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martes, 13 de julio de 2010

Vulneración del derecho a la vida y a la integridad psíquica

Concepción, veintiuno de junio de dos mil diez. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que don Carlos A. Domínguez Morales, Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en defensa de la trabajadora Herna Lagos Cid, realiza denuncia en contra de la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., por vulneración de derechos fundamentales, solicitando que se declare lo siguiente: 
1) Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que vulneran derechos fundamentales de la trabajadora HERNA LAGOS CID, al no adoptar medidas concretas conducentes a evitar conductas que atentan contra su integridad física y psíquica por parte de trabajadores de su dependencia.
2) Que se ordene a la empresa denunciada el cese inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados.
3)Que se indique en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de los derechos fundamentales lesionados, en especial y particularmente, las siguientes:
a) Que se ordene a la empresa emitir un comunicado dirigido a todos los trabajadores de la misma, en el que, junto con reconocer que al interior de la empresa se ha dado un conflicto entre los trabajadores afiliados al Sindicato denunciante y trabajadores actualmente afiliados al Sindicato N° 2, a propósito de la denuncia por práctica anti sindical iniciada por aquél y su resultado, reconozca que se ha dado un tratamiento inadecuado a dicho tema por parte de la empresa.
b) Que se ordene a la empresa instruir, en el mismo comunicado, que atendido que la denuncia por práctica anti sindical y su resultado constituyen el ejercicio legítimo de un derecho por parte del Sindicato denunciante, todo trabajador debe abstenerse de cualquier conducta que implique hostigamiento, reproche, agresión u otra hacia los socios de dicho sindicato y, particularmente, hacia su Presidenta, Sra. Herna Lagos Cid, en relación con el resultado del ejercicio de dicho derecho.
c) Que se ordene a la empresa emitir una comunicación formal a través de la cual se instruya a don Franco Leal Martínez que debe abstenerse de cualquier conducta que signifique reproche, acusación, agresión u hostigamiento hacia doña Herna Lagos Cid o cualquier otro trabajador afiliado al Sindicato denunciante, en relación con el ejercicio de la acción por práctica anti sindical y su resultado.
d) Que se ordene a la empresa efectuar un anexo en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en donde se incluya específicamente la regulación y respeto de las normas contempladas en el Código del Trabajo relativas a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores dentro de la empresa y el procedimiento destinado al resguardo de los mismo, haciendo especial tratamiento del acoso tratamiento del acoso laboral o mobbing.
e) Que se ordene a la empresa denunciada implementar a su costo, y respecto de sus respectivas jefaturas, una capacitación en materia de derechos fundamentales de los trabajadores.
4) La aplicación de las multas a que hubiere lugar en conformidad a las normas de este Código. 
5) Que se condena a la denunciada al pago de las costas del juicio. 
Señala: I.- En cuanto a los hechos:
Que el 29 de septiembre de 2009, la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en adelante ICT, recibió denuncia por vulneración de derechos fundamentales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada, RSU N° 08010602, en contra de su empleadora, Hipermercado Bío Bío Ltda., por la vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la trabajadora y Presidenta de dicha organización sindical, Sra. Herna Lagos Cid, RUT N° 10.413.954-K, en la que se describen los siguientes hechos: Que en el mes de marzo del año 2002 la trabajadora indicada, fue electa Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Ltda.; que el 09 de octubre de 2007 la organización que dirige presentó su tercer proyecto de contrato colectivo, en representación de sus 21 asociados a esa fecha, el que se convirtió en contrato colectivo previa suscripción de fecha 16 de noviembre de 2007; que el 31 de diciembre de 2007, la empresa denunciada celebró convenio colectivo con los trabajadores no sindicalizados que eran alrededor de cuatrocientos, 400, convenio que constituyó, a juicio de la organización denunciante una verdadera extensión de los beneficios obtenidos por ésta; que ante la negativa de la empresa a descontar el 75% de la cuota sindical, el Sindicato referido interpuso denuncia por práctica anti sindical en contra de su empleadora, proceso que terminó por sentencia de la Excma. Corte Suprema, que confirmó la sentencia del 2° Juzgado de Letras de Talcahuano, la que condenó a la empresa por práctica anti sindical; que desde el inicio de la negociación colectiva ha sido objeto de diversos actos constitutivos de acoso por parte de sus jefes como de los trabajadores no sindicalizados, las que se traducen en . Señalan ser objeto de burlas por parte de los trabajadores no sindicalizados en relación a los beneficios obtenidos; que algunos jefes (Franco Leal y Patricio - de quien señalan no recordar el apellido) reunían a la gente y les explicaban que la culpa de todo lo que ocurriera, en particular del descuento del 75% era culpa de la directiva del sindicato denunciante; que los trabajadores no sindicalizados, en reiteradas ocasiones, les daban codazos, los insultaban, les gritaban "traidoras", "ladronas", "no van a recibir nada de nosotros", les daban portazos y les insultaban con "garabatos de grueso calibre". Agregan que la situación ha llegado a tanto que desde inicios del mes de agosto de 2009 no han podido ingresar al casino por temor a los acosos e insultos; que en reiteradas ocasiones le han informado a su jefe Gastón Hyde acerca de tales hechos y que el 20 de agosto de 2009, enviaron una carta a su empleador dando cuenta de los hechos descritos, sin que a la fecha de ingreso de la denuncia haya adoptado medida al respecto; que el 21 de septiembre último, la Presidenta de la organización denunciante mientras se encontraba en el casino y se disponía a almorzar fue agredida por el trabajador - Jefe de recepción y Presidente del Sindicato N° 2 -Franco Leal, quien, en presencia de alrededor de 200 trabajadores que se encontraban en el casino del establecimiento, procedió a gritarle e insultarle, señalándole que "no éramos dignos de estar almorzando en el casino por cuanto cómo podíamos hacerle algo tan bajo a los demás trabajadores y que somos unos sinvergüenzas"
Por último indican que esta situación fue comunicada a su jefe Gastón Hyde de Laire, de quien obtuvo como respuesta "Y que quieres que haga Herna?
I.2.- Hechos relativos a la tramitación administrativa de la denuncia.
Que el día 29 de septiembre de 2009, se declaró admisible la antedicha denuncia, originándose la comisión N° 0805.2009.1187, cuya investigación quedó a cargo de la fiscalía laboral integrada por la abogado de la Dirección Regional del Trabajo, Sra. Cecilia Saavedra Valenzuela, y el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, Sr. Cristian Monroy Suazo y que entre la fecha de la denuncia y el día 11 de noviembre de 2009, se desarrolló el proceso investigativo, que culminó con la elaboración del respectivo informe de fiscalización, pudiéndose concluir la existencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada, motivo por el cual se citó a las partes a la mediación contemplada en el artículo 486 inciso 6o del Código del Trabajo, para el día 24 de noviembre de 2009, la que culminó sin acuerdo de las partes, por lo que se interpone la presente denuncia. 
I.3.- Antecedentes obtenidos durante la fiscalización en relación con los hechos denunciados. 
La denuncia precisa que la Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Ltda., y trabajadora de la denunciada, sería víctima de un constante y reiterado hostigamiento por parte de trabajadores no sindicalizados, lo que se habría generado a partir del proceso de negociación colectiva llevado a cabo por la empresa y un grupo de trabajadores agrupados para negociar colectivamente, con posterioridad a la suscripción de contrato colectivo entre la empresa y el sindicato denunciante.
La denunciante puntualiza en cuanto al contexto en que se enmarca la denuncia, lo siguiente:
1) Que el 16 de noviembre del año 2007, la empresa denunciada (Hipermercado Bio Bío Ltda.) suscribió Contrato Colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., presidido por la trabajadora (cajera) Sra. Herna Lagos Cid, organización que a esa fecha .agrupaba a 21 trabajadores; 
2) Que el 31 de diciembre del mismo año 2007, la empresa suscribió convenio colectivo - en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código del Trabajo - con un grupo de 443 trabajadores agrupados para negociar colectivamente, representados por una comisión negociadora integrada por los siguientes trabajadores: Franco Leal Martínez, Patricio Alarcón San Martín, Samuel Veloso Rivera, Jimena Esparza Valencia y Cecilia Escobar Moreno; 
3) Que la suscripción de dicho convenio Colectivo (cuyos beneficios eran similares y en algunos casos idénticos a los obtenidos por la organización sindical) fue interpretado por el Sindicato denunciante como una extensión de beneficios, motivo por el cual, el 23 de enero de 2008, dicha organización sindical solicitó formalmente a su empleador el descuento del 75% de la cuota sindical respecto de los trabajadores beneficiados con la extensión.
4) Que el 24 de enero del mismo año 2008, la empresa comunicó formalmente al Sindicato denunciante su negativa a efectuar el descuento solicitado por los motivos que indica en la misma.
5) Que atendido lo anterior, la organización denunciante interpuso denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, originándose los autos Rol N° 36-2008, consignándose como hechos constitutivos de práctica anti sindical, entre otros, los siguientes:
a) Ejecutar el empleador actos de injerencia sindical al promover de su propia iniciativa la suscripción de un convenio colectivo, el que además, a juicio de los denunciantes, carece de los requisitos para ser considerado un instrumento colectivo válido; y b) Extender los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, sin efectuar el descuento a que dicha norma se refiere.
6) Que el a quo, por sentencia de 15 de mayo de 2008, hizo lugar a la denuncia, ordenando, entre otras cosas, el pago de la cuota sindical conforme al artículo 346 del Código del Trabajo.
7) Que la denunciada apeló ante la Corte de Apelaciones de Concepción, autos Rol N° 340-2008, la que, por sentencia de 23 de diciembre de 2008, revocó la sentencia del a quo. 
8). En contra de dicha sentencia la denunciante dedujo recurso de casación en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema, autos Rol N° 1062-2009, tribunal que, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, invalidó de oficio la sentencia del tribunal ad quem, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, a través de la cual, confirmó la parte referida a la extensión de beneficios de la sentencia apelada. 
Establecido el contexto en que se origina la situación vulneratoria denunciada, la denunciante procede a efectuar una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, señalando: 
1) Que como se señala en la denuncia, a partir del proceso de negociación colectiva las relaciones entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (agrupados para negociar colectivamente) comenzaron a dar muestras de un notable deterioro, siendo los primeros objetos de burlas por parte de los últimos. En efecto, según manifestara la trabajadora Herna Lagos Cid al fiscalizador actuante, los trabajadores agrupados para negociar colectivamente les señalaban que “los beneficios obtenidos por el Sindicato resultaban o resultarían menor a los que ellos percibirían una vez suscrito el Convenio Colectivo". 
2) Que los conflictos al interior de la empresa -entre trabajadores- iniciados durante el proceso de negociación colectiva, se habrían incrementado a partir de la denuncia judicial por práctica anti sindical y, alcanzado su punto más crítico, una vez conocido el fallo del Excmo. Tribunal, que, confirmando la sentencia del Tribunal a quo, ordenó el descuento y pago del aporte del 75% de la cuota sindical. Precisa que respecto a este punto, don Franco Leal Martínez (Jefe de recepción, integrante de la comisión negociadora y, a contar de agosto de 2009, Presidente del Sindicato N° 2 de Trabajadores Líder Bío Bío) declaró:
"Que, reconozco haber tomado conocimiento de la disconformidad de los trabajadores en general que se han visto afectados por el fallo del Tribunal, que los obliga a pagar el 75% del valor cuota del Sindicato que preside la Sra. Herna Lagos. Disconformidad que involucra directamente a la empresa, al ser ellos los obligados a pagar..."
