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miércoles, 14 de julio de 2010

Prácticas antisindicales. Obstaculización del normal funcionamiento del sindicato

Antofagasta, veintiséis de noviembre del dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal doña MARIA CECILIA GONZALEZ Inspectora Provincial del Trabajo de Antofagasta, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, ambas domiciliadas en calle l4 de Febrero N° 2431 piso 2° de esta ciudad interponiendo denuncia en contra de de la empresa SK INDUSTRIAL S.A., representada por don JOSE MANUEL BORGOÑO, ambos domiciliados en Avda. Pérez Zujovic N° 5041 de la comuna y ciudad de Antofagasta, por infracción al artículo 292, inciso 4° del Código del Trabajo en relación a lo prescrito por los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal por práctica antisindical inferida contra los trabajadores Cristian Avaria García y Juan Venegas González, elegido Delegados sindical del Sindicato Inter Empresa Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de Chile.




SEGUNDO: Fundamenta su denuncia en señalado que en fecha 30 de junio del año en curso, a solicitud de los señores Cristian Avaria García y Juan Venegas González, quienes detentan la calidad de delegados sindicales del SITRACHIL, interpusieron ante esa Inspección denuncia administrativa por prácticas antisindicales contra la empresa denunciada, por no otorgar el trabajo convenido. Se verificó administrativamente, las condiciones que habrían dado origen al fuero en tales calidades, constatándose que los trabajadores en cuestión fueron elegidos delegados sindicales con fecha 25 de Junio de 2009 mediante votación efectuada en la ciudad de Antofagasta, lugar donde se encuentra la empresa, según consta en acta respectiva. Mediante visita inspectiva que se llevó a efecto el día 03 de julio de 2009, por el fiscalizador don Hernán Rojas Aracena, quien revisó los contratos de trabajo y listados de personal vigente del mes de Junio del presente año, constatando que al momento de la votación los trabajadores elegidos tenían relación laboral vigente al igual que los otros trabajadores que participaron en dicha elección. Además constato en forma visual el no otorgamiento del trabajo convenido, ya que los trabajadores se encontraban dentro del recinto, pero fuera de las oficinas administrativas. Requerido el jefe administrativo, don Alvaro González Román sobre tal situación “explica que no es posible que los trabajadores ejerzan sus funciones dentro de la empresa, ya que dichas funciones son de exclusiva confianza e incompatibles con el cargo sindical que actualmente detentan, pero que no existe ningún problema para que realicen otras funciones”, a lo que los trabajadores no obstante se niegan a dicha posibilidad. Lo anterior generó una citación a audiencia de mediación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 486 inciso 6° del Código del Trabajo, para el día 22 de julio de 2009, a las 09:00, oportunidad en que la empresa denunciada se allana a otorgar el trabajo convenido conforme los contratos de trabajo, pero señala expresamente que el otorgamiento será "en la medida que no requieran de la confianza del empleador", que frente a la proposición de la empresa, los trabajadores manifiestan su negativa a aceptar dicha propuesta, ya que la empresa no explica, cuales serian las funciones que quedarían excluidas de su trabajo y cuales serian las funciones que efectivamente podrían realizar. Ante ello, la denunciante deja constancia en el acta respectiva, que se procedería a la interposición de denuncia por práctica antisindical en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales, conforme lo prevenido en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en al artículo 292 del mismo cuerpo legal. Indica que los actos denunciados y que fueran constatados por esa repartición constituyen sin duda alguna, una práctica que vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues no sólo se trata de no otorgar el trabajo convenido a los delegados sindicales, sino también significa una forma de desestimular la afiliación hacia dicha organización y de afectar su funcionamiento en los términos prescritos en las normas referidas. Así, la Libertad Sindical, entendida como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección y a desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores, constituye un derecho constitucionalizado y por lo tanto con la categoría de derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento constitucional de la libertad sindical está dado por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que «... asegura a todas las personas»: en primer lugar, el derecho a sindicarse libremente; el derecho a la negociación colectiva; y el derecho a huelga, normas refrendadas respectivamente en las distintas disposiciones del Código del Trabajo. Agrega que no es posible entender restrictivamente la libertad sindical como un mero derecho de asociación; sino que por el contrario, de forma omnicomprensiva, como un derecho de carácter complejo, en el que confluyen, como parte de su contenido esencial, dos dimensiones: autonomía organizativa y derecho a la actividad sindical. Ahora bien, la tutela efectiva de los derechos fundamentales y en particular de la libertad sindical, importa no sólo una adecuación a los principios y previsiones constitucionales y legales que contemple nuestro sistema normativo, sino que también constituye un imperativo que emana de las normas internacionales a que nuestro país debe obligado cumplimiento. De conformidad con los Convenios OIT, la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de libertad sindical porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio N°. 87 (Sobre La Libertad Sindical Y La Protección Del Derecho De Sindicación, 1948), Convenio núm. 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949). Las disposiciones de los artículos 289, 290 y 291, establecen una enumeración a vía meramente ejemplar de prácticas antisindicales y e caso alguno tienen el carácter taxativo. En el caso sublite, en cuanto la empresa no otorgó el trabajo convenido, configuran especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289; y letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo, ambas en términos genéricos, pues obstaculizan el funcionamiento del Sindicato respectivo, se falta el respeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical; así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización, y por su parte, a la vez, resultan constitutivas de conductas que tienden a configurar fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical, . De los hechos de autos se extrae necesariamente que la empleadora no solamente ha afectado u obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical con este tipo de conductas, todas acciones que perturban las relaciones laborales con sus trabajadores socios del sindicato inter empresa respectivo, produciendo natural temor y desincentivo hacia la pertenencia y afiliación sindical. De más está decir que lo acontecido significa una implacable presión contra los trabajadores que quedan en la empresa en orden a que ni siquiera piensen en organizarse en un sindicato o en ingresar a los colectivos inter empresa, pues se ven enfrentado a la posibilidad de correr represalias similares a las de sus dirigentes. Pide en definitiva, acoger la denuncia y declarar que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical antes detalladas, ordenando el inmediato cese de la conducta lesiva de la libertada sindical, debiendo la denunciada evitar ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical, y se condene al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, todo con costas.


