce efectivamente que hubo una diferencia en los montos a pagar por concepto de aguinaldo de fiestas patrias y navidad, siendo los montos mayores para el personal no sindicalizado; y que en el caso de los trabajadores sindicalizados, se pago el bono por aguinaldo conforme a lo pactado con el sindicato a trav茅s de convenio colectivo vigente, y respecto de los trabajadores no sindicalizados el monto lo determin贸 personalmente el due帽o de la empresa sin conocer sus razones, siendo los montos los siguientes: $ 17.500 en fiestas patrias y $ 35.000 en Navidad para trabajadores sindicalizados, y $ 20.000 y $ 40.000 respectivamente para los trabajadores no sindicalizados, diferencia que se ha dado desde hace varios a帽os atr谩s; y que existe una buena comunicaci贸n con el sindicato y sus dirigentes, teniendo conversaciones francas y transparentes. La misma sensaci贸n tiene, respecto de la relaci贸n entre el sindicato y el due帽o de la empresa Sr. Nelson Mestre y con el encargado de RR.HH., Sr. Manuel L贸pez.
Manifiesta que posteriormente y dentro de las fases establecidas para este tipo de procedimiento, se llamo a las partes a mediaci贸n el d铆a 15 de febrero de 2010, no produciendo 茅sta, resultados positivos, gener谩ndose entonces la denuncia ante Tribunales.
Por otro lado, se帽ala que respecto al derecho que si bien el C贸digo no contempla un concepto claro de lo que es una pr谩ctica antisindical, de acuerdo a las normas que regulan la materia, se entiende por ella todo mecanismo tendiente a entorpecer la actividad sindical, y que los autores han clasificado en actos de obstrucci贸n de ejercicio de los derechos sindicales, actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores, actos de discriminaci贸n y negativa a negociar colectivamente; remiti茅ndose a lo dispuesto en el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo que se帽ala: "Ser谩n consideradas pr谩cticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical Incurre especialmente en esta infracci贸n: a) El que obstaculice la formaci贸n o funcionamiento de sindicatos de trabajadores neg谩ndose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de p茅rdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constituci贸n de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el qu贸rum de un sindicato.
b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formaci贸n de un sindicato; c.) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliaci贸n de un trabajador a un sindicato ya existente; El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organizaci贸n de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contrataci贸n de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliaci贸n a un sindicato o de una autorizaci贸n de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; d) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliaci贸n o desafiliaci贸n sindical, o el que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el art铆culo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado seg煤n dicha norma dispone."
Manifiesta que como se observa, si bien el art铆culo anterior no es taxativo, los hechos expuestos en las letras, b), c) y e) del referido, son semejantes a los descritos previamente en la fiscalizaci贸n, de manera que mediante la presente denuncia se da cumplimiento a la obligaci贸n impuesta a esta instituci贸n prevista en el inciso 4° del art铆culo 292 del C贸digo del ramo, por lo que ahora compete resolver si los hechos denunciados son constitutivos o no de pr谩cticas antisindicales o desleales y aplicar la sanci贸n respectiva, siendo tales hechos en su opini贸n un atentado en contra del derecho a la libertad sindical, la que junto a la negociaci贸n colectiva y la huelga son reconocidas por la Constituci贸n.
Complementa indicando que el art铆culo 2° inciso cuarto del referido cuerpo legal, se帽ala que, "Los actos de discriminaci贸n son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicaci贸n, religi贸n, opini贸n pol铆tica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci贸n.
De 茅sta manera el sistema jur铆dico configura un tratamiento del derecho a la no discriminaci贸n, en consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro pa铆s est谩 obligado, en particular a lo prevenido en el Convenio 111 sobre la discriminaci贸n en el empleo y ocupaci贸n, de 1958, de la OIT, y la Declaraci贸n de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento 茅ste que considera el derecho a la no discriminaci贸n como un derecho fundamental.
Manifiesta que en este sentido, es posible afirmar con rotundidad que de conformidad a las normas constitucionales y en particular al inciso primero, del art铆culo 5°, del C贸digo del Trabajo, los derechos fundamentales act煤an, en nuestro sistema jur铆dico-laboral, como verdaderos ejes modeladores y conformadores de la idea de la ciudadan铆a en la empresa; siendo los derechos fundamentales, l铆mites infranqueables de los poderes empresariales, siendo 茅sta no una afirmaci贸n te贸rica o meramente simb贸lica sino que un principio o valor normativo -funci贸n unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas laborales, debiendo darse primac铆a, de manera indiscutible a aquellos por sobre 茅stos.