Don Patricio Alarcón San Martín (Encargado de reloj, integrante de la comisión negociadora y, a contar de agosto de 2009, Secretario del Sindicato N° 2 de Trabajadores Líder Bío Bío) declaró:
"Que, habiendo conocido la noticia de una demanda realizada por el Sindicato que preside la Sra. Herna Lagos, por parte del Sr. Gastón Hyde -Director, ello en el contexto de haber participado en la comisión negociadora y habiendo participado como testigo en el juicio por parte de la empresa, la sensación en los trabajadores era que la empresa no había actuado mal y que en consecuencia el fallo favorecería a ésta, sin embargo, una vez emitido el fallo, el Tribunal, obliga a la empresa a pagar una suma equivalente a 40 millones de pesos, basado en la retroactividad que el tribunal determinó respecto del 75% del valor cuota sindical. Una vez conocido el fallo, los trabajadores involucrados manifestaron su disconformidad y descontento, a los que participamos en la comisión negociadora y de la cual también participó Ximena Esparza, Cecilia Escobar, Franco Leal y Samuel Veloso, además de la administración Director y Encargada de Recursos Humanos".
Doña Carmen Leal Bustos (Encargada de turno de seguridad y, a contar de agosto de 2009, Tesorera del Sindicato N° 2 de Trabajadores Líder Bío-Bío) declaró:"Que, debo reconocer que a partir de la demanda y posterior fallo de los Tribunales que obligan a la empresa a pagar alrededor de cuarenta millones de pesos, los trabajadores y socios del sindicato que represento, se han sentido disminuidos frente a la posibilidad de poder defenderse y tener que acatar y asumir el pago del 75% del valor cuota sindical al sindicato que preside Herna Lagos".
Por su parte, don Gastón Hyde de Laire, representante legal de la denunciada, declaró:
"Que, efectivamente reconozco -que- a partir de la demanda por práctica Antisindical, que nos involucró a nosotros como empresa y al Sindicato que preside la Sra. Herna Lagos y cuyo fallo favoreció a estos últimos, representó en los hechos vivir ciertos episodios ingratos en cuanto a la forma en cómo los trabajadores, particularmente los "afectados" por la decisión del Tribunal, lo entendieron..."
"...Conocido del resultado del fallo, me encargué personalmente de ir recorriendo cada sección existente en el local, para dar cuenta de lo sucedido, ello a modo de que los trabajadores en general conocieran de los alcances de la medida judicial, no obstante, de igual forma sentí que existieron grupos de trabajadores que no alcanzaron a entenderlo..." 
En relación con este aspecto, en la carta de denuncia ingresada en la Inspección del Trabajo se señala lo siguiente: "...mientras duraba el procedimiento fin reiteradas ocasiones le informé (Sra. Herna Lagos) a nuestro jefe Gastón Hyde, de los acosos y burlas de los demás trabajadores, y de otros jefes como Franco Leal y Patricio no recuerdo el apellido, quienes reunían a la gente y les explicaban que la culpa de todo lo que ocurriera, en particular el supuesto descuento del 75% retroactivo era de nuestra directiva ..."
"...También a mí y a mis colegas del sindicato los demás trabajadores, en reiteradas ocasiones nos daban de codazos cuando pasábamos por el lado, en los pasillos supermercado..."
"...Hoy en día, además, por ejemplo al entrar a los camarines o baños, trabajadores no sindicalizados, nos insultan y nos gritan traidoras, ladronas, no van a recibir nada de nosotros, nos dan portazos y nos insultan con garabatos de grueso calibre,..". 
En este contexto se dan las declaraciones de; 
Sandra Abarzúa Muñoz (Reponedora de perfumería y socia del Sindicato denunciante): "Que, durante todo el proceso que duró la demanda, el clima laboral algo se complicó en términos de convivencia, con los otros trabajadores no socios del sindicato y a quienes se les hizo efectivo algunos beneficios, sin embargo, la situación se complicó del todo a partir del fallo del Tribunal que condenó a la empresa a pagar 40 millones de pesos y a los trabajadores a pagar el 75% de la cuota sindical.
Los trabajadores afectados por la decisión del tribunal nos responsabilizaban a nosotros como los responsables directos de lo ocurrido, en circunstancia de que el demandado fue la empresa y no ellos, en lo particular si bien debí dar algún tipo de explicación a otros colegas, no me vi, mayormente afectada en lo laboral, como así tampoco en lo emocional".
De Edith Monje Sandoval (Cajera y socia del Sindicato denunciante): "Que, con ocasión de haberse iniciado una demanda entre el sindicato del cual soy socia con la empresa y habiéndose conocido el fallo que nos favoreció, se generaron una serie de problemas que afectaron el clima laboral, entendiendo el común de los trabajadores, distintos a nuestro sindicato que lo fallado por el Tribunal era nuestra culpa. A partir de ese hecho, más de algún colega dejó de saludarme, no nos miraban, íbamos al casino y todos se quedaban en silencio, etcétera".
De Juan Carlos Pino Cerna (Reponedor de fiambrería y Secretario del sindicato denunciante): 
"Que, con ocasión de haberse conocido el fallo de Tribunales, que condenó a la empresa a pagar 40 millones de pesos, hemos como sindicato sufrido de manera regular el distanciamiento de los trabajadores en general, entendiendo éstos que nosotros somos los responsables de lo sucedido (demanda), en circunstancia de que el rol de nosotros como directiva, apuntó a la actitud de la empresa, en términos de no cumplir con la obligación que impone la ley , respecto del tema asociado a la extensión de beneficios". 
De Oriette Vidal Cofre (Cajera y socia del Sindicato denunciante): "Que, a partir de la resolución dictada por el Tribunal, que obliga a la empresa a pagar 45 millones de pesos y que nosotros en un acuerdo decidimos rebajarlo a 40 millones, se manifestó un clima casi de hostilidad entre aquellos trabajadores no socios del sindicato que fueron aludidos por el fallo. Eso significo que ellos nos responsabilizaran a nosotros de lo sucedido aún cuando la demanda involucró a la empresa". 
3). En razón de lo anterior, con fecha 20 de agosto de 2009, el Sindicato denunciante, mediante presentación formal, puso en conocimiento del empleador los hechos previamente descritos, solicitándole expresamente la adopción de medidas tendientes a proteger la integridad de los miembros de Sindicato al interior de la empresa, todo ello en los siguientes términos: 
"...Por medio de la presente nos permitimos poner nuevamente en su conocimiento que en reiteradas ocasiones continuamos siendo víctimas de acoso por parte de los trabajadores ajenos a nuestro sindicato, quienes nos pegan codazos en los pasillos, nos insultan reiteradamente con garabatos de grueso calibre, nos tratan de ladronas (es), y ya a partir del mes de agosto del corriente, se nos hace imposible ingresar a almorzar normalmente al casino, por cuanto con sólo entrar comienzan los insultos y garabatos referidos, razón por la que debemos almorzar en otro lado y pagar el almuerzo de nuestro bolsillo. 
Asimismo, incluso a socias nuestras se les ha informado que a nosotras dirigentes se nos va a golpear o linchar. 
Todas estas situaciones nos tienen muy preocupadas ya que nuestra integridad psíquica se está viendo vulnerada y tememos además por nuestra integridad física.
Lo anterior con el fin de que usted adopte las medidas necesarias para proteger nuestra integridad al interior de nuestro trabajo y mantener condiciones seguras..." Que el día 07 de septiembre de 2009, el Sindicato denunciante recibió la respuesta a la presentación indicada en el número anterior, suscrita por don Gastón Hyde de Laire, Gerente de Ventas, en los siguientes términos: 
"...En relación a su carta emitida con fecha 18 de Agosto del 2009, y que tiene relación con el acoso por parte de colaboradores hacia su persona y sus integrantes, quiero comentar lo siguiente. 
Que emitimos un comunicado recordándoles a todos los colaboradores del supermercado que el respeto a las personas y la camaradería son un valor propio del Hipermercado, también se han reforzado estos valores en cada una de las reuniones, ya sea con los jefes de cada sección, como con cada uno de los equipos en las diferentes secciones del supermercado. 
Teniendo en cuenta la excelente relación y comunicación que nos caracteriza, le pedimos que si a futuro estos hechos se repiten, nos pueda informar los casos puntuales, identificando a los involucrados, para así resolver la situación de manera directa". 
5) En relación con el conocimiento por parte de la empresa de los hechos denunciados conviene consignar lo declarado por don Gastón Hyde De Laire a propósito del fallo judicial, quien señaló: 
"...Que, en dicho contexto y de acuerdo a lo informado por la Sra. Herna Lagos, el clima laboral, en algunas oportunidades adquirió características de tipo hostil, y que éstas se habrían manifestado particularmente en su persona, de quien recibí sus inquietudes tanto verbal como por escrito.." 
6) Que según se consigna en la denuncia, el día 21 de septiembre de 2009 la Sra. Herna Lagos Cid, habría sido agredida por don Franco Leal Martínez (Jefe de recepción, integrante de la comisión negociadora y actual Presidente del Sindicato N° 2), quien refiere: "...Mientras me encontraba en el casino y me disponía a almorzar..., junto a mis compañeros de trabajo, Juan Pino y Silvana Basaur, (directores sindicales a su vez), y delante de todos quienes se encontraban almorzando en ese momento..., sentí unos fuertísimos punzazos en mi hombro derecho, lo que me causó un terrible dolor. Al darme cuenta era Franco Leal... quien por la espalda me enterraba los dedos de su mano en mi hombro para que yo lo mirase. En ese momento comenzó a gritarme e insultarme a viva voz, señalando entre otras cosas que no éramos dignos de estar almorzando en el casino por cuanto cómo podíamos hacerle algo tan bajo a los demás trabajadores y que somos unos sinvergüenzas..." 
En relación con este hecho el fiscalizador pudo recabar las siguientes declaraciones: 
Franco Leal Martínez, Jefe de Recepción, integrante de la comisión negociadora (diciembre 2008), y a contar del mes de agosto de 2009, Presidente del Sindicato N° 2 de Trabajadores Líder Bío-Bío: "Que, frente a la imputación descrita por la Sra. Herna Lagos, ocurrida el 21 de septiembre de 2009, puedo declarar..., que yo a ella jamás le he increpado nada, lo que me extraña mucho, si yo siempre la saludo, no sé, si ella escuchó mal o mal interpretó mi saludo".
Lo declarado por el Sr. Leal, no se condice con lo declarado por la trabajadora Srta. Oriette Vidal Cofre (cajera y socia del sindicato denunciante) quien en su condición de testigo presencial, declaró:
"Que, en ese contexto y mientras terminaba mi colación y habiendo puestos desocupados, se acercó la Sra. Herna Lagos y Silvana Basaur, ubicándose frene a mí en la misma mesa y con la intensión de hacer colación, es así que habiéndose dispuesto en hacer colación de manera sorpresiva aparece el Sr. Franco Leal - Presidente del Sindicato N° 2 del supermercado, por detrás de la Sra. Herna Lagos, a quien vi cuando de manera fuerte y valiéndose de sus dedos ejerce presión de manera intermitente sobre el hombro derecho de ella, junto con eso le comienza a reprochar su presencia en el casino, para ello alza la voz provocando el silencio de quienes allí nos encontrábamos, pudiendo distinguir sus dichos que señalaban el que debería darle vergüenza el ir a almorzar al casino, eso en clara alusión de lo sucedido una vez conocido el fallo, acto seguido el Sr. Franco Leal, se retira del lugar, no dando margen a algún tipo de defensa o reacción". 
