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martes, 13 de julio de 2010

Plazo de caducidad de la acción.

Osorno, tres de junio de dos mil diez.

VISTOS:
En esta causa RIT- T- 5-2010 ha comparecido doña ARIELA DEL CARMEN SEGOVIA VARGAS, asistente educacional, cédula nacional de identidad 7.912.948-8, domiciliada para estos efectos en calle Amthauer 850, comuna de Osorno interponiendo demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, en contra de la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, corporación de derecho público representada por su Alcalde, don Jaime Alberto Bertin Valenzuela, ignora profesión, con domicilio en Avenida Mackenna n° 851, de la ciudad de Osorno. Señala que ingresó a trabajar para la demandada como Inspector del Liceo Comercial de esta ciudad el 17 de agosto de 2001, y hasta el 30 de noviembre del mismo año, según da cuenta la orden de trabajo N° 1027/2001, que acompaña. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001 se le confirió orden de trabajo 1280/2001, por la que se le contrata indefinidamente como para docente del mismo Liceo Comercial de Osorno. Dice que mediante certificado otorgado con fecha 9 de septiembre de 2009, por el doctor Mario Ernst Thiers, Médico Director de la Clínica del Trabajador de Osorno de la Asociación Chilena de Seguridad, en adelante la ACHS, se acreditó que la demandante fue ingresada a la referida institución el 7 de agosto de 2009, por "enfermedad profesional con diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo y trastorno adaptativo con elementos post traumáticos", consignándose además que a dicha fecha se encontraba en tratamiento por psiquiatra con reposo laboral. Posteriormente, mediante certificación de fecha 11 de noviembre de 2009, emitida por don Manuel Ernesto Catalán Santana, Psicólogo de la ACHS, se acredita que la actora se encontraba con terapia psicológica, asociada a enfermedad laboral desde el mes de septiembre de 2009. Con fecha 8 de febrero de 2010, la ACHS resolvió derivarla al sistema previsional de enfermedades comunes, señalando que "de acuerdo a los antecedentes disponibles y a la evaluación llevada a cabo, se ha concluido que la contingencia actual corresponde a patología no cubierta por la ley número 16.744 y sus reglamentos, y que no requiere reposo laboral por lo que no se otorga licencia médica". Asimismo, en el certificado de alta de fecha 12 de febrero de 2010 que expidió la misma ACHS señaló expresamente que: "en caso de continuar el trabajador con alguna molestia que pudiera ser consecuencia del accidente, se conserva el derecho de atención en nuestros servicios médicos". Dice que la demandante había sido dada de alta por la ACHS el 19 de enero de 2010; ese día se desmayó en plena vía pública, y al reingresar a la ACHS el médico psiquiatra de esta mutualidad, doctor Javier Díaz Grube, le extendió licencia médica por 15 días de reposo, con duración hasta el 3 de febrero de 2010. Con fecha 22 de febrero de 2010, el médico psiquiatra doctor José Ochoa García, extendió el certificado que acompaña el cual expresa lo siguiente "Paciente Ariela Segovia Vargas inició controles el año 2003 por trastorno depresivo desencadenado habitualmente por conflictos en su lugar de trabajo lo que no tipificó como laboral por la mutualidad correspondiente". Precisamente por ello, el doctor Ochoa había otorgado nueva licencia a doña Ariela Segovia Vargas con fecha 02 de febrero de 2010, por 21 días, a contar desde el 04 para vencer el día 24 de febrero de 2010. En atención a dicha delicada situación de salud, el referido doctor Ochoa otorgó nueva licencia médica a la demandante a contar del día 25 de febrero de 2010, por 21 días de reposo. Agrega que este estado de permanente incapacidad laboral tiene su origen, en situaciones y problemática de ambiente laboral. En efecto, dice, ha sido víctima de permanente maltrato laboral. Además, ha soportado humillaciones en presencia de alumnos y terceros, todo por parte de su superior directo señor Navarro Coñapi, en su condición de Inspector General del Liceo, hoy Instituto Comercial de Osorno. Dice que la actitud de acoso laboral por parte del referido señor Navarro, hacia su persona, se viene produciendo desde que ingresó al servicio, a tal punto que el año 2003, debió ser atendida profesionalmente por el doctor José Ochoa García, según promete acreditar; no obstante al parecer otras personas tan víctimas como ella, nunca se atrevieron a denunciar al acosador. Como una forma de terminar con dicho maltrato, el 24 de julio de 2009, ingresó en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Osorno una denuncia sobre tales hechos, dirigida al señor Luis Salamanca, en su calidad de Jefe del Departamento de Educación, con copia tanto al señor Alcalde de la Municipalidad de Osorno, como al Señor Inspector Jefe de la Inspección del Trabajo de Osorno y que a la fecha no ha tenido respuesta satisfactoria. En términos generales, solicitaba a su empleadora que se adopten las medidas que sean necesarias para un debido trato y protección en el trabajo, y que dicho señor Navarro Coñapi deponga su conducta abusiva, arbitraria y discriminatoria. Por su parte, la Municipalidad, como empleadora, no adoptó medidas oportunas y adecuadas para investigar los hechos y darle protección, según lo prescrito el artículo 184 del Código del Trabajo y normas constitucionales respectivas. De acuerdo a lo señalado en los hechos, este constante maltrato laboral, obedece a una conducta abusiva, consciente, sistemática, premeditada y repetitiva de hostigamiento de un jefe en contra de un trabajador. Lo que implica que se encuentra sometida a un proceso sistemático de estigmatización y privación de sus derechos fundamentales. Estas conductas desplegadas por Navarro Coñapi, en calidad de acosador laboral, han provocado consecuencias devastadoras para su salud. Tal como lo ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, y además, especialistas en ésta materia, como el psicólogo sueco Heinz Leyman, al referirse a este fenómeno de hostigamiento, acoso laboral o agresión psicológica hacia una persona en el lugar de trabajo, por parte de sus compañeros o superiores en forma deliberada, produce en la víctima trastornos sociales y afectivos, como efectivamente le ha sucedido. Por otro lado, dice, los autores mencionan como síntomas psíquicos del acoso laboral: la depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución de autoestima, etc. Además el estado psicobiológico, se ve afectado por cefaleas, disturbios gastrointestinales, alteración del sueño, taquicardias, vértigo, disminución del deseo sexual, sudoración, trastornos dermatológicos, entre otros. Muchas de esta sintomatología, la esta viviendo a diario, y son el fundamento de sus licencia médicas. Señala que a partir de la ley 20.260, se incorporó en el Código del Trabajo, el Procedimiento de Tutela Laboral, en su párrafo 6° del Título II del Libro V. Este procedimiento tiene aplicación frente a lesiones de ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, allí nombrados, ocasionadas en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, limitándolas, cuando no tengan justificación suficiente, sean desproporcionadas, arbitrarias, o sin respeto a su contenido esencial. En mérito de la acción que concede el artículo 486 del Código del Trabajo, requiere la tutela de sus derechos fundamentales, por las conductas de acoso laboral o mobbing desplegado por el señor Víctor Navarro Coñapi, y que importan una violación a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, a la intimidad de las personas, a la libertad de trabajo y su protección, y como un atentado al principio de la no discriminación. En cuanto al derecho a la integridad física y psíquica de la persona consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 n° 1 existe un parámetro de normalidad respecto de determinadas conductas, que pueden interrumpir un estado de tranquilidad mental. El punto es, cuando esa intranquilidad pasa a ser de tal entidad, que rebasa los límites dados por dicha normalidad y de hecho constituyen un menoscabo a este derecho. De acuerdo al análisis del proceso de mobbing realizado por los estudiosos, las personas que han sido víctimas de este tipo de acoso, han descrito consecuencias de similares características, entre las cuales el autor español, Iñaki Piñuel señala: efectos cognitivos e hiperreacción psíquica, síntomas psicosomáticos de estrés, síntomas de desajuste del sistema nervioso autónomo, síntomas de desgaste físico producido por un estrés mantenido mucho tiempo, trastornos del sueño, cansancio y debilidad, entre otros. Por lo tanto, a la luz de las consecuencias biológicas que el acoso moral produce en las personas, claramente constituyen un atentado en