Adicionalmente agrega que, el principio de no discriminaci贸n es utilizado como instrumento de apoyo para el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, en tanto se constituye como elemento condicionante a la hora de permitir ciertos l铆mites que pudieren imponerse por el empleador en el desarrollo de los poderes empresariales. Espec铆ficamente la no discriminaci贸n se presenta como requisito de cualquier medida de control, cuesti贸n hoy ya no s贸lo con reconocimiento jurisprudencial sino legal a partir de la dictaci贸n de la Ley 19.759, al establecerse que toda medida de control debe aplicarse de manera "general", "garantiz谩ndose la impersonalidad de la medida" (inciso final, del art铆culo 154, del c贸digo del trabajo). O, en otros casos, como elemento determinante -configurador del tipo- a la hora de vislumbrar la violaci贸n de un derecho fundamental, tal y como sucede en materia de violaciones a la libertad sindical en donde las conductas discriminatorias conforman y configuran en gran medida el tipo infracciona.
Concluye que, en m茅rito de lo expuesto, preceptos de Convenios Internacionales, disposiciones constitucionales, legales y administrativas citadas, y en conformidad a lo prescrito por los art铆culos 289 y siguientes, del C贸digo del Trabajo; solicita tener por interpuesta denuncia por pr谩cticas Antisindicales, en contra de la empresa "NELSON MESTRE ALLENDE" representada legalmente por NELSON MESTRE ALLENDE, ya individualizado, aceptarla a tramitaci贸n, seg煤n lo establecido en los art铆culos 292 y 389 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, declarando, salvo mejor parecer del tribunal:
Que la denunciada ha incurrido en las pr谩cticas antisindicales al otorgar un bono de monto superior en dinero a trabajadores no sindicalizados.
Que la empresa ha incurrido en acciones discriminatorias en contra de los dirigentes del sindicato Aserraderos Mestre.
Que se tomen todas las mediadas necesarias para subsanar la discriminaci贸n hacia el sindicato de parte de don Manuel L贸pez encargado de recursos humanos de la empresa, corrigiendo esta actitud.
Que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente al m谩ximo que permita la ley de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 292 inciso primero y 389 inciso primero, ambos del C贸digo del Trabajo, o lo que U.S., pondere de justicia, de conformidad a las disposiciones legales.
Que se condena en costas a la empresa denunciada.
Que se remita copia de la sentencia a la Direcci贸n del Trabajo para su registro y publicaci贸n una vez que 茅sta se encuentre ejecutoriada.
SEGUNDO: Que, con fecha 12 de abril del presente a帽o, se presenta don ANDRES VALENZUELA ROJAS, abogado, por la demandada, contestando la denuncia por pr谩cticas antisindicales, se帽alando que su representada no ha incurrido en ninguna de las pr谩cticas que indebidamente se le imputan; manifestando previamente que la relaci贸n sindical en la empresa se genera desde hace m谩s de siete a帽os, y a la fecha de la presentaci贸n de la demanda se han llevado a efecto tres negociaciones colectivas las que han concluido con la suscripci贸n de los respectivos contratos colectivos, 铆ntegramente cumplidos por el empleador; prueba de ello es que su mandante no tiene multas aplicadas por el concepto que se denuncia, esto es pr谩cticas antisindicales, no obstante haberse efectuado con anterioridad otras fiscalizaciones por los mismos hechos por parte de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo, sin haberse constatado por el ente administrativo infracci贸n alguna.
Indica asimismo y haci茅ndose cargo de los hechos denunciados, que a fines de febrero del a帽o 2009, se llevo a efecto el 煤ltimo proceso de negociaci贸n colectiva, el que concluy贸 con la suscripci贸n del pertinente contrato colectivo, que en cl谩usulas quinta y sexta, regulan el monto del bono de fiestas patrias y aguinaldo de navidad, fij谩ndose solo su cuant铆a respecto de las personas regidas por el convenio, pues estos beneficios siempre han sido brindados por el empleador a煤n antes de la existencia del sindicato, constituyendo adem谩s un beneficio otorgado por mera liberalidad del mismo, declarando en tal sentido que es efectivo que en el mes de septiembre y diciembre del a帽o 2009, se cancelaron bonos distintos a los miembros del sindicato y al resto de trabajadores de la empresa, pero como se ha expresado, sin el 谩nimo de entorpecer la actividad sindical, entendiendo que obraba conforme a derecho.