Por su parte, Juan Carlos Pino Cerna (reponedor de fiambrería y Secretario del sindicato denunciante) como testigo del hecho, declaró: "Que, en lo particular, ha sido la Sra. Herna Lagos, Presidenta del Sindicato del cual formo parte, quien se ha llevado la parte más ingrata del descontento de los trabajadores involucrados en el fallo judicial, es así que puedo afirmar que un día de septiembre del presente año, mientras hacíamos uso de nuestra hora de colación, yo en compañía de la Sra. Herna Lagos y Silvana Basaur (Tesorera), nos encontrábamos almorzando, el Sr. Franco Leal - Presidente del Sindicato N° 2 y Jefe de Recepción, quien también estaba haciendo colación se para de su mesa y se aproxima a la nuestra, viendo yo que éste llama la atención de la Sra. Herna Lagos, valiéndose de sus dedos, carga estos de manera intermitente y le comienza a decir de que ella no era digna de estar en el casino, agrega que es sinvergüenza y le increpa del daño que le hizo a los trabajadores, que no tenía derecho a estar en el casino, eso acompañado de un alza de voz considerable, entendiendo que pretendía que todos quienes estábamos en el casino lo oyéramos, no dando tiempo para una reacción de parte de la Sra. Herna Lagos, ni de nadie de los que nos encontrábamos acompañándola". 
7) Que según se relata en la denuncia, esta situación la habría comunicado personalmente doña Herna Lagos Cid, en compañía de sus compañeros de trabajo, Juan Pino v Silvana Basaur (ambos dirigentes sindicales, a su jefe Sr. Gastón Hvde De Laire. 
Lo anterior aparece ratificado por el Sr., Juan Carlos Pino Cerna, Secretario del Sindicato denunciante, quien declaró:"Sucedido el incidente, la Directiva en pleno, nos dirigimos a conversar con el Director Sr. Gastón Hyde, a quien se le informa de los hechos, respondiendo éste que... qué podría hacer él, comprometiéndose a conversar con el Sr. Franco Leal, con el fin de persuadirlo de seguir con ese tipo de actitudes". 
Por su parte, don Gastón Hyde de Laire, Gerente de Ventas, interrogado acerca de su conocimiento respecto de los hechos denunciados, declaró: 
'Tomé conocimiento a través de la Sra. Herna Lagos, cuando me comentó los hechos un par de días después del supuesto incidente". 
"...Que, lo sucedido en el casino y que involucra además al Sr. Franco Leal, debo agregar que el hecho lo entiendo como algo que ocurrió; que la forma como lo describe la Sra. Herna Lagos, quizás pudiera haberse dado, aún cuando el Sr. Leal, haya negado las mismas (forma - presión de sus dedos en el hombro de la Sra. Herna)..."
En lo que respecta a este punto, consigna que Franco Leal Martínez, eventual agresor de la trabajadora denunciante, ejerce para la empresa es Jefe de Recepción, lo que si bien no lo convierte en superior jerárquico de la denunciante, lo cierto es que constituye un elemento esencial a la hora de calificar el tratamiento dado por el empleador a una conducta realizada por una de sus jefaturas. 
Que no obstante la comunicación formal que se hiciera de esta situación al empleador, no consta en el expediente de fiscalización que éste haya adoptada alguna medida concreta con respecto a esta situación puntual donde existe claridad respecto del "supuesto" agresor. 
8) Que, interrogado el empleador acerca de si adoptó alguna medida tendiente a proteger la vida y salud de la trabajadora Herna Lagos Cid, señaló:
"Se han reforzado las reuniones y conversaciones con colaboradores para tratar el tema de "respeto por las personas", valor fundamental de nuestra cultura organizacional". 
"...Que, en cuanto a mi rol asumido a partir de lo ya descrito, éste consideró el haberme reunido con los distintos jefes de secciones y abordar el tema desde la perspectiva del buen trato, en cuanto a reforzar en los distintos niveles de la empresa, acciones de buena camaradería, respeto por las personas y valores de la compañía en general…”
9). Que es pertinente agregar, lo declarado por don Franco Leal Martínez: "Que, reconozco haber conversado en más de alguna ocasión con el Sr. Gastón Hyde, en cuanto a que la Sra. Herna Lagos, le ha manifestado a él, que se sentía acosada, pero en lo formal a mí - en lo personal - nada me ha dicho, respecto de que sea yo sujeto activo de alguna forma de acoso". 
De lo expuesto, la denunciante extrae las siguientes conclusiones:
a) Que los hechos denunciados nacen a partir de la forma en que se llevó a cabo, por parte de la empresa, el proceso de negociación colectiva con el sindicato denunciante y con un grupo de trabajadores, respectivamente; b) Que, a partir de dichos procesos de negociación colectiva el clima laboral al interior de la empresa se deterioró, alcanzando su punto más crítico al conocerse el resultado de la acción judicial por práctica anti sindical; c). Que, la actitud que la empresa ha adoptado frente al resultado del juicio por denuncia de práctica anti sindical y, particularmente, frente al descuento del aporte del 75% de la cuota sindical ha sido insuficiente, provocando disconformidad en los trabajadores no sindicalizados, quienes, por la misma razón, responsabilizan de dicho resultado al Sindicato denunciante, manteniendo la empresa una actitud indiferente en relación con esta situación; d). Que, quien se ha visto mayormente afectada por esta disconformidad de los trabajadores no sindicalizados frente al resultado del juicio ha sido la trabajadora y Presidenta del Sindicato denunciante, doña Herna Lagos Cid, quien ha sido hostigada por sus compañeros de trabajo, atendida la decisión del Tribunal y la nula actuación de la empresa en torno a la protección de sus derechos; e). Que si bien no ha logrado determinarse durante la fiscalización, salvo respecto de los hechos ocurridos el día 21.09.2009, la o las personas que han afectado directamente la integridad física y psíquica de doña Herna Lagos Cid, la relación de los diversos antecedentes del expediente, permiten concluir que tal afectación o vulneración sí ha existido; f). Que, el empleador ha sido informado, formal e informalmente y en más de una ocasión, de los hechos que motivan la denuncia, adoptando medidas ineficaces frente a la vulneración denunciada, g). Que, todavía más, no acreditó haber adoptado medida alguna respecto de la situación que tuvo lugar el día 21.09.2009, oportunidad en la cual la trabajadora fue insultada públicamente y se tiene claridad respecto del agresor; h). Que, lo anterior permite concluir que existen indicios suficientes de la vulneración denunciada, toda vez que el empleador, habiendo tomado conocimiento directo de una situación vulneratoria al interior de su empresa, no ha adoptado medidas concretas tendientes a proteger la integridad de la trabajadora afectada; i). Que tal como consignó el fiscalizador al final de su informe, a la fecha de la fiscalización persisten las burlas por parte de los trabajadores del Sindicato N° 2 respecto de los del Sindicato denunciante; y j) Que existe un riesgo inminente de que las relaciones empeoren atendido que los trabajadores del Sindicato N° 2 se encuentran en proceso de negociación colectiva.
10) Que establecido lo anterior, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en relación al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa denunciada, a fin de demostrar al Tribunal con toda claridad que las medidas adoptadas por la empresa resultan del todo insuficientes frente al contexto de la vulneración denunciada, sobre todo si se tiene en consideración que el empleador goza de ciertas facultades, entre ellas, de facultades disciplinarias que le permiten y, en este caso, le obligan a poner orden dentro de su empresa en los términos permitidos y exigidos por la ley, particularmente si se tiene en consideración que fue requerido para ello. Añade que en la instancia de mediación se requirió, por parte de este Servicio y como posible medida reparatoria, la modificación o complementación del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en el sentido de incorporar en el un capítulo o acápite referido a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en relación con acciones provenientes de otros dependientes, al igual que el procedimiento a que se someterían las situaciones denunciadas en ese contexto y las eventuales sanciones por la infracción de dichas normas del reglamento, medida a la que la empresa no accedió por los motivos que expuso en la audiencia respectiva. Precisa que no obstante la diversa calificación que exista en relación con el contenido del Reglamento Interno de la empresa denunciada en cuanto a si se ajusta a no a lo dispuesto en el artículo 153 inciso 2o del Código del Trabajo, éste contiene un capítulo (capítulo 13. De las normas que dignifican el trabajo, garantizan un ambiente de trabajo respetuoso y de la investigación y sanción de la conducta ilícita constitutiva de acoso sexual) que se refiere - como ya dijimos, no vamos a cuestionar si su contenido es o no el exigido por la ley - a la materia que nos ocupa. En dicho capítulo, y en forma expresa se señala: "...queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa, cualquiera sea su jerarquía, ejercer en cualquier forma indebida, por cualquier medio, acciones que no se ajusten a lo indicado en apartados anteriores (referidos al respeto integral de las personas)..." 
Por su parte, los párrafos finales de dicho capítulo, señalan: "...toda inobservancia o incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que se contienen en este Reglamento, pueden constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato..." 
Acota el denunciante que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, prohíbe conductas como las que afectaron a la trabajadora Herna Lagos Cid y que fueron puestas en conocimiento del empleador en forma oportuna y de manera formal, sin que éste siquiera, por la infracción a las normas del reglamento interno, adoptara medidas tendientes a restablecer el debido "respeto integral" de las personas.
Añade que la empresa fue informada, no en una, sino en varias oportunidades de la situación que motiva esta denuncia, manteniendo una actitud de absoluta pasividad, lo que resulta todavía más grave atendido el contexto en que se generan las conductas lesivas y la calidad de dirigente sindical de la trabajadora afectada, contexto y calidad que la empresa no podía sino conocer y en el caso del contexto, a lo menos, prever atendido el curso que siguió la denuncia por prácticas anti sindicales y su resultado, por lo que se puede concluir que no hay por parte de la empresa una acción que conduzca a dejar claramente establecido al interior de la misma, y particularmente respecto de aquellos trabajadores que se sintieron afectados por la sentencia judicial con la que concluyó el juicio de práctica anti sindical, que el resultado del mismo obedecía al ejercicio legítimo de los derechos del sindicato denunciante; que su actuar omisivo - e incluso, de absoluta indiferencia - ha contribuido claramente a que se agudizase esta situación de conflicto al interior de la empresa, en lugar de prevenirla y evitarla. Finalmente precisa que se está denunciando una vulneración cuyo origen emana fundamentalmente del resultado de una denuncia por práctica antisindical. 
II.- En cuanto al derecho. 
1) Que el artículo 19 Nº 1, inciso 1ª de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica".
El respeto y protección de dicho derecho en el marco de las relaciones laborales es plenamente exigible no sólo por aplicación del principio de vinculación directa de la Constitución en el ámbito privado sino también por expresa disposición legal.
