Santiago, veintidós de junio del año dos mil nueve.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos vigésimo tercero a vigésimo quinto del fallo en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional por la presente vía contra la Resolución Exenta N° 448 de 09 de mayo del año 2008 emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental el proyecto ?Central Termoeléctrica Campiche?, cuyo titular es la Empresa Eléctrica Campiche S.A. Los reclamantes pretenden que se deje sin efecto la resolución mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de la garantía constitucional a que se refiere el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en relación con los numerales 1, 9 y 21 del mismo artículo.
El proyecto cuestionado consiste en la instalación y operación de una central termoeléctrica equipada con tecnología de combustión a carbón pulverizado de última generación, la cual produciría 270 MW de potencia bruta para proveer energía eléctrica al Sistema Interconectado Central (SIC). Esta central
se emplazaría en la localidad de Ventanas, comuna de Puchuncaví;
TERCERO: Que previo al análisis de esta acción constitucional conviene dejar asentado que la Resolución en que culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley N°
19.300, como es el de autos, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del Estado, los que no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la citada ley. En atención entonces a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, la recurrida queda sujeta al control jurisdiccional por la vía de la
presente acción cautelar si en ellas se incurriera en ilegalidad al
pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como
sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa
reglamentaria que está obligada a respetar conforme lo dispone el
artículo 13 de la ley, o se resuelve en forma arbitraria, esto es, al
margen de lo razonable. La eventual concurrencia de estos presupuestos
en el acto matriz que determine la concreción de un proyecto con la
posible transgresión a garantías amparadas por la Carta Fundamental,
hace conducente que la Resolución que dicte la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente respecto de un proyecto de impacto
ambiental pueda ser impugnada por el presente arbitrio constitucional;
CUARTO: Que en
conformidad a lo dispuesto en las letras i) y j) del artículo 2 de la
Ley sobre Bases del Medio Ambiente, el procedimiento administrativo que
conforma el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tiene por objeto
preciso que el proyecto o actividad exam inado se ajuste a las normas
vigentes. A su turno, el inciso final del artículo 16 del mismo texto
legal recalca que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si
cumple con la normativa de carácter ambiental, de lo que se sigue, en
razón del principio de juridicidad que debe acatar todo órgano del
Estado, que será deber de la autoridad a cargo de la administración del
sistema de evaluación de impacto ambiental rechazar aquellos proyectos
que infringen el ordenamiento jurídico;
QUINTO: Que se propone emplazar la Central Termoeléctrica Campiche en la localidad de
Ventanas, comuna de Puchuncaví, en una Zona ZR-2 de Restricción
Primaria de riesgo para el asentamiento humano, zona regulada mediante
Decreto Supremo N° 116 de 5 de agosto de 1987, que modificó el Plan
Intercomunal de Valparaíso y comunas de Viña del Mar, Quintero y Puchuncaví.
Las razones que habrían determinado que dicha zona se definiera como área de riesgo tendrían su origen en la característica de ser una zona inundable o potencialmente
inundable por la proximidad del estero Campiche.
En dicho decreto se consignó que En esta Zona sólo se permitirá el desarrollo de áreas verdes y recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las
playas con sus instalaciones mínimas complementarias, calificadas como tales por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región, como ser, sombreaderos, camarines de carácter transitorio, etc.?. Más adelante se señala que Se prohíbe expresamente en esta Zona el emplazamiento de balnearios o camping, transitorios o permanentes,
comercio, oficinas, equipamiento de cualquier escala o tipo y vivienda;
SEXTO: Que acorde a dicho instrumento de planificación territorial, el sector de emplazamiento de la Central Termoeléctrica Campiche corresponde, en primer término, a una zona de riesgo por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, conforme lo preceptúa el artículo 2.1.17 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Pero, además, este sector restringido denominado ZR-2, permite sólo el desarrollo de áreas verdes y recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las playas. Es decir, el referido Plan Regulador ha determinado, en términos categ f3ricos, un uso de suelo imperativo para esa zona; y conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, cualquier cambio en los usos de suelo asignados a una
determinada zona o sector, requerirá una modificación del Plan Regulador correspondiente;
SEPTIMO: Que según ordena el artículo 37 de la ley del ramo, un Plan Regulador
Intercomunal debe ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República. Lo mismo sucederá con sus modificaciones, las que deben sujetarse a dicho procedimiento, tal como ocurrió con el aludido Decreto Supremo N° 116 que incorporó la zona regulada de que aquí se trata;
OCTAVO: Que, en la especie, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, a
través de la Resolución N°112 de 29 de diciembre de 2006, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ?que permite edificar proyectos en esas zonas si se mejoran las condiciones de riesgo mediante la
incorporación de obras de ingeniería u otras suficientes para tales efectos- autorizó a la empresa titular del proyecto en cuestión la ubicación de instalaciones para la construcción de infraestructura eléctrica en el área , bajo la condición de ejecutar determinadas