TERCERO: Se contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. Como cuestión previa, su parte controvierte y niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo. Indica, que existen antecedentes y circunstancias omitidas por la denunciante. En efecto, su pate celebró un contrato de trabajo con los trabajadores Avaria García y Venegas González, para desempeñarse en determinadas labores de administración en la sucursal que mantiene su parte en esta ciudad. Con fecha 18 de junio de este año, su parte recibió una citación emanada de la denunciante – enmarcada dentro del proceso de fiscalización por una supuesta práctica antisindical derivada de la separación ilegal del aludido del señor Adrián González Barrios-, bajo el supuesto que ostentaba la calidad de delegado de la entidad denominada "Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Asalariados" y/o "Sintrasar Chile", conjuntamente con los trabajadores Avaria y Venegas, según elección que se habría realizado el 12 de junio. Alega que su parte jamás fue informada de acto electoral alguno, menos aún que uno o alguno de sus dependientes pudieran estar afiliados y/o participaran en dicha entidad sindical, tomando sólo conocimiento por la información del fiscalizador y una carta sin firma de la citada entidad sindical (pero sin proporcionar antecedente alguno en cuanto a la elección, ya sea lugar y fecha en que se había verificado, como a su vez las formalidades que debieron cumplirse), con fecha 19 de junio de 2009 interpuso una reclamación ante el Tribunal Electoral Regional, a fin de que ese órgano jurisdiccional declarase nulo y de ningún valor el supuesto acto eleccionario, encontrándose actualmente en tramitación. Indica que compareció con fecha 30 de junio paso, a la audiencia celebrada el 30 de junio de 2009, ante la Inspección Provincial del Trabajo, donde se le comunica el término inmediato del procedimiento relativo a la práctica antisindical anunciada, toda vez que los señores González barrios, Avaria García y Venegas González, ya no tenían las calidades de delegados, sino que ahora detentaban la calidad de director y delegados de otra entidad sindical, cual era del Sindicato Interempresas nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Chile. Ante esta situación fue objeto de una nueva fiscalización, asimismo, su parte dedujo nuevo reclamo ante el Tribunal electoral, el que se encuentra en tramitación. En cuanto a la denuncia propiamente tal, alega la inexistencia de los supuestos fácticos invocados por la contraria en su libelo, en el sentido que no hubo una fiscalización previa por parte de ella, pues no se les informó oficialmente la calidad de delegados sindicales de los trabajadores de la entidad denominada Sitrachil, pues la que hubo hacía referencia a otra distinta llamada “Strac. Sostiene que su parte siempre ha dispensado a los trabajadores en cuestión el trabajo convenido, cumpliendo sus funciones inalterablemente hasta la actualidad, debiendo acreditar la contraria lo alegado. Agrega, que los trabajadores denunciantes, no tienen la calidad de delegados sindicales, por la inexistencia del proceso eleccionario en el que habrían sido elegidos. Fundamenta lo anterior, en que del total de trabajadores participantes del referido proceso, ninguno de ellos sostiene haber efectivamente participado. Menos aún haber elegido a los dirigentes. Al efecto en el proceso ante el tribunal electoral, a lo menos cuatro de ellos así lo han indicado.