En efecto, el artículo 6° inciso 2o de la Constitución Política de 1980, que reconoce la eficacia directa o inmediata de los derechos fundamentales, señala: "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo". Por su parte, el artículo 5o inciso 1° del Código del Trabajo señala: "5/ ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como /imite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos". Lo anterior, que corresponde a un claro reconocimiento de la idea de "ciudadanía en la empresa", se encuentra reforzado en la actualidad por la consagración, a nivel legal, de un procedimiento destinado a conocer las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores; que el artículo 485 del Código del Trabajo, consigna como uno de los derechos cuya vulneración permite accionar a través de este procedimiento, el contenido en el artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, cuando aquel resulte lesionado en el ejercicio de las facultades del empleador, cuyo es el caso denunciado a través de esta presentación. 
2) Que lo anterior se enmarca en el respeto del derecho a la dignidad humana, que reconoce expresamente el artículo 1º inciso 1° de la Constitución Política de la República al disponer que "las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y supone que "el ser humano, independientemente de su edad, sexo o condición particular, es acreedor siempre a un trato de respeto".
Como afirma Carlos Colautti, "la dignidad no sólo es un derecho autónomo, sino el presupuesto de todos los demás derechos. Es decir, que todos ellos tienden a la preservación del principio básico de la dignidad". 
Llevado al ámbito del contrato de trabajo, como afirma Cristina Mangarelli, en éste "el empleador está obligado a respetar la dignidad del trabajador, a tratarlo con respeto", encontrándose obligado a asegurar que el trabajador sea respetado por los jefes o superiores jerárquicos, y también por sus compañeros de trabajo. En este sentido, el empleador es responsable no sólo de sus actos y de los actos de sus representantes, sino también de los que realicen otros trabajadores en la medida que no son cortados o sancionados por el empleador. 
Consecuente con ello, el artículo 2o inciso 2o parte primera del Código del Trabajo, dispone: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona". 
3) Que los derechos fundamentales emergen ante el contrato de trabajo como límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador. 
Esta función limitadora se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, tanto al inicio de la relación laboral, en su desarrollo y en su conclusión, tanto en el ámbito estrictamente laboral (límite interno, en cuanto involucra la conformación esencial del poder empresarial) como fuera de él (límite externo, en cuanto importa una limitación que viene dada por la colisión de derechos y por la preeminencia de los derechos fundamentales). 
Desde otra perspectiva, los derechos fundamentales del trabajador limitarán el ejercicio de todas las potestades que al empleador le reconoce el ordenamiento jurídico, a saber, la potestad de mando, la potestad disciplinaria y el poder de variación o ius variandi. Así, por más elemental que parezca, que al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, el que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, o el poder disciplinario, que la ley lo autoriza o que se ha limitado a los márgenes que le permite el mismo legislador para variar ciertas condiciones del contrato, pues el sólo ejercicio de tal poder nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales. 
4) Que en cuanto al contenido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, las nuevas formas de organización del trabajo en las empresas están fomentando que los trabajadores estén sometidos a continuas y cada vez más complejas relaciones interpersonales. Como consecuencia, se producen situaciones en las que un sujeto se convierte en el blanco del grupo al que pertenece, siendo sometido por éste o por alguno de sus miembros, con permisividad del resto, a una persecución que le va a producir importantes trastornos en su salud física y psíquica, siendo necesario, en muchos casos, la asistencia médica y psicológica.
A principios de los 90, el psicólogo sueco Heinz Leyman introduce el concepto de mobbing laboral, también conocido como psico-terror laboral, para referirse al fenómeno de hostigamiento, acoso moral o agresión psicológica hacia una persona en el lugar de trabajo, por parte de sus compañeros o superiores en forma deliberada, y que produce como consecuencia en la víctima trastornos sociales y afectivos. Dicha conducta de hostigamiento puede tener lugar con la complicidad activa o pasiva del resto, generando así una violencia que se desencadena o es encubierta desde la organización. 
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), entiende la violencia en el trabajo como: "Toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante la cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma". 
Según la OIT el acoso laboral es un problema mundial, del cual ningún trabajador, con independencia de su sexo, profesión o estatus puede sentirse libre, si no hay una política de prevención de los riesgos psicosociales en la organización. 
5) Que la trabajadora ha sido objeto o blanco de conductas constitutivas de hostigamiento laboral por parte de otros trabajadores de la empresa, conducta que ha sido permitida o aceptada por la empresa al no adoptar, no obstante haber sido requerido, medidas tendientes a poner término a dicha situación. 
6) Que el artículo 184 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, ha sido desobedecido por la empleadora, generando con ello, la vulneración denunciada, vale decir, la afectación de la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la trabajadora Herna Lagos Cid, Presidenta de la organización denunciante.
SEGUNDO: Que al contestar la demanda, la parte demandada solicita su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Alega lo siguiente: 
I.- LOS HECHOS: 
1) Que niega categóricamente que los hechos se hayan verificado en la forma en que los expone la autoridad denunciante y que corresponde a la Inspección Comunal Del Trabajo de Talcahuano el peso de la prueba para acreditar fehacientemente los hechos que afirma; 
2) Que efectivamente, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada, representado por la trabajadora y Presidenta de dicha organización sindical doña Herna Lagos Cid, interpuso en el año 2008 una denuncia por práctica anti-sindical en contra de su representada, por la negativa a descontar el 75% de la cuota sindical, al extender beneficios del contrato colectivo a alrededor de 400 trabajadores no sindicalizados; 
3) Que la denuncia referida en el numeral anterior, fue conocida y acogida por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, que su representada se alzó contra dicha sentencia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la cual revocó la sentencia de primer grado. Finalmente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de 2ª grado y en definitiva confirmó la dictada en primera instancia; 
4) Que su representada cumplió íntegra y oportunamente lo resuelto por el máximo tribunal de nuestro país, debiendo enterar en las arcas del Sindicato presidido por la señora Lagos, una importante suma de dinero; 
5)Que con el objeto de evitar interpretaciones erróneas de lo resuelto por el máximo tribunal entre los trabajadores de su representada, tan pronto se conoció el resultado del fallo el Gerente de Ventas de Hipermercado Bío Bío Ltda., Sr. Gastón Hyde Delaire se encargó personalmente de recorrer cada sección del supermercado con el objeto de explicar adecuadamente a los trabajadores el contenido y alcance del fallo, señalando expresamente en dichas reuniones que el Sindicato de Trabajadores Nº 1, presidido por la señora Herna Lagos Cid, no tenía responsabilidad alguna en el descuento de la cuota sindical; 
6) Que posteriormente, el Gerente de Ventas de su representada don Gastón Hyde Delaire, recibió una denuncia por parte de doña Herna Lagos Cid, en que señalaba que había sido víctima de insultos por parte de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada Nº 2, encabezado por don Franco Leal. Específicamente, se puso en conocimiento del Gerente de Ventas de su representada el episodio relatado en la denuncia y que habría ocurrido el día 21 de septiembre del año 2009. Según relató la señora Lagos Cid, dicho día mientras se encontraba en el Casino y se disponía a almorzar habría sido agredida verbalmente por el Presidente del Sindicato Nº 2 don Franco Leal, quien supuestamente le habría gritado e insultado. 
7) Que ante la denuncia anterior, el Gerente de Ventas de su representada, don Gastón Hyde Delaire citó a su oficina al denunciado don Franco Leal, a fin de indagar la efectividad de la denuncia y éste negó tajante y categóricamente los hechos denunciados e indicó además que disponía de testigos que respaldaban su versión.
Ello es concordante con la declaración que prestó en su oportunidad ante la Fiscalizadora de la entidad denunciante, en que señaló textualmente que: “Que frente a la imputación descrita por la señora Herna Lagos, ocurrida el 21 de septiembre de 2009, puedo declarar que yo a ella jamás le he increpado nada, lo que me extraña mucho, si yo siempre la saludo, no sé si ella escuchó mal o mal interpretó mi saludo.” 
8) Que en los hechos su representada se encontró con dos versiones absolutamente opuestas respecto de un supuesto hecho. Es decir, por una parte la denuncia de la Presidenta del Sindicato Nº 1 señora Herna Lagos Cid, respaldada por los miembros de su sindicato, quien señalaba haber sido agredida por el Presidente del Sindicato Nº 2 señor Franco Leal, y por otra parte la versión de este último que negaba tajantemente la supuesta agresión y, es más, indicaba que disponía de varios testigos (incluso en mayor número que la denunciante) que respaldaban su versión. 
Al existir dos versiones absolutamente opuestas y considerando que la denuncia efectuada por la señora Lagos sólo se apoyaba en sus dichos, su representada citó a la denunciante y le explicó respetuosamente que nada podía hacer respecto de lo denunciado pues implicaba darle crédito a su versión en desmedro de la sostenida por el Presidente del Sindicato Nº 2. Añade que de haber tomado su representada una medida en contra del Presidente del Sindicato Nº 2 por las supuestas agresiones verbales denunciadas por la señora Lagos, con toda seguridad habrían sido denunciados por vulneración de derechos fundamentales respecto de él, al dar por establecida una versión de los hechos que difiere de lo afirmado por el señor Leal y respaldado por sus testigos y que responsablemente su representada no podía dar por establecido un hecho para el que existen dos versiones absolutamente opuestas. Sin perjuicio de lo anterior, su representada aprovechó las sendas entrevistas con los Presidentes Sindicales para instarlos siempre al diálogo y ponerse a disposición de ellos para superar cualquier conflicto que pudiere existir. Finalmente señala que en la especie, pudiere existir un conflicto de lideratos sindicales, que escapa al control de su representada, 
II.- EL DERECHO:
1) Que la denuncia por vulneración de los derechos fundamentales no puede prosperar, ya que su representada siempre ha respetado y resguardado los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en este caso, especialmente el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la trabajadora señora Herna Lagos Cid. Precisa que respecto a la primera afirmación que se hace en la denuncia, es decir, al supuesto hostigamiento que habría sufrido la señora Lagos por parte de trabajadores de Hipermercado Bío Bío Ltda. la denuncia no indica ni los nombres ni la fecha en que ellas habrían ocurrido. Dicha imprecisión basta para no considerar la denuncia en dicha parte. Por lo demás, todo indica que los hechos habrían ocurrido hace más de un año, por lo que claramente la denuncia estaría prescrita. Así, la denuncia se limita al incidente que supuestamente habría ocurrido el día 21 de septiembre de 2009, en que el señor Franco Leal, habría agredido a la señor Herna Lagos. Sin embargo, no hay certeza que los hechos denunciados por la Presidente del Sindicato Nº 1, hayan ocurrido en la forma expuesta en la denuncia. Precisa que al indagar los hechos denunciados, su representada no podía responsablemente dar crédito a una versión de los hechos, opuesta a la sostenida por la persona denunciada como agresora: Agrega que resulta llamativo lo sostenido por la señora Lagos pues de acuerdo a los registros, la asistencia a las dependencias de su representada es absolutamente irregular, circunstancia que a su juicio, necesariamente impide el acoso constante que denuncia, por lo menos en dependencias de su representada; que la propia denuncia en su página 14 letra f) reconoce que su representada ha adoptado medidas respecto de los hechos que señala la denuncia, pero que ellas habría sido ineficaces. Es decir, lo que se reprocha a su representada, respecto de los hechos anteriores al 21 de septiembre de 2009, es la eficacia de las medidas adoptadas. Sin embargo, respecto de la situación que habría ocurrido el día 21 de septiembre de 2009, su representada citó al denunciado señor Franco Leal quien negó tajantemente los hechos y que de haber tomado una medida contra la persona denunciada (Franco Leal), su representada habría vulnerado sus derechos fundamentales, pues fuera de la denuncia verbal de la Sra. Lagos no existen otros antecedentes que hagan verosímil la misma, lo que no permitía adoptar medida alguna pues la efectividad de los hechos, no le constaban a su representada y que de haber tomado alguna medida contra el Franco Leal, se habría vulnerado la presunción de inocencia establecida en su favor y hubiese implicado un actuar arbitrario, por lo que el actuar de su representada cumplió con todos los parámetros de razonabilidad y racionabilidad exigidos, pues se trató de una decisión adecuada, necesaria y proporcional. Por ultimo, agrega que aún cuando los hechos se hubieren verificado en la forma indicada en la denuncia, su representada carece de legitimación pasiva para ser denunciada en autos, toda vez que se trata de un episodio aislado que obedece a disputas entre líderes sindicales, cuestión ajena y que escapa al control de su representada.