contra de la integridad física y psíquica, toda vez que estos síntomas son de tal entidad, que no se pueden incluir dentro de la normalidad de vaivenes que sufre el ser humano. En cuanto a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental, originalmente se refería a la capacidad, remitiéndose a las categorías establecidas por el área civil respecto de la misma. Con el desarrollo de la doctrina, este principio se va uniendo con la idea de la prohibición de toda forma de discriminación. Ahora, si bien este ha sido considerado un principio específico debido a su tratamiento expreso dentro del numeral 16 del artículo 19 de esta Carta Fundamental, apunta a un sentido más amplio, al hecho de la discriminación que se pudiese sufrir en cuanto ciudadano. Dice que el autor, Marie-France Hirigoyen al explicar las causas o razones por las que se puede llegar a acosar a otro, destaca como primer factor y central de todo proceso de mobbing, el rechazo a la alteridad, esto es, rechazo a la diferencia. Mirado desde este punto de vista, el mobbing se transforma en una verdadera herramienta de discriminación, toda vez que, sin ningún tipo de justificación racional, aparta o expulsa a aquellas personas que piensan distinto. En cuanto al derecho al respeto de la intimidad de las personas, derecho protegido en la Constitución en los numerales 4 y 5 del artículo 19, ambos complementarios entre sí transcribe la norma. Dice que la intimidad es aquella parte del individuo que más se aleja del conocimiento de los demás, y es, por lo mismo, el ámbito en donde se desarrolla de manera más amplia la libertad del ser humano. Un acosador persigue respecto de su víctima, sea de manera consciente o inconsciente, el ataque personal, el herir al otro a nivel de querer excluirlo de un grupo o una organización. Si en virtud del logro de esta finalidad se sacan a relucir aspectos privados de las personas, y se enmarca lo anterior en el desarrollo de un proceso de acoso moral, claramente se transgrede este derecho. En cuanto al derecho a la libertad de trabajo y su justa retribución, el artículo 19 numeral 16, transcribe la norma y sostiene que los profesores Lizama y Ugarte, subdistinguen dos derechos: La libertad de trabajo y el principio de la no discriminación laboral: a) la libertad de trabajo que implica dos aspectos. Por una parte, se refiere a no forzar a un particular a la realización de una determinada labor, y por otra, a la libertad de la persona de elegir un trabajo y delimitar las condiciones del mismo. En este punto, el acoso moral, al pretender sacar de un grupo u organización a un determinado individuo, claramente va en contra de la voluntad del mismo de permanecer en un trabajo que fue libremente elegido. b) el principio de la no discriminación laboral que refuerza la libertad de trabajo consagrado además en el artículo 2° del Código del Trabajo. El constituyente, al referirse a la discriminación lo plantea desde un criterio abierto, por ende no se necesita que la conducta que implique discriminación se encuentre enumerada taxativamente por un cuerpo legal. En este sentido no se exige tener una conducta determinada y descrita dentro de una norma legal para poder establecer el proceso de acoso laboral o mobbing como un atentado a la prohibición de discriminación en materia laboral, pudiendo incluir además sus diversos tipos. Se entiende que dentro del acoso moral, los victimarios apuntan a elementos subjetivos de la víctima, referidos a su persona o condición social, justamente porque no se puede reclamar respecto de sus capacidades. Las víctimas de mobbing suelen ser personas competentes, sólo que diferentes de los otros individuos pertenecientes a un sistema u organización. En cuanto a los indicios sostiene que hay indicios suficientes para afirmar que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales. Los indicios emanan de la relación de los hechos con el derecho, y de la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de las vulneraciones alegadas, como asimismo de los antecedentes que promete acompañar. Lo anterior, según lo exigido por el artículo 490 del Código del Trabajo. Asimismo, dichos indicios se refuerzan en base a los documentos que promete acompañar. En definitiva pide que se acoja la demanda, se declare la violación de derechos fundamentales, se reestablezca el derecho y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sancionatoria, fijada por el Tribunal, equivalente a once meses de remuneración, esto es, la suma de $3.292.366 o la que el Tribunal determine; b) que ordene al demandado que efectúe el traslado del señor Víctor Navarro Coñapi, desde el Instituto Comercial, manteniendo las funciones de la demandante en dicho lugar, bajo apercibimiento de multas; c) Solventar los gastos médicos que deba incurrir, para efecto de recuperar la situación de salud, inmediatamente anterior de producirse la vulneración denunciada. d) a pagar las costas. Al aclarar la demanda la demandante reitera que el acoso moral o maltrato laboral, obedece a una conducta consciente y sistemática de hostigamiento en contra de un trabajador, que se manifiesta en forma de gritos y amenazas, y aislamiento de la víctima de su entorno laboral, entre otras conductas. En consecuencia, entiende que todas las formas en que se puede dar el acoso laboral, se dan en circunstancias difíciles de probar, que más bien facilitan la impunidad a favor del acosador, por lo cual necesariamente el juez laboral debe velar para que los derechos fundamentales de los trabajadores sean respetados. Por lo tanto, ante una eventual infracción, deben actuar con la oficialidad suficiente, exigida por la nueva normativa laboral, y consagrado entre sus principios fundamentales. Agrega que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal enuncia los hechos constitutivos de la vulneración alegada: "El 2 de junio de 2003, siendo las 10:30 horas aproximadamente, transitaba por el pasillo del pabellón del primer piso, del Instituto Comercial de Osorno, cuando en forma imprevista aparece el Inspector General señor Víctor Navarro Coñapi, y le pregunta hablando en un tono muy elevado: “Qué anda haciendo Ud. acá, si su lugar de trabajo es su oficina?”. Ella le contestó de buena manera, que se dirigía al baño. Después, le señaló: “ la hora que escoge Ud. para ir la baño!”. Su exabrupto fue de un tono prepotente y con gritos, lo cual le afectó desde ese día en el desarrollo de sus actividades laborales, ya que nunca antes había ocurrido a tal nivel. Después de ese episodio, dice. comenzó a ser perseguida por Navarro, ya que en cada oportunidad que podía le llamaba la atención en forma injustificada; le agredía verbalmente ante profesores y/o alumnos, delante de los cuales aprovechaba de ridiculizar su trabajo. Esto fue repitiéndose constantemente todos los meses, ya que debía desplazarse dentro del recinto. La demandante trataba de evitar encontrarse en su presencia, para que no le llamara la atención. Cada vez sentía más presión, provocando un temor para concurrir a su propio trabajo, lo que le desencadenó problemas sicológicos. Aproximadamente después de un mes de un constante maltrato laboral, el día 4 de julio de 2003 a las 18:00 horas, fue atendida por el Médico Siquiatra don José Ochoa García, quién le diagnóstico un cuadro depresivo y angustia, extendiéndole una licencia por 30 días. Desde ese día se mantuvo constantemente con controles y medicamentos hasta el año 2008. Durante dicho periodo, esto es, los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los malos tratos se mantuvieron constantemente. Así, el 22 de mayo de 2008, a las 11:30 horas aproximadamente, en el mismo Instituto Comercial de Osorno, el Sr. Navarro le solicitó la entrega de unas estadísticas, que no alcanzó a terminar, lo cual significó que inmediatamente profiriera fuertes descalificaciones ofensivas en contra de su persona. Al respecto, la demandante le señaló que tal demora de su encargo se produjo, porque además de velar por lo pabellones a su cargo, tuvo que hacerse cargo de varios accidentes sufridos por los alumnos, por lo que fue comisionada para gestiones en el Hospital. El señor Navarro, le interrumpió la explicación, gritándole que ella era una funcionaria incompetente e incapaz, y que se retirara de su presencia. Lo anterior, significó que nuevamente se intensificara el maltrato, cada vez que tenía algún tipo de contacto con el señor Navarro, colapsando nuevamente, y el 3 de julio de 2008 fue atendida por el Médico Siquiatra José Ochoa, quién le diagnosticó un cuadro ansioso depresivo, extendiéndole una licencia por 21 días. Desde ese mes se mantuvo en controles y medicamentos. El 15 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas, le solicitó al señor Navarro, permiso para ir al hospital. Le