Sostiene que respecto de la existencia de una eventual discriminaci贸n en contra de los dirigentes sindicales, a煤n cuando no se ha manifestado claramente en el libelo, colige que dicha denuncia deriva de la hip贸tesis que don Manuel L贸pez, jefe de recursos humanos, no deja de participar en las reuniones al dirigente sindical Armando Bascu帽ate, hecho completamente falso, pues como ya dijo, el 煤ltimo proceso de negociaci贸n colectiva entre la empresa y el sindicato, no se realizo dentro de los marcos de normalidad y legalidad propios a este tipo de negociaci贸n reglada, efectuando el sindicato y sus adherentes actuaciones ilegales que vulneraron derechos esenciales de su representado, pues procedieron a encadenar los accesos de la empresa, impedir el libre ingreso a ella quemando materiales combustibles afuera de sus dependencias; clima de virulencia instaurado por la organizaci贸n sindical el dirigente respecto de quien se alude la discriminaci贸n, esto es, Armando Bascu帽ate, procedi贸 a insultar y denostar groseramente al gerente de operaciones de la empresa, don Nelson Mestre Palaviccino, circunstancia que genero un distanciamiento entre el gerente aludido y el dirigente. El gerente general de la Empresa, atendido lo expuesto, decidi贸 canalizar todas las reuniones de la directiva sindical por medio del jefe de recursos humanos don Manuel L贸pez, quien se re煤ne con toda la directiva del sindicato sin exclusi贸n de nadie; incidente que en todo caso da por superado ya que el dirigente en cuesti贸n, se acerc贸 a las oficinas del referido gerente a ofrecer las disculpas, las que fueron aceptadas.
Expone asimismo y en relaci贸n a la vulneraci贸n al derecho a la no discriminaci贸n (Art. 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado), que al tenor de la norma, no cualquier distinci贸n de trato entre los trabajadores de una expresa constituyen un acto discriminatorio sancionable por el derecho; sino que se requiere tres condiciones: a) Que el empleador efect煤e distinciones, y exclusiones entre sus trabajadores; b) Que la distinci贸n o trato diferente se funde en razones ilegitimas, como aquellas mencionadas en la norma, en el caso de autos que el fundamento de la distinci贸n se deba a la sindicaci贸n de estos; y c) que se efect煤en con la intenci贸n de anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo y la ocupaci贸n. Es decir exige sobre este punto que el empleador act煤e con mala fe y con la intenci贸n directa de discriminar, esto es efectuar diferenciaci贸n ilegitima de trato; requisitos copulativos que en el caso sub-lite no existen, insistiendo en que la directiva sindical tiene pleno acceso a conversar con el jefe de recursos humanos. No hay distinciones arbitrarias, solo se distanci贸 la relaci贸n entre el dirigente en cuesti贸n con el ejecutivo de la empresa ofendido, circunstancia evidentemente justificada. No obstante como se ha indicado la empresa siempre ha mantenido los canales pertinentes para reunirse con todos los dirigentes sindicales.
A帽ade en cuanto a la vulneraci贸n del derecho de sindicarse, que si bien el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, establece una serie de hip贸tesis que constituir铆an una pr谩ctica antisindical, el actor, ha imputado a su representado las figuras contenidas en las letras b, c y e del precepto referido, indicando que, en lo que se refiere a la letra b, claramente los hechos denunciados no configuran la hip贸tesis contemplada, pues la norma refiere a perturbaciones ocurridas en la formaci贸n de un sindicato y en la especie nos encontramos frente a un sindicato ya conformado. En relaci贸n a la hip贸tesis signada en la letra c del citado art铆culo 289, en cuanto al otorgamiento de beneficios ESPEC脥FICOS, otorgados con el 煤nico fin de EVITAR la afiliaci贸n de un trabajador a un sindicato ya existente, que la norma supone el ofrecimiento de beneficios particulares que se conceden a un trabajador o grupo reducido de ellos con el fin de que no se afilien a un sindicato, el que no se refiere a bonos y aguinaldos de car谩cter general corno son el de fiestas patrias y aguinaldo de navidad. Finalmente se帽ala que, en lo que respecta a la hip贸tesis de la letra e, que los hechos denunciados en caso alguno constituyen discriminaciones indebidas efectuadas de mala fe por el empleador; pues las cuant铆as de los bonos entregados a los socios del sindicato, se encuentran establecidos en el respectivo contrato colectivo, instrumento que obliga al empleador, debiendo durante toda la vigencia de este respetar los montos all铆 pactados. Ahora bien, respecto del resto de los trabajadores, nada obliga a su cancelaci贸n y si as铆 se hace esto responde a una mera liberalidad y que en la pr谩ctica no asegura a estos el goce del beneficio durante la vigencia de la relaci贸n laboral, transform谩ndose a su respecto en una eventualidad, por lo menos en lo que a la cuant铆a del bono se refiere.