Además durante la fecha que se verificó el proceso eleccionario, los electores se encontraban en la faena de Minera Escondida en un curso de inducción, resultando imposible la suscripción de tales electores de la respectiva acta de elección, por otra parte el acta no señala lugar ni fecha de verificación y ni da cuenta de la intervención de un ministro de fe. Lo anterior ha pretendido ser suplido con el certificado que se adjunta al libelo, el que fue suscrito por don Adrian de la Rosa Arévalo, quien en los autos rol 15-2009 ante el tribunal electoral, ha negado tal hecho, en tal orden de cosas, le resulta inoponible el acto eleccionario a su parte. Por otro lado, la constitución del sindicato en los términos referido, provoca una finalidad desviada, en cuanto se aparta de la legítima prevista por el legislador y tiende a hacer efectivo un lucro indebido producto de una estabilidad improcedente. Alega inexistencia de las prácticas antisindicales denunciadas imputadas a su parte, pues el restringir la información a la tendrán acceso los supuestos delegados sindicales en caso alguno importa no otorgar el trabajo convenido, constituyendo por otra parte el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de consagrado en el artículo 21 N° 19 del texto constitucional. Finalmente sostiene que no existe ningún ánimo de su parte para obstaculizar, entorpecer o impedir el ejercicio de la libertad sindical en los términos indicados por la denunciante y con ello desincentivar la afiliación hacia dicha organización y afectar su funcionamiento. Pide en definitiva el rechazo con costas.