contestó con gritos y en un lenguaje soez, negándole permiso, y la derivó al Director señor Mario Alvarez, quién niega su petición de permiso por no corresponderle a su competencia, derivándola nuevamente donde el señor Navarro, quién le niega permiso nuevamente, y actuando con prepotencia y gritos en presencia de profesores y auxiliares de aseo. Tanta fue la angustia que sintió en ese momento que le originó un profundo malestar con mareos, perdiendo la visión, producto de una trombosis de retina que fue diagnosticada por el doctor Felipe Marin. Asimismo, requirió atención de urgencia, por parte del doctor José Ochoa, quién le extendió una nueva licencia médica por 21 días con tratamiento. Agrega que era tanta su desesperación e impotencia ante dicho maltrato laboral, que por fin se decidió a formalizar denuncia laboral ante la Municipalidad de Osorno, el 24 de Julio de 2009. Agrega que la Asociación Chilena de Seguridad le acreditó enfermedad profesional con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo y trastorno adaptativo, con elemento postraumáticos, generando tratamiento por siquiatra con reposo laboral. Enfatiza que la demandante doña Ariela del Carmen Segovia Vargas se ha mantenido ininterrumpidamente bajo tratamiento médico y sus respectivas licencias de reposo laboral, desde el 15 de julio de 2009, y al día de su presentación se encuentra en vigencia la licencia extendida por el doctor José Ochoa, con fecha 16 de marzo de 2010, por 21 días. En atención a lo señalado, solicita se tenga presente la grave situación de incertidumbre, que adicionalmente afecta a la demandante, ya que la ACHS resolvió en febrero de 2010, derivarla al sistema de salud común, por lo que en cualquier momento no le será renovada la licencia médica, que actualmente la mantiene alejada del sitio de trabajo, donde impera el referido señor Navarro, que tanto daño ha provocado a la señalada víctima. Destaca que la empleadora se ha manifestado indolente frente a la situación denunciada el 24 de julio de 2009, por la demandante, a tal punto que recién el 25 de noviembre de 2009, el señor Alcalde contestó, señalando que se estaba investigando la denuncia. Dice que a la fecha de su presentación se mantiene el silencio e inactividad de la empleadora demandada. Ello constituye una razón complementaria para brindar a la demandante, en esta sede laboral, la necesaria tutela de sus derechos fundamentales, ya que permitirá investigar los hechos que denuncia, y adoptarse las medidas necesarias, para terminar con la situación de vulneración, ya señalada.
Al contestar la demanda la demandada rechaza categóricamente los hechos en que se funda dicha demanda y por lo mismo solicita su total rechazo, con costas. En cuanto al hecho supuestamente ocurrido el 2 de junio de 2003 hace presente que desde esa fecha hasta la demanda han transcurrido cerca de siete años desde que los hechos supuestamente acaecieron, de manera que cualquier acción quede ellos pueda emanar se encuentra totalmente prescrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello la demandada niega categóricamente que ello hubiese ocurrido, haciendo presente que no se entiende de que manera recordarle a alguien su lugar de trabajo pueda ser constitutivo de acoso o de una demanda de tutela como la interpuesta. En cuanto a lo ocurrido el 22 de mayo del año 2008, casi cinco años después, rechaza la efectividad de los hechos denunciados, porque tal como promete acreditar, en la fecha citada la demandante se encontraba con licencia médica restando cualquier credibilidad a su relato. Además, hace presente que las estadísticas a que hace referencia la demandante no son requeridas a ella directamente, sino que a través de otro asistente de la educación quien las ordena y tabula, en los meses de julio y diciembre de cada año, de manera que es evidente que lo señalado por la demandante es falso. En cuanto a lo ocurrido el 15 de julio de 2009, un año después del hecho anterior, cuando a las 11:30 horas aproximadamente, le solicitó al Sr. Navarro permiso para ir al Hospital, y este último le habría contestado con gritos que le negaba el permiso y la derivó el director del establecimiento quien le negó el permiso por no ser un ámbito de su competencia, derivándola nuevamente donde el señor Navarro quien le niega otra vez el permiso, alegando que todo lo anterior le provocó una fuerte angustia y nuevamente una licencia psiquiátrica. En este caso, la demandada rechaza la efectividad de los hechos denunciados porque en la fecha citada la demandante se encontraba con licencia médica, restando cualquier credibilidad a su relato. Además, sostiene, el hecho descrito no es constitutivo de ningún acoso o infracción laboral. En conclusión hace presente que los tres hechos descritos son el único fundamento de la tutela deducida, hechos que no son verídicos. Agrega que el procedimiento de tutela laboral tiene como objeto del artículo 485 del Código del Trabajo se desprende que el procedimiento de tutela, en cuanto a su objeto de conocimiento, es absolutamente específico y con causales precisas, no siendo en consecuencia un proceso general. Reafirma la especialidad del procedimiento el contenido de las sentencias condenatorias que pueden recaer en ellos, contenido que se encuentra claramente establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo que transcribe. Dice que toda acción deducida ante un Tribunal de la República debe ser sometida a un juicio de admisibilidad, ya sea pre proceso, ya sea post proceso. Agrega que si bien la legislación laboral contempla facultades de control de admisibilidad, artículo 447, ellas se refieren a materias relativas a competencia relativa, caducidad de la acción y falta de antecedentes documentales. Es decir, sólo es admisible un control de admisibilidad efectuado post proceso, en otras palabras, en la sentencia definitiva, siendo a juicio de esta parte la única razón por la cual se ha iniciado este proceso, el cual necesariamente concluirá con una sentencia que declare que las materias sometidas a su conocimiento, vía procedimiento de tutela, no son susceptibles de ser analizadas, ello sin perjuicio que respecto del fondo que tal como se verá, dice, está seguro que no existe vulneración alguna a los derechos de los actores. En cuanto al contenido sustancial del procedimiento de tutela en relación con el artículo 19 n°1 de la Constitución Política dice que la referencia al supuesto mobbing laboral de que habría sido víctima la actora por los hechos ya descritos en el acápite anterior, nada tiene que ver con la garantía invocada, la cual tiene como eje central la protección a la vida en cuanto a hechos que atenten contra ella. Así, no puede ser considerado un atentado a la integridad física y psíquica de la demandante hechos ocurridos más de siete años atrás y otros que no se entienden como —en el supuesto que efectivamente hubiesen ocurrido- pueden ocasionar un daño supuestamente tan severo en la salud de una persona normal. Por lo demás la norma legal, artículo 485, señala que la afectación debe encontrar su origen en actos ocurridos en la relación laboral, es decir, el legislador estaba vislumbrando situaciones laborales de riesgo, cumplimiento de medidas de seguridad, etc. y no circunstancias subjetivas que en este caso más obedecen a una apreciación particular de un hecho que a la vulneración de una norma legal. En definitiva, no basta, como pretenden los demandantes, cualquier imputación al azar, sino que necesariamente, se debe acreditar un atentado directo del empleador, que limite el pleno ejercicio de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, lo que, ciertamente, no ocurre en la especie. En lo que respecta a la supuesta vulneración de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política señala que de una somera lectura del articulo 485 del Código del Trabajo, se observa que esta garantía no está protegida por el procedimiento de tutela de manera que cualquier alegación sobre el particular debe ser desestimada por el Tribunal dada su manifiesta improcedencia. En cuanto a los artículos 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política, en lo referente a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada no se observa de que manera los hechos denunciados supuestamente vulneran esta garantía constitucional, ya que en ningún momento, ni siquiera suponiendo que los hechos denunciados fuesen ciertos, se observa la vinculación de esta garantía con los mismos, razón por la cual se solicita su total rechazo. En cuanto al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a la negociación colectiva no se puede ver afectado cuando el hecho causal sería el supuesto acoso laboral del que fue victima la demandante. Con relación a una presunta