Enfatiza que su representada actuó en todo momento con la diligencia debida, que el Gerente de Ventas explicó en cada una de las secciones del supermercado los alcances del fallo y exoneró de responsabilidad al Sindicato Nº 1, presidido por la señora Lagos; que no se puede responsabilizar a su representada por cualquier incidente que ocurra entre trabajadores en la dinámica de la prestación de servicios, ya que ello daría pábulo para estimar que cada vez que ello ocurra se ha atentado contra los derechos fundamentales del trabajador, y no es ese el objetivo perseguido con la reforma procesal laboral en esta materia. 
Sostiene que su representada no ha realizado acto alguno que lesione o amenace los derechos constitucionales de la señora Herna Lagos, por lo que carece de legitimación pasiva para ser denunciada en autos; que del tenor de la denuncia, queda claramente establecido que el supuesto agresor es don Franco Leal, por lo que debió dirigirse contra los supuestos agresores, es decir, contra los trabajadores que supuestamente la hostigan. 
Concluye señalando que la trabajadora señora Herna Lagos, jamás fue vulnerada en sus derechos fundamentales en la forma que indica la denuncia, por lo que no procede ninguna de las medidas solicitadas en la parte petitoria de la misma. 
Citando y transcribiendo el artículo 493 del Código del Trabajo, manifiesta que respecto de la prueba indiciaria, la doctrina comparada ha señalado: “Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sostiene que sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.” (Tribunal Constitucional Español, en Sentencia 2/2009 del 12 de enero de 2009.).
Es decir, se exige un acto empresarial que lesione los derechos fundamentales. Lo que se le imputa a su representada no es un acto, sino una omisión. Es más, ni siquiera se le imputa una omisión sino que se ataca la eficacia de las medidas tomadas. Ello implica que la denuncia escapa al presupuesto legal exigido.
Por su parte, el autor don José Luis Ugarte Cataldo, señala que
“…no se trata de exigir al empleador probar que su conducta obedeció a fines absolutamente ajenos a la vulneración alegada sino que el denunciante debe aportar los indicios suficientes de que el hecho lesivo existió…” (“Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, Editorial Legal Publishing, 1ª Edición, abril 2009, páginas 46 y 47) 
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no discutidos, a saber: 
1) Que el Sindicato de trabajadores de la empresa denunciada Hipermercado Bío Bío, interpuso en el año 2008 una denuncia por prácticas anti sindicales contra la empresa denunciada
2) Que la denuncia referida en el numeral anterior fue conocida por el 2° Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol N° 36-2008, y acogida por éste en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008; 
3) Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones en autos 340-2008 revocó la sentencia de primer grado y que la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol 1062-2009, casó la sentencia de segunda grado y en definitiva confirmó la dictada en primera instancia.; 
4) Que la demandada cumplió lo ordenado por el máximo tribunal de la República, pagando un monto aproximado de $ 40.000.000 por cuotas sindicales y $5.000.000, por costas; 
5) Que la trabajadora doña Herna Lagos Cid, presidenta del Sindicato N° 1 de la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., denunció que el día 21 de septiembre de 2009, mientras se encontraba en el casino y se disponía a almorzar habría sido agredida por el presidente del Sindicato N° 1 don Franco Leal en presencia de alrededor de 200 trabajadores que se encontraban en el casino del establecimiento y que en tal ocasión le gritó y la insultó enrostrándole que como era posible hacerle algo tan bajo a los trabajadores y que eran unos sinvergüenzas, tal denuncia fue formulada al Jefe de la empresa don Gastón Hyde de Laire, y que frente a esta denuncia, el trabajador Franco Leal, habría negado los hechos; 
6) Que el trabajador Franco Leal es a la fecha Jefe de Recepción de la empresa y el presidente del Sindicato N° 2 de la empresa Hipermercado Bío Bío.
Se recibe la causa a prueba y se fijan como hechos a probar los siguientes: 
1) La existencia de hechos vulneratorios a la vida e integridad psíquica de la trabajadora y presidenta del Sindicato N° 1 de la empresa denunciada doña Herna Lagos Cid; periodo en que se produjeron en su caso. Circunstancias que los configuran o desvirtúan en su caso. 
2) Si es efectivo que la empresa denunciada, no adoptó medidas eficaces, oportunas y proporcionales respecto de los hechos denunciados por la presidenta del Sindicato N° 1 de la empresa. 
CUARTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
PRUEBA DENUNCIANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO:
A. DOCUMENTAL:
1) Carta denuncia de fecha 22 de septiembre de 2009 del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada dirigida a don Carlos Domínguez, Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano. Su contenido, coincide con el consignado en la denuncia que ha dado lugar a este juicio (pág. 2 a 3); 
2) Constancia de fecha 02 de septiembre de 2009 suscrita por doña Herna Lagos Cid y doña Silvana Basaur Jara, Presidenta y Tesorera, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada, ingresada a la Dirección Regional del Trabajo Región del Bío Bío el 03 de septiembre de 2009. Es de contenido análogo al de la carta denuncia, Según Herna Lagos, los hechos relatados y el clima laboral le han producido un trastorno en su vida cotidiana, que cada día al ir al trabajo se le revuelve el estómago, transpira, se pone nerviosa por lo que pueda vivir cada día y que su empleadora no le otorga solución alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2009, le han enviado una carta dando cuenta de tales hechos, sin haber obtenido respuesta; 
3) Carta enviada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada a don Gastón Hyde de Laire, Gerente de Hipermercado Bío Bío Ltda., de fecha 18 de agosto de 2009, recepcionada por doña Carolina Arriagada Herrera (Servicio a Personas), el día 20 de agosto de 2009. En ella los dirigentes firmantes expresan que en reiteradas ocasiones continúan siendo víctimas de acoso por parte de trabajadores ajenos a su sindicato , quienes les pegan codazos en los pasillos, les insultan reiteradamente con garabatos de grueso calibre, les tratan de ladrones y que a partir de tal mes se les hace imposible ingresar a almorzar normalmente al casino, por cuanto de inmediato son objeto de insultos, por lo que deben almorzar en otro lado y pagar el almuerzo; que a algunas socias se les ha expresado que a ellas se les va a golpear o linchar, lo que las tiene muy preocupadas porque su integridad psíquica está siendo vulnerada y temen por su integridad física. Piden que se adopten las medidas necesarias para proteger su integridad en su lugar de trabajo y mantener condiciones seguras; 
4) Ingreso de fiscalización Nº 0805.2009.1187 de fecha 29 de septiembre de 2009,, la que se origina en denuncia formulada por Herna Lagos Cid, por vulneración de derechos fundamentales en contra de Hipermercado Bío Bío; 
5) Respuesta dada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Limitada en relación con la presentación indicada en el número 3), suscrita por don Gastón Hyde de Laire, Gerente de Ventas, de fecha 02 de septiembre de 2009, recibida por el Sindicato el 07 de septiembre del mismo año. Precisa que en relación al acoso denunciado, se ha emitido un comunicado recordándole a todos los colaboradores del supermercado que el respeto a las personas y la camaradería son un valor propio de la empresa , también se han reforzado estos valores en cada una de las reuniones ya sea con los jefes de cada sección como con cada uno de los equipos de las diferentes secciones del supermercado y pide que de reiterarse los hechos se sirvan informar los casos puntuales, identificando a los involucrados para así resolver la situación de manera directa. ; 
6) Contrato colectivo de trabajo suscrito el 16 de noviembre de 2007 por la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., a regir entre el 16 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2010, más anexo de fecha 19 de noviembre de 2007, que viene a modificar la cláusula novena del contrato aludido y , nómina de los 19 trabajadores afiliados a dicho sindicato ; 
7) Convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 31 de diciembre de 2007 por la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda., y un grupo de trabajadores agrupados para negociar colectivamente, más nómina que incluye a 443 trabajadores afectos al mismo; 
8) Organigrama de la empresa. A la cabeza figura el gerente de ventas Gastón Hyde y tres. En calidad de Jefe de recepción figura Franco Leal; 
9) Seis contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores, todos dependientes de Hipermercado Bío Bío Ltda..., Franco Leal Martínez (jefe de recepción), Patricio Alarcón San Martín (encargado reloj control), Carmen Leal Bustos (encargado seguridad), Herna Lagos Cid (cajera), Juan Carlos Pino Cerna (reponedor) y Silvana Basaur Jara (cajera); 
10) Ocho declaraciones juradas prestadas ante el fiscalizador actuante Cristian Monroy Suazo, por los siguientes trabajadores: 
Franco Leal Martínez (jefe recepción – Presidente Sindicato Nº 2 Líder Bío Bío); 
Patricio Alarcón San Martín (encargado reloj control – Secretario Sindicato Nº 2 Líder Bío Bío); 
Carmen Leal Bustos (encargado seguridad – Tesorera Sindicato Nº 2 Líder Bío Bío); 
Juan Pino Cerna (reponedor – Secretario Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío); 
Edith Monje Sandoval (cajera – socia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío; 
Sandra Abarzúa Muñoz (reponedora – socia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío); 
Oriette Vidal Cofré (cajera – socia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío; 
Carolina Andrea Arriagada Herrera (jefe de servicios de personas); 
11) Dos declaraciones juradas prestadas ante el fiscalizador actuante Cristian Monroy Suazo, por don Gastón Raúl Hyde de Laire, Gerente de Ventas y Representante Legal de Hipermercado Bío Bío; la primera el 19 de octubre de 2009 y la ultima el 9 de noviembre último, 
12) Detalle de organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío. Consigna que se constituyó el 28 de marzo de 2003, sus dirigentes son Herna Miguelina Lagos Cid, Presidenta, Silvana Jimena Basaur Jara, Tesorera y Juan Carlos Pino Cerna, Secretario; 
13) Nómina de los 19 socios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío, presidida por la trabajadora Herna Lagos Cid.