CUARTO: Las partes llamadas por el tribunal a un acuerdo no estuvieron dispuestas a arribar a conciliación. Se recibió la causa a prueba fijándose los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, respecto de los cuales rindieron la siguiente prueba: La parte denunciante, incorporó Documental: 1.- Denuncia efectuada con fecha 30 de Junio de 2009 interpuesta por los delegados sindicales ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, 2.- Informe y fiscalización especial, evacuado por don Hernán Rojas Aracena y antecedentes depositados por el Sindicato Strac Chile, en el departamento de relaciones laborales, respecto de la elección de los trabajadores en cuestión; 3.- Acta de mediación de fecha 22 y 23 de Julio del año 2009; 4.- Carta enviada por don Alvaro González Román representante de SK Industrial, en la cual explica la postura de la empresa frente al proceso de fiscalización y dirigida al fiscalizador Hernán Rojas Aracena; 5.- Recurso de Protección de la Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa Rol N° 487-2009, caratulado “SK Industrial con Inspección Regional del Trabajo”. Confesional: Compareció y declaró ante el Tribunal, previamente juramentado, don Alvaro González Román, C.I. N° 4.432.683-3, empleado, domiciliado en Avenida Edmundo Pérez Zujovic N° 5140 de esta ciudad. Testimonial: Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos:1.- Hernán Rojas Aracena, C.I. N° 8.795.444-7, Ingeniero en Gestión Informática, domiciliado en Marino N° 850, Antofagasta; 2.- Juan Venegas González, C.I. N° 11.261.554-7, administrador de empresas, domiciliado en Ossa N° 2260 – depto. 301, Antofagasta; 3.- Cristian Mauricio Avaria García, C.I. N° 13.357.520-0, domiciliado en Salvador Reyes N° 830 Block 1670 - depto. 27, Antofagasta. Exhibición de documentos: La demandada exhibe el registro de asistencia Juan Venegas González y de don Cristian Avaria García. Oficios: El Tribunal incorpora mediante lectura respuesta a oficio remitido al sindicato STRAC CHILE respecto de copia autorizada del libro de registro de los socios del sindicato, correspondiente a nueve planillas en la cual se individualizan a los trabajadores y firmado ante notario con fecha 29 de Octubre de 2009. La prueba de la demandada: Incorporó documental: 1.- Declaración jurada de fecha 18 de Agosto del año 2009 emitida por los siguientes trabajadores: Marco Ramos Adaros, Milton Pizarro Caul, Pedro Araya Araya, Ten Yeng Moising Lay Fernández y Máximo Navarrete, ésta última de fecha 15 de Septiembre de 2009; 2.- Set de 10 declaraciones simples de los trabajadores: Ten Yeng Lay Fernández, Pedro Araya, William Contreras Rivera, Nelson Acuña, Ignacio Rivera Rivera, Francisco Montoya Benavente, Oscar Villalobos Torres, Jorge Antonio Ortíz Ortíz, Patricio Barraza Olivares y Milton Pizarro Caul; 3.- Acta de elección de los delegados sindicales de SINTRASAR don Cristian Avaria García y Juan Venegas González, además de la nómina de los trabajadores participantes en la elección; 4.- Contrato de trabajo de don Cristian Avaria García y Juan Venegas González, suscrito con la denunciada; 5.- Copia de carta de aviso de elección de delegados sindical emitida por el director Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores Asalariados de Chile, don Adán de la Rosa Arévalo, presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta; 6.- Copia de la contestación presentada por Adán de la Rosa Arévalo, Adrián González Barrios, Juan Luis Venegas González y Cristian Mauricio Avaria García en la causa caratulada “SK Industrial S.A. con Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores Asalariados y/o Sintrasar Chile” Rol N° 15-2009, del Tribunal Electoral de Antofagasta; 7.- Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 30 de Julio de 2009 respecto de los requisitos que debe cumplir todo sindicato e intereses a seguir. Confesional: Compareció previa delegación de mandato y declaró ante el Tribunal, previamente, don Mario Santiago Araya, C.I. N° 5.182.533-0, ingeniero comercial, domiciliado en 14 de Febrero N° 2036, Antofagasta. Testimonial: Comparecieron y declararon ante el Tribunal, previamente juramentados y bajo apercibimiento del artículo 209 del Código Penal, los siguientes testigos: 1.- Marco Ramos Adaros, C.I. N° 9.457.124-3, contador general, domiciliado en Castro N° 6255, Población O’Higgins, Antofagasta; 2.- Miguel Segovia Ortega, C.I. N° 12.443.173-5, domiciliado en Santa Cruz N° 2684 – Depto. 201, Coviefi, Antofagasta; 3.- Milton Braulio Pizarro Caul, C.I. N° 17.205.550-8, mecánico, domiciliado en Pasaje Sucre N° 2954, Tocopilla. Exhibición de documentos: La demandante exhibe los documentos requeridos por la demandada, esto es, aquellos que dan cuenta de la elección invocada por los trabajadores afectados, respecto de Sintrasar y Strac. Además del acta de elección y nómina de trabajadores participantes en ambas elecciones, carta dirigida a SK Industrial e Inspección del Trabajo de Antofagasta; informando la elección, comprobante de envío de Correos de Chile respecto de carta anterior y certificación de los directores. Oficios: El Tribunal incorpora mediante lectura respuesta a oficio remitido al Tribunal Electoral de Antofagasta respecto de los autos Rol N° 15-2009 y 17-2009, en los que se reclaman las elecciones, dando cuenta del estado procesal pendiente en ambas causas y respuesta a oficio remitido a Minera Escondida Ltda. respecto del proceso de inducción verificado en faena durante el mes de Junio del presente año por los trabajadores de SK Industrial y el período de duración del mismo, hora de inicio y término de cada jornada, nómina de los trabajadores de SK que participaron en el proceso y los que se ausentaron en el mes de Junio 2009.