afectación a la libertad de trabajo, ningún hecho se describe en el libelo. Por su parte, con relación a la afectación a la libre elección del trabajo, ningún hecho se menciona siquiera en la demanda. Con respecto a una supuesta afectación a algún proceso de negociación colectiva, tampoco encuentra mención de hecho alguno. Transcribe fallo acerca de cómo los tribunales superiores han entendido la libertad de trabajo. De este modo, y a la luz de lo estrictamente constitucional de la libertad de trabajo y su libre elección, y aún cuando se señalará en detalle, no resulta posible encuadrar el supuesto acoso laboral como una afectación a la garantía constitucional, ya que el requisito esencial para que proceda la garantía será que los trabajadores hayan visto menoscabada su libertad de escoger una actividad económica lícita, su libertad para contratar laboralmente, o la libertad de escoger el contenido de dicha actividad, cual jamás ha sido el caso de la actora. En lo relativo al ámbito de aplicación de la garantía constitucional referida a la negociación colectiva, ni siquiera merece comentario ya que en nada se hace referencia a ello en la demanda de autos. De lo anterior concluye que la demandada no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción de tutela e indicadas expresamente por la actora en su demanda, toda vez que ninguno de los hechos esgrimidos como fundamento de su acción puede ser constitutivo de infracción a las garantías protegidas por el citado artículo 489 del Código del Trabajo. En cuanto a la prueba indiciaria cree que no existe prueba indiciaria que permita dar aplicabilidad al artículo 493 del Código del Trabajo, en orden a la inversión del peso de la prueba a cargo del empleador, debiendo en la especie ser los demandantes quienes deberán probar y dar verosimilitud a sus dichos en orden a la vulneración de los derechos fundamentales que sindican en su libelo. Entiende por prueba indiciaría, siguiendo a Sergio Gamonal Contreras. "un estándar probatorio que exige una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental del trabajador subordinado para que sea el empleador quien debe justificar la licitud de la actuación" (El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales. Legal Publishing. Santiago, Tercera Edición. Agosto 2008. Pág. 29).La pobre documentación acompañada a la demanda, no permite por sí sola estar en presencia de una prueba indiciaría y provocar el efecto previsto en artículo 493 del Código del Trabajo, ya que no dan ni siquiera un atisbo de la vulneración de derechos fundamentales que se esgrime, y además se acredita el hecho cierto de que en las fecha citadas como de acaecimiento de los acosos ni siquiera estaba trabajando, por lo cual sus antecedentes son insuficientes, en parecer de esta parte, para los provocar el efecto en cuestión en materia probatoria. De acuerdo a lo expuesto, dice, la acción que la actora pretende por esta vía no tiene justificación fáctica ni asidero jurídico alguno, toda vez que ha pretendido utilizar un procedimiento especial como la tutela de garantías, para el cobro de una indemnización y obtener el pago de gastos médicos provocados derechamente por causas ajenas a las esgrimidas en la demanda de autos, cuestión que excede ampliamente la aplicación de este procedimiento, conforme lo expresa el artículo 489 del Código del Trabajo, que indica, categórica y taxativamente, las garantías constitucionales protegidas, que no concurren en estos autos, como fue explicado en los párrafos anteriores. Pide el rechazo de la demanda al no haberse afectado ninguna de las garantías constitucionales protegidas por este medio, con expresa condena en costas, por improcedente y temeraria. 
En la audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no se produjo.
En la audiencia de juicio se rindió la prueba decretada por el Tribunal consistente en los oficios respuesta enviados a este por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno y por el COMPIN.
La parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1) certificado médico de fecha 9 de septiembre de 2009 extendido por el doctor Mario Ernst Thiers; 2) certificado otorgado por el psicólogo don Manuel Ernesto Catalán Santana de fecha 11 de noviembre de 2009; 3) certificado médico de fecha 22 de febrero de 2010 emitido por el psiquíatra don José Ochoa García; 4) denuncia de fecha 24 de julio de 2009 dirigida al señor Luis Salamanca en su calidad de Jefe del Departamento de Educación; 5) ordinario N° ED 2028 de fecha 25 de noviembre de 2009 dirigida por el señor Alcalde don Jaime Bertin Valenzuela que acusa recibo de presentación de fecha 5 de agosto de 2009; 6) certificado médico de fecha 27 de abril de 2010 emitido por el doctor don José Ochoa García; 7) licencia médica n° 2-29983538 de fecha 22 de febrero de 2010; 8) certificado médico de fecha 16 de marzo de 2010 emitido por el doctor don José Ochoa García; 9) certificado médico de fecha 15 de julio de 2009 emitido por el médico oftalmólogo don Luis Felipe Marin González; 10) certificado médico emitido por el doctor don José Ochoa García de fecha 6 de enero de 2010; 11) informe de atención médica emitido por el doctor don Mario Ernst Thiers de fecha 26 de octubre de 2009.
La demandante rindió además la prueba confesional de la demandada, prestando declaración don Yamil Uarac Rojas en representación del representante de la demandada.
Rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Ariela Andrea Vargas Segovia, don Jaime Fernández Tapia, doña Raquel del Carmen Velásquez Vargas y doña María Isabel Molina Rosas.
La parte demandada rindió la siguiente prueba documental: 1) licencia médica n° 2-28043881 de fecha 15 de julio de 2009; 2) licencia médica n°2-26259822 de fecha 25 de junio de 2009; 3) ordinario n° 132 del Instituto Comercial de Osorno de fecha 3 de agosto de 2009 elaborado por don Mario Alvarez Castro, Director del Instituto Comercial de Osorno al señor Luis Salamanca Miralles, director subrogante del DAEM de Osorno; 3) licencia médica emitida el 19 de mayo de 2008 n° 23916383.
Rindió además la confesional consistente en la declaración de la demandante doña Ariela del Carmen Segovia Vargas.
La demandada rindió también la prueba testimonial consistente en la declaración de don Mario Alvarez Castro, doña Irene Martínez Pérez, doña María Angélica Rodríguez Alarcón y don Héctor Aguila Oyarzo.
Las partes formularon observaciones a la prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido doña ARIELA DEL CARMEN SEGOVIA VARGAS interponiendo en contra de la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, representada por don Jaime Bertin Valenzuela, la acción de tutela laboral contemplada en el artículo 486 del Código del Trabajo, alegando la vulneración su derecho a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, intimidad de las personas, libertad de trabajo y el derecho a la no discriminación. Sostiene haber sufrido acoso laboral por parte de su superior directo don Víctor Navarro Coñapi, Inspector General del Liceo Comercial de Osorno desde que ella ingresó al servicio. Pide en definitiva que se acoja la demanda, se declare la violación de sus derechos fundamentales y se condene a la demandada a las siguientes prestaciones: a) a pagar la indemnización sancionatoria equivalente a 11 meses de remuneración o la suma que el Tribunal fije; b) que ordene al demandado a efectuar el traslado del señor Víctor Navarro Coñapi desde el Instituto Comercial, manteniendo las funciones de la demandante en dicho lugar, bajo apercibimiento de multas; c) a pagar los gastos médicos en que la demandante deba incurrir para recuperar su salud; d) a pagar las costas del juicio.
SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Que la demandante se desempeña como Paradocente en el Liceo Comercial de Osorno desde el 5 de diciembre de 2001, bajo vínculo de subordinación y dependencia.
2) Que don Víctor Navarro es el Inspector General del Liceo Comercial de Osorno.
3) Que la remuneración de la demandante para efectos de indemnización asciende a $308.919.
TERCERO: Que con la prueba documental acompañada por las partes, la que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible dar por ciertos los siguientes hechos:
1) Que el 9 de septiembre de 2009 don Mario Ernst Thiers, médico director de la clínica de la Asociación Chilena de Seguridad de Osorno certificó que el 7 de agosto de 2009 la demandante ingresó a dicha clínica por enfermedad profesional con diagnóstico, síndrome ansioso depresivo, observación trastorno adaptativo con elementos post traumáticos; agregando que la actora se encontraba con tratamiento con psiquíatra con reposo laboral. Lo anterior se encuentra acreditado con el certificado de 9 de septiembre de 2009 acompañado por la demandante.
