Puente Alto, diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 23 de octubre de 2009 don Fernando Torres Astorga, egresado de derecho en representación por medio de escritura pública de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, todos representados por la abogado Mouriel Carramiñana Retamal, vienen en interponer medida prejudicial probatoria, atendido a que la señora Astorga fue cambiada de sus funciones, donde actualmente no tiene determinada las funciones a cumplir, cumpliendo horario para la demandad, pero sin tener un lugar físico donde cumplirla, razones por las cuales y en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se solicita al tribunal la inspección del éste en la Escuela Básica Julieta Becerra Álvarez y en el Liceo Polivalente de San José de Mapo, ambos de la comuna de san José de Maipo.Posteriormente, con fecha 09 de diciembre de 2009, doña Antonella Barba Rodríguez, abogado, domiciliada en calle Sótero del Río N° 508, oficina 834, comuna de Santiago, en representación de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, profesora, domiciliada en calle Camino El Volcán N° 22.537, comuna de San José de Maipo, interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, mobbing o acoso laboral y cobro de prestaciones, señalando;
VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 23 de octubre de 2009 don Fernando Torres Astorga, egresado de derecho en representación por medio de escritura pública de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, todos representados por la abogado Mouriel Carramiñana Retamal, vienen en interponer medida prejudicial probatoria, atendido a que la señora Astorga fue cambiada de sus funciones, donde actualmente no tiene determinada las funciones a cumplir, cumpliendo horario para la demandad, pero sin tener un lugar físico donde cumplirla, razones por las cuales y en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se solicita al tribunal la inspección del éste en la Escuela Básica Julieta Becerra Álvarez y en el Liceo Polivalente de San José de Mapo, ambos de la comuna de san José de Maipo.Posteriormente, con fecha 09 de diciembre de 2009, doña Antonella Barba Rodríguez, abogado, domiciliada en calle Sótero del Río N° 508, oficina 834, comuna de Santiago, en representación de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, profesora, domiciliada en calle Camino El Volcán N° 22.537, comuna de San José de Maipo, interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, mobbing o acoso laboral y cobro de prestaciones, señalando;
1.- Que ocurrió un cambio de funciones de la actora con menoscabo del trabajador, infracción al ius variandi y situación de acoso laboral, ya que ha sido objeto de diversos menoscabos hatas concluir en un cambio de sus funciones, con una consecuente rebaja de sus remuneraciones.
2.- Falta de lugar de Trabajo, ya que no cuenta con un espacio donde funcionar el equipo de gestión (sus funciones).
3.- Falta de documentación en su lugar de trabajo.
Razones por las cuales se ven vulnerados sus derechos, estos son principalmente la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, entre otros, ello con ocasión de discriminación, maltrato, desigualdad y daño sicológico. Provocando un aislamiento respecto del resto del grupo laboral, por lo que la demandante pierde su autoestima, por lo prolongado en el tiempo.
Por lo que solicita:
1.- Reincorporación total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos.
2.- Tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso9.
4.- Por concepto de daño moral la suma de $ 120.000.000.-
Y por lo demás solicita, que se acoja la presente demanda declarando:
A) Que las demandadas incurrieron en infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código del trabajo.
B) Por lo que deberá la demandada:
1.- Reincorporación total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos.
2.- Dar un tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Dar Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso.
4.- Entregar por concepto de daño moral la suma de $ 120.000.000.-
Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 16 de diciembre de 2009, se da curso a la demanda citando a las partes a una audiencia preparatoria para el día 21 de enero de 2010, a las 09:00 horas, ordenándose la notificación de la demandada personalmente de conformidad al artículo 436 y 437 del Código del Trabajo, por funcionario del Centro de Notificaciones; notificación que se efectuó de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo en el domicilio indicado en la demanda, como consta en carpeta virtual según certificación del funcionario notificador del Centro de Notificaciones.
