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miércoles, 14 de julio de 2010

Práctica antisindical. Empresa otorgó bono a trabajadores durante el tiempo en que otros de la misma empresa ejercían su derecho legal de huelga

Antofagasta, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº S-2-2009, R.U.C. N° 09-4-0014213-8, en que compareció Elías Andrónico Montes, presidente, Marcos Barrera Rodríguez, secretario y Héctor Magna Vargas, tesorero, en representación del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, domiciliados en Latorre 2580 oficina 1B, Antofagasta, quienes dedujeron demanda en contra de la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, representada por Alberto Cerda Mery, ambos domiciliados en General Borgoño 934, piso 2, Edificio Las empresas, de esta ciudad, solicitando se ordenare el pago de un bono entregado el mes de mayo de 2009 a los trabajadores que no participaron en la negociación colectiva, a todos los trabajadores que participaron en dicho proceso de negociación por concepto de daño material, ordenar el pago de la suma de $10.000.000.- a favor del sindicato de la compañía minera Lomas Bayas, por concepto de daño moral, con más los reajustes e intereses, hasta el pago efectivo de lo demandado y las costas de la causa. Asimismo, interpusieron una denuncia por práctica antisindical en contra de la compañía minera Xstrata Lomas Bayas, ya individualizada, solicitando la aplicación de una multa de 150 unidades tributarias mensuales y ordenar su inclusión en el registro que lleva al respecto la dirección del trabajo, con más las costas de la causa. 

SEGUNDO: Que los demandantes y denunciantes señalaron en su libelo que en mayo de 2009 su empleador otorgó un bono único de aproximadamente $3.000.000.- para todo el personal que no participó de la última negociación colectiva, excluyéndose a todo el personal sindicalizado y a los que adhirieron a la negociación; que el bono correspondió a una liberalidad o gracia del empleador y no se encontraba pactado en ningún instrumento individual o colectivo; que fue un acto arbitrario; que la empresa cuenta sólo con un sindicato con 385 asociados aproximadamente de los que ninguno recibió el bono; que todos los trabajadores que no formaron parte de la negociación colectiva recibieron el beneficio lo que constituía una discriminación arbitraria entre sindicalizados y no; que acciones como éstas daban pie a un menoscabo patrimonial que han sufrido los trabajadores socios del sindicato demandante y el mismo sindicato; que los socios y trabajadores que adhirieron a la negociación fueron objeto de un acto ilegal, contrario a la constitución y al ordenamiento jurídico internacional, lo que les causó un daño a los trabajadores y a la organización sindical; que los trabajadores fueron privados de un beneficio que debieron haber recibido por el contrato de trabajo suscrito, pues la no discriminación estaba inserta en ellos; que si el empleador entregaba algún beneficio adicional automáticamente debía hacerlo a todo el personal; que se originó un menoscabo a la organización sindical pues la empresa ha entregado la visión que el sindicato era incapaz de obtener beneficios para sus afiliados, lo que atentaba en contra de la credibilidad, honra, prestigio e imagen de organización gremial; que se mostraba al sindicato como incapaz de obtener mejoras para los trabajadores perdiendo el prestigio ante ellos, lo que era suficiente para obtener una indemnización por parte de quien dolosamente intentó opacar al sindicato ante los trabajadores. Agregó la demandante que la discriminación en el trabajo era una de las prácticas condenadas por el ordenamiento jurídico nacional e internacional; que la discriminación estaba censurada en una serie de tratados internacionales; que la sindicalización como motivo de discriminación era censurada por la OIT; que el empleador utilizó como motivo para alterar el trato en el empleo el motivo de la sindicalización que presentaba el trabajador, por lo que entregar un bono a ciertas personas constituía un reconocimiento que distinguía sólo a ciertas personas y anulaba y menoscababa a otras, por lo que era un trato desigual; que la discriminación también estaba condenada en la legislación constitucional y en la laboral; que el derecho a la no discriminación era un derecho constitucional; que un bono dadivoso que afectaba la igualdad entre los trabajadores vulneraba el límite impuesto por el constituyente, de forma que debía efectuarse las compensaciones correspondientes; que la discriminación era un elemento objetivo en que las intenciones del empleador no eran relevantes sino que el acto de preferir sin antecedentes fundantes adecuados para ello; que los actos discriminatorios tenían como consecuencia la indemnización de los perjuicio causados; que el demandado incumplió las obligaciones que había contraído con sus trabajadores, toda vez que, entregar un beneficio a aquellos trabajadores que no participaron de la negociación colectiva del sindicato, por ese solo hecho, el empleador debía entregar los montos a todos los trabajadores; que cualquier beneficio que entregara a algún trabajador debía entregarlo a todos; que en virtud del contrato de trabajo debió haberse pagado a todos y no a un grupo en forma discriminatoria; que los contratos eran una ley para las partes; y que todos los daños que se producían eran indemnizables, incluso los morales. 

Que de otro lado, el sindicato actuante dedujo además una denuncia por práctica antisindical, remitiéndose a los argumentos anteriores y agregando que la denunciada efectuó actos discriminatorios que afectaron directamente al sindicato; que el otorgar un beneficio sin fundamento legal alguno tenía por finalidad atentar contra el sindicato, haciendo latente a los trabajadores que estando fuera del sindicato se podían obtener beneficios que estando dentro no era posible; que era una descarada intervención de la empresa tendiente a debilitar su actuación; que lo más grave era que llevaba a estimular a los trabajadores a que abandonaran la organización lo que era una práctica antisindical; que era un grave atentado contra la libertad sindical; que el abandono del sindicato repercutía en la fuerza de la organización gremial; que la empresa buscaba mermar sus fuerzas; que no se atentaba sólo contra la libertad sindical, sino que impediría a los trabajadores tomar una determinación en torno a su sindicalización. Agregó que las prácticas antisindicales estaban reguladas en la legislación; que la libertad sindical tenía fundamento constitucional; que el código establecía de forma enunciativa conductas que eran constitutivas de prácticas antisindicales; que la letra c) del artículo 289 establecía como tal al otorgamiento de beneficios especiales con el único fin de desestimular la formación de un sindicato, por lo que debía analogarse que el otorgamiento de beneficios tendientes a debilitar la organización sindical al exhibir la empresa mayores beneficios a los trabajadores no sindicalizados versus los sindicalizados; que claramente había un atentado contra la libertad del sindicato y de cada uno de los trabajadores a obtener la afiliación del mismo; que debía relacionarse con la letra e) del artículo citado en cuanto a otorgar concesiones extracontractuales, lo que constituía un acto de injerencia sindical. Sostuvo la denunciante que el artículo 292 establecía multas, contemplándose a nivel doctrinario el restablecimiento de la situación anterior a la práctica antisindical o si no fuere posible, el resarcimiento de los daños ocasionados por lo que el sindicato demandaba el pago del bono a todos los trabajadores sindicalizados como una forma de restablecer la situación actual. 