14) Certificado de vigencia de la organización sindical Sindicato Nº 2 Líder Bío Bío, emitida el 11 de septiembre de 2009, por el Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano. Indica que en acto eleccionario verificado el 3 de agosto de 2009, fueron elegidos Franco Leal Martínez, Patricio Alarcón San Martín, Carmen Leal Bustos, Carlos Flores Muñoz y Samuel Veloso Rivera, El primero, presidente; el segundo, secretario; la tercera, tesorera y los dos últimos, directores. 
15) Nómina de socios del Sindicato Nº 2 Líder Bío Bío. Incluye a 289 trabajadores al 16 de octubre de 2009
16) Nómina de trabajadores afectos al descuento del 75% de la cuota sindical. Comprende a un total de 289 trabajadores
17) Reglamento Interno de Orden, higiene y seguridad de la empresa Hipermercado Bío Bío Ltda.; 
18) Copia simple de sentencia definitiva dictada en autos Rol Nº 36-2009 de fecha 15 de mayo de 2008, por el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano. Condena a la empresa Hipermercados Bío Bío a pagar una multa en beneficio del SENCE, ascendente a 150 UTM, por haber incurrido en practicas antisindicales y al pago de la cuota sindical conforme al artículo 346 del Código del Trabajo, por extensión de los beneficios obtenidos por el sindicato denunciante;
19) Informe de fiscalización de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito por el fiscalizador Sr. Cristian Monroy Suazo. Señala como objetivo de la fiscalización, eestablecer la efectividad de los hechos denunciados y constatar la presencia de una eventual vulneración a la vida y a la integridad física y síquica, de la denunciante Sra. Herna Lagos Cid -Presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bio - Bio Limitada. Describe la metodología a seguir la que consulta: 
1) Descripción de los hechos denunciados; 
2) Los hechos a investigar a saber, efectividad que el empleador ha vulnerado la integridad física y psíquica de la trabajadora Herna Lagos Cid, al no adoptar las medidas pertinentes para proteger eficazmente su vida y salud, lo que conlleva determinar en que consisten o han consistido las agresiones y hostigamientos sufridos por fa trabajadora Herna Lagos Cid / Determinar cada una de ellas, indicando oportunidad o fechas en las cuales se han producido y consecuencias; 
3) La estrategia de la investigación; 
4)Pautas de entrevista al trabajador denunciante, trabajadores y a representantes de la empresa y, revisión Contiene declaraciones juradas y/ o entrevistas efectuadas a Franco Leal Martínez, Patricio Alarcón San Martín, Carmen Leal Bustos, Sandra Abarzúa Muñoz, Edith Monje Sandoval, Juan Carlos Pino Cerna, Oriette Vidal Cofre; Gastón Hyde de Laire, apreciándose de su examen que los declarantes coinciden en señalar que el clima laboral en la empresa varió luego que se conociera fallo de primer grado que ordenaba que los trabajadores no sindicalizados, a quienes la empresa- en convenio colectivo suscrito el 31 de de diciembre de 2007- le extendió los beneficios estipulados en contrato colectivo suscrito el 16 de noviembre de 2007, con el Sindicato que preside Herna Lagos, aportar a este sindicato, el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo, lo que se habría traducido en manifestaciones contra la directiva del sindicato presidida por Herna Lagos; que dicho sindicato verbalmente planteó sus inquietudes a don Gastón Hyde de Laire, reuniones efectuadas en fechas no precisadas y recién por primera a vez por escrito, el 20 de agosto de 2009, llegando la situación a su punto más álgido según el contenido de la denuncia el 21 de septiembre de 2009, a raíz de un u incidente en que se habrían visto involucrados Herna Lagos Cid presidente del Sindicato 1- como presunta víctima y Franco Leal Martínez ,Presidente del Sindicato N° 2, como presunto agresor, dando por establecido el hecho de haber sido increpada a en tal ocasión la Sra. Herna Lagos, sin provocación alguna por parte de ella por Franco Leal Martínez . Sin embrago concluye que por tratarse del único hecho que le fue dable dar por establecido, le es imposible r evaluar la conducta del Sr. Franco Leal - Presidente del Sindicato N°2 y Jefe de Recepción, como una conducta repetitiva o sistematizada. 
A continuación el fiscalizador señala haber adquirido la convicción que los problemas de convivencia entre los trabajadores y que adquirieron de manera progresiva características de agresiones de tipo verbales principalmente, se deben al deficiente manejo comunicacional de la empresa una vez conocido el fallo Judicial, el que representó en los hechos, tener que pagar un monto de 40 millones de pesos al sindicato denunciante, por el aporte del 75% del valor cuota sindical, que debieron haber efectuado los más de 400 trabajadores no sindicalizados y que el descontento surgido a partir de la información parcializada con la que contaron los trabajadores "afectados", ha significado que éstos caigan en dinámicas odiosas para con los miembros del Sindicato favorecido por el fallo judicial, siendo su cara visible la Sra. Herna Lagos, agregando que la empresa con las medidas adoptadas está tratando el efecto y no la causa de las diferencias o disensiones 
Concluye que hay indicios suficientes, que permiten determinar la vulneración del derecho a la vida, y la salud física y síquica de la denunciante Sra. Herna Lagos, a partir del fallo que favoreció al Sindicato presidido por la Sra. Lagos, en virtud de una demanda por Práctica Antisindical en contra de la empresa Hipermercado Bio-Bio Limitada y que consideró el haberse acogido el argumento por ellos - sindicato - expuestos, referido a la Extensión de Beneficios, debiendo unos 400 trabajadores, tener que concurrir con el 75% del valor cuota sindical, generándose entre los trabajadores no sindicalizados, una equivocada interpretación representada en el responsabilizar al Sindicato denunciante - particularmente en la persona de la Sra. Herna Lagos, y no a la empresa de lo sucedido. Añade que bien se denuncian episodios de agresiones físicas y/o verbales, el Fiscalizador sólo pudo identificar y calificar medianamente el ocurrido con fecha 21.09.2009, en el casino de la empresa y que afectó a la denunciante Sra. Herna Lagos y al sujeto activo de lo sucedido Sr. Franco Leal, Presidente del Sindicato N 2. Y que el empleador, representado por el Sr. Gastón Hyde, siempre conoció de los hechos, aún cuando éste insista en que sólo la Sra. Herna Lagos, le manifestara ser víctima de acciones de hostigamiento y/o agresiones. Sugiere que evalúe la forma de exigir a la empresa acciones distintas a las ya realizadas y que apunten a minimizar la reiteración de hecho con los denunciados los que puede llegar a interpretarse e incluso configurar una vulneración de derechos fundamentales. Y que se debe reforzar que recae en la empresa - la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores y que ésta obligación no sólo se remite de manera rígida a las condiciones sanitarias y ambientales, sino que además bien pudieran complementarse con nuevos desafíos relacionados con clima laboral y cultura organizacional. 
20) Acta de mediación Nº 0805.2009.1187 de fecha 24 de noviembre de 2009, en Concepción. Corresponde a la convocada por la Inspección del Trabajo y celebrada ante la mediadora doña Sandra Paola Salgado Oportos a la que comparecen la directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Hipermercado Bío Bío Ltda. y el representante legal de dicha entidad en torno a denuncia formulada el 29 de septiembre de 2009, por dicho sindicato en contra de la empresa por vulneración de derechos fundamentales consistente en no adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad física y psíquica de la trabajadora Herna Lagos Cid, no obstante haber tomado conocimiento de hostigamiento en su contra. Señala que el fiscalizador designado para investigar la denuncia verificó que la organización sindical denunciante había comunicado en reiteradas ocasiones la vulneración denunciada, sin que la empresa adoptara medidas que pusieran término efectivo a tal hostigamiento y que existen indicios suficientes de vulneración al del derecho indicado .dado que la empresa no reconoce el hecho que se le imputa, la mediación finaliza sin acuerdo. 
B. CONFESIONAL. Solicitó y obtuvo que absolviera posiciones el representante legal de la demandada don Gastón Raúl Hyde de Laire, Rut 12.928.319-K, ha manifestado: que es administrador de empresas y que hace cuatro años que trabaja para la empresa Hipermercado Bío Bío; que hace ocho años que cumple funciones de gerente de ventas en la compañía D y S; que frente a los trabajadores, es la máxima autoridad; que conoce a la trabajadora Herna Lagos Cid hace unos tres años y medio y que ésta desempeña funciones en el supermercado desde que este abrió sus puertas, hace unos diez años; que no ha tenido relación con ella como trabajadora, sino que por sus funciones como dirigente sindical y que en este plano, la relación siempre ha sido buena. Precisa que él personalmente rata de juntarse por lo menos unas dos veces al mes con los dirigentes sindicales, no obstante, cuando ella tiene que hablar de algún tema en particular, acude a su oficina y conversan. Explica que hubo un juicio hace algún tiempo atrás, en que la Sra. Lagos Cid demandó a Hipermercados Bío Bío, ya que estimaba que había ciertos beneficios recibidos que otros trabajadores habían ganado, gracias a la negociación que tuvo ella como presidenta del sindicato con Hipermercado Bío Bío y que por lo tanto estos trabajadores tenían que entregar el 0.75% de la cuota sindical. Señala que después del juicio, no ha existido una variante en los temas que tratan ambos a menudo, ya que la gama de temas ha sido siempre muy amplia. Se le exhibe al absolvente una carta enviada por el sindicato de fecha 18 de agosto de 2009, a don Gastón Hyde De Laire en su calidad de representante legal de la empresa Hipermercado Bío Bío, reconoce dicho documento y manifiesta que se enteró de la situación a través de otros medios además, ya que siempre que la señora Lagos Cid le manifestaba que había un problema, él de inmediato trataba de solucionarlo, llamado a las partes para conversar y en este caso ha llamado a todos y cada uno tiene una versión distinta a la que le refiere la Sra. Lagos Cid. Al mencionar que llama a otras partes se refiere a Franco Leal, con quien supuestamente ella tuvo algún episodio en el casino. Se lee un extracto de un documento que señala que trabajadores se estaban sintiendo acosados por el sindicato, por lo que le solicitan que tome las medidas necesarias para evitar esta situación. Señala que su respuesta ante este requerimiento fue que se preocuparían y que hablarían con el 100% de los colaboradores. Se le exhibe la respuesta dada al sindicato de los trabajadores, suscrita por el absolvente, de fecha 2 de septiembre de 2009, reconoce que la firma que aparece en el documento es la de él. Agrega que cuando se suscitó el problema habló con todos los trabajadores del Hipermercado y que ellos no entendían el tema del juicio, pero que manifestaron que no habían hecho nada contra la señora Lagos Cid, pero criticaban el hecho de que ella celebrara sus victorias judiciales frente a ellos. Señala que supo que la señora Lagos sufrió un altercado en el casino ya que ella fue a su oficina muy ofuscada y le dijo que Franco Leal se le había acercado y que le había dicho improperios y que le pegó en el hombro un golpe de puños. Ante esto él llamó inmediatamente a la persona en cuestión y este le respondió que no había sido así y se encontró con dos versiones totalmente opuestas. Por lo que el único camino que tomó fue fortalecer el comunicado de las buenas relaciones y el compañerismo. Se hizo a través de una carta que quedó pegada en la entrada del supermercado y fue él personalmente a las salas de ventas y de producción, hablando con los supervisores para que estos a su vez hablasen con su personal a cargo. Al exhibírsele una declaración jurada prestada por él ante el fiscalizador Cristián Monroy Suazo de fechas 19 de octubre de 2009 y 9 de noviembre de 2009, reconoce su firma y el contenido de la misma, señalando que en ella no menciona que tuvo una conversación con don Franco Leal e indica que no lo menciona porque el inspector no se lo preguntó.