defensas fluviales en la ribera del estero Campiche. Es decir, la autoridad local sólo atendió a que hubieren sido subsanados los motivos de seguridad que determinaron que la zona fuera definida como área de riesgo, pero omitió comprobar si el proyecto que autorizaba cumplía los
requisitos y condiciones para ser emplazado en ese lugar. En efecto,
dadas las características de las obras a ejecutar ?una central termoeléctrica- en una zona ZR-2, se requería el cambio de uso del suelo a través de la modificación del Plan Regulador, no resultando suficiente la autorización contenida en la Resolución N° 112 de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, la cual se dictó
en contravención al Plan Intercomunal de Valparaíso en cuanto destinó
dicha zona a áreas verdes y recreacionales, y por consiguiente, es ilegal;
NOVENO: Que entre los diversos antecedentes e informes proporcionados por los organismos públicos sectoriales con competencia ambiental que la COREMA V Región
hubo de considerar en la evaluación del proyecto estuvo la Resolución
N° 112, lo que posibilitó, en lo relativo a su lugar de emplazamiento, su aprobación. De este modo no pudo dictarse en forma válida la Resolución recurrida, pues la calificación favorable del proyecto de una nueva central termoeléctrica se sustentó en la actuación de un
órgano incompetente en la modificación de los usos del suelo. Así, ha
existido un vicio que impide que el acto de la recurrida se genere
legítimamente pues hay un defecto originario que le resta validez;
DECIMO: La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación
1993 y se encuentra sujeta a un Plan de Descontaminación. Así las
cosas, es posible estimar que esa zona que ha sido destinada a áreas verdes cumple el cometido de mitigar los efectos de los contaminantes presentes en el lugar;
UNDECIMO: Que, en consecuencia, la eliminación ilegal de un uso de suelo para áreas verdes en una localidad afectada por la alta emisión de contaminantes provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de enero último, escrita a fojas 218.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Mauriz.
Rol Nº1219-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia
Araneda Briones y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No
firma el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber estado en la
vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de junio
de 2009.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
Vistos:
Se eliminan los fundamentos vigésimo tercero a vigésimo quinto del fallo en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha solicitado por los recurrentes amparo constitucional por la presente vía contra la Resolución Exenta N° 448 de 09 de mayo del año 2008 emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental el proyecto ?Central Termoeléctrica Campiche?, cuyo titular es la Empresa Eléctrica Campiche S.A. Los reclamantes pretenden que se deje sin efecto la resolución mencionada, que se estima arbitraria e ilegal y violatoria de la garantía constitucional a que se refiere el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en relación con los numerales 1, 9 y 21 del mismo artículo.
El proyecto cuestionado consiste en la instalación y operación de una central termoeléctrica equipada con tecnología de combustión a carbón pulverizado de última generación, la cual produciría 270 MW de potencia bruta para proveer energía eléctrica al Sistema Interconectado Central (SIC). Esta central
se emplazaría en la localidad de Ventanas, comuna de Puchuncaví;
TERCERO: Que previo al análisis de esta acción constitucional conviene dejar asentado que la Resolución en que culmina el proceso de evaluación de impacto ambiental de un proyecto de aquellos de que trata el artículo 11 de la Ley N°
19.300, como es el de autos, y que lo califica favorablemente, resulta ser vinculante para todos los organismos del Estado, los que no podrán denegar las autorizaciones ambientales pertinentes, según expresamente lo dispone el artículo 24 de la citada ley. En atención entonces a la trascendencia de sus decisiones en el ámbito administrativo, la recurrida queda sujeta al control jurisdiccional por la vía de la
presente acción cautelar si en ellas se incurriera en ilegalidad al
pronunciarse sobre un determinado proyecto de impacto ambiental, como
sucede si sus resoluciones no se ajustan a la ley o a la normativa
reglamentaria que está obligada a respetar conforme lo dispone el
artículo 13 de la ley, o se resuelve en forma arbitraria, esto es, al
margen de lo razonable. La eventual concurrencia de estos presupuestos
en el acto matriz que determine la concreción de un proyecto con la
posible transgresión a garantías amparadas por la Carta Fundamental,
hace conducente que la Resolución que dicte la Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente respecto de un proyecto de impacto
ambiental pueda ser impugnada por el presente arbitrio constitucional;
CUARTO: Que en
conformidad a lo dispuesto en las letras i) y j) del artículo 2 de la
Ley sobre Bases del Medio Ambiente, el procedimiento administrativo que
conforma el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental tiene por objeto
preciso que el proyecto o actividad exam inado se ajuste a las normas
vigentes. A su turno, el inciso final del artículo 16 del mismo texto
legal recalca que el Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si
cumple con la normativa de carácter ambiental, de lo que se sigue, en
razón del principio de juridicidad que debe acatar todo órgano del
Estado, que será deber de la autoridad a cargo de la administración del
sistema de evaluación de impacto ambiental rechazar aquellos proyectos
que infringen el ordenamiento jurídico;
QUINTO: Que se propone emplazar la Central Termoeléctrica Campiche en la localidad de
Ventanas, comuna de Puchuncaví, en una Zona ZR-2 de Restricción
Primaria de riesgo para el asentamiento humano, zona regulada mediante
Decreto Supremo N° 116 de 5 de agosto de 1987, que modificó el Plan
Intercomunal de Valparaíso y comunas de Viña del Mar, Quintero y Puchuncaví.