TERCERO: Que, la demandada contestó la acción dentro de plazo legal, esto es, con fecha 14 de enero de 2010, señalando en definitiva, que los antecedentes expuestos por la demandante no son efectivos, ya que el cargo que detentaba la demandante se suprimió atendido los nulos resultados mientras existió, razón por la cual no sería efectivo lo señalado por la demandante, en cuanto a señalar que se le otorgó su cargo a otra persona, el cual se suprimió a que su labor no era eficiencia y presentaba diversas licencias médicas, atendido al parecer su desmejorado estado de salud. Por lo demás, en cuanto a su necesidad de tratamiento sicológico, éste no tiene su raíz en algún problema de tipo laboral, sino que a un accidente ocurrido a su hermano, y en definitiva, problemas familiares, por lo cual deberá desestimar la indemnización por daño moral, atendida que carece una relación de causa y efecto entre las mismas.
Por lo que, no se encuentra acreditada ninguna conculcación de derechos fundamentales que justifiquen la aplicación de tutela laboral, y se solicita por ende, se rechacen todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que con fecha 21 de enero de 2010 se celebró audiencia preparatoria; audiencia a la cual asistieron ambas partes, donde la parte demandante fue asistida por la abogado Antonella Barba Rodríguez, ya individualizado, y la parte demandada por el abogado Mauricio Estrada Hormazábal, domiciliado en Apoquindo N° 3039 piso 11, comuna de Las Condes. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba; fijándose como hechos a probar:
1.-Efectividad de que la demandante ha sido objeto de hechos discriminatorios ofensivos o que atenten contra su dignidad como persona, señalando el período en el cual dichos actos fueron ocasionados.
2.-Señalar las funciones que actualmente desempeña doña Amada Beatriz Astorga Guajardo y las que desempeñaba antes de abril del año 2009.-
3.-Efectividad que la demandante tiene un lugar físico para desempeñar sus funciones.-
4.-Efectividad de la falta de documentación de la demandante en su lugar de trabajo.-
5.-Efectividad del perjuicio psiquiátrico ocasionado a la demandante.
QUINTO: Que las partes en la audiencia ya señalada procedieron a exhibir y ofrecer la prueba a presentar en la audiencia de juicio, donde ambas partes exhiben prueba documental, y ofrecen prueba confesional, testimonial y pericial. Pero además, la parte demandada solicita dos oficios a la Inspección del trabajo Provincial Cordillera, a fin de que señale:
A.- Respecto de las reclamaciones que habría presentado la demandante en contra de la demandada durante los años 2008 y 2009.
B.- Respecto de las funciones y actividades de la actora durante los años 2008 y 2009.
SEXTO: Que, en la audiencia de juicio celebrada con fecha 25 de febrero de 2010, donde asistieron ambas partes representada la parte demandante por su abogado doña Antonella Barba Rodríguez y la parte demandada por los abogados Mauricio Estrada Hormazábal y Alex Saavedra Alegría la parte demandante acompaña prueba documental consistente en:
1. Certificado de titulo de la Universidad de chile de la perito que más adelante se detalla.
2. Contrato de trabajo de fecha 30/09/1981 entre las partes.
3. Contrato de trabajo, de fecha 01/03/1982 entre las partes.
4. Certificado de Liceo CN-118 de fecha 12/12/1983.
5. Contrato de trabajo 12/03/1993 entre las partes.
6. Orden de trabajo N° 49 de fecha 15/07/ 1993
7. Dictamen de trabajo 694-25.
8. Anexo de fecha diciembre 1997
9. Acta de constitución de fecha 27/05/1997
10. Anexo de contrato de febrero de 200
11. Memo N° 11 de fecha 12/12/2000
12. Memo N° 15 de de fecha 14/12/200
13. Orden de trabajo N° 177, de fecha 28/junio / 2001
14. Carta sobre aumento a 30 horas en el Liceo Polivalente de fecha 29/08/2001
15. Orden de trabajo de fecha 29 agosto 2001
16. Fiscalización de fecha 18/04/2002
17. Certificado médico de fecha 12/ 06/ 2001
18. Orden de trabajo N° 89 de fecha 20/03/2002
19. Carta de fecha 28/12/2002 anunciando que se estudiará bono de responsabilidad.
20. Notificación de de la supresión del 19, 28 % de responsabilidad, de fecha 28/11/2003
21. Copia simple de comunicación laboral de noviembre de 2003, donde se señala que se rebajará el bono.
22. Una Renuncia de la Sra. Amada Astorga, de fecha 06/08/2004 a las 10 horas en el Liceo Polivalente.
23. Orden de trabajo n° 273 10/12/2004
24. Oficio N° 273 28/12/2007
25. Cartas de fecha 02/04/2008. Proveniente del ministerio de educación.
26. Informe enviado por la Sra. Beatriz, de fecha 25/03/2009 sobre funciones y otras actividades.
27. Email de fecha 13/04/2009 enviado por la señora Silvia Acuña preguntando a los directores respecto al desempeño de la señora Astorga.