QUINTO: Que el objeto del presente juicio es determinar si la conducta imputada al denunciado cual es el no otorgamiento del trabajo convenido en el contrato de trabajo a los dos trabajadores sujetos a fuero, constituye una practica antisindical, que haya afectado la libertad sindical amparada a nivel constitucional.


Al efecto, de acuerdo al tenor de la denuncia interpuesta y a fin de despejar la cuestión a dilucidar, se establece que el fuero vulnerado que encausa y fundamenta la denuncia de práctica antisindical, sólo corresponde al originado por la constitución del sindicato y elección de delegados sindicales del Sindicato interempresas Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de Chile, “Strac” o “Sintrachil” efectuado con fecha 25 de junio del 2009 y no a otro, cuestión que no es menor precisar, pues los descargos de la denunciada y parte de la prueba ofrecida hacen referencias al Sindicato Sintrasar, el que fuera constituido a principios del mes de junio del 2009, materia que no es objeto de este juicio. SEXTO: Que analizadas las pruebas incorporadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede establecer los siguientes hechos a) que los trabajadores Cristian Avaria y Juan Venegas, ingresaron a prestar servicios para la denunciada con fecha 2 de febrero y 12 de marzo del año 2009, respectivamente, con contratos de trabajo a plazo fijo por un mes, el que devino posteriormente en indefinido, de acuerdo a los contratos de trabajos incorporados; b) que el día 25 de junio del 2009, se celebró asamblea sindical por la cual fueron electos los trabajadores Cristián Avaria García y Juan Venegas González como delegados sindicales del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores y Trabajadoras de Chile, conforme acta de elección de esa misma fecha, antecedentes que además se ratificaron por el testigo de la parte denunciante, don Hernán Rojas Aracena en orden a la verificación de datos que realizó constatando los supuestos de existencia del sindicato y elección respectiva ; c) que atendidas las funciones que desempeñaban los trabajadores referidos, esto es encargado de personal y administrativo de personal, respectivamente, no se le entregaron el trabajo convenido en el contrato de trabajo por su jefatura, en atención a haber sobrevenido sus calidades de delegados sindicales; D) que mediante carta de fecha 25 de junio del 2009, se les comunica por el “Strac” a la Inspección Provincial del Trabajo y a la empresa denunciada, que los trabajadores antes señalados fueron elegidos como delegados sindicales, conforme lo dispuesto en los artículos 229 y 243 del Código del Trabajo. 


SEPTIMO: Que en relación a la letra b), del considerando sexto de este fallo, la empresa denunciada ha objetado el acto eleccionario de los delegados sindicales, de la cual emanaría el fuero de los trabajadores. Al efecto, sostiene que le resulta inoponible el mismo por carecer de validez, incorporando prueba tendiente a acreditar tal defensa. Así, acompañó prueba documental correspondiente a copias de declaraciones juradas por trabajadores de su empresa que habrían participado en la elección de delegados, oficios a Minera Escondida respecto de qué trabajadores estaban en faena el día de la supuesta elección, trajo a la vista expedientes del tribunal Electoral de esta ciudad, donde constan las reclamaciones efectuadas contra la constitución del sindicato y del acto eleccionario propiamente tal, sus testigos prestaron declaración en torno a si estaban o no en la lista del acto eleccionario, etc. 


Que tales alegaciones, constituyen una impugnación del acto sindical de elección de delegados sindicales, pretendiendo que este tribunal emita un pronunciamiento en orden a la invalidez del referido acto, lo que no es posible atendida la falta de competencia absoluta en la materia. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 letra b) del Código del Trabajo, el tribunal del trabajo sólo tiene competencia para conocer de “aquellas cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo”. Así, existe un reenvío específico a normas expresas que establezcan la facultad de que un órgano del estado, como lo es un tribunal de la República, conozca y resuelva las materias relativas a la organización sindical y negociación colectiva. Del estudio de las disposiciones legales relativas a las materias indicadas en dicha norma, contenidas en el cuerpo normativo laboral, no existe disposición alguna que permita al Tribunal de Letras del Trabajo, conocer de las impugnaciones realizadas por la denunciada, ni tampoco que se encuentre legitimada como empleadora para hacerlas. 