2) Que el 11 de noviembre de 2009 el psicólogo de la Asociación Chilena de Seguridad don Manuel Ernesto Catalán Santana certificó que la demandante se encontraba a esa fecha con terapia psicológica asociada a enfermedad laboral desde septiembre del año 2009. Ello se encuentra acreditado con el certificado de 11 de noviembre de 2009 acompañado por la demandante.
3) Que el 22 de febrero de 2010 el médico psiquiatra don José Ochoa García certificó que la demandante inició controles por trastornos depresivos desencadenados habitualmente por problemas en su lugar de trabajo, lo que no tipificó como laboral por la mutual de seguridad correspondiente. Ello está acreditado con el certificado médico de 22 de febrero de 2010 acompañado por la demandante.
4) Que el 24 de julio de 2009 la demandante presentó a la Municipalidad de Osorno presentación dirigida al Jefe del Departamento de Educación Daem de Osorno. En ella la actora denuncia que ha recibido constantes maltrato verbal y psicológico desde el inicio de su actividad hasta la fecha por parte de don Víctor Navarro Coñapi, soportando de su parte humillaciones y maltrato laborales, delante de alumnos y público. Relata que en diciembre de 2008 Navarro Coñapi la calificó con notas muy bajas, aduciendo sus licencias médicas, dando conocimiento y colocándola a disposición del Padem. A raíz de ello hubo un pronunciamiento del Consejo de Profesores del Instituto Comercial de Osorno a su favor y de otras personas afectadas, solicitando la revocación de tal medida en virtud de los méritos personales de caga uno acordándose que ninguna de las personas incluidas en el Padem sería trasladada. Precisa que esa medida le afectó en lo económico porque no pudo recibir el bono de clasificación. Agrega que posteriormente el director del instituto le pidió que redactara una carta comprometiéndose a no solicitar más licencias médicas para ser entregada a don Víctor Navarro Coñapi para así no tener más problemas con ese señor. Alega la demandante que la actitud del señor Navarro Coñapi es discriminatoria hacia su persona toda vez que a los demás funcionarios los atiende en persona, en su oficina y como corresponde y en su caso se limita a gritarle delante de todas las personas y nunca ha querido escuchar sus planteamientos y problemas. Por tales conductas, dice en su carta, ha desarrollado enfermedades como depresiones, taquicardias y últimamente una trombosis de retina del ojo izquierdo como consta del certificado del doctor Luis Felipe Marin. Pide que se adopten las medidas necesarias para un debido trato y protección en el trabajo y que el señor Navarro Coñapi deponga su conducta arbitraria y discriminatoria. La presentación de la carta y los términos de ella se encuentran acreditado con la carta acompañada por la demandante que registra timbre de recepción el 24 de julio de 2009 por la Alcaldía de la demandada.
5) Que el 25 de noviembre de 2009 mediante ordinario n° 2028 la demandada dio respuesta al oficio n° 132, materia remite informe. En dicho oficio el Alcalde de la Municipalidad de Osorno señala a la demandante que acusa recibo de presentación efectuada mediante oficio n° 132/05/08/09 sobre reclamo efectuado en contra del señor Víctor Navarro Coñapi, Inspector General del Instituto Comercial de Osorno. Agrega el señor Alcalde que de conformidad al artículo 53 del Estatuto Docente se solicitó informe al funcionario en referencia y a la dirección del establecimiento con el fin de recabar información para adoptar los procedimientos que determine la ley. Lo anterior está probado con el referido oficio n° 2028 acompañado por la demandante.
6) Que el 27 de abril de 2010 el médico psiquíatra don José Ochoa García certificó que la demandante fue atendida el 29 de junio de 2009 por un trastorno depresivo y se le indicó licencia médica por 21 días a contar de esa fecha. Ello está acreditado con el certificado médico de 27 de abril de 2010 acompañado por la demandante.
7) Que a contar del 25 de febrero de 2010 la demandante gozó de licencia médica por 21 días la que fue otorgada por el médico psiquiatra don José Ochoa García. Ello está acreditado con la licencia médica número 2-29983538 acompañada por la demandante.
8) Que el 16 de marzo de 2010 el médico psiquiatra don José Ochoa García certificó que la demandante se atiende desde el 6 de febrero de 2003 habitualmente por depresiones y que se ha controlado en las siguientes fechas: 4 de julio de 2003, 3 de julio de 2008, 15 de julio de 2009, 2 de febrero de 2010, 22 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2010. Ello se encuentra acreditado con el certificado de fecha 16 de marzo de 2010 extendido por el referido profesional.
9) Que el 15 de julio de 2009 el médico oftalmólogo don Luis Felipe Marin González certificó que la demandante presentaba una trombosis venosa retinal leve. Ello está acreditado con el certificado mencionado acompañado por la demandante.
10) Que el 6 de enero de 2010 el médico psiquiatra don José Ochoa García certificó haber tratado a la demandante los años 2003, 2008 y en julio agosto de 2009 por cuadros depresivos gatillados y habitualmente secundarios a problemas biográficos sobre una base de personalidad que la predispone a reaccionar con síntomas depresivos ansiosos. Posteriormente continuó controles en mutualidad. Ello se encuentra acreditado con el certificado de 6 de enero de 2010 acompañado por la demandante.
11) Que el 26 de octubre de 2009 el médico don Mario Ernst Thiers, director de la clínica de la Asociación Chilena de Seguridad certificó que la demandante ingresó el 6 de agosto de 2009 por enfermedad profesional con diagnóstico síndrome ansioso depresivo y trastorno adaptativo con elementos post traumáticos. Lo anterior se encuentra acreditado con el informe de atención médica de 26 de octubre de 2009 acompañado por la demandante.
12) Que a contar del 16 de julio de 2009 la demandante gozó de la licencia médica número 2-28043881 otorgada por 21 días por el médico psiquiatra don José Ochoa García. Ello está acreditado con la respectiva licencia médica acompañada por la demandada.
13) Que a contar del 25 de junio de 2009 la demandante gozó de la licencia médica número 2-26259822 otorgada por 21 días por el médico psiquiatra don José Ochoa García. Ello está acreditado con la correspondiente licencia médica acompañada por la demandada.
14) Que mediante ordinario n° 132 de 3 de agosto de 2009 el director del Instituto Comercial de Osorno dio cuenta al director del Daem de Osorno que requeridos los informes pertinentes y la función que deben desarrollar ambos funcionarios señala que la labor y funciones del señor Víctor Navarro Coñapi es de gran eficiencia y excelencia, enmarcado por sus innegables actitudes valóricas, ciñéndose a lo establecido en el reglamento de funciones del personal como también al manual de convivencia consensuado por todos los estamentos. Agrega que una de las múltiples funciones de la unidad de inspectoría general es cautelar el orden y la convivencia, papel fundamental a desarrollar por los asistentes de educación, quienes deben atender y resolver de la mejor manera la situación acontecida en el momento, siendo esta una de las causales negativas que se le menciona a la demandante. Agrega que el personal asistente de educación en un establecimiento de 1.400 alumnos, debe ser un funcionario altamente comprometido, sin embargo la demandante manifiesta un espíritu no acorde a lo requerido, ya que de los 77 días trabajados solo ha cumplido sus funciones en 33 días del año, es decir un cumplimiento del deber de un 42,8%. Agrega que para educar alumnos de alta vulnerabilidad social se requiere de funcionarios que presenten las competencias para desempeñar tales funciones, como salud apta para el cargo, ser proactivo, sentido positivo, buenas relaciones con sus pares y respectivos alumnos, como asimismo respeto y acatamiento de las normas establecidas por las autoridades superiores, situaciones que ha podido apreciar en terreno no se dan en la demandante. Termina señalando que en virtud de lo señalado, visto los antecedentes, informa en propiedad no dar pie a la acusación presentada por doña Ariela Segovia Vargas, puesto que el funcionario al cual acusa ha cumplido el rol y función que le toca desempeñar como Inspector General del Instituto Comercial de Osorno. Lo anterior se encuentra acreditado con el ordinario N° 132 acompañado por la demandada.