TERCERO: Que a su turno, la demandada y denunciada opuso las excepciones de incompetencia, falta de capacidad o personería y de ineptitud del libelo (la que se resolvió en audiencia) y sobre el fondo, solicitó el rechazo de la demanda, por ser falso que la demandada haya efectuado actos discriminatorios con efecto dañoso para el sindicato o sus miembros. Sostuvo que la competencia de los tribunales laborales era restrictiva y que la materia demandada –indemnización de perjuicios- no estaba enumerada en el artículo 420 del Código del Trabajo; que se trataba de un asunto extracontractual por lo que correspondía que el tribunal declarándose incompetente, conociera solamente de la denuncia interpuesta. Respecto de la falta de capacidad, manifestó que carecía de ella el sindicato por cuanto éste la tenía cuando se trataba de derechos emanados de instrumentos colectivos; que tratándose de derechos derivados de contratos individuales se necesitaba un requerimiento de los afiliados y en el caso de la responsabilidad extracontractual no existía la facultad e representación; y que procedía que el tribunal declarase la falta de capacidad del sindicato para comparecer. En cuanto a la ineptitud del libelo, manifestó que la demanda fue deducida en contra de la Compañía Minera Xstrata Lomas en circunstancias que la razón social de la demandada era Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, por lo que correspondía que se acogiera la excepción y se ordenara la corrección de la demanda. En cuanto al fondo, la demandada señaló que no era efectivo que se haya incurrido en un acto discriminatorio ilegítimo o ilegal que haya generado un perjuicio indemnizable; que las normas aplicables en la especie eran el artículo 19 N°16 inciso 3 de la Constitución, el artículo 2 del Código del Trabajo, el artículo 2.314 y 2.329 del Código Civil; que el principio de no discriminación era una manifestación del principio de la igualdad; que la igualdad mandaba tratar de un modo igual a los iguales prohibiendo tratarlos de modo distinto sin justificación; que todos los que se encontraban en una misma circunstancia debían ser tratados de la misma manera por la norma, de suerte de que no existieran privilegios o diferencias arbitrarias; que lo prohibido no era hacer diferencias sino que aquellas fueran arbitrarias; que lo intolerable jurídicamente hablando era la arbitrariedad y que las diferencias fundadas en criterios de racionalidad y que se aplicaran respecto de todos aquellos que estuvieran en una situación excepcional no podían ser tachadas de arbitrarias; y que cuando la distinción era justificada y con fundamento no se generaba responsabilidad; que cuando el empleador hacía distinciones de acuerdo a criterios racionales para el pago de una prestación no incurría en actos que generaran responsabilidad si la prestación se otorgaba a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación y no se entregaba a otros que no se encontraban en la situación prevista para el pago; que el bono de continuidad operacional se dio como retribución a una disposición extraordinaria a trabajar que permitió a la compañía no sufrir un perjuicio económico porque el perjuicio no se verificó; que no era efectivo que se haya excluido del pago al personal sindicalizado y a los que adhirieron a la negociación colectiva; que el otorgamiento del bono fue para premiar a las personas que dieron continuidad a la operación de la compañía durante la huelga; que el bono se pagó a personal sindicalizado y a parte del grupo negociador; que el pago no fue arbitrario; que la empresa no ha efectuado maniobras tendientes a disimular el bono pues la formalización del bono se materializó mediante una carta dirigida a los beneficiarios; que existió una huelga; que se hizo estimaciones de una merma de aproximadamente 1.000 toneladas de cobre por falta de los trabajadores que se encontraban en proceso de negociación colectiva; que se hizo planes de contingencia; que los huelguistas impidieron el normal ingreso y salida del personal; que personal no sindicalizado ingresó por caminos alternativos para cumplir funciones claves de la empresa; que se bloquearon los caminos; que se estableció un puente aéreo; que los dirigentes se comprometieron a permitir el ingreso y salida del personal pero no lo cumplieron; que a pesar de la huelga y los agravamientos en las condiciones de los trabajadores que permanecieron trabajando no hubo la pérdida que se había estimado; que gracias a los trabajadores que se mantuvieron trabajando y de los que estuvieron en disposición de hacerlo la empresa no tuvo merma en la producción y al final de la huelga no hubo pérdidas económicas; que gracias a estos trabajadores todos pudieron percibir el bono de producción; que la empresa entendió que era justo retribuir a las personas que cumplieron sus funciones durante la huelga y a aquellos que estuvieron en disposición de cumplir; y que no fue una decisión caprichosa. Agregó que no hubo ningún interés de perjudicar al sindicato o a sus miembros; que el bono se pagó también a trabajadores sindicalizados, a contratistas sin distinción de condición sindical; que se les pagó a los miembros del sindicato el bono de producción de mayo lo que no hubiese podido ocurrir de haber habido pérdida; que los demandantes se beneficiaron del trabajo de otros y aún piden que se les retribuya por una acción que no realizaron, por lo que acceder a sus pretensiones sería injusto. Sostuvo que no se provocó menoscabo patrimonial a los socios del sindicato pues el bono se pagó a los trabajadores que dieron continuidad a la operación y sólo 5 trabajadores del sindicato cumplieron con ello, además percibieron el bono de producción que fue conseguido con el esfuerzo de los trabajadores que dieron continuidad operacional a la empresa; y que no había perjuicio moral al sindicato, que no se indicaban las bases sobre las cuales se estimaba en $10.000.000.- y además era discutible que siendo persona jurídica pudiera ser titular de una acción como la deducida. 

En cuanto a la denuncia intentada, expresó que no era efectivo que la empresa haya incurrido en prácticas antisindicales, reiterando los argumentos reseñados; que se le imputaba a la empresa incurrir en la hipótesis contemplada en la letra c) del artículo 289 inciso 1 del Código del Trabajo; que para que se verificara una práctica antisindical se requería una conducta destinada a atentar en contra de la libertad sindical y que dentro de aquellas se encontraban las tipificadas en las letras que contemplaba el artículo 289 inciso 1; que se imputaba a la empresa haber incurrido en una práctica antisindical por el pago del bono de continuidad operacional y ello no era efectivo; que el pago no tuvo por finalidad atentar contra la libertad sindical, lo que era evidente desde que se había pagado a 5 trabajadores sindicalizados, lo que hacía patente la neutralidad de la acción de la denunciada; y que tampoco tuvo como consecuencia la disminución en el número de afiliados o una desafiliación masiva de los mismos. Finalmente, expresó que resultaba incomprensible la imputación de incurrir en la conducta de la letra c) del artículo 289, toda vez que dicha descripción suponía una acción destinada a evitar que un sindicato se formara, cuestión que en la especie era inaplicable pues se trataba de un sindicato ya formado. 

A su turno, evacuando el traslado conferido la demandante, respecto de la falta de competencia del tribunal señaló que había una vulneración del contrato de trabajo de los trabajadores en los que normalmente no había cláusulas de no discriminación pero ello se soslayaba por la existencia del artículo 2 del Código; que lo que se reclamaba era un beneficio eminentemente contractual originándose responsabilidad por el incumplimiento de una cláusula contractual; que se encontraba comprendida dentro de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo que es genérica y que comprendía lo reclamado. Respecto de la falta de capacidad del sindicato para accionar, ello no era efectivo pues contaba con plena capacidad para reclamar por los derecho que emanaban del contrato de trabajo; que era función del sindicato velar por el cumplimiento de la ley laboral; y que lo que se reclamaba era la vulneración del artículo 2 del Código del Trabajo. Finalmente, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, se allanó a la misma corrigiendo el texto de la demanda en la parte de la individualización de la demandada.

CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo. 

QUINTO: Que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1.-Criterio adoptado por el empleador para pagar el bono a los trabajadores beneficiados, motivo del pago, naturaleza y cuantía del bono; 2.-Eefectividad de haberse pagado por la empresa demandada un bono a personal sindicalizado; 3.-Eefectividad de haber padecido la demandante daño moral. En la afirmativa, en qué consistió el perjuicio, hechos y circunstancias que lo constituyen; 4.-Eefectividad que la conducta de la empresa demandada en orden a pagar un bono a determinados trabajadores afectó la libertad sindical. Hechos y circunstancias; 5.-Efectividad de encontrarse facultado el sindicato para obrar en autos.

SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, confesional, testimonial, exhibición de documentos y las resultas de oficios solicitados: 

I.-La prueba documental consistió en: 

1.-Nómina de trabajadores sindicalizados y aquellos que se adhirieron a la negociación colectiva; y 

2.-Contrato Colectivo vigente celebrado entre Minera Xstrata Lomas Bayas y el sindicato de dicha empresa.