Agrega que, en relaci贸n con lo expuesto, y a煤n cuando niega la existencia de discriminaci贸n, el efecto del hecho denunciado, tampoco tiene la seriedad suficiente para afectar la afiliaci贸n o desafiliaci贸n del sindicato, y como se expresar谩 no es el fin perseguido por el demandado, ya que evidentemente el pago diferenciado de bonos espor谩dicos cuya cancelaci贸n se efect煤a dos veces al a帽o, no ascienden a m谩s de cinco mil pesos por trabajador, y no re煤nen las condiciones de importancia que debe existir para su configuraci贸n, as铆 lo ha entendido la excelent铆sima Corte Suprema en resoluci贸n de fecha 9 de junio del a帽o 2009, pronunciada en autos rol 164-09, la que transcribe.
TERCERO: Que, con fecha 19 de abril del presente a帽o, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos con la asistencia de ambas partes y sus respectivos mandatarios judiciales. Que, llamadas las partes a conciliaci贸n sobre base propuestas por el Tribunal, 茅sta no prospera.
CUARTO: Que, en la audiencia de rigor se tuvo como hecho acreditado el siguiente: que se pagaron bonos diferentes, consistentes en los aguinaldos de fiestas patrias y navidad a trabajadores sindicalizados y a trabajadores no sindicalizados.
QUINTO: Que, a continuaci贸n se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que las facultades del empleador limitaron el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, sin justificaci贸n suficiente o en forma arbitraria y 2.- derechos fundamentales afectados y forma en que se produce dicha afectaci贸n.
SEXTO: Que, con fecha 01 de junio de 2010, y con la comparecencia de ambas partes, a trav茅s de sus respectivos abogados, se efectu贸 la audiencia de juicio en la cual se procedi贸 a incorporar la prueba ofrecida por las mismas en la audiencia preparatoria.
S脡PTIMO: Que, la denunciante y a fin de acreditar sus pretensiones, incorpor贸 los siguientes medios de prueba: a) Documental; 1.- Denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales de fecha 05 de enero de 2010; 2.- Ingreso de fiscalizaci贸n de igual fecha, funcionario asignado don Alejandro Orellana Guti茅rrez, materias a fiscalizar: pr谩cticas antisindicales, ofrecer u otorgar beneficios que desestimulen afiliaci贸n, acciones tendientes a evitar afiliaci贸n y discriminaci贸n por sindicalizaci贸n; 3.- formulario signado como F11, que contiene informe de fiscalizaci贸n efectuado con fecha 29 de enero del a帽o en curso y sus resultados, suscrito por don Alejandro Orellana Guti茅rrez; 4.- Declaraciones juradas de don Bernardo Mu帽oz Barrera, Sebasti谩n Becerra Ortega, Juan Ernesto Santana Vidal y Juan Mart铆nez Torres, todas de fecha 27 de enero de 2010 y de do帽a Juana Pereira Mu帽oz, de fecha 28 de enero del mismo a帽o; 5.- Informe de Fiscalizaci贸n N° 07052010003, en que consta los antecedentes denunciados, la metodolog铆a aplicada por el fiscalizador sus resultados y conclusiones, suscrito por don Alejandro Orellana Guti茅rrez; 6.- acta de mediaci贸n sobre derechos fundamentales, de fecha 15 de febrero de 2010, a la cual comparecieron ambas partes sin llegar a ning煤n acuerdo; y 7.- carta de fecha 30 de marzo de 2010 suscrita por directiva del sindicato Aserraderos Mestre, en la cual se solicita reuni贸n al gerente general de la referida empresa
b) Testimonial: comparecen por la denunciante los siguientes testigos, quienes juramentados en la forma legal y advertidos en conformidad de lo establecido en el art铆culo 454 N° 5 inciso 4° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 209 del C贸digo Penal exponen: don Armando Bascu帽ate Sanzana, que hace nueve a帽os que trabaja en la empresa de don Nelson Mestre y lleva siete a帽os siendo part铆cipe de la organizaci贸n sindical de dicha empresa, aclarando que anteriormente hab铆a otra organizaci贸n pero que fue destituida por don Nelson Mestre. Respecto a la relaci贸n laboral como dirigente sindical con el empleador indica que es mala, ya que todo el tiempo 茅ste los ha querido atropellar por el hecho de estar organizados, no siendo adem谩s la misma relaci贸n que tiene con la gente sindicalizada como con la no sindicalizada, porque en definitiva no quiere a gente sindicalizada. A帽ade que la diferencia se produjo en los aguinaldos de fiestas patrias y de navidad, y que precisamente en la 茅poca del 煤ltima ayuda, don Manuel L贸pez, jefe de recursos humanos de la empresa, habl贸 con gente para que se saliera del sindicato y as铆 obtuvieran mayores beneficios, entreg谩ndoles $40.000 a los trabajadores no sindicalizados y $35.000 a los sindicalizados. Indica que cuando se form贸 el sindicato empezaron 66 socios y actualmente quedan 23, siendo una de las razones por las cuales los trabajadores se retiran del sindicato, el hecho que la empresa los insta porque los va a “arreglar”, en sus puestos de trabajos y despu茅s no lo hace, ejemplificando que don Manuel L贸pez sac贸 del sindicato a don Juan Santana Vidal, a quien le ofrecieron una m谩quina y despu茅s nunca se la pasaron y el trabajador se tuvo que ir de la empresa. Aclara que cuando se produjeron estas diferencias en la cancelaci贸n de distintos bonos, entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, los trabajadores del sindicato le plantearon a ellos como dirigentes el poner la denuncia en la Inspecci贸n del Trabajo, ya que fue fuerte para los mismos, est谩n sentidos, tomando esto como una discriminaci贸n. Se帽ala que con don Manuel L贸pez actualmente no soluciona nada en la empresa, pero la relaci贸n es buena con 茅ste, siendo el tipo de comunicaci贸n mediante carta, las cuales no han sido respondidas desde marzo de este a帽o, cuando como directiva le hicieron llegar una misiva, adem谩s dice que no los quiere recibir, ni tampoco el gerente de la empresa, ni el due帽o. Afirma que el aguinaldo de fiestas patrias y de navidad lo tienen fijado por convenio colectivo, y que para los trabajadores no sindicalizados dichos aguinaldos no est谩n pactados en el contrato individual de trabajo.
Seguidamente comparece don Bernardo del Carmen Mu帽oz Barrera, quien en s铆ntesis se帽ala que trabaja en la empresa demandada desde hace siete a帽os y fracci贸n y que pertenece a la organizaci贸n sindical, siendo el presidente de la misma desde hace un a帽o. Respecto a la relaci贸n entre el sindicato y el empleador, a帽ade que el sindicato se cre贸 a trav茅s de un conflicto en la empresa en el 谩rea de aserradero, oportunidad en la cual el empleador quer铆a quitarles un bono de ba帽ados, precisando que nunca hubo una buena relaci贸n, siempre que hab铆a un conflicto hab铆an reuniones, si no hab铆a conflictos dichas reuniones no se produc铆an, aclarando que el 30 de marzo presentaron una carta y todav铆a no han dado respuesta ni reuni贸n. Indica que cuando se cre贸 el sindicato hab铆a 46 socios, empez贸 a crecer, y luego de la primera negociaci贸n se comenz贸 a desvincular la gente por despido, sindicato que en la actualidad alcanza a la cantidad de 23 socios. Se帽ala que desde que es socio han existido tres negociaciones colectivas, aludiendo que por la experiencia que tiene y que han debido llegar incluso en las dos 煤ltimas oportunidades, a la instancia de huelga. Respecto a la diferencia en el bono de fiestas patrias y navidad entre empleados sindicalizados y no sindicalizados, indica que la asamblea siempre se ha quejado se帽al谩ndole “de que vale la pena estar en un sindicato, preparar una negociaci贸n colectiva la cual tiene un trabajo, ir a una huelga, para que luego las personas que est谩n fuera del sindicato reciban mejores beneficios que las personas que est谩n dentro”. Aclara respecto a la diferencia de los bonos, que en la negociaci贸n pasada ten铆an un bono de navidad de $20.000 m谩s una canasta, y a la gente no sindicalizada le daban el mismo bono y cantidad. Luego la situaci贸n cambi贸 y en la negociaci贸n cambiaron la caja por dinero, aumento de esta manera el bono a la suma de $35.000, y para los trabajadores no sindicalizados a $40.000, por esto la gente sindicalizada se enoj贸, ya que si ellos como negociaci贸n colectiva ganaron retirar la caja y transformarla en dinero, a los trabajadores no sindicalizados se les transform贸 tambi茅n en dinero pero en mayor cantidad. Respecto a la 煤ltima huelga indica que el comportamiento del sindicato fue normal y de acuerdo a lo que establece la ley, y que si bien se cerraron las puertas de la empresa, despu茅s se abrieron, tambi茅n se encendieron neum谩ticos fuera de la empresa pero luego cuando se dio la orden se apagaron, agregando que se firm贸 en esta oportunidad un convenio colectivo casi forzado por parte de ellos ya que no les quedaba otra instancia. Respecto al resto de los trabajadores que no est谩n sindicalizados, piensa que no tienen incorporados en su contrato de trabajo los aguinaldos por lo cual afirma que podr铆an eventualmente no d谩rselos. Indica que es efectivo que hace unas semanas se reuni贸 con el abogado de la denunciada el cual los