28. Ingreso de fiscalización, de fecha 25/08/2009
29. Cita del abogado Alex Saavedra, de fecha 28/08/2009
30. Carta a la inspección del trabajo, de fecha 03/11/2009
31. Orden de trabajo n° 160
32. Orden de trabajo n° 67
33. Carta a la inspección del trabajo, de fecha 08/11/2009
34. Memo n° 173 28/11/2009
35. Solicitud de permiso administrativo, de fecha 19/10/2009
36. Fotocopia de asistencia de la Sra. Beatriz
37. Liquidaciones de sueldo de diciembre de 1997, diciembre de 1998, noviembre 1999, noviembre 2000, diciembre de 2000, diciembre 2001, enero y febrero 2002, marzo 2002, enero 2003, febrero 2004, marzo 2004, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009.
38. Memo n°196, de fecha 26/10/2009
39. Carta de fecha 04/01/2010
40. Orden de fecha 14/01/2010
41. Certificado médico, de fecha 02/09/2009
42. Informe médico, de fecha 30/11/2009
43. Informe psicológico, de fecha 30/11/2009
44. Una boleta de fecha 24/11/2009 de farmacia cruz verde y receta medica
45. Medida prejudicial, de fecha 05/11/2009
SEPTIMO: Que la parte demandante presenta la prueba confesional de las siguientes personas:
a. Luis Pezoa Alvarez, cédula de identidad N° 12.896.780-k, soltero, profesor, domiciliado en Camino El Volcán N° 19.775, San José de Maipo.
b. María Isabel Salinas Flores, cédula de identidad N° 5.544.602-4, casada, profesora, domiciliada en calle Comercio N° 19.849, comuna de san José de Maipo.
OCTAVO: Que la parte demandante presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Miguel Ángel Palma Espinoza, cédula de Identidad N° 5.086.872-9, chileno, profesor, domiciliado en Luis Matte Larraín N° 262 Villa Los Álamos de la Comuna de Puente Alto.
b) Ana María Arrau Fontecilla, cédula de identidad N° 6.161.699-3, soltera, Asistente Social, domiciliada en Pasaje Los Durmientes N° 0176 Villa Estación de la Comuna de San José de Maipo.
c) Carlos Víctor Lepe Farfán, cédula de identidad N° 7.666.675-K, casado, profesor, domiciliado en Sanjosafad N° 3364 de la Comuna de La Florida.-
OCTAVO: Que la parte demandante presenta la siguiente prueba pericial de la siguiente profesional:
Juana Gallardo Espinoza, sicóloga, cédula de identidad N° 15.333.894-9, domiciliada en calle Félix Cabrera N° 59 depto. 31, comuna de Providencia.
NOVENO: Que la parte demandada presenta la siguiente prueba documental:
1. Copia de ficha de ingreso correspondiente a la actora
2. Orden de trabajo n°27 del año 1993
3. Contrato de trabajo suscrito con fecha 12/03/1993 entre las partes.
4. Anexo a contrato de trabajo 05/07/1993
5. Orden de trabajo n°49-93 de fecha 05/07/1993
6. Anexo de contrato de fecha 01/03/1994
7. Ordinario n° 891 de fecha 17/11/1994
8. Anexo contrato de trabajo de fecha 01/03/1995
9. Orden de trabajo n° 17-95 de 06 de marzo 1995
10. Comunicación de fecha 15/02/2001
11. Orden de trabajo n°186-2001 29/08/2001
12. Comunicación de fecha 19/08/2001
13. Orden de trabajo n°87-2002
14. Anexo de contrato de trabajo de fecha 01/03/2002
15. Declaración de fecha 05/08/2004, suscrita por la actora
16. Anexo de contrato de fecha 06/12/2004
17. Orden de trabajo n°27-2004 de fecha 10/12/2004
18. Comunicación septiembre de 2009
19. Ordinario n°23 de fecha 14/04/2009
20. Correo electrónico de fecha 17/04/2009
21. Comunicación suscrita por doña Ruth Pichinao
22. Comunicación suscrita por Rolando Naveas
23. Ordinario n°3 de fecha 24/04/2009
24. Correo electrónico, suscrito por doña María Cecilia Guzmán.
25. Un certificado extendido por la contadora de la corporación Municipal
26. Copia de 17 licencias médicas, la primera 2-21937772 y la última 2-25530691
27. Anexo de contrato de fecha 14/04/2009
28. Memo n°160 de fecha 04/11/2009
29. Orden de trabajo n°67-2009 de fecha 22/04/2009
30. Ordinario n°206 de fecha 07/09/2009
31. Ordinario n°237 de fecha 15/10/2009
32. Memo n° 196 de fecha 26/10/2009
33. Ordinario n°284 de fecha 20/10/2009
34. Una Fotografía
35. Comunicación de fecha 04/01/2010
36. Correo electrónico suscrito por doña Silvia Acuña
37. Hoja de supervisión
38. Copia de hoja de registro de asistencia de la actora del mes de septiembre de 2009
39. Comunicación de fecha 14/01/2010
40. Comunicación de fecha 14/01/2010 (memo n°12)
41. Memo n°13 de fecha 15/01/2010
DÉCIMO: Que la parte demandada presenta la prueba confesional de la siguiente persona:
Amada Beatriz Astorga Guajardo, cédula de identidad N° 5.756.497-6, profesora, casada, domiciliada en calle Camino El Volcán N°22.537, comuna de San José de Maipo.
UNDÉCIMO: Que la parte demandada presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Félix Roberto Mallea Ayala, cédula de identidad N° 9.707.216-7 Psicólogo, domiciliado en Camino El Volcán N° 8616, El Manzano de la Comuna de San José de Maipo.
b) Silvia Acuña Acaro, cédula de Identidad N° 8.405.288-4, profesora, soltera, domiciliada en Camino El Volcán N° 926 Parcela 26 El Canelo de la Comuna de San José de Maipo.
c) Jaime Antonio Rojas González, cédula de Identidad N°10.835.262-0, divorciado, profesor, domiciliado en Gaspar De Orence N° 961, comuna de Quinta Normal.
d) María Antonieta de Las Heras Domínguez, cédula de identidad N° 9.766.070-0, sicóloga, casada, domiciliada en Las Acacias N° 570 Población Victoria de la Comuna de San José de Maipo.
DUODÉCIMO: Que respecto a la prueba pericial de la demandada, esta no se rindió atendido a algunos inconvenientes de los profesionales señalados en la audiencia preparatoria, los que se solicitó a éste tribunal que se cambiaran por otros, a lo que el tribunal no accedió a ello, atendido a que no era la etapa procesal correspondiente para dicha solicitud, y no cumple con los requisitos de improviso y gravedad señalados en la ley, para acceder a ello.
DÉCIMO TERCERO: Que en mérito de la prueba rendida en autos, es decir, prueba documental, confesional y testimonial de ambas partes, y la pericial de la demandante, ya detallada en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, y undécimo; prueba que ponderada, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que a la actora se le cambiaron sus funciones luego de volver de su licencia médica, esto es, en el segundo semestre de 2009, donde ya no sería más la coordinadora y orientadora comunal, de manera unilateral y con la correspondiente rebaja de remuneraciones.
2.- Que en lo que respecta al lugar físico de trabajo de la misma, se le trasladó a la Escuela Julieta Becerra y al Liceo Polivalente, donde en ninguno de los dos establecimientos, la actora tiene un espacio físico donde desarrollar sus funciones.
3.- Que en el lugar de trabajo de la actora se carecer de toda documentación a su respecto.
4.- Que la demandante producto de los hechos anteriormente señalados presenta un cuadro depresivo, el cual se encuentra en tratamiento.