II.-La prueba confesional consistió en:

1.-Los dichos de Alberto Mauricio Cerda Mery, quien en lo que interesa expuso que era el gerente general de la compañía minera Lomas Bayas desde el 1 de noviembre de 2007; que la empresa tenía del orden de los 700 trabajadores contratados y que alrededor de 180 estaban sindicalizados; que había una demanda por práctica antisindical por unos bonos pagados posterior a la huelga que hubo por continuidad operacional; que éste fue un bono que la compañía decidió pagar a todos los trabajadores que evitaron la pérdida de 1.000 toneladas de cobre, que estaba considerada para el mes de mayo de este año; que los trabajadores estuvieron trabajando en condiciones no normales por la distorsión operacional que originó la huelga de dos semanas; que la empresa decidió otorgar un porcentaje de los que se evitó perder de modo de compensación a estos trabajadores, se diferenció de una manera racional –por recursos humanos- en montos para supervisores, para operadores, para trabajadores contratistas y no se otorgó a los ejecutivos; que se repartió de acuerdo al esfuerzo que los trabajadores hicieron; se les pagó también a los trabajadores que tuvieron la intención de trabajar pero que no pudieron llegar porque la empresa estaba con todos sus accesos cerrados; que de haber ocurrido la pérdida no se hubiera pagado el bono el que se pagó porque la empresa había considerado la pérdida y quiso compensar el esfuerzo de los trabajadores. Agregó que el bono correspondió alrededor del 30% de lo que se logró no perder; que se les entregó a todos los que de alguna manera contribuyeron; que por la huelga se cerraron los accesos a la minera; que se decidió proseguir con una producción menor; que no se trabajó a turnos completos; que se utilizaron otros caminos de acceso los que también fueron cerrados, hasta que se decidió hacer un puente aéreo para las emergencias; que no tuvieron acceso a insumos necesarios para la producción; que no estaban en condiciones de acceder en forma libre a sus hogares, a ejercer el derecho al trabajo de quienes no estaban en huelga; que el bono se pagó a personal sindicalizado y que se les pagó porque la decisión fue pagarles como compensación por la no pérdida a todos los que aportaron a esta acción; que terminada la huelga recibió un llamado de la superintendencia de recursos humanos porque había habido un problema con el pago del bono, una diferencia de 400 mil pesos a los trabajadores sindicalizados por un mal cálculo; que cuando decidió cerrar la operación de la minera salió a conversar con los trabajadores y ellos le dijeron que siguieran trabajando; que ninguno fue obligado a trabajar; que ; que ninguno fue obligado a trabajar; que sabía que eran 1000 toneladas las que se perderían porque la compañía funcionaba con una línea de producción, la mema estaba considerada en que las líneas de producción estarían impactadas; que no conocía la evolución de los trabajadores sindicalizados; que la compañía no tenía problemas con el movimiento sindical porque cumplían un rol; que tenía un espacio en la compañía y que siempre promovió la conversación; que desconocía el número de trabajadores que ha contratado la compañía; que en cuanto al pago del bono para trabajadores de empresas contratistas se hizo un análisis en base al trabajo de cada uno y por grupos similares de trabajo de manera de no generar incongruencias; que no tenía los valores; que este bono de continuidad operacional no se había pagado antes. Agregó que el bono de producción se pagaba por el logro de metas prefijadas en condiciones normales de la compañía; que en la compañía no se discriminaba, sólo en base al valor agregado y al contrato había diferenciación de sueldos y es la única que se hacía; que el bono de continuidad operacional no estaba en el contrato sino que fue voluntario, como otros que había habido; que no se hizo distingo entre trabajadores sindicalizados de los que no lo eran; que se pagó a trabajadores sindicalizados que no pudieron estar en la lista de trabajadores que presentó el sindicato y que por alguna razón esos trabajadores estuvieron disponibles para trabajar; que a los que estaban en huelga no se les pagó porque la huelga fue el principal motivante de que en abril asumieran como potencial pérdida mil toneladas de cobre; que en mayo ocurrió la huelga y la pérdida no ocurrió; que con los trabajadores sindicalizados se negoció un nuevo contrato colectivo; que a ellos se les pagó lo pactado y a los otros que permitieron que no se perdieran las 1000 toneladas se les pagó como compensación por evitar la pérdida; y que no se pensó en una práctica antisindical; Finalmente sostuvo que el sindicato continuaba existiendo y con la misma energía del primer día.

III.-La prueba testimonial consistió en: 

1.-El testimonio de Osven Antonio Ledezma Medina, quien en resumen expuso que trabajaba desde el 2 de enero de 1998 en procesos de apilamiento en lomas bayas; que no pertenecía ni ha pertenecido al sindicato; que prestó servicios en mayo pasado que no participó en la huelga; que la huelga duró 7 u 8 días; que recibió un bono llamado de continuidad laboral de tres millones quinientos y tantos como a los veinte días después de la huelga del sindicato; que el sistema de turnos fue normal y que trabajaron normalmente; que permaneció en faena 6 días y medio; que bajó de la faena en un bus escoltado porque había compañeros en huelga y tenían temor de que los fueran a apedrear; que su relación con el sindicato era buena; que no está en el sindicato porque nunca le ha gustado; que una gran mayoría de los trabajadores estaba sindicalizado; que había harta gente nueva en la empresa; que del bono se enteró por una carta les enviaron informándolos; que desde la carta al pago del bono pasó como un mes o veinte días; que hubo personas que pertenecían al sindicato -5 ó 7- y que trabajaron porque no entraban a la huelga; que no podían salir de la faena; que las relaciones entre los trabajadores eran buenas; que siempre habría diferencias entre sindicalizados y no pero que era con respeto; que se tiraban tallas; que el bono no originó tallas; que los trabajadores siempre han entendido que hay gente que le gusta estar en sindicatos y hay gente que no le gusta y que eso se respetaba; que las cosas no han cambiado después de la entrega del bono; que la empresa no explicó lo del bono aparte de la carta y además que lo vivió, se quedaron en faena trabajando y agotaron todos los recursos y se hizo lo más que se pudo; que tuvieron un bono de producción que la gente de la huelga también lo recibió porque todos trabajaban para todos; que a pesar de la huelga igual hubo bono de producción; que los montos eran por fórmulas; que en el contrato colectivo no estaba el bono del continuidad operacional. Finalmente sostuvo que no tenía ninguna razón en particular para no formar parte del sindicato porque nunca ha participado en ellos;

2.-Los asertos del testigo Jorge Enrique Paz Segovia, quien en lo sustancial refirió que trabajaba en la compañía Lomas Bayas desde 1997; que desconocía el motivo del juicio; que no pertenecía al sindicato por decisión personal; que el sindicato no tenía diferencias con otro al que perteneció; que la relación con los dirigentes sindicales era de compañeros de trabajo; que recibió un bono por haber trabajado en la compañía durante el período de huelga; que la huelga duró entre el 6 de mayo y el 19; que permaneció en la faena, en su turno; que se tuvo que quedar porque no pudo bajar por el bloqueo de caminos; que personal del sindicato bloqueó el camino; que el bono fue de $ 3.465.000.- y se le pagó en sus remuneraciones de mayo; que se enteró del bono con el pago de sus remuneraciones; que algunos de los trabajadores que trabajaron eran del sindicato; que los turnos y los descansos fueron normales; que no sabía cuántos trabajaron durante la huelga; que el ambiente de trabajo era bueno; que no había diferencias entre los trabajadores sindicalizados de los que no lo eran; que no había conflictos; y que no hubo oferta previa del bono; 