cit贸 a una reuni贸n y que dicha reuni贸n fue para en una primera instancia ver un pre acuerdo respecto, para no llegar a 茅sta instancia, la cual no prosper贸, y que en esa oportunidad el tema puntual de los aguinaldos se trat贸, ofreci茅ndoles la empresa darles la diferencia y no darles una mayor cantidad a los trabajadores que no fueran sindicalizados. Agrega que la empresa tiene 110 trabajadores m谩s o menos en total, y que se ha desafiliado en este 煤ltimo a帽o del sindicato don Juan Santana por motivos personales, present谩ndoles una carta, quien se quejaba por los beneficios obtenido, as铆 la empresa le ofreci贸 a este trabajador la posibilidad de un puesto mejor.
OCTAVO: Que, por su parte la denunciada se vali贸 de los consecutivos medios de convicci贸n: a) Documental: 1.- copia de contrato colectivo de trabajo entre la empresa Nelson Mestre Allende y los trabajadores del sindicato de la misma empresa, de fecha 01 de abril de 2009, ejemplar que se encuentra firmado por los comparecientes y cuya copia se ingres贸 en la Inspecci贸n comunal del trabajo, el d铆a 02 del mismo mes y a帽o; 2.- Declaraci贸n jurada efectuada en fiscalizaci贸n realizada con fecha 07 de noviembre de 2007, de don Nelson Mestre Allende ante fiscalizadora de la denunciante; y 3.- copia de sentencia judicial del fecha 09 de junio de 2009, pronunciada por la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre pr谩cticas antisindicales.
b) Testimonial: Comparecen por la denunciada los siguientes testigos, quienes juramentados en la forma legal y advertidos de conformidad a lo establecido en el art铆culo 454 N° 5 inciso 4° del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 209 del C贸digo Penal exponen: don Manuel Alejandro L贸pez Guti茅rrez, que ingres贸 a trabajar el d铆a 04 de mayo del a帽o 2009 para la denunciada, y que es el jefe de recursos humanos, siendo sus funciones desde el momento de su ingreso el coordinar asuntos laborales entre empresa y trabajadores, y algunas asesor铆as al empleador en materia de prevenci贸n de riesgos y medio ambiente. Indica que se encuentra declarando porque tiene entendido que se present贸 una denuncia por pr谩ctica antisindical, debido a que la gente del sindicato vio vulnerados algunos derechos, espec铆ficamente respecto de los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, y en contra de su persona, pues han se帽alado que no ha tenido la voluntad de atenderlos, explicando que no es as铆, siempre ha querido recibir a todos los miembros del sindicato y cooperar con ellos en sus solicitudes. Indica que cada vez que la directiva del sindicato le solicita se re煤na con ellos el accede, reuni茅ndose ya sea en forma grupal o en forma independiente con los tres miembros, atendiendo temas del sindicato y tambi茅n temas personales por alg煤n requerimiento o dificultad. Agrega en cuanto a la relaci贸n con el sindicato, que generalmente es buena, siempre hay t贸picos en los cuales no llegan a acuerdo pero mayores problemas o malos entendidos no han tenido, existiendo excepciones en donde no pudo reunirse con ellos ya que hay d铆as en el mes que son cr铆ticos, como los cierres de mes o algunas reuniones. Respecto a los beneficios que otorga la empresa aclara que no hay diferencia entre los trabajadores, ya que todos los beneficios son iguales, y que con el terremoto les lleg贸 ayuda de sus proveedores la cual fue entregada a los trabajadores sin hacer distinci贸n alguna. Aclara que en los 煤ltimos tres meses, se ha reunido con suerte una vez con los dirigentes, y en esta vez puntual se reuni贸 con los tres dirigentes, reuni贸n que se verific贸 con anterioridad al terremoto, no precisa la fecha y que fue a requerimiento del sindicato, aunque no puede precisar el tema puntual que se trat贸. Respecto a la carta de fecha 30 de marzo de 2010 suscrita por el sindicato, indica que a dicha carta no le dio respuesta mediante oficio, s贸lo de manera verbal, explic谩ndoles en dicha oportunidad que despu茅s del terremoto todos los hechos que se suscitaron en la empresa, el aumento en la producci贸n y demanda, les oblig贸 como empresa a reorganizarse, aumentando la demanda de trabajo por lo que no era el momento ni la instancia para precisar en otros puntos, afirmando que los temas quedaron pendientes. Finaliza aclarando que respecto al monto del bono a pagar a los trabajadores no sindicalizados, lo determina en conjunto con la gerente de finanzas y el due帽o de la empresa.