Este tribunal llega a la convicción de lo anterior, atendido que si bien, se señalan en la audiencia de juicio una serie de lugares donde la señora Astorga debía desempeñar sus funciones, éstas no se han hecho cumplir por la entidad correspondiente, ya que no es posible decir, como se señaló en la prueba confesional de la señora María Isabel salinas y del señor Luis Pezoa Álvarez, ya que ambos manifestaron que ellos dieron las instrucciones para que la demandante tuviera donde desempeñar sus funciones a los directores de los colegios donde ella debía desempeñarse, pero éstos no cumplieron, por ello, la actora de autos no tenía un lugar para tal.
Lo que fue ratificado por las testigos Silvia Acuña Vaccaro y María Antonieta de las Heras Domínguez, las que manifestaron fehacientemente la existencia de tales.
Por lo demás, en cuanto al cambio de funciones, éste quedó de manifiesto con la prueba confesional ya señalada, la confesional de la propia demandante, y los testigos de la demandante, los que fueron contestes en señalar que en una fecha anterior a abril de 2009 la demandante realizaba un tipo de funciones en la corporación de educación y salud de San José de Maipo, en la calle Comercio, y que en el mes de agosto de 2009, fecha en que ésta retornó a sus labores, después de una extendida licencia médica de carácter siquiátrico, a ella se le cambiaron sus funciones de manera unilateral, ya que ella no aceptó dicho cambio, atendido a que eran funciones de menor entidad, con la consecuente rebaja de remuneraciones y cambio de lugar de trabajo, ya que ahora trabajaría en la escuela Julieta Becerra y en el Liceo Polivalente, donde en ambos lugares, quedó de manifiesto por lo expresado por la prueba testimonial de la demandante, especialmente por los testigos Miguel Ángel Palma Espinoza y Ana María Arrau Foncilla, que la demandante no tenía un lugar físico, para desarrollar sus funciones, y que su anterior cargo en la actualidad lo ocupaba el cónyuge de la secretaria general.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, en lo que respecta a las excusas planteadas por la demandada en cuanto, a señalar que no le es aplicable sanción alguna, ya que ellos dieron las instrucciones correspondientes a la actora, de lo que acompañan prueba documental, de ordenes de trabajo y testimonial para señalar en qué consiste una orden de trabajo, pero no se señala que de no cumplirse ¿Qué sucede?, ¿acaso el empleador, no es quien las tiene que hacer cumplir?, nuestra legislación así lo entiende, pero no así la demandada, ya que se escuda en señalar que se le dieron las instrucciones a los directores de los colegios respectivos, pero éstos son quienes han incumplido, ¿acaso ellos son los empleadores de la actora en cuestión?, claramente no lo es, razón por la cual el empleador, es quien debe procurar, supervigilar y hacer cumplir con todas sus instrucciones, y no dejarlo al mero arbitrio de los trabajadores, como esgrime la demandada.
Por lo que luego, de analizar la prueba ya expuesta, este tribunal ha llegado a la convicción y certeza de que en la actualidad, desconociendo el motivo de ello, a la señora Astorga se le cambiaron sus funciones de manera unilateral, y en el día de hoy don Carlos Alday se encuentra cumpliendo sus funciones; a lo que principalmente con la prueba documental de la demandante se acreditó la existencia de una rebaja en sus remuneraciones, que la actora no cuenta con funciones claras a desempeñar, y sin un lugar o espacio físico donde trabajar; y por lo demás, todo ello, de manera unilateral y sin la correspondiente documentación que así lo avale, como en derecho corresponde.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo expuesto anteriormente, respecto a la modificación de funciones, lugar de trabajo y remuneraciones, debe existir un contrato de trabajo que así lo establezca, como se señala en los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, lo que en éste caso no se ha cumplido, ya que no existe prueba documental alguna, en que se señale lo anterior, todo ello, atendido a que la demandante nunca estuvo de acuerdo con ello, pero de igual manera se realizó dicho cambio, infringiendo así el ius variandi de los contratos, ya que se entiende que las modificaciones menores se pueden realizar, pero no en la magnitud de éste caso, causando un detrimento y perjuicio económico y emocional a la trabajadora.