3.-Los dichos de Raúl Hernán Plaza Plaza, quien manifestó que trabajaba en operaciones de la minera en Xstrata Lomas Bayas desde hace 12 años; que no sabía el motivo del juicio; que la empresa no tenía sindicato; que no ha pertenecido a sindicato en la empresa por ética personal; que no era una persona que se manejara en doble estándar; que fue presidente de un sindicato y no tuvo una buena experiencia por lo que nunca más quiso pertenecer a uno; que hubo una huelga pero que no participó; que la huelga se extendió por 8 ó 9 días; que durante ese tiempo estuvo siete días en faena; que recibió compensación por trabajar, un bono por continuidad laboral de tres millones y algo; que se le pagó una sola vez cuando se terminó la huelga; que en una reunión con la compañía el gerente general les comunicó que se había terminado la huelga con el sindicato y que se les pagaría a los trabajadores un bono continuidad laboral, no igual para todos porque no todos trabajaron los mismos días, algunos en días de descanso y otro en el turno correspondiente; que trabajó tres días de descanso por una necesidad personal porque le significaba sobretiempo; que le solicitaron si podía hacerlo y aceptó; que trabajaron en turnos de 12 horas; que negoció colectivamente con la empresa porque era delegado de algunos trabajadores no sindicalizados; que no se pactó ningún bono de continuidad operacional; que las relaciones laborales eran buenas; que era capataz y que tenía a cargo 49 personas, de los que 48eran sindicalizados; que no se originaban conflictos entre ellos; que ubicaba a los dirigentes del sindicato como compañeros de trabajo; que trabajaron sólo durante el día por seguridad. Finalmente sostuvo que solo por la mala experiencia en el sindicato anterior no formaba parte del sindicato, que no tenía otras razones; 

4.-Las manifestaciones de Abraham Víctor Miranda Martínez, quien señalo que trabajaba en Xstrata Lomas Bayas hace 7 años; que ingresó en el 2002; que no pertenecía al sindicato; que no quería pertenecer; que había pertenecido pero ya no quería porque no compartía sus pensamientos con los de ellos; que sus relaciones con el sindicato eran de compañeros y trabajadores; que el juicio era por el bono de continuidad laboral; que fue por el tiempo que estuvieron trabajando cuando personal del sindicato se encontraba en huelga; que trabajó los días correspondientes a su turno, por 12 horas; que tuvieron que trabajar por falta de personal; que el bono fue de $3.465.000.-; que no recuerda cuándo se le pagó; que se enteró del bono por su supervisor; y que el bono no estaba contemplado en el contrato colectivo.

IV.-La prueba de exhibición de documentos correspondió a: 

1.-Set ilustrativo de cinco cartas informativas enviadas por la empresa a cada uno de los trabajadores a quienes se les canceló el bono de continuidad;

2.-Set ilustrativo de cinco liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores sindicalizados. Se agregó además un archivador con un sin número de cartas conjuntamente con liquidaciones de trabajadores no sindicalizados, de las que se incorporan 17 cartas dirigidas a trabajadores con sus respectivas liquidaciones de remuneraciones, ilustrativas de los diversos montos que se les pagó a título de bono de continuidad operacional; y

3.- Contrato Colectivo de los trabajadores no sindicalizados.

V.-Las resultas de los oficios solicitados se refirió a: 

Recurso de amparo caratulado Cía. Minera Xstrata Lomas Bayas con Sindicato de Trabajadores de dicha Cía. Minera, Rol N° 15/2009.

SÉPTIMO: A su turno, la demandada incorporó a estos autos prueba documental, confesional y testimonial.

I.-La prueba documental consistió en: 

1.-Liquidaciones de sueldo de los meses de mayo y junio 2009 de los trabajadores de la compañía demandada;

2.-Cartas mediantes las cuales la Cía. Minera Xstrata Lomas Bayas formalizó el pago del bono de continuidad, tanto para funcionarios sindicalizados como no sindicalizados;

3.-Proyecto de Contrato Colectivo del año 2009 con el listado de trabajadores que fueron enunciados por el sindicato; 

4.-Acta de mediación, suscrita entre el sindicato y la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, con 13 de Mayo de 2009;

5.-Cuadro de trabajadores sindicalizados que comprende los meses de Enero de 2006 a Junio de 2009, obtenido de la planilla de pago;

6.-Resolución N° 11 de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, de 06 de Abril de 2009;

7.-Listado de trabajadores de empresas contratistas con liquidaciones de sueldo, en que consta el pago del bono voluntario de Lomas Bayas;

8.-Documento denominado Análisis Huelga Mayo 2009;

9.-Documento denominado Plan de Contingencia B-5, Coordinador don Félix Arancibia, de Mayo 2009; y

10.-Documento interno denominado Liquidación Bono de Producción Operadores. 

II.-La prueba confesional consistió en: 

1.-Los dichos de Héctor Ventura Magna Vargas, quien en lo que interesa refirió que era el tesorero del sindicato demandante; que el número de afiliados en enero de 2009 era de 368 trabajadores aproximadamente; que en mayo era de unos 378 ó 380; que en junio era de unos 373; que el único trabajador que había renunciado al sindicato fue Manuel Gaona, por motivos personales; que Mauricio Araya pertenecía al sindicato; Boris Cataldo también, Arnulfo Contreras también, Manuel Gamboa Muñoz también y que Manuel Gaona se hizo socio antes de iniciar la negociación colectiva y a los 15 días renunció; que todos ellos recibieron el bono; que la negociación colectiva se llevó en buen pie hasta que sucedió lo que sucedió; que todos los trabajadores sindicalizados percibieron el bono de producción en mayo, pero que el bono iba desplazado un mes; y que percibieron el bono por la producción de mayo; y que en junio también les pagaron el bono de producción.

III.-La prueba testimonial consistió en: 

1.-Los asertos de Carlos Roberto Noemi Padilla, quien expuso que sabía el motivo de su comparecencia; que el sindicato de Lomas Bayas presentó una demanda en relación a una supuesta práctica antisindical con ocasión de la negociación colectiva que se desarrolló en mayo; que al cabo de la negociación se llegó a un acuerdo después de una huelga de 8 días; que posterior a la huelga la empresa entregó un bono a los trabajadores que habían laborado durante esa huelga como un reconocimiento al esfuerzo desarrollado; que durante la huelga se desarrolló un plan de contingencia; que los trabajadores votaron la huelga y la compañía entendió que era una opción legal; que la compañía no estaba preparada para afrontar el bloqueo de los caminos de acceso lo que impidió la entrada y salida de trabajadores; que el plan de contingencia no lo conocía en detalle; que la pérdida que se previó no se produjo; que la empresa preveía la pérdida de 1.000 toneladas de cobre fino que correspondía a la producción de 15 días; que vio con satisfacción que no se estaba produciendo la pérdida; que por el esfuerzo de las personas no se produjo la pérdida que se estimaba a tal punto que el bono de producción de ese mes alcanzó un rango normal al que se pagaba habitualmente; que el bono se pagó cuando el proceso de negociación estaba culminando; que el gerente en una reunión en la minera junto con entregar el último mandato a los apoderados de la compañía y las instrucciones del cierre explicó a la contraria que con motivo de la disposición que habían tenido durante el período de huelga la compañía había decidió pagar un bono especial que no tenía nombre en ese momento; que se le llamó bono de continuidad operacional; que se les pagó al personal que trabajó durante los días de huelga excluyéndose al grupo ejecutivo, gerentes, superintendentes, incluyéndose a algunos trabajadores sindicalizados -5- que por haber sido objetados previo al proceso de negociación debieron trabajar; que el bono se asoció a que no hubo pérdida; que si los trabajadores hubieran trabajado e igual hubiera habido pérdida de acuerdo a la política y filosofía de la compañía entendería que podría haber cambiando el monto pero de alguna manera se hubiera reconocido el esfuerzo de los trabajadores; que desconocía la fecha en que se pagó el bono; que a los sindicalizados no se les pagó en la misma fecha porque se supuso que los sindicalizados no habían trabajado por lo que se inició el pago a los trabajadores que por no estar sindicalizados se suponía habían trabajado comprobando sus asistencia o voluntad de haber trabajado; que con posterioridad y porque los mismos sindicalizados que habían trabajado consultaron a sus jefes el tema, llegó a recursos humanos y se procedió al pago porque la instrucción era pagar a quienes habían trabajado. Agregó que desconocía los montos pero que no fue el mismo para todos; que no conocía el criterio utilizado pero que debiera decir relación con el esfuerzo demostrado; que no sabía quién calificaba eso; el plan de contingencia no suponía el pago del bono; que la producción durante la huelga fue cercana al 100% del programa de producción; que desconocía cuántos trabajadores tenía el sindicato pero que debían ser 390 ó 395; que desconocía si la empresa había contratado personal nuevo; que él informaba al personal ejecutivo de Xstrata la cifra de sindicalización y la información que tenía era que la cifra de sindicalización de Lomas Bayas no había variado significativamente, manteniéndose el mismo porcentaje de trabajadores sindicalizados; que en la empresa había la rotación normal de personal y no se habían efectuado contrataciones masivas. Agregó que el bono de producción era un premio relacionado con el cumplimiento de metas de producción de cobre fino que se establecía anualmente, era un porcentaje del sueldo de los trabajadores; que se pagaba mensualmente; que no sabía si se pagó en mayo o junio; que la última vez que se reunió con el sindicato fue para la firma del contrato colectivo -a mediados de julio- y que no recordaba si se trató el bono de continuidad. Finalmente sostuvo que la decisión del pago del bono fue posterior al inicio de la huelga, cuando la empresa observó que no tenía la perdida y se observó que los trabajadores estaban haciendo un esfuerzo bastante notable por contribuir a este logro;