Lo señalado está directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código, pues del tenor de dicha norma se extrae justamente que el ente legitimado para realizar las observaciones a los actos sindicales, como su constitución entre otros, es la Inspección del Trabajo respectiva, pudiéndose reclamar de las resoluciones que adopte dicho órgano, ante el tribunal del Trabajo, por lo que sólo en ese supuesto este tribunal podría conocer de las materias referidas, y siempre bajo las premisas que la norma en comento, establece.


Lo anterior, es consecuencia coherente de una normativa que mantiene en plena vigencia los principios de libertad sindical sustentada por tratados internacionales que Chile ha suscrito y ratificado, estando en vigor en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se manifiesta a través de su incorporación normativa en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 19 , que establece la autonomía sindical, por lo que analizar la prueba rendida a fin de establecer la invalidez del acto eleccionario resulta del todo inoficioso, debiendo en consecuencia concluirse que conforme los antecedentes incorporados por la denunciante, entre ellos la declaración del testigo Hernán Rojas Aracena, fiscalizador de la denunciante, por la cual da cuenta que el Sindicato Strac se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, información que goza de la presunción legal de veracidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores Cristian Avaria García y Juan Venegas González, detentaban fuero sindical.


A mayor abundamiento, como se dijo, no se ha incorporado al juicio antecedente idóneo que establezca la inexistencia o invalidez del acto eleccionario, debiendo surtir en consecuencia, todos sus efectos en la vida jurídica. 


OCTAVO: Que por otra parte la denunciada alegó la existencia de “una finalidad desviada” en la elección de los delegados sindicales, a fin de obtener beneficios de estabilidad laboral y lucro indebido, lo que se enmarca dentro de la impugnación del acto sindical, atendida una supuesta mala fe, valiendo lo ya razonado precedentemente para descartarlo, sin perjuicio de que los fundamentos de dicha alegación no corresponden a los antecedentes de esta causa.


NOVENO: Que respecto de las demás conclusiones contenidas en el considerando sexto de este fallo, se establecen de acuerdo a la prueba documental incorporada al juicio por las partes, como así por la declaración de don Alvaro González, jefe administrativo de la denunciada, quien reconoce en la confesional rendida, que efectivamente no se le entregó el trabajo convenido a los trabajadores, dado que de acuerdo a las funciones que realizaban tenían acceso a documentación privada y sistema de remuneraciones, teniendo en ese sentido el carácter de trabajadores de confianza, por lo que al asumir funciones de delegado sindical resultaba incompatibles. Lo mismo fue declarado por el fiscalizador Hernán Rojas Aracena, testigo de la denunciante, quien señala que el jefe administrativo de la empresa SK., don Alvaro González, objetaba la elección de los dirigentes y que refirió literalmente “que por él, los pondría al final del container” aludiendo a los trabajadores. Lo anterior se encuentra refrendado por la declaración de los otros dos testigos de la demandante, los trabajadores afectados Avaria y Venegas.


Asimismo, del mérito de la documental agregada al proceso, se establece que el sindicato Strac sí envió comunicaciones tanto a la Inspección Provincial del Trabajo, como a la empresa denunciada, dando cuenta de la elección de los trabajadores Avaria y Venegas, siendo recepcionada por la denunciante el día 26 de junio del año en curso, de acuerdo timbre de cargo de esa repartición y respecto de la empresa SK. se incorporó la carta, la que no fue objetada, con el respectivo registro de correos, dando cuenta esta última, que la dirección indicada tiene el número de la calle N° 5140, siendo claramente errónea toda vez que el que correspondía es el N° 5041.