Y si nos vamos específicamente al artículo 11 del ya citado Código, éste señala que las modificaciones de los contratos se hacen por escrito y firmados por ambas partes, con la excepción del inciso segundo, lo que no es el caso. Y en su artículo 12 se expresa claramente que se pueden realizar modificaciones, pero sin que ello lleve a un menoscabo para el trabajador, hecho que si ocurrió en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que ha consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores, la demandante de autos doña Amada Beatriz Astorga sufrió un grave menoscabo emocional, ya que se vio degradada, humillada como profesional y como persona, entre otros, lo que la llegó a una baja en su autovaloración, seguridad, a la angustia, baja en su honor, conduciéndola incluso a consultar un profesional, a fin de pedir ayuda frente a éste cuadro de hostigamiento laboral.
Y principalmente, en mérito de la prueba pericial rendida por la demandante, en que se indican con detalle, los cuadro vividos por la demandante, su sufrimiento, depresión, maltrato sicológico, frustración, los que señala la profesional señorita Gallardo, tajantemente que se deben a su dificultosa relación laboral, y no como dice la demandada a los problemas familiares que ésta tendría.
Que teniendo presente, que la indemnización por daño moral no está establecida en nuestra legislación como una pena o sanción para el empleador negligente, sino que como una compensación al trabajador que ha sufrido un daño, y estando ésta acreditada por la prueba pericial de autos, donde se acredita el nexo causal entre el hostigamiento laboral y el cuadro depresivo de la demandante, no se tendrá más que acceder a dicha solicitud.
Sin embargo, según se dijo, las lesiones psíquicas ocasionadas a la demandante, le han causado daño moral, el cual se valora teniendo en consideración la forma en que se produjeron, los sufrimientos ocasionados, el tratamiento que implica su recuperación, para lo cual es como bien dice la perito se debe realizar un tratamiento con la demandante, a fin de mejorarse completamente, y por lo demás, fijando el monto de la indemnización en la suma de cuatro millones de pesos ( $ 4.000.000), más los reajustes e intereses que se dispondrán.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, éste tribunal ha llegado a la convicción que:
La demandante doña Amada Beatriz Astorga Guajardo fue vulnerada en sus derechos fundamentales, es decir, en su integridad síquica, a raíz del hostigamiento laboral de que fue objeto y acreditada en el presente juicio, con el consecuente menoscabo en su salud síquica, valoración de sí misma, llevándola a una depresión producto de aquello.
Lo que fue probado con la prueba rendida ya expuesta y detallada en esta sentencia, y sin dejar de lado la inspección personal de ésta juez, que hizo en el lugar en cuestión, en la comuna de San José de Maipo, donde se pudo corroborar la efectividad de que la demandante no tenía funciones claras a desarrollar, no contaba con un lugar físico donde desarrollar sus funciones; luego de su licencia médica la habían cambiado de funciones y rebajado sus remuneraciones, argumentos por los cuales se accederá a las solicitudes planteadas por la demandante, y por consecuente se desestimará lo planteado por la demandada, conforme a los antecedentes ya mencionados.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 87 del estatuto docente, los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11,12, 63, 87, 184, 432, 446, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda de autos interpuesta por don Fernando Torres Astorga en representación de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código del Trabajo.
II.- Que se ordena en éste acto el cese inmediato por parte de la demandada en su actuar antijurídico, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- Por lo que deberá la demandada:
1.- Reincorporar de manera total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos, es decir, antes de abril de 2009, con la remuneración total de dicha función.
2.- Dar un tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Dar Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso.
4.- Entregar por concepto de daño moral la suma de $ 4.000.000.-
IV.- Que no se hará aplicación de multas a la demandada, ya que no se ha verificación la situación de incumplimiento establecida en el artículo 492 en relación con el artículo 495 N° 4 del Código del Trabajo.
V.- Que las sumas anteriormente señaladas deberán ser pagadas con el reajuste e interés debido, de conformidad a lo establecido en los artículos 63 del Código del Trabajo.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
Regístrese y comuníquese y otórguese copia a la Dirección del Trabajo, para su registro.
RIT N° T-1-2009
RUC N° 09-4-0024806-8
Dictada por doña GRACIEL ALEJANDRA MUÑOZ TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
En Puente Alto a diez de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.