Por 煤ltimo, comparece don Juan Alejandro Mart铆nez Torres, quien en s铆ntesis se帽ala que no pertenece a ning煤n sindicato de la empresa ya que no le dan confianza y no le han gustado. Agrega que por lo que ve y por comentarios, la relaci贸n de la empresa denunciada con el sindicato es buena, y no existe ninguna pol铆tica tendiente a que la gente no se afilie al sindicato.
c) OFICIO: Oficio expedido por Inspector comunal del Trabajo don Drago Lillo Quintana de fecha 28 de mayo del a帽o en curso, adjuntando investigaci贸n N° 500 por pr谩ctica sindical efectuada por dicho organismo a partir del 16 de agosto del a帽o 2007, suscrita por la funcionaria Carmen Montecino Mora, respecto de la empresa demandada. Asimismo informa que la demandada no se encuentra incorporada en registro de empresas que efect煤an pr谩cticas antisindicales.
NOVENO: Que previo al an谩lisis de la prueba incorporada, es necesario dejar asentado que en este nuevo tipo de procedimiento laboral por tutela de los derechos fundamentales, el legislador se ha encargado de dotar al trabajador o a otro actor denunciante, de un alivio de su carga probatoria al disponer en el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n de derechos fundamentales, corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad,” consagr谩ndose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o t茅cnica de los indicios”. En este sentido el Profesor Jos茅 Luis Ugarte, nos expresa: “Se trata de una regla legal de juicio que no opera, por tanto, ni en la etapa de presentaci贸n de la prueba – audiencia preparatoria – ni de la rendici贸n o incorporaci贸n de la prueba – audiencia de juicio -, sino que en la etapa de la construcci贸n de la sentencia por parte del juez, esto es, en el de la decisi贸n judicial del fondo del asunto. Entendiendo por indicios suficientes, siguiendo al citado autor, aquellos “hechos que han de generar en el juzgador al menos, la sospecha fundada de que ha existido lesi贸n de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva.” (Op. Cit. P谩g.46).
D脡CIMO: Que, luego de tal explicaci贸n y siguiendo el orden dado por el propio organismo fiscalizador, su denuncia fue presentada por vulneraci贸n del derecho a la no discriminaci贸n, y vulneraci贸n del derecho a sindicarse en los casos que al ley se帽ala, siendo los hechos constitutivos de dichas vulneraciones el pago diferenciado de los bonos de fiestas patrias y navidad entre trabajadores afiliados al sindicato y el resto del personal, y el descontento que aquello provoca en los sindicalizados, renunciando incluso algunos al mismo, conforme se expresa en la parte primera de la demanda.
UND脡CIMO: Que, en ese orden de ideas y como se razona en el ac谩pite anterior, en el caso de marras efectivamente para el organismo denunciante, luego de hacer el procedimiento de rigor, seg煤n informe N° 705-2010, existen presunciones fundadas en cuanto a que existe una discriminaci贸n por sindicaci贸n, al constatarse que hubo una diferencia en el pago de aguinaldos respecto de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, habiendo recibido 茅stos 煤ltimos una cantidad mayor por tales conceptos.