Tal situación de manera alguna invalida el acto eleccionario, pues el incumplimiento en que se traduce tal error, no acarrea la invalidez del acto. Tampoco, a juicio de esta sentenciadora provoca la inoponibilidad del fuero del delegado sindical, pues en primer lugar la norma en cuestión no contempla tal efecto, luego si no hay sanción especifica debe acudirse a la normativa genérica del cuerpo normativo laboral, cual se establece a propósito de las infracciones a la legislación laboral, que corresponde a las de carácter administrativas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, no pudiendo esta sentenciadora acoger tal defensa, menos aún si dicha parte efectivamente tomó conocimiento de la condición de aforados de los trabajadores, por parte del órgano administrativo y mantuvo su actitud. 


DECIMO: Que como se estableció, la empresa denunciada no otorgó el trabajo convenido a los trabajadores con fuero laboral, debiendo determinar si tal hecho ha constituido una práctica antisindical. 


Al efecto, debe tenerse presente, que la Ley define en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo a las prácticas antisindicales o desleales como las acciones que atenten contra la libertad sindical. El profesor Sergio Gamonal Contreras en su obra “Derecho Colectivo del Trabajo”, define a las prácticas desleales como “toda acción y omisión que atente contra la libertad sindical, especialmente aquellas que afecten la negociación colectiva, sus procedimientos y el derecho a huelga”.


El mismo profesor Gamonal, en su obra “Derecho Colectivo del Trabajo”, define la libertad sindical como “aquel derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes.” 


Asimismo, los profesores William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, en el Tomo I de su obra “Manual del derecho del Trabajo”, señalan que el derecho de asociación es universalmente reconocido y en Chile se reconoce como garantía constitucional, basada en el derecho natural o, según suele decirse, en los derechos humanos. 


Como se desprende de las definiciones y opiniones descritas, nuestro ordenamiento jurídico contempla un amplio espectro de conductas lesivas del atributo de la libertad sindical, enunciando a modo meramente ejemplar las acciones típicas establecidas en los artículos 289, 290 y 291 del Código del ramo.


Finalmente, la recepción que nuestro derecho interno ha hecho de los convenios N° 87 y 98 sobre “libertad sindical y negociación colectiva” de la OIT el día 1 de febrero del año 1999, publicada en el diario oficial el 12 de mayo y que significó su vigencia a partir del 1 de febrero del año 2000, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo N° 19 N° 15 y N° 16 en su inciso 5 y final del la Constitución Política de la República, han elevado a la libertar sindical a la categoría de derecho fundamental de las personas. 


En ese orden de ideas, existe un amplio consenso de que las prácticas antisindicales deben repelerse, por cuanto implican la vulneración y conculcación de garantías fundamentales, debiendo determinarse si en este caso en particular se produjo una afectación sustancial a este derecho constitucional, infracción, que implique la necesidad de aplicar las sanciones que establece la Ley. 


UNDECIMO: Que conforme el mérito de la prueba rendida, ha quedado establecido mediante las declaraciones de los testigos de la denunciante, así como de la confesional servida por don Alvaro González, que la empresa dentro del procedimiento administrativo, además de reconocer la no entrega del trabajo convenido, no se allanó a la reincorporación de los trabajadores en las funciones que le correspondían de acuerdo al contrato de trabajo celebrado.


Que tal situación indicó la denunciada se fundó en que se trataba de funcionarios o trabajadores de confianza, siendo incompatible el ejercicio de sus funciones con las calidades que envestían. 


Al efecto, las disposiciones alegadas como vulneradas por la denunciante son aquellas del artículo 289, letra a) y el artículo 291 letra a) del Código de ramo, acciones que atentan contra la libertad sindical, ejerciendo fuerza moral, provocando, al decir de la demandante, una obstaculización del funcionamiento del Sindicato, sin el respeto a los derechos fundamentales vinculados a la representación sindical.