Las razones que habrían determinado que dicha zona se definiera como área de riesgo tendrían su origen en la característica de ser una zona inundable o potencialmente
inundable por la proximidad del estero Campiche.
En dicho decreto se consignó que En esta Zona sólo se permitirá el desarrollo de áreas verdes y recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las
playas con sus instalaciones mínimas complementarias, calificadas como tales por la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo V Región, como ser, sombreaderos, camarines de carácter transitorio, etc.?. Más adelante se señala que Se prohíbe expresamente en esta Zona el emplazamiento de balnearios o camping, transitorios o permanentes,
comercio, oficinas, equipamiento de cualquier escala o tipo y vivienda;
SEXTO: Que acorde a dicho instrumento de planificación territorial, el sector de emplazamiento de la Central Termoeléctrica Campiche corresponde, en primer término, a una zona de riesgo por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos, conforme lo preceptúa el artículo 2.1.17 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Pero, además, este sector restringido denominado ZR-2, permite sólo el desarrollo de áreas verdes y recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las playas. Es decir, el referido Plan Regulador ha determinado, en términos categ f3ricos, un uso de suelo imperativo para esa zona; y conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, cualquier cambio en los usos de suelo asignados a una
determinada zona o sector, requerirá una modificación del Plan Regulador correspondiente;
SEPTIMO: Que según ordena el artículo 37 de la ley del ramo, un Plan Regulador
Intercomunal debe ser aprobado por Decreto Supremo del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República. Lo mismo sucederá con sus modificaciones, las que deben sujetarse a dicho procedimiento, tal como ocurrió con el aludido Decreto Supremo N° 116 que incorporó la zona regulada de que aquí se trata;
OCTAVO: Que, en la especie, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, a
través de la Resolución N°112 de 29 de diciembre de 2006, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 2.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ?que permite edificar proyectos en esas zonas si se mejoran las condiciones de riesgo mediante la
incorporación de obras de ingeniería u otras suficientes para tales efectos- autorizó a la empresa titular del proyecto en cuestión la ubicación de instalaciones para la construcción de infraestructura eléctrica en el área , bajo la condición de ejecutar determinadas
defensas fluviales en la ribera del estero Campiche. Es decir, la autoridad local sólo atendió a que hubieren sido subsanados los motivos de seguridad que determinaron que la zona fuera definida como área de riesgo, pero omitió comprobar si el proyecto que autorizaba cumplía los
requisitos y condiciones para ser emplazado en ese lugar. En efecto,
dadas las características de las obras a ejecutar ?una central termoeléctrica- en una zona ZR-2, se requería el cambio de uso del suelo a través de la modificación del Plan Regulador, no resultando suficiente la autorización contenida en la Resolución N° 112 de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví, la cual se dictó
en contravención al Plan Intercomunal de Valparaíso en cuanto destinó
dicha zona a áreas verdes y recreacionales, y por consiguiente, es ilegal;
NOVENO: Que entre los diversos antecedentes e informes proporcionados por los organismos públicos sectoriales con competencia ambiental que la COREMA V Región
hubo de considerar en la evaluación del proyecto estuvo la Resolución
N° 112, lo que posibilitó, en lo relativo a su lugar de emplazamiento, su aprobación. De este modo no pudo dictarse en forma válida la Resolución recurrida, pues la calificación favorable del proyecto de una nueva central termoeléctrica se sustentó en la actuación de un
órgano incompetente en la modificación de los usos del suelo. Así, ha
existido un vicio que impide que el acto de la recurrida se genere
legítimamente pues hay un defecto originario que le resta validez;
DECIMO: La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación
constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.
En este caso particular, conforme al Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, que como instrumento de regulación urbana promueve el desarrollo armónico del territorio de que se ocupa, se destinó la zona donde se pretende instalar una planta termoeléctrica únicamente al desarrollo de áreas verdes y de áreas recreacionales. A tal uso del suelo en esa zona de riesgo, así determinado por un instrumento de planificación territorial, debe atribuírsele actualmente un carácter relevante.
En efecto, el sector de emplazamiento del proyecto corresponde a una zona declarada saturada para PM10 material particulado- y SO2 ?dióxido de azufre- desde el año1993 y se encuentra sujeta a un Plan de Descontaminación. Así las
cosas, es posible estimar que esa zona que ha sido destinada a áreas verdes cumple el cometido de mitigar los efectos de los contaminantes presentes en el lugar;
UNDECIMO: Que, en consecuencia, la eliminación ilegal de un uso de suelo para áreas verdes en una localidad afectada por la alta emisión de contaminantes provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de ocho de enero último, escrita a fojas 218.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Mauriz.
Rol Nº1219-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia
Araneda Briones y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. No
firma el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber estado en la
vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de junio
de 2009.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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