2.-El testimonio de Manuel Valerys Torres Carrasco, quien refirió que trabajaba en la compañía minera Xstrata Lomas Bayas como superintendente de recursos humanos desde 2006; que existió un pago al personal que trabajó durante la huelga; que se denominó bono de continuidad operacional; que fue para todas las personas que trabajaron en condiciones complicadas durante la huelga; que no se podía ingresar ni salir libremente de la compañía; que disminuyeron los servicios básicos y que por eso se le pagó al personal de la empresa por el desempeño destacado y al personal que permitió que pudriera seguir operando, como personas de transporte de personal, de vigilancia, de alimentación, que tuvieron la voluntad der seguir trabajando durante la huelga; que el monto no era fijo; que para los superintendentes se definió como préstamo sin intereses; que para supervisores fue de montos variables asociados al desempeño que calificó cada uno de los gerentes; que a los especialmente destacados se definió en $2.5000.000.-, para el nivel normal $2.300.000.- y para supervisores que trabajaron en Antofagasta $2.000.000.-; para operadores que tuvieron desempeño destacado $3.465.000, normal $3.265.000.- y los operadores que contra su voluntad no pudieron ingresar a la minera $2.965.000.-; que para las empresas de servicios fueron montos menores; que se definió también para persona aplazo fijo $500.000.- para destacados y $300.000.- los de desempeño normal. Sostuvo que el bono se definió para el personal que trabajó durante la huelga, por ejemplo en el caso de personas de empresas de servicios no se sabía si eran sindicalizados o no; que hubo 5 personas sindicalizadas que fueron objetadas por la empresa en el proceso de negociación colectiva y que trabajaron y recibieron el bono de continuidad operacional por prestar sus servicios; que no se les pagó en la misma fecha porque se asumió que sólo estaban trabajando las personas no sindicalizadas, pues se asumió que los sindicalizados estaban en huelga pero al revisar las personas que trabajaron, 5 eran sindicalizados, se verificó que trabajaron y se les pagó entregándoseles la misma carta; que no se le pagó a personas con licencia médica; que no tuvo conocimiento que entregar el bono fuera una decisión previa a la huelga; que se pagó por el trabajo desarrollado durante la huelga; que así fue comunicado por el gerente general en la última reunión de mediación el día 13 de mayo; que gracias al trabajo realizado y la continuidad durante la huelga, no se produjo la pérdida de producción que se había estimado se iba a generar en caso de existir la huelga; que el gerente comunicó que se iba a hacer un reconocimiento a las personas que permitieron que la empresa continuara operando pues gracias a ello sindicalizado y no iban a poder tener el bono de producción que estaba contemplado en convenio colectivo; que si hubiera habido pérdida nadie habría tenido bono de producción; que los dirigentes sindicales lo aceptaron, manifestando que les parecía bien; que cuando se comunicó la decisión no hubo inconvenientes pues los dirigentes salieron de la reunión con la última oferta; que nunca recibió molestias por el bono de continuidad operacional; que después recibió llamadas del presidente del sindicato de que el bono era discriminatorio pero los trabajadores nunca manifestaron nada; que a los trabajadores se les comunicó lo del bono por una carta de agradecimiento; que no tenía la información de cómo se calculó pues no trabajaba en la parte financiera; que fue por reconocimiento y que era una práctica de la empresa independientemente de que sea personal sindicalizado o no; que los criterios para definir destacado y normal lo realizaron los gerentes de cada área y los superintendentes directos del gerente general y que esta calificación operaba en cualquier sistema de desempeño; que los sindicalizados recibieron un bono de $3.265.000.-; que sabían quiénes estaban trabajando en faena pues lo tenían que informar al Sernageomin; que todo pago implicaba la preparación de nóminas a quien pagarle; que como en todo proceso masivo podían surgir algunos errores y cuando eso pasaba había que tener voluntad para rectificarlo; que el bono de producción se pagaba por cumplimiento del programa de producción de la compañía; que no recordaba cuánto se produjo durante la huelga. Finalmente sostuvo que la compañía dentro de sus políticas o declaraciones de principios contemplaba la no discriminación, un trato digno y respetuoso para todos; y

3.-Los dichos de Félix Alberto Arancibia Alegría, quien en resumen señaló que era planificador de procesos, de producción, que trabajaba en la compañía hace 12 años; que la producción para el mes de mayo se fijó en 6.400 toneladas, pero por la huelga se fijó una producción en 5.350, por el tema de que iban a estar muchas áreas del proceso detenidas; que la producción real fue cercana a las 6.200 toneladas; que las estimaciones comprendían 12 meses, era anual pero se hacían revisiones mensuales; y que la producción se determinaba de acuerdo al balance, con mediciones de flujómetro, físicamente y por contabilidad también. 

Finalmente, se agregó la prueba dispuesta de oficio por el tribunal, consistente en el informe evacuado por la inspección del trabajo de esta ciudad en torno a los hechos materia de esta causa.

OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba antes referida de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 

1.-Que durante el mes de mayo de 2009 se produjo una huelga de parte del personal de la compañía minera Lomas Bayas, en la que participaron trabajadores del sindicato de la empresa;

2.-Que durante la huelga trabajadores de la compañía minera Lomas Bayas, no sindicalizados y que no participaban de la huelga, continuaron trabajando en las faenas de la empresa, en condiciones desfavorables;

3.-Que durante la huelga trabajadores de la compañía minera Lomas Bayas, sindicalizados y que no participaban de la huelga, continuaron trabajando en las faenas de la empresa, en condiciones desfavorables;

4.-Que con motivo de la huelga, la compañía había previsto se produciría una merma en la producción de cobre fino;

5.-Que durante la huelga y producto del trabajo de los dependientes que continuaron laborando en la faena, la compañía no sufrió la pérdida de la producción de cobre estimada;

6.-Que con motivo de la evitación de la pérdida estimada por la compañía por la huelga, la empresa decidió pagar un bono de “continuidad operacional” a los trabajadores que continuaron trabajando en la faena, sindicalizados y no sindicalizados.

7.-Que el bono de continuidad operacional correspondió a una liberalidad de la compañía, pues no estaba contemplado en ningún contrato ni individual ni colectivo.

8.-Que con posterioridad a la huelga y al pago del bono de continuidad operacional, el sindicato de la empresa ha mantenido la cantidad de afiliados que tenía con anterioridad a esos hitos;

NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración la prueba referida en los motivos SEXTO Y SÉPTIMO del presente fallo. 

En cuanto a la excepción de incompetencia: 

A este respecto cabe indicar que será desestimada la postura de la demandada en autos, de la forma en que fue propuesta en estrados, desde que el artículo 420 del Código del Trabajo, en su literal a) ha entregado una amplia competencia a esta magistratura respecto del conocimiento de controversias que se susciten por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos, de suerte que, habiéndose deducido una acción precisamente fundada en la vulneración no sólo del contrato de trabajo de los actores sino que de la normativa laboral vigente en cuanto tutela la no discriminación, la controversia de autos, delimitada de la forma en que los ha sido por los intervinientes, ha dejado, necesariamente dentro de la esfera de competencia de este tribunal, el asunto sometido a su conocimiento y resolución. 