DUOD脡CIMO: Que, ciertamente tambi茅n fue un hecho acreditado en la causa y por lo mismo no controvertido que dichos bonos o aguinaldos fueron diferentes en cuanto a su monto respecto de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, diferenciaci贸n que conforme el m茅rito del informe de investigaci贸n rese帽ado, es en definitiva la siguiente: en el mes de septiembre se entreg贸 a los sindicalizados la suma de $17.500 y al resto de trabajadores la suma de $20.000, y en el mes de diciembre a los primeros se les pag贸 la cantidad de $35.000, y a los no sindicalizados la suma de $40.000.
D脡CIMO TERCERO: Que, si bien la diferencia en los montos de los referidos aguinaldos, es un hecho de la causa, esta sentenciadora estima que dicho pago desigual no constituye una discriminaci贸n respecto de los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa demandada, por cuanto no es mas que la aplicaci贸n o mas bien el cumplimiento del contrato colectivo que existe entre los mismos y la demandada, conforme reza sus cl谩usulas cuarta y quinta, contrato que por cierto se encuentra plenamente vigente; teniendo asimismo en cuenta que los referidos aguinaldos entregados a trabajadores no sindicalizados, no constituyen asimismo estipendios fijos que el empleador est茅 obligado a pagar, sino que corresponden a beneficios de car谩cter ocasional, que el empleador por mera liberalidad consiente en pagar a sus trabajadores, liberalidad que en el caso de autos, benefici贸 como se dijo s贸lo a ciertos trabajadores, por un monto superior, pero m铆nimo en relaci贸n a los miembros del sindicato, no existiendo prueba ni siquiera indiciaria que lleve al convencimiento que dicho pago tiene por intenci贸n discriminar ni menos provocar una desafiliaci贸n o un desinter茅s en los trabajadores en cuanto a participar en una organizaci贸n sindical; es m谩s s贸lo se logr贸 establecer que durante el 煤ltimo per铆odo un trabajador se desafili贸 tal como lo reconoci贸 el presidente del sindicato al prestar declaraci贸n en estrados, pero la motivaci贸n que tuvo tampoco fue medianamente esclarecida.
Que asimismo ni siquiera en las declaraciones juradas prestadas por trabajadores de la empresa durante la investigaci贸n administrativa, existe una claridad en el tema, como tampoco se advierte de las mismas la intenci贸n expl铆cita que eventualmente tendr铆a el empleador de desincentivar la afiliaci贸n o provocar la anulaci贸n del sindicato existente, pues no profundizan en dicha tem谩tica.
D脡CIMO CUARTO: Que, en definitiva lo 煤nico que se logr贸 efectivamente establecer con la certeza necesaria, que en la actualidad no existen buenas relaciones entre el sindicato y el encargado de recursos humanos de la demandada, don Manuel L贸pez, quien compareciendo en su calidad de testigo cay贸 en ciertas contradicciones al explicar su relaci贸n con el sindicato y la frecuencia con que se reun铆an, para finalmente reconocer que desde marzo que no mantienen una reuni贸n formal, encontr谩ndose pendiente incluso de contestar una carta que la organizaci贸n sindical a trav茅s de su directorio, le envi贸 con fecha 30 de marzo del presente a帽o; relaci贸n que el propio funcionario investigador constata en la empresa al observar que el citado Sr. L贸pez, ni siquiera mira a los dirigentes sindicales y no les dirige palabra en ning煤n momento; hecho que no fue objeto de denuncia sino que s贸lo en primer t茅rmino se plante贸 como burlas que dicho jefe hac铆a a los trabajadores sindicalizados el que luego el propio informe descarta y transcribe como hecho no constatado.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 3, 5, 7, 42, 290, 291, 292 y siguientes, 344, 345, 347, 456, 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo, art铆culo 19 N潞 2 y 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y dem谩s normas pertinentes se declara:
I.- Que, se rechaza la denuncia formulada con fecha 22 de febrero de 2010, por la INSPECCI脫N COMUNAL DEL TRABAJO, a trav茅s del se帽or inspector, don Drago Lillo Quintana, respecto del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NELSON MESTRE ALLENDE.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Devu茅lvase los documentos acompa帽ados por las partes, en la oportunidad procesal pertinente.
Reg铆strese, notif铆quese y dese copia.
Arch铆vese en su oportunidad.
RIT: T - 5 - 2009
RUC: 10-4-0018794-6
Dictada por do帽a ANDREA DEL PILAR SUAZO QUIR脫Z, Juez Titular del Juzgado de Letras de Constituci贸n.