15) Que a contar del 19 de mayo de 2008 y por 15 días la demandante gozó de la licencia médica número 23916383 otorgada por el cirujano gastroenterólogo don Víctor González Rodríguez. Ello está acreditado con la mencionada licencia médica acompañada por la parte demandada.
CUARTO: Que en lo que se refiere a la prueba producida por el Tribunal el oficio respuesta de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno nada aporta al presente juicio desde el momento que en él dicho servicio informó que carece de competencia para pronunciarse acerca de la situación laboral de los dependientes que se desempeñan en los servicios traspasados a las Municipalidades, aún cuando se rijan por el Estatuto Docente y el Código del Trabajo.
Que con el oficio respuesta del Compin es posible establecer que la demandante hizo uso de licencias médicas en las siguientes fechas: desde el 6 al 12 de abril de 2002 por colitis y gastroenteritis no infecciosa; desde el 30 de julio al 5 de agosto de 2002 por gastritis y duodenitis; desde el 14 al 18 de octubre de 2002 por episodio depresivo no especificado; desde el 21 al 25 de octubre de 2002 cefalea; desde el 26 de octubre al 9 de noviembre de 2002 episodio depresivo no especificado; desde el 7 al 21 de febrero de 2003 episodio depresivo no especificado; desde el 20 de junio al 4 de julio de 2003, episodio depresivo no especificado; desde el 5 al 22 de julio de 2003 episodio depresivo no especificado; desde el 6 al 20 de agosto de 2003 episodio depresivo no especificado; desde el 4 al 10 de abril de 2005 influenza; desde el 5 al 9 de mayo de 2005 otros trastornos granulomatosos de la piel; desde el 10 al 14 de mayo de 2005 herida de otras partes de la muñeca y la mano; desde el 12 al 18 de octubre de 2005 síndrome de colon irritable; desde el 4 al 11 de mayo de 2006 cervicalgia; desde 12 al 19 de mayo cervicalgia; desde el 25 de septiembre al 5 de octubre de 2006 lumbago; desde el 18 al 23 de abril de 2007 cefalea; desde el 12 al 15 de junio de 2007 insuficiencia respiratoria; desde el 27 al 29 de junio de 2007 influenza; desde el 30 de julio al 3 de agosto de 2007 ulcera; desde el 6 al 10 de agosto de 2007 síndrome de colon irritable; desde el 25 al 29 de octubre de 2007 gonartrosis; desde el 5 al 9 de noviembre de 2007 lumbago; desde el 7 al 11 de diciembre de 2007 faringitis; desde el 12 al 16 de diciembre de 2007 bronquitis aguda; desde el 10 al 24 de marzo de 2008 traumatismo de la cabeza; desde el 5 al 11 de mayo sindrome de colon irritable; desde el 12 al 18 de mayo de 2008 escoliosis; desde el 19 de mayo al 2 de junio de 2008 lumbago; desde el 3 al 8 de junio de 2008 lumbago; desde el 4 al 31 de julio de 2008 episodio depresivo; desde el 23 al 26 de septiembre de 2008 rinofaringitis aguda; desde el 27 al 29 de septiembre de 2008 diarrea y gastroenteritis; desde el el 25 al 31 de mayo de 2009 faringitis aguda; desde el 1 al 7 de junio de 2009 faringitis aguda; desde el 10 al 12 de junio de 2009 otras oclusiones vasculares; desde el 25 de junio al 15 de julio de 2009 episodio depresivo; desde el 16 de julio al 5 de agosto de 2009 trastorno mixto de ansiedad; desde el 20 de enero al 19 de mayo de 2010 episodio depresivo.
QUINTO: Que la demandante rindió además la confesional de la parte demandada la que se produjo con la declaración de don Yamil Uarac Rojas quién declaró en representación del Alcalde don Jaime Bertin Valenzuela.
El absolvente señaló que esta en conocimiento de la carta que la demandante dirigió a la municipalidad en julio de 2009 a través del jefe del Daem; que las medidas adoptadas por la Municipalidad son las de ordinaria ocurrencia cuando la Alcaldía toma conocimiento de alguna carta denuncia, la remite al jefe correspondiente, en el caso de autos, al Jefe del Daem para que el adopte las indagaciones y providencias que sean necesarias. Estas medidas se adoptaron en julio de 2009. Respecto del documento de 25 de noviembre de 2009 acompañado a la audiencia de juicio por la demandante explica que la respuesta es de esa fecha y se imagina que ello ocurrió porque el departamento de educación administra no uno sino decenas de establecimientos y lo más probable es que haya seguido el conducto regular; que haya sido remitida al director del establecimiento, Liceo Comercial para que él hiciera las indagaciones internas. La referencia en dicho documento al artículo 53 del estatuto Docente es un error de transcripción. Frente a una denuncia la Alcaldía no puede restarle credibilidad ni darle valor de verdad absoluta a lo que en ella se dice y lo que la Municipalidad hace es investigar y el jefe del Daem remitió oficio al director del Liceo Comercial para que recabara antecedentes. Ignora si se inició o no un sumario administrativo. No es usual que se reciban en la Municipalidad denuncias de acoso laboral. El Director del Instituto Comercial respondió en fecha que no se recuerda, no venía ninguna documentación adjunta a esa respuesta. Señalaba que no le constaba la veracidad o no de lo que se denunciaba y explicaba la forma natural de relacionarse del Inspector General con todo el personal del liceo. Que a la Municipalidad llegaron antecedentes sobre como el señor Navarro Coñapi se relacionaba con la denunciante, era una relación normal. Ignora si la investigación originada en la denuncia de la demandante terminó o no. No hay plazos perentorios establecidos para este tipo de investigación ya que no era una investigación o sumario regido por el Estatuto Administrativo. Al analizar la demanda esta era ininteligible tanto que el tribunal ordenó el complemento; luego se percataron que las fechas indicadas en el complemento la demandante estaba haciendo uso de licencias médicas. Frente a esta situación la Alcaldía dejó que las cosas corrieran por la vía judicial. La idea del ordinario N° 2028 de educación de 25 de noviembre de 2009, es que al darle respuesta a la demandante se le adjuntaba el informe del director del Instituto Comercial a modo de respuesta.
SEXTO: Que la demandante rindió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Ariela Andrea Vargas Segovia, don Jaime Fernández Tapia, doña Raquel del Carmen Velásquez Vargas y doña María Isabel Molina Rosas.
La primera testigo señala que es hija de la demandante; que en el año 2008 como el 19 de mayo recuerda que su mamá sufrió un episodio de acoso de este caballero respecto a unas estadísticas que le solicitó en esa oportunidad y que ella no pudo cumplir porque tuvo que llevar a unos alumnos al hospital. Supo de esto porque su mamá la llamaba en cada situación o para ir a buscarla al liceo o para contarle. El la agredió verbalmente diciéndole que era una funcionaria incompetente, no le sirvió las explicaciones que ella le dio. Esta no era la primera vez que ello ocurría. La demandante la llamaba varias veces, llorando diciéndole que don Víctor Navarro la trataba muy mal delante de apoderados o de otros colegas. Que a mediados de junio del año 2009 recibió un llamado de su mamá que estaba cumpliendo funciones en el Liceo; estaba muy afectada, le dijo que había tenido problemas con don Víctor Navarro y le pidió que pidiera hora con el doctor Marin. Al medio día la fue a buscar y la llevó al médico doctor Marin Oftalmólogo que le diagnosticó una trombosis. Su mamá le relató que había discutido nuevamente con el señor Navarro, que se empezó a sentir mal, le pidió permiso para ir al doctor él se lo negó y le dijo que fuera donde el director; este nuevamente la derivó donde don Víctor y la demandante tuvo que salir marcando su tarjeta. Su madre estaba peor que en otras ocasiones porque ella quedó sin visión; ya no era un problema sicológico sino que también físico. La demandante hizo también una consulta con el doctor Ochoa quien le detectó un síndrome depresivo. Agrega que el año 2003 la demandante le relató hechos de discusiones y malos tratos verbales por parte del señor Navarro. Ella estaba en tratamiento por el mismo médico. Contrainterrogada dice que no supo de algún hecho de acoso laboral a la demandante el 22 de mayo de 2008 y el 15 de julio de 2009. Que la demandante esta con licencia medica desde el 15 de junio de 2009 hasta el día de la audiencia.