En cuanto a la excepción de falta de capacidad o personería:

En este punto, cabe señalar que el tribunal tampoco acogerá, la excepción deducida fundada en que el sindicato carecería de capacidad o de personería para obrar en autos, toda vez que existe norma expresa, citada por lo demás, por la propia demandada, en torno a que el sindicato le asiste el derecho y por ende tiene la facultad, de ocurrir ante los tribunales de justicia para los efectos de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, hipótesis que en la especie adquiere relevancia, pues en este contexto se dedujo la acción de autos, caso en el cual la organización sindical no requerirá el requerimiento de sus asociados, de suerte que se ha encontrado habilitado para accionar como lo ha hecho. 

En cuanto al fondo de la acción principal deducida:

En este aspecto, de la prueba aportada por la demandante ha resultado acreditado que efectivamente en el mes de mayo pasado, se produjo una huelga de parte de los trabajadores de la empresa Xstrata Lomas Bayas, en el contexto de una negociación colectiva, proceso –huelga- en el que participaron los trabajadores integrantes del sindicato de la compañía, manteniéndose una cantidad determinada de trabajadores que, no habiendo participado de la huelga mencionada, continuaron prestando servicios para la empresa demandada, en condiciones más o menos desfavorables, considerando las especiales circunstancias en que debieron desarrollar sus funciones. Así lo señaló, en un relato coherente y concreto, el gerente general de la empresa demandada –Cerda Mery- quien depuso en estrados a pedimento de los actores, quien expresó pormenorizadamente cómo se desarrolló el movimiento del sindicato de la empresa y cómo debió operar la empresa para continuar desarrollando sus faenas durante ese lapso. Los asertos del deponente mencionado se ven refrendados con los dichos de los testigos Ledezma Medina, Paz Segovia, Plaza Plaza y Miranda Martínez, todos quienes se refirieron expresamente a la efectividad de la existencia de la huelga señalada y a la circunstancia de haber continuado trabajando un grupo de trabajadores que no participó de dicha movilización. Cabe indicar además que la circunstancia antes señalada aparece también de los antecedentes probatorios aportados por la demandada, consistentes en los documentos intitulados “análisis huelga mayo 2009” y “plan de contingencia B-5”, incorporados a la audiencia de juicio.

Asimismo, ha resultado establecido en autos, con el mérito de la probanza antes referida, en particular de los testimonios mencionados, que en la empresa continuaron prestando servicios durante dicho período trabajadores que formaban parte del sindicato de la compañía, pues así lo refirió el gerente de la empresa Cerda Mery y el testigo de la demandante Paz Segovia, asertos que encuentran un correlato armónico en la probanza agregada por la demandada, en particular, en los dichos del testigo Noemi Padilla, quien manifestó que dentro del personal que se mantuvo trabajando en la compañía durante la movilización se encontraban cinco trabajadores sindicalizados. En términos similares, se pronunció también el testigo Torres Carrasco, quien se refirió a la misma circunstancia, al igual que el tesorero de la propia entidad sindical demandante, Magna Vargas, quien depuso en estrados a instancias de la demandada, reconociendo ante el tribunal que cinco de los trabajadores por los que se le consultó, formaban parte del sindicato del que él era dirigente y que efectivamente trabajaron durante el período de huelga, pues recibieron un bono por ello.

Que en torno a la pérdida que la empresa demandada estimó se produciría con ocasión de la huelga referida, obran los dichos del gerente de la empresa, quien en un relato pormenorizado explicó cómo es que la compañía previó que la movilización provocaría una pérdida de 1.000 toneladas de cobre fino, asertos que encuentran refuerzo en los de los testigos Noemí Padilla, Torres Carrasco y Arancibia Alegría, quien además explicó cómo se calculaban las proyecciones de producción del mineral y cómo es que la empresa previó una producción menor con ocasión del proceso de movilización del mes de mayo pasado. 

Pues bien, en cuanto a la circunstancia de no haberse producido, en los hechos, la pérdida estimada por la compañía, producto del trabajo de los dependientes que continuaron prestando sus servicios durante la movilización, cabe destacar el mérito de la misma probanza ya referida, de la que aparece con total precisión, que fue producto del trabajo de quienes continuaron laborando, que se logró sacar adelante la situación, produciéndose en definitiva una cantidad de mineral casi equivalente a la producción que se hubiera obtenido de no mediar la huelga, lo que motivó en definitiva a la empresa, como también ha resultado establecido, a beneficiar a dichos trabajadores –a quienes laboraron durante la huelga-, con un bono al que se llamó de “continuidad operacional”, por los servicios destacados durante un episodio marcado por la realización de una movilización sindical que afectó el desarrollo de las labores al interior de la empresa. 

Que la circunstancia del pago del citado bono, aparece de la probanza agregada por la demandante, en particular de los dichos del gerente de la empresa Cerda Mery, de los asertos de los testigos Ledezma Medina, Paz Segovia, Plaza Plaza y Miranda Martínez, todos quienes manifestaron al tribunal haber trabajado durante el período de la huelga y haber percibido de parte de su empleador una cantidad en sus remuneraciones del mes de mayo, bajo el título de “bono de continuidad operacional”. Asimismo, esta circunstancia consta de la probanza agregada por la demandada, consistente en las liquidaciones de sueldo de los meses de mayo de los trabajadores de la compañía, de entre las que se incorporaron mediante lectura extractada y a modo de muestra, un set, de las que aparecían distintos importes, en cada una, a título de bono, set compuesto, además, por las respectivas cartas por medio de las cuales se les comunicó por la empresa a los trabajadores el otorgamiento del bono. Finalmente, la circunstancia del pago consta además del listado de trabajadores contratistas que percibieron el emolumento, agregado por la demandada.

De la probanza agregada por la demandante, en particular de los dichos del propio gerente de la empresa –Cerda Mery-, consta que el mencionado bono no se encontraba estipulado en ningún instrumento, ni individual ni colectivo, de suerte que no correspondió más que a una liberalidad otorgada por la empresa en beneficio de los trabajadores que permitieron que ésta siguiera operando y que no sufriera detrimento atendidas las circunstancias que la afectaban.

Pues bien, habiendo resultado establecidas, en esta causa, cada una de las circunstancias referidas precedentemente, cabe indagar si la acción desarrollada por la empresa demandada se ha fundado en una discriminación originada en la sindicalización de los trabajadores que no percibieron el emolumento señalado, discriminación que se habría materializado, en definitiva, en la entrega de un bono a quienes no participaron de la negociación colectiva que desarrollaba el sindicato, como lo ha pretendido la demandante, pues ese fue el tenor de sus asertos en el libelo de autos. 

Ahora bien, establecida que resulte la eventual discriminación alegada por la demandante, habrá que analizar, necesariamente, cómo es que ésta ha provocado un perjuicio material a cada uno de los trabajadores no beneficiarios del bono materia de autos y un perjuicio moral a la entidad sindical demandante, que sean susceptibles de ser reparados por el pago de las indemnizaciones reclamadas.

A este respecto cabe señalar, primeramente, que la postura de la demandante en autos, en cada uno de sus extremos fácticos, expresada en su demanda, no resultó probada en estrados.