C. TESTIMONIAL. Presentó a estrados a los siguientes testigos: 
1) Cristian Monroy Suazo. Fiscalizador de la a Dirección Regional del Trabajo, Unidad de Derechos Fundamentales. Ha manifestado que Vds. fiscalizador desde hace años y que desde mayo de 2009 a la fecha, junto con la entrada en vigencia de la reforma laboral, se dedica exclusivamente a la fiscalización de derechos fundamentales, a nivel regional. Señala que la denuncia que involucra a la señora Lagos Cid era la vulneración a la integridad física y psíquica, por situaciones que tenían que ver con agresiones físicas y verbales y que tuvieron como punto de comienzo, la dictación de un fallo que favoreció al sindicato que ella preside, fallo que dispuso que la empresa debía enterar con efecto retroactivo, el 75% de cuota sindical, por haber hecho extensión de beneficios, por lo que empezó a vivir un ambiente con características de hostilidad creado por trabajadores que son socios de otra organización sindical, quienes responsabilizaban de lo ocurrido a la Sra. Lagos: precisa que ésta no presta servicios efectivos y se le comenzó a tratar de “floja, sinvergüenza”, etc.; que el hecho más grave fue una agresión que denuncio y que involucró al presidente de Sindicato 2 de la empresa, que preside don Franco Leal, sindicato que surgió cuando el sindicato que preside la Sra. Lagos Cid, demanda a la empresa por el pago del 75% de la cuota sindical. Agrega que la situación del pago de estas cuotas esta regularizado ya que en la última visita, antes de hablar con el gerente o director, le consultó a la persona que estaba a cargo del reloj control por los dirigentes y éste respondió “se andaban gastando la plata de nosotros” , ello en una actividad que tenían organizada en Quillón. Explica que a él no le constan todos los hechos que ha referido, pero si del último que involucró a dos personas ya que existe el testimonio de una trabajadora que estaba presente cuando ocurrió y que señaló que encontrándose la señora Lagos Cid en compañía de los otros dirigentes de su sindicato, don Franco Leal se acercó a ella y por la espalda con su mano le presionó de manera fuerte su hombro, de acuerdo a lo relatado por ella, logrando concitar su atención y que en esa ocasión Franco Leal le habría hecho ver o le habría criticado porque estaba haciendo uso del casino si su presencia era poco digna, situación que se habría producido en septiembre de 2009. Señala que cuando vio a la señora Lagos Cid, ella físicamente estaba bien, no así emocionalmente, ya que a partir de toda esta situación se vio afectada y ese deterioro se le fue notando por cuanto ella es dirigente desde hace varios años y esta es la primera vez en que sus pares le hicieron sentir mal, por el hecho que ella tuvo que demandar a la empresa. Señala que a su juicio hubo un mal manejo comunicación al por parte de la empresa, ya que los trabajadores con los que se entrevistó nunca tuvieron la certeza del desarrollo del juicio y que a partir de eso y del vago conocimiento que tenían mal entendieron y concluyeron que el sindicato de la Sra. Lagos era el responsable de estos descuentos. Agrega que partir de recoger testimonios, declaraciones, entrevistarse con la afectada, representantes de la empresa y dirigentes de los sindicatos logró establecer una conclusión respecto a los hechos. 
Al ser contra interrogado, explica que él no conocía la señora Lagos Cid, que nunca se había reunido con ella. Precisa que los hechos referidos ocurrieron en septiembre de 2009 y que no sabe cuánto tiempo transcurrió entre la ocurrencia de los hechos hasta cuando se hizo efectivamente a denuncia y finalmente él se constituyó como fiscalizador. Agrega que cuando llegó a Hipermercado Líder con la primera persona que se entrevistó fue con la señorita Carolina, no recuerda el apellido, pero que era la encargada de RR.HH., y que en visitas posteriores se entrevistó con la señora Lagos Cid y con el señor Franco Lagos y que este último declaró que jamás increpó a la denunciante, aunque reconoció que el 21 de septiembre tuvo contacto con ella. Agrega que él ubica el punto de de parida de los problemas, al dictarse el primer fallo; que los fiscalizadores usan mucho la percepción, esto es, recurrir a las sensaciones, impresiones. Agrega que en una de sus visitas se entrevistó con el gerente de la institución, don Gastón Hyde, quien le dijo estar en conocimiento de la situación a través de los dichos de la señora Lagos Cid y que habló con Franco Leal y que este no reconoció los hechos que se le estaban imputando. Señala que sabe que se emitieron unos comunicados, muy genéricos, en donde se hablaba sobre los buenos tratos, la camaradería pero que no se referían a los hechos en cuestión y que según su parecer las medidas tomadas por la denunciada ante lo ocurrido fueron ineficientes. Agrega que en las declaraciones recibidas, ningún trabajador negó los hechos denunciados por la señora Lagos Cid y que sabe que ésta hace uso de permisos sindicales acordados con el señor Hyde.
Silvana Basaur Jara. Que trabaja en Hipermercados Bío Bío, desde hace diez años y que hace 8 se desempeña como tesorera del sindicato que preside Herna Lagos y cuyo secretario es Juan Pino Cerna. Explica que cuando se creó el sindicato la relación con la empresa fue mala; que ser les encerró en la sala de reuniones del local y se les ofreció de todo para que desistieran de ser dirigentes; que cuando llegó el señor Hyde a la empresa las cosas mejoraron un poco; que la relación con sus colegas de trabajo era buena hasta antes de la negociación que tuvieron en el 2007. Refiere que después de dos negociaciones fallidas lograron obtener beneficios y que producto de eso, se agruparon algunos trabadores y presentaron una negociación, con la que lograron obtener los mismos beneficios que habían obtenido la gente del sindicato, sin pagar nada, como lo hacían los sindicalizados. Debido a eso, los demás trabajadores se rieron de ellos y la convivencia se tornó muy mala, hubo codazos, malas palabras, falta de respeto, etc. Declara que le comunicaron al señor Gastón Hyde de Laire en varias ocasiones lo que estaba ocurriendo de forma escrita y verbal, que éste les dijo que hablaría con el personal y que aclararían la situación, es decir, que lo que los otros trabajadores habían hecho era una extensión de beneficios y que el sindicato no estaba demandando a la persona, sino que a la empresa, pero pese a ello los insultos siguieron. Agrega que el día 21 de septiembre de 2009, como sindicato, habían llegado a un acuerdo con la empresa en orden a que se le pagarían 40 millones, más 5 millones de costas. Ese día fueron al casino y se acercó el señor Leal y se dirigió a la señora Lagos Cid y le pegó unos puntazos en el brazo para que ella le prestara atención. Ella se dio vuelta y él la increpó diciendo que eran unas sinvergüenzas, que no merecían estar allí comiendo la comida de la empresa y que como podían sacar la plata de la gente y que la Sra. Lagos quiso devolverle sus palabras, pero ya se había retirado del lugar. Posteriormente salieron al exterior del casino y estaba el señor Leal vociferando en contra de ellos los dirigentes del sindicato. De inmediato se dirigieron a la oficina de don Gastón Hyde pero él no estaba y hablaron con la señorita Jovita Novoa, secretaria, pero se encontraron con él y le informaron lo que había sucedido. Don Gastón Hyde los escuchó y les dijo que no podía hacer nada por lo sucedido, que así como ese día fue el señor Leal, al día siguiente podía ser otro trabajador y que no podía estar individualizando a cada trabajador y que él les había dicho que si ganaban el juicio podría ocurrir aquello. Precisa que al ir al baño, pasan por un pasillo estrecho, la gente les da codazos; que se reúnen y hablan de ellos, que un día en el estacionamiento a la Sra. Lagos le llegó un golpe en la cabeza; que dicha relación se mantiene igual y que lo ocurrido fue una herida que ya no se puede cerrar; que ella tuvo un altercado con el jefe de Electro, quien los increpó preguntando que iban a hacer allá, si acaso iban a devolverle la plata que ya se les descontaba a ellos; que le comunicaron este hecho al don Gastón Hyde , pidiéndole que lo sancionara con carta de amonestación, pero no lo hizo. 
Al ser contra interrogada manifiesta que el hostigamiento comenzó cuando lograron obtener resultados en la negociación, el 17 de noviembre de 2007; que siempre tuvieron reuniones con Gastón Hyde, que en todas ellas se le informó de este hostigamiento y la respuesta fue siempre la misma, que los tribunales debían decidir y que no podía hacer nada; que los hostigamientos consistían en codazos y que en una ocasión le llegaron elementos a la cabeza de Herna Lago. Añade que nunca denunciaron por escrito los hechos, sino que hablaron con el señor Hyde y finalmente le enviaron; que éste dice haber explicado en qué consistía el falló que dio el tribunal, pero piensa que dio mal las explicaciones del resultado. Precisa que el día del incidente con el señor Leal, la señora María Ramírez Campos no se encontraba en el casino, no recuerda si se encontraban Cristian Tello Morales, David Provoste Ibáñez; y Jaime Muñoz. Agrega que ellas no cumplen horario de trabajo y que van unas 3 a 4 horas 
3) Juan Carlos Pino Cerna. Que trabaja en el Hipermercado Bío Bío desde el 1 de noviembre de 2000 y que tiene un cargo sindical desde hace 4 años, que es el secretario del Sindicato que preside Herna lagos y cuya tesorera es Silvana Basaur; que mientras él ha sido dirigente del sindicato, la relación con la empresa ha sido buena. Sin embargo con los compañeros no ha sido muy buena, ya que en la última negociación , los demás trabajadores iniciaron una mesa negociadora; que por la negociación del sindicato se obtuvieron algunos beneficios, y la empresa negoció con las demás personas que no son sindicalizadas y le extendieron los mismos beneficios que había obtenido el sindicato, por lo que demandaron a la empresa por extensión de beneficios y ganaron ese juicio y que desde ese momento que la relación con los compañeros de trabajo está mala y se traduce en agresiones verbales; que los otros se reían de ellos porque debieron pagar por los; que a una de sus compañeras le tiraron un limón a la cabeza, que al pasar al lado de ellas les daban codazos; que estas conductas fueron denunciadas al gerente de la empresa y les dijo que tenía que darle nombres y apellidos, por lo que ellos en una segunda oportunidad le identificaron a las personas, y el señor Hyde les dijo que no podía hacer nada. Explica que el 21 de septiembre de 2009 los tres dirigentes y la señora Oriette Vidal Cofré fueron a almorzar y que Franco Leal se acercó a la señora Lagos Cid y le dio unos golpes en un brazo y le dijo que porque estaban ahí; que como tenían cara para estar almorzando allí después de lo que le habían hecho a la gente, lo hizo con voz muy fuerte y se fue. fue. De inmediato fueron a la oficina de don Gastón Hyde, pero él no estaba y hablaron con la señorita Jovita para que lo llamara por radio, ante el llamado don Gastón regresó a la oficina y le explicaron lo sucedido. La respuesta fue que no podía hacer nada y que le pediría a Leal que mejorara su manera de hablar. Señala que las relaciones han seguido mal, que la señora Lagos Jara tuvo un problema con otra persona que trabaja en electro, y que dio aviso a don Gastón pero que no pudo hacer nada ya que todo podía ser usado en su contra en el juicio que estaba pendiente.