Así las cosas, estimando que la denunciada a lo menos tomó conocimiento de la calidad de aforado de los trabajadores a través del procedimiento administrativo, perseveró en su decisión de no entregar el trabajo convenido, manteniendo su conducta sin allanarse a la reconvención del fiscalizador, no siendo válidas las excusas en orden a la supuesta calidad de “confianza” de los trabajadores, pues del mérito de las probanzas incorporadas, tales como el contrato de trabajo y las declaraciones de los testigos, se concluye en primer lugar que los trabajadores no tenían tal calidad pues no representaban al empleador, no podían contratar o despedir personal, etc., y en segundo lugar, porque si hubiese sido el caso, debió haberse invocado fuerza mayor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, en relación al artículo 243 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que no se hizo ni consta que se haya alegado de manera alguna por la demandada.


En tal contexto la conducta reseñada, constituye una clara vulneración al ordenamiento jurídico vigente y a los principios y normas sustentados constitucionalmente sobre la autonomía sindical, permitiéndose ella por sí y ante si infringir flagrantemente, mediante métodos autotutelares los procedimientos legales procedentes para impugnar lo que legítimamente pudiera argüir, ante quien corresponda. Lo anterior, se colige no tan sólo de la declaración del representante de la denunciada Alvaro González Román, según fuera dicho precedentemente, quien se negó a otorgar a los trabajadores el trabajo convenido, lo que queda palmario desde el día cuatro de junio del año en curso, conforme el registro de asistencia exhibido por la denunciada, oportunidad en que los trabajadores Avaria y Venegas dejaron de firmar en atención a que en razón de otra elección sindical en la que habrían participado en dicha época, se les descontinuó en sus funciones.


Es decir, independiente del sindicato de que se trate, de las circunstancias del mismo o cualquier otra consideración relativa a una organización sindical en que intervengan los trabajadores de la empresa SK. Industrial, se les va a dar el mismo tratamiento, cual ha sido en el caso sublite, de buscar resquicios para no respetar la autonomía sindical. 


Lo indicado conduce necesaria y forzosamente a estimar que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales denunciadas, quien de acuerdo a la conducta acreditada en autos, en definitiva no permite el ejercicio pleno de las facultades de los delegados del sindicato, así como ha obstaculizado el normal funcionamiento del sindicato al que pertenecen dichos trabajadores, constituyendo tal conducta un atentado a la libertad sindical que ejerce fuerza moral no tan sólo en los trabajadores aforados, sino que en todos aquellos que legítimamente quisieran participar en alguno, lo que conforme a las máximas de experiencia y lógica, se ven intimidados para afiliarse o pertenecer a una organización sindical, configurándose de esta forma las prácticas antisindicales denunciadas, debiendo acogerse por todas estas razones la demanda interpuesta.


DUODECIMO: Que, conforme acta de fiscalización incorporada al juicio, en la que se indica que la denunciada ha sido anteriormente objeto de denuncias por prácticas antisindicales, se aplicará una multa de 100 UTM., conforme el quantum que faculta el artículo 292 del Código del Trabajo, debiendo además procederse a la entrega inmediata de sus funciones de los trabajadores Cristian Avaria García y Juan Venegas González, conforme contratos de trabajos vigentes. 


DECIMO TERCERO: Que, se deja constancia que los demás antecedentes y prueba rendida en autos por las partes en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente y que la prueba rendida en autos ha sido analiza conforme las reglas de la sana crítica.



Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 12, 212, 221, 223, 292, 446, 485 y siguientes del Código del Trabajo; 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y artículo 23 del decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA:


I.- Que, SE ACOGE la denuncia de fecha diecisiete de julio del año en curso, y se condena a la denunciada empresa S.K. Industrial S.A., ya individualizada, a pagar la MULTA de 100 unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad que le cabe en los hechos establecidos como práctica antisindical en este fallo, debiendo el denunciado evitar ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical.


II.- Que deberá entregar en forma inmediata a los trabajadores Cristian Avaria García y Juan Venegas González, las funciones convenidas en los contratos de trabajo, celebrados con fecha 2 y 12 de febrero del 2009, respectivamente;


III.- Que se condena en costas a la parte denunciada por haber resultado totalmente vencida. 


Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


Envíese copia de esta sentencia una vez ejecutoriada a la institución correspondiente para los fines previstos en el artículo 294 bis del Código del Trabajo


RIT S-4-2009



RUC 09- 4-0016619-3





Proveyó don(a) SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.





En Antofagasta a veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.