En efecto, la circunstancia de la entrega por parte de la empresa demandada de un bono de continuidad operacional en beneficio de algunos trabajadores de la misma, no se debió, como resultó acreditado en autos, a la circunstancia de encontrarse o no sindicalizados los trabajadores o de haber participado o no de la negociación colectiva que desarrollaba el sindicato que en estos autos demanda, como lo pretendió el actor en su libelo, sino que la entrega del bono mencionado se debió a una situación distinta, pues se fundó en una liberalidad de la empresa, para con los trabajadores que trabajaron durante los días en que se desarrolló una huelga de algunos de los trabajadores de la demandada, beneficio que se debió, como también resulto acreditado, a la evitación por parte de la conducta desarrollada por los trabajadores que laboraron en las faenas, de una pérdida para la empresa que había sido estimada y hasta asumida por el empleador, pero que se logró evitar por la acción desplegada por los trabajadores y que movió, en definitiva, a la empresa a beneficiarlos por ello, de suerte que, la demanda deducida, en la forma en que lo ha sido y en los términos en que ha sido planteada, vale decir, fundada en que los actos de supuesta discriminación de la empresa por causa de ser un trabajador sindicalizado o no o de haber negociado colectivamente o no, no podrá prosperar, pues no fueron esos los elementos que tuvo en vista el empleador para otorgar un bono en beneficio de algunos trabajadores, pues, este acto de graciosidad de la empresa, se debió a otros motivos distintos del postulado por la demandante y que fundamentó su acción, razón que, por sí sola resulta suficiente para desechar, en esta parte, el libelo, desde que los supuestos fácticos imputados por la demandante a la empresa demandada, no resultaron acreditados en esta causa por quien tenía la obligación de hacerlo, máxime, si ha resultado asentado que el beneficio reclamado como “discriminatorio” por la demandante, fue percibido también por personal de la empresa que se encontraba sindicalizado, esto es, que poseía efectivamente aquella cualidad que la demandante aludió como motivo específico de la discriminación y como causante exclusivo (junto con la circunstancias de haber participado de la negociación colectiva) del no pago del bono a quienes la ostentaban, de suerte que cae también, en esta parte, la postura insustentada de la demandante.

No obstante el mérito de lo precedentemente razonado, el libelo deducido en autos no podrá prosperar tampoco considerando que, lo que se ha reclamado para el caso de los trabajadores, ha correspondido al daño material eventualmente sufrido por cada uno de los trabajadores que no percibieron el bono de continuidad operacional, alegación que se sustentó únicamente en el incumplimiento de la obligación contractual que pesaba sobre la demandada de no discriminar. Pues bien, a este respecto sólo resta agregar que el daño material corresponde a aquel perjuicio efectivamente sufrido por un sujeto de derecho en su patrimonio por la conducta de un tercero, sin que haya resultado debidamente acreditado en esta causa, para cada uno de los trabajadores respecto a los cuales se pretendió, un efectivo daño sufrido, desde que los trabajadores que no percibieron el emolumento ni siquiera estuvieron en estado de haber tenido derecho a recibirlo, si se considera que su fundamento fue la circunstancia de haber trabajado (los titulares del beneficio) durante un período en que otro grupo de trabajadores se encontraba en un proceso de huelga.

Finalmente, en torno a la pretensión de resarcimiento de daño moral del que habría sido objeto el sindicato demandante, independientemente de que su procedencia en el caso de autos no sea un tema pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, y no obstante el mérito de lo razonado precedentemente en torno a la improcedencia de la acción en los términos en que fue planteada, la acción deducida caerá, además, pues, en torno a la (supuesta) afectación en la honra, credibilidad, prestigio e imagen gremial que habría provocado en el sindicato demandante la conducta del empleador demandado, ninguna probanza se aportó a estos autos, por quien tenía la obligación de hacerlo. 

En cuanto a la denuncia de práctica antisindical: 

Respecto de la denuncia intentada cabe señalar, primeramente, que la conducta desarrollada por la empresa, no necesariamente podrá ser catalogada como “discriminatoria” al menos no por las causas pretendidas por el actor, pues no ha resultado establecido, como se ha sostenido en el desarrollo de este fallo, que la decisión adoptada por la empresa se haya debido a efectuar diferencias arbitrarias entre los trabajadores que pertenecían al sindicato de aquellos que no formaban parte de él, ni de aquellos que participaron de la negociación colectiva de aquellos que no lo hicieron, desde que ha resultado asentado, con el mérito de la probanza rendida en autos por la demandada, en particular por los asertos del gerente de la empresa y de los testigos que condujo a estrados, que la decisión de la empresa se debió a la necesidad de recompensar a los trabajadores que laboraron durante un período en que otros se encontraban el huelga, lo que permitió, como también ya se ha dicho, impedir que la compañía padeciera las pérdidas que incluso habían sido estimadas para el caso.

De esta manera y para materializar la decisión de la empresa, se adoptaron ciertos criterios, definidos y explicados en estrados por el testigo Torres Carrasco, para compensar a cada uno de los trabajadores que correspondían, en atención al desempeño que calificó, en cada caso, su superior, de suerte que, la decisión de la empresa, no ha resultado ser asentada en autos como una antojadiza, arbitraria o necesariamente discriminatoria, como lo pretendieron los demandantes y denunciantes.

Sin embargo, una cuestión totalmente distinta será determinar si la conducta adoptada por la empresa produce efectos dentro del contexto del derecho colectivo, que sean vulneratorios de la libertad sindical.

En efecto, la libertad sindical ha sido entendida como el derecho de los trabajadores a constituir, previa autorización, organizaciones sindicales que estimen convenientes y, a su turno se ha señalado que prácticas antisindicales son aquellas acciones u omisiones que atenten contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga.

De este modo, cabe indagar si la denuncia efectuada por el sindicato obrante en autos, respecto de la conducta de la empresa, que puede enmarcarse en el hecho de haber otorgado un bono de continuidad operacional a los trabajadores que continuaron trabajando para la compañía durante el periodo de huelga, pago que incluyó a trabajadores sindicalizados y a los que no lo estaban, puede constituir o no una práctica antisindical.

A este respecto, cabe señalar que si bien la denuncia deducida en autos se fundó en los mismos antecedentes que la demanda principal, esto es, en la existencia de una discriminación fundada en las circunstancias que ya se han señalado y analizado en este fallo a propósito de la acción principal, por lo que primeramente cabría desestimarla también, desde que no se acreditaron los supuestos de la discriminación alegada, en la forma en que se postuló por los actores, cabe indicar que, en el caso de la denuncia, la cuestión es diferente. 

En efecto, en la denuncia impetrada ya no solo se reclama la existencia de discriminación, sino que derechamente se alega que la conducta de la empresa, va a afectar directamente al Sindicato de Trabajadores, por lo que, independientemente de si resultó acreditado o no la existencia de esta conducta discriminatoria en los términos y por las causas reclamadas por los demandantes en su acción principal, lo cierto es que interesa determinar si la conducta de la empresa por si misma ha vulnerado o no la libertad sindical, cuestión a la cual este sentenciador se ha avocado, pues, de los términos en que se ha efectuado la denuncia, aparece meridianamente claro que los denunciantes acusan que el pago de este beneficio (ya sin referirse a la discriminación o no) es el que va a incidir directamente en la calidad de sindicalizados de los trabajadores, por lo que ha existido un menoscabo hacia la organización, pues ha tenido como finalidad atentar en forma ilegal en contra de la organización sindical. 

De esta manera, la controversia se ha radicado, en el caso de la denuncia deducida, en una cuestión sustancialmente distinta a la demanda principal, pues ya no se refiere simplemente al establecimiento de si se obró o no discriminatoriamente por parte del empleador, sino en que si la conducta de la empresa, enmarcada en el sólo hecho de efectuar un pago a quienes trabajaron pues no participaron de la huelga, afecta o no a la libertad sindical y al sindicato, pues se ha alegado que otorgar este bono (de una suma importante de dinero) ha tenido por finalidad hacer latente a los trabajadores que estando fuera del sindicato se pueden obtener beneficios que al interior del mismo no es posible, lo que en definitiva se traduce en una práctica antisindical, la que es denunciada por la acción deducida en autos.