El testigo Fernández Tapia conoce a la demandante cuando fue director del Liceo Comercial desde el año 2003 hasta el 14 de marzo de 2008. La demandante era una funcionaria que realizaba bien su trabajo, no tiene como ex superior jerárquico de ella reparos a su conducta. Recuerda que en 2 o 3 oportunidades la demandante se quejó de mal trato de parte del señor Navarro, Inspector General; se quejó ante él como superior; se trató de conciliar el problema de trato que tenía con la funcionaria, es decir, la forma en que se comunicaba el señor Navarro con la señora Segovia, y que a veces presenció, lo hacía en voz airada, un trato hosco por parte del señor Inspector General. El que ella no se encontrara en su lugar de trabajo el la llamaba con bastante voz alta, con desagrado. En una ocasión recuerda un llamado de atención en el hall del liceo; el iba pasando por el lugar y el señor Navarro le reprochaba que no la había encontrado en un lugar y el le llamaba la atención en forma aireada. Recuerda solo esa ocasión. Esa forma de tratar a la demandante se hizo en el hall del liceo, espacio público y en ese hall había personal y alumnos. Ello ocurrió en la jornada de la mañana. No recuerda día, mes y año, pero la demandante llegó a su oficina llorando quejándose de maltrato; ella señalaba que se le llamaba la atención en forma reiterada y que la forma en que se le llamaba la atención era en voz alta, agresiva y ella se sentía perseguida, agredida. Cuando recibió este reclamo de la demandante el testigo llamó al señor navarro, conversó con él haciéndole ver lo duro del trato y él le explica que habían sido faltas en que había incurrido la funcionaria; el testigo repara no en la existencia de la falta sino en la forma en que fue llamada la atención de la funcionaria. Recuerda en las situaciones posteriores de la demandante que hiciera un reclamo por escrito y recuerda que ella hizo un documento en una oportunidad quejándose de maltrato. Siempre se notó distancia de la demandante hacia su jefe directo que era el Inspector General; no lo notó al principio pero si en el 2004 en adelante se nota un distanciamiento en el trato. Hubo un natural alejamiento entre ellos, a raíz del altercado señalado. La demandante solicitaba licencias médicas y el testigo reconoce que no ahondó en las razones de ellas. El superior directo de la demandante era el señor Navarro y el superior de éste el testigo. El señor Navarro le dijo que le había llamado la atención a la demandante porque no la había encontrado en su lugar de trabajo. Contrainterrogado dice que trabajaban cerca de 100 personas en el Liceo Comercial. La demandante presentó un reclamo; el superior jerárquico del testigo, el jefe del Daem estaba en conocimiento de las insubordinaciones del señor Navarro, desde siempre, insubordinaciones sistemáticas a la autoridad que era él y lo había representado a su superior. 
La testigo doña Raquel del Carmen Velásquez Vargas declaró que conoce a la demandante desde que ella entró a trabajar al Instituto Comercial. La testigo trabaja en el referido instituto desde el año 1992; es auxiliar, hace el aseo. La demandante era inspectora y hacía todo lo que es estadísticas; andaba en los pasillos vigilando a los estudiantes. La vió en el Instituto hasta el año 2008. Dice que la demandante ha tenido bastantes problemas en el Instituto. Sabe que varias veces don Víctor Navarro, Inspector General del Instituto Comercial le llamaba la atención y la vio llorando en los pasillos; la testigo le preguntó que le pasaba y la demandante le decía que don Víctor le había llamado la atención. Ello debe haber ocurrido en junio no recuerda año. La demandante estaba tiritando cuando la testigo le preguntó que le había pasado; la demandante no podía hablar. Por lo general la demandante se iba a llorar al baño. El señor Víctor Navarro le llamaba la atención a la demandante en el hall en la inspectoría; ella no escuchó pero supone que la retaba. El señor Navarro la persigue a cada momento. La demandante era una persona muy alegre cuando llegó a trabajar, compartía con todos y de repente comenzó a cambiar porque este caballero le llamaba la atención. La demandante quedaba muy mal cuando don Víctor la retaba. El señor Navarro era una persona muy amable cuando llegó a trabajar como inspector y después empezó a cambiar. Dice que por dos años el señor Navarro la persiguió, la retaba en los pasillos. Hay hartas personas que han tenido problemas pero que no se atreven a denunciar. Contrainterrogada dice que la demandante salió con licencia todo el año 2009. El señor Víctor Navarro es Inspector general, tiene que ver con el personal con los profesores, tiene que preocuparse que el personal cumpla sus funciones; y cuando no encontraba a alguien en su lugar de trabajo les llamaba la atención.
Finalmente la testigo doña María Isabel Molina Rosas declara que conoce a la demandante desde hace 4 años porque tenía un local comercial en Francke. Señala que tuvo un negocio frente al colegio en que la demandante trabajaba en Carrera; trabajaba sola y muchas veces la demandante iba con problemas porque este señor la atacaba; llegaba emocionalmente llorando y la testigo la atendía tratando de darle un calmante. Un día pasado las 12 la testigo estaba terminando sus colaciones cuando la demandante llegó con un derrame en la vista, tiritando toda. Llamó a su hija y la llevó a médico. Siempre iba la demandante al local a quejarse de que el señor Navarro la perseguía, la dañaba psicológicamente. El es el Inspector general del Comercial. Ese hecho fue en el año 2009, los primeros días de junio, mediados. En otra ocasión la demandante llegó mal y la acompañó hasta Bilbao para que tomara un colectivo, la embarcó para que fuera al hospital, le hicieron unos exámenes y hasta tarde estuvo en el hospital. En la oportunidad del derrame la hija la fue a buscar al local de la testigo. Que la conducta del señor Navarro era también para con otros funcionarios porque cuando iban a su local a colación comentaban que el señor Navarro abusaba mucho de la demandante. La demandante ha estado con depresión y hasta la fecha no la ha superado; antes no era así. Está así por el daño psicológico. Agrega que la demandante no es la única persona que llegaba a su local hablado en contra del señor Navarro; también lo escuchó de profesores, auxiliares y siempre comentaban que tenían miedo a perder el trabajo. Contrainterrogada dice que nunca vio a don Víctor Navarro llamar la atención a al demandante. 
SEPTIMO: Que la demandada rindió prueba confesional para lo cual prestó declaración la demandante doña Ariela del Carmen Segovia Vargas quien se limitó a señalar que el 19 de mayo de 2008 presentó licencia médica por 15 días, por lo que el 22 de mayo estaba haciendo uso de licencia médica. Que desde el 15 de junio de 2009 hasta la fecha de la audiencia de juicio ha estado con licencias médicas; luego dice que desde el 25 de junio de 2009 empezó con licencias médicas pero comenzó con médico desde el 15 de junio de 2009. 
OCTAVO: Que la demandada rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Mario Alvarez Castro, doña Irene Martínez Pérez, doña María Angélica Rodríguez Alarcón y don Héctor Aguila Oyarzo.