A este respecto resulta razonablemente sustentable sostener que indudablemente la conducta de la empresa demandada, de pagar un bono de “continuidad operacional” influirá en la percepción que los trabajadores puedan tener de la circunstancia de optar o no por una huelga como medio de presión legítimo en un proceso de negociación con su empleador, pues, la conducta de la empresa, adoptada respecto de los trabajadores que laboraron durante la huelga de mayo pasado, si bien es cierto, puede considerarse, en una de sus facetas, como una acción legítima de reconocimiento a los trabajadores que se mantuvieron en funciones y que impidieron una pérdida, no lo es menos, que del otro lado, no aparece sino más que como una señal lo suficientemente potente para desestimular la convocatoria de los trabajadores a votar una huelga, pues resulta perfectamente razonable pensar que un trabajador preferirá evitar una huelga o evitar participar en ella, pues ello le traerá aparejado al menos una expectativa de percibir un emolumento como el que percibieron los trabajadores que laboraron en el caso de autos, máxime si la retribución se efectuó como consecuencia directa o en relación directa con el movimiento de la huelga, permitiendo con ello formar una legítima convicción en un trabajador medio, que el resultado beneficioso “bono” se obtuvo por la sola circunstancia de haber trabajado durante el período en que otros trabajadores ejercían un derecho que está consagrado en la propia Constitución, pues no hay que perder de vista, en estos autos, que la huelga no es otra cosa que un medio de fuerza amparado por el derecho, de suerte que las acciones desarrolladas por el empleador, aunque revistan la apariencia de legítimas, que afecten a este derecho fundamental, deberán resultar sancionadas, pues en casos como el de marras, sin duda estas acciones le sustraerán eficacia al movimiento sindical y afectarán indefectiblemente la libertad sindical, pues este elemento externo, dispuesto por el empleador, constituido por un importante monto de dinero, desestimulará el recurso huelga, afectando de esta manera las libertades y derechos referidos, de manera que resulta posible sostener que la conducta ejecutada por el empleador en el caso de autos, ha constituido una práctica antisindical, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, máxime si el organismo técnico especializado en materia laboral, evacuando el informe respectivo arriba a similar conclusión.

Que la circunstancia de no haberse visto afectado el sindicato en el número de sus asociados, como resultó establecido en esta causa del mérito de los asertos del deponente Magna Vargas y de los antecedentes agregados por la denunciada consistentes en un cuadro de trabajadores sindicalizados, de los que aparece que la cantidad de afiliados a la entidad sindical no ha sufrido variaciones sustanciales, en nada altera lo concluido por este sentenciador, desde que la afectación respecto de la cual se ha razonado precedentemente no ha podido manifestarse actualmente, pues ella está referida a lo que razonablemente se puede sostener de medidas como la aplicada por la empresa. Es así que en esta causa resulta sancionable la conducta de la empresa no por un resultado efectivamente producido sino por el evidente peligro de producirse uno, lo que sin duda afecta la libertad sindical que esta magistratura está llamada a tutelar desde que se ejercen ante ella las denuncias respectivas. Pensar de otra forma, implicaría que la tutela efectiva de la libertad sindical sería difícil sino imposible, desde que su protección se vería restringida sólo a la posibilidad de establecer vulneraciones concretas y efectivamente acaecidas, lo que contrasta con una visión amplia de la libertad sindical y de su protección.

DÉCIMO: Que las alegaciones de la demandada en torno a que la imputación que efectuó la denunciante se refería a una norma específica que se habría vulnerado por la conducta de la compañía denunciada y que la parte denunciante habría mutado dicha tesis inicial hacia la postura de la inspección del trabajo, deberá ser desestimada, desde que las hipótesis que el legislador planteó a propósito de la regulación de las prácticas antisindicales corresponden a una enunciación numerus apertus, desde que es el propio legislador quien en el artículo 289 del Código del Trabajo, luego de definirlas utiliza la fórmula “incurre especialmente en esta infracción”, enumerando diversas hipótesis, de suerte que la conducta del empleador que se denuncia, no necesariamente debe estar precisamente descrita por el legislador en todos sus extremos fácticos, desde que las acciones desplegadas por los empleadores y que atenten contra la libertad sindical, pueden revestir diversas formas, siendo de resorte jurisdiccional establecer, en cada caso, si se configura o no la infracción denunciada, como en la especie ha ocurrido. En torno a que el informe evacuado por la inspección del trabajo excedió los márgenes que le señaló el tribunal para ser efectuado desde que además de pronunciarse sobre hechos efectuó conclusiones jurídicas que la denunciada estimó como “absurdas”, cabe señalar que el informe solicitado por el tribunal lo fue en el contexto de lo previsto por el artículo 486 inciso 4° en relación con el artículo 192 inciso tercero del Código del Trabajo, de suerte que el informe, si bien fue instruido respecto de los hechos materia de la denuncia, ello no obsta a que el organismo técnico pueda emitir las conclusiones jurídicas respecto de esos mismos hechos, pues si bien es el tribunal el único facultado para decir el derecho respecto de los hechos que se someten a su conocimiento, igualmente podrá o no considerar las conclusiones que la inspección pueda proporcionar al tribunal, las que resultarán o no ilustrativas y serán o no consideradas por el sentenciador, conforme al mérito del resto de los antecedentes agregados al juicio, de conformidad a las normas de valoración de la prueba aplicables al caso de autos. 

UNDÉCIMO: Que las demás probanzas allegadas por las partes y a las que no se ha hecho referencia expresa en el texto de esta sentencia, vale decir, la nómina de trabajadores sindicalizados, el contrato colectivo vigente, el contrato colectivo de los trabajadores no sindicalizados y el recurso de amparo interpuesto en contra de la demandada y denunciada, todas probanzas incorporadas por la demandante, así como el proyecto de contrato colectivo 2009, el acta de mediación de 13 de mayo pasado, la resolución N° 11 de la inspección del trabajo y el documento interno denominado liquidación bono de producción operadores y el cúmulo de liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo y junio de los trabajadores de la demandada, aportados al juicio por ésta, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia, pues ningún antecedente nuevo aportan en ese sentido y sólo se mencionan en este punto para los efectos procesales pertinentes.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 212 y siguientes, 289 y siguientes, 292, 294 bis, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, del Código del Trabajo, SE RESUELVE:

I.-en cuanto a la excepción de incompetencia:

1.-Que SE RECHAZA en todas sus partes, la excepción deducida por los razonamientos expresados en el motivo NOVENO de la presente sentencia; 

II.-en cuanto a la excepción de falta de capacidad o personería:

1.-Que SE RECHAZA en todas sus partes, la excepción deducida por los razonamientos expresados en el motivo NOVENO de la presente sentencia; 

III.-en cuanto a la acción principal:

1.-Que SE RECHAZA en todas sus partes, la acción deducida en lo principal por Elías Andrónico Montes, Marcos Barrera Rodríguez y Héctor Magna Vargas, en representación del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, en contra de la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, representada por Alberto Cerda Mery, todos oportunamente singularizados, por los razonamientos expresados en el motivo NOVENO de la presente sentencia; 

IV.-en cuanto a la denuncia por práctica antisindical:

1.-Que SE ACOGE la denuncia deducida en autos por Elías Andrónico Montes, Marcos Barrera Rodríguez y Héctor Magna Vargas, en representación del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, en contra de la Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas, representada por Alberto Cerda Mery, todos oportunamente singularizados, declarándose que la denunciada Compañía Minera Xstrata Lomas Bayas incurrió en práctica antisindical, con motivo del otorgamiento de un bono al que denominó de “continuidad operacional” a los trabajadores que desarrollaron labores durante el tiempo en que otros trabajadores de la misma empresa ejercían su derecho constitucional y legal de huelga y, en consecuencia se condena a la compañía denunciada a pagar, en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la suma equivalente a 100 (cien) unidades tributarias mensuales.

2.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo, para los efectos de lo previsto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo, remitiéndose además copia autorizada de la presente sentencia.

3.-Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese. Notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Devuélvase a los intervinientes la prueba incorporada al juicio, previa constancia en autos.

Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.


R.I.T. Nº S-2-2009


R.U.C. N° 09-4-0014213-8


Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.