El primer testigo señaló que es Director del Instituto Comercial de Osorno desde marzo de 2008. El Inspector General es don Víctor Navarro Coñapi. Su función es velar para que se cumpla mediante reglas y funciones de acuerdo a los manuales establecidos el ordenamiento de todos los aspectos señalados en el manual de funciones del establecimiento. Durante el tiempo que ha sido Director el señor Navarro ha cumplido una función de gran apoyo a la Dirección del establecimiento ya que debe velar por que se cumplan las labores de cada uno de los funcionarios del establecimiento, como ver la relación con los alumnos y apoderados. No vio ni escuchó que el señor Navarro se haya dirigido de manera impropia a la demandante. Que el departamento de educación municipal la requirió un informe de la denuncia de la demandante contra el señor Navarro. Informó por escrito que la función del señor Navarro en el rol de Inspector General es una persona que demuestra excelencia en su trabajo, demuestra las condiciones necesarias para poder mantener un establecimiento de alta vulnerabilidad. La demandante tuvo muchas inasistencias a su trabajo, muchas licencias médicas y es muy emotiva emocionalmente por lo que su función no era de excelencia porque su estado anímico no le permitía ejercer la función. La demandante siempre la veía con una gran inestabilidad emocional para enfrentar algunas situaciones con alumnos o trabajadores. Que nunca vio una actitud persecutoria en contra de la demandante. Cuando recibió la carta denuncia remitida por la Municipalidad no entrevistó a la demandante porque ella tenía licencia médica. Contrainterrogado dice que la demandante se ha quejado contra el señor Navarro y contra otros funcionarios como para docentes. Piensa que las quejas se refieren a que la demandante se siente sobre exigida. El señor Navarro tiene como función controlar, supervisar, cautelar que el aspecto administrativo, de orden, de relación con los alumnos se cumpla dentro de la normativa establecida.
La testigo doña Irene Martínez Pérez declaró que se desempeña en el liceo comercial desde el año 1999. Que no ha visto ni ha sabido ninguna situación de acoso laboral por parte del señor Navarro a la demandante. Que la demandante la llamó en el segundo semestre del año 2009 para que le diera un recado a la señora Angélica Rodríguez, profesora de Historia para que reuniera firmas en apoyo a la demandante. Dice que le dio el recado a la señora Angélica. Contrainterrogada dice que el colegio es grande y que le tocó trabajar en el lugar en que la demandante desempeñaba labores de inspectoría en la inspectoría frente al estacionamiento pero no recuerda época.
La testigo doña María Angélica Rodríguez Alarcón declaró que es docente del Instituto Comercial, presidente del consejo gremial del colegio. Cumple funciones allí desde 1990. Que no ha sido testigo de alguna actitud impropia del señor Navarro hacia la demandante. Que sabe del reclamo que la demandante hizo contra el señor Navarro, pero es lo que todos saben y no tiene mayores antecedentes. Que el año pasado la demandante por intermedio de la señora Irene Martínez hizo un llamado telefónico para que la testigo reuniera firmas en contra del señor Navarro y ella le contestó que no procedía porque la demandante no era integrante del gremio, docente.
El testigo don Héctor Aguila Oyarzo señaló que es jefe de personal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Osorno. Que el 22 de mayo de 2008 y 15 de julio de 2009 la demandante hacía uso de licencias médicas ya que es la persona encargada del registro de las licencias médicas. Que recuerda que la demandante presentó reclamo contra el señor Víctor Navarro Coñapi, el que de acuerdo a la normativa del Departamento de Educación sobre lo que dice el Estatuto Docente de quejas y denuncias informa a la dirección del establecimiento para que se pronuncie acerca del tema, y la dirección informó.
NOVENO: Que el artículo 486 del Código del Trabajo concede acción de tutela al trabajador que considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
En la especie, durante la vigencia de la relación laboral que une a la actora con la demandada, aquella ha requerido la tutela de los derechos fundamentales que estima vulnerados por el actuar de su superior directo el señor Inspector General del Instituto Comercial de Osorno, lugar donde la demandante presta sus servicios.
DECIMO: Que el inciso final del referido artículo establece un plazo de 60 días constados desde que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales alegada, para la interposición de la denuncia de tutela. Este plazo, de acuerdo a la referida norma se suspenderá en la forma que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, por reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo. Concluido el trámite administrativo el plazo continuará corriendo pero en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos 90 días desde la vulneración.
En la especie, la demandante no ha acreditado haber concurrido a la instancia administrativa mencionada de manera tal que el plazo de caducidad de la acción debe contarse desde el último hecho constitutivo de vulneración de los derechos fundamentales alegada. Esto es así por cuanto, aun cuando la norma referida utiliza la expresión “desde que se produzca la vulneración”, dando la idea de que el plazo comienza a trascurrir desde un primer hecho vulneratorio, esta sentenciadora estima que en la especie, tratándose de acoso laboral, la vulneración de derechos fundamentales solo puede producirse después de la ocurrencia de un conjunto de acciones de hostigamiento, reiteradas y sostenidas en el tiempo hacia el trabajador. 
DECIMO PRIMERO: Que de los datos aportados en la demanda no se desprendió claramente la caducidad de la acción, por lo que esta juez omitió el pronunciamiento a que se refiere el artículo 447 del Código del Trabajo al momento de su presentación. 
Posteriormente, solicitada la aclaración a la actora de la demanda y cumplido por ésta, si bien es cierto la demandante indicó hechos revestidos de fechas determinadas a los cuales atribuía el carácter de acoso laboral, esta sentenciadora omitió también pronunciarse de la caducidad en el entendido que durante el procedimiento era perfectamente posible que se acreditara la ocurrencia de hechos posteriores a los señalados en el complemento de la demanda y que en conjunto con los demás mencionados constituyeran el acoso laboral reclamado, en el entendido que el acoso laboral no está constituido por un solo hecho sino que por el contrario está dado por un conjunto de actos de hostigamiento hacia el trabajador por parte del empleador o de quién lo representa ejerciendo las facultades de mando y dirección. La naturaleza del acoso laboral exige necesariamente la ocurrencia de un conjunto de actos de hostigamiento hacia el trabajador.
Por otro lado, estima esta Juez que el no haberse pronunciado de la caducidad en las instancias procesales indicadas no la priva de hacerlo ahora al momento de dictar sentencia y valorando toda la prueba rendida por las partes, especialmente aquella que permite precisar la oportunidad en que se habría producido la vulneración de derechos fundamentales.
DECIMO SEGUNDO: Que de la prueba rendida por las partes, especialmente de la confesional de la demandante queda claramente establecido que doña Ariela del Carmen Segovia Vargas desde el 15 de junio de 2009 y hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio ha gozado de licencias médicas.
Por otra parte consta de autos que la demanda fue presentada en este Juzgado Laboral el día 12 de marzo de 2010.
Por lo expuesto es claro que la acción de tutela interpuesta por la demandante se encuentra caduca toda vez que desde el 15 de junio de 2009 hasta la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo. Se arriba a esta conclusión en el entendido que con posterioridad al 15 de junio de 2009 no ha podido haber ocurrido algún hecho constitutivo de acoso laboral toda vez que la obligación de la demandante de prestar servicios laborales se encontraba suspendida por licencia médica y en consecuencia el empleador no podía ejercer respecto de ella, a través del señor Navarro Coñapi, las facultades que la ley le reconoce. Por otro lado no existe en el proceso antecedente alguno relativo a algún hecho que pudieres constituir acoso laboral en el mencionado período. Tan tanto es así que los testigos de la demandada relatan hechos que habrían ocurrido con anterioridad a junio de 2009.
DECIMO TERCERO: Que Por lo razonado precedentemente la demanda será desechada por encontrarse caduca la acción de tutela deducida en ella.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 168 inciso final, 446, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 458, 459, 485, 486, 490, 491, 494 y 495 del Código del Trabajo se declara:
Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por doña ARIELA DEL CARMEN SEGOVIA VARGAS en contra de la MUNICIPALIDAD DE OSORNO, representada por don Jaime Bertin Valenzuela, por encontrase caduca la acción de tutela laboral deducida en ella.
Que consecuencia de lo anterior se omite el pronunciamiento que el artículo 495 número 1 del Código del Trabajo exige.
Que cada parta pagará sus costas por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

RIT T-5-2010