Al ser contra interrogado, precia que estos hechos comenzaron a suscitarse después que se supo lo del primer fallo; que él Sr. Hyde nunca explicó en qué consistía el fallo, ni porque se produjo el juicio, las verdaderas causas. Agrega que a la única persona que pudieron individualizar fue a don Franco Leal de entre todos los que les agredían. ; que se hacían reuniones semanales entre trabajadores y que en ellas se trataba sobre el respeto entre compañeros y que ninguna de las personas que esperan para prestar declaración, se encontraban en el casino el día de los hechos no se encontraba en el casino; que las agresiones verbales pasaron a ser físicas cuando le llegó un limonazo por la cabeza a Herna Lagos. 
4) Herna Lagos Cid. Que trabaja en Hipermercado Bío Bío hace aproximadamente 12 años y hace 8 años que es dirigente del sindicato. Que las personas que la acompañan en la dirigencia son Silvana Basaur como tesorera y Juan Pino como secretario. Señala que desde un principio, la relación entre el sindicato y los trabajadores fue muy traumática, la primera vez que se presentaron ante el administrador, este los encerró en una oficina y les ofreció de todo para que desistieran de la idea, argumentando que él no podía tener un punto negro en su hoja de vida y que sus carreras habían tocado techo con esto, que les costaría demasiado caro y que a partir del juicio por prácticas antisindicales las relaciones con los compañeros de trabajo es muy mala Explica que todo comenzó en el año 2007, cuando solicitaron a la gerencia que informaran que estaban en negociación, sin embargo la empresa organizó los trabajadores para evitar la creación de otro sindicato y que tales trabajadores obtuvo lo mismo que el sindicato, sin pagar lo que ellos habían pagado. Posteriormente hicieron la denuncia respectiva y a la gente se les informó que estaban demandando a los trabajadores, no a la empresa por lo que comenzaron las agresiones verbales y físicas. Refiere que en una ocasión cuando se estaba retirando del local con una compañera del local en que le llegó un limonazo en la cabeza, por lo que de inmediato fue donde el administrador y este le dijo que debía llevarle el nombre de la persona que lo había hecho. Señala que lo que colmó el vaso fue cuando o se supo de la sentencia; que os trabajadores se volvieron mucho más agresivos. Explica también que en septiembre de 2009, encontrándose en el casino junto a los demás dirigentes, se acercó el Sr. Franco Leal, le golpeó el hombro derecho y le dijo que no era digna se estar allí, después de lo que le había hecho a los trabajadores. Lo dijo o fuerte para que todos lo escucharan y salió a un hall que hay en la misma empresa y allí seguía diciendo que eran unos sinvergüenzas, etc., Agrega que fueron a contarle a don Gastón Hyde lo ocurrido. La respuesta fue que no podía hacer nada ya que como Franco Leal habría muchos que la increparían y que como favor hablaría con el señor Leal para que no lo repitiese. Señala que luego de ese episodio ha sido muy desagradable y dolorosa la relación con sus compañeros de trabajo, ha sido muy doloroso; que un día, junto a la Sra. Silvana Basaur fueron a la sección electro del local y el jefe de ésta las increpó diciéndoles que iban a hacer allí, y si acaso irían a devolverle el dinero, que las trató de sinvergüenzas, habiendo gente que esperaba pagar por sus productos. Refiere también que está en tratamientos y que su médico le sugirió salirse del local, pero que no lo hace porque se siente muy comprometida con sus socias.
Al ser contra interrogada precisa que don Gastón Hyde le dijo que se había reunido con los trabajadores para explicarles los términos del fallo, lo que ella pudo corroborar por numeres de pasillo. Explica puje don Gastón Hyde le había dado unos días de permiso después del fallo ya que habían amenazado con lincharlos ; que durable esos días iba unas 3 o4 veces por semana al local; que ella vio la Sra. María Ramírez Campos, ni a don Cristian Tello ni Jaime Muñoz el día del altercado del casino. Agrega que el día 21 de septiembre de 2009 don Franco Leal se reunió con don Gastón Hyde, ya que una vez que ellos salieron de la oficina del señor Hyde tras comunicarle lo que había sucedido, el señor Leal estaba afuera esperándolo.
PRUEBA DE LA PARTE DENUNCIADA,
A. DOCUMENTAL. Consistente en: 
1) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 11 de septiembre de 2009. Aparece realizada en la Sala Proceso y con la participación de 14 colaboradores. Uno de temas a tratar es integridad y el respeto de las personas; 
2) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 12 de septiembre de 2009, específicamente en Bodega Electro y participación de 11 colaboradores. Uno de temas a tratar es cultura Wall Mart -respeto por las personas; 
3) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 11 de septiembre de 2009, específicamente en la Trastienda y con la participación de 12 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
4) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 12 de septiembre de 2009, el día 12 de septiembre de 2009 específicamente en Beta 2) y con la participación de 17 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
5) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 14 de septiembre de 2009 específicamente en Sala Capacitación y con la participación de 24 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
6) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día, 7 de septiembre de 2009, específicamente en Sala Capacitación y con la participación de 16 personas. Uno de los temas a tratar es practicar la cultura Wall Mart -respeto por las personas¬; 
7) Acta de de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 10 de septiembre de 2009, específicamente en Beta 2) y con la participación de 23 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
8) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 15 e septiembre de 2009, específicamente en Beta 2) y con la participación de 18 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
9) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 12 de septiembre de 2009, el día 12 de septiembre de 2009 específicamente en Bodega y con la participación de 18 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas (entre compañeros;
10) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 21 de septiembre de 2009, específicamente en Beta 2) y con la participación de 24 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas; 
11) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 17 de septiembre de 2009, específicamente en Beta 2) y con la participación de 24 personas. Entre los temas a tratar se cuentan integridad y respeto
12) Acta de reunión semanal por sección realizada en dependencias de Hipermercado Bío Bío Ltda., el día 9 de septiembre de 2009, específicamente en Beta 2) y con la participación de 25 personas. Uno de los temas a tratar es respeto por las personas- Cultura Wall Mart; 
13) Carta dirigida al Gerente de Venta de supermercado Bío Bío extendida por el Sindicato de trabajadores N° 1 de la empresa demandada de fecha 18 de agosto de 2009, ya analizada .
14) Carta de respuesta a la carta anterior, de fecha 02 de septiembre de 2009, dirigida a la Presidenta del Sindicato N° 1 doña Herna Lagos Cid, ya analizada; 
15) Set de registro de asistencia semanal de la trabajadora Herna Lagos Cid, del periodo 6 de julio de 2009 al 27 de septiembre de 2009. Su examen permite determinar que registra asistencia por algunas horas los días 6,7 y 9 de julio, 3, 4 , 5, 10, 13, 17, 18 y 20 de agosto; , 1, 2, 3, 7, 8,9,10, 11, 14, 16, 17 , 21, 23 y 24 de septiembre; 
16) Copia del Código de Ética del Conglomerado D& S, WALMART, que se aplica en todos los locales y, que consta de 35 páginas; 
17) Ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad del Hipermercado Bío Bío que consta de 67 páginas. 
B. TESTIMONIAL. Rindió testimonial consistente en la declaración de los siguientes testigos: 
Segundo David Provoste Ibáñez, cédula de identidad N° 13.071.985-6; 2) Jaime Elías Muñoz Ramírez, Jefe de ventas, cédula de identidad N° 13.141.679-2; 3) Cristian Rodrigo Tello Morales, cédula de identidad N° 12.726.069-9; 4) Maria Elisabeth Ramírez Campos, cédula de identidad N° 12.524.989-2 Villa Esperanza Concepción, y 5) Franco Antonio Leal Martínez, cédula de identidad N° 11.400.177-5, 
1) David Provoste Ibáñez. Que frente a los hechos las medidas que tomó el gerente de ventas fue realizar reuniones todos los lunes o miércoles, practicar el respeto por las personas, hablando de ello en las secciones de cada local. Señalando que en relación al fallo que debían tener respeto por sus colaboradores; que conoce a Franco Leal, que desempeña labores de jefe de recepción y que es el presidente del sindicato Nº 2 de la empresa; que él es jefe de ventas de la sección electro. Y que no sabe las disputas que se formaron entre los sindicatos producto de los fallos ni de ninguna agresión del señor Leal a la señora Lagos, a quien ve muy poco en el local. 
Contra interrogado, precisa que en su sección son 17 personas las que trabajan; que no forma parte de ningún sindicato; que al ser jefe, su contrato es de exclusiva confianza.
2) Jaime Muñoz Ramírez. Que sabe que en junio de 2009 se dictó un fallo que favoreció al sindicato Nº 1 de la empresa. Señala que supo de lo que decía este fallo por principalmente por comentarios que hacían sus compañeros y que sabe que el sindicato ganó y que don Gastón les informó lo ocurrido con la demanda y los alcances que tuvo el fallo, que era un tema judicial y que no debían tomar represalias contra la señora Lagos Cid. Explica que el Sr. Hyde todas las semanas hacía hacia reuniones con el personal y recalcaba lo mismo siempre. Precisa que él no pertenece a ningún sindicato y que no sabe si hay disputas entre los dirigentes del sindicato producto del fallo judicial; que él participó en las s reuniones semanales que hacia el señor Hyde y que se trataba puntos como el respeto a las personas, que ante todo debía existir ante todo. En lo tocante al respecto, señala que el Sr. Hyde le pedía que no dijeran nada en contra de las personas que habían ganado el juicio.
Al ser contrainterrogado precisa que es jefe de ventas de la sección fiambrería, que su cargo no es de exclusiva confianza; que se ha reunido con sus subordinados y en estas reuniones se inculca la cultura del conglomerado internacional a cargo de los supermercados Líder. Que conoce a la señora Lagos Cid solo de vista y que sabe que es cajera.
3) Cristian Tello Morales. Que forma parte del sindicato Nº 2 de la empresa que preside Franco Leal; que ala que en septiembre de 2009 se supo lo concerniente a una demanda, lo que a todos les molestó. Agrega que el señor Hyde los reunió y pasó sección por sección y les dijo que debían estar tranquilos, que es un tema judicial, que a ellos no se les descontaría nada. Explica que el sindicato que preside la señora Lagos Cid había ganado el juicio y que por este motivo se burlaba de los demás, que no le importaba la gente, que lo único que les interesaba era la plata y con ese dinero se comprarían un auto, que los vio aplaudiendo y que se les veía felices por el triunfo que habían conseguido. No hubo hostigamiento por parte de los trabajadores del sindicato Nº 2 hacia los trabajadores de la otra organización. Que el día 21 de septiembre de 2009 estaba en el casino y que nunca hubo agresión a la señora Lagos Cid. Explica que don Franco Leal pasó por el lado de la señora Lagos y la saludó, no recuerda que le dijo pero escuchó un “buenas tardes”; que luego salieron del local y posteriormente supo que la señora Lagos lo había denunciado por agresión. Precisa que ese día estaba presente en el casino la señora María Ramírez
Contra interrogado, Precisa que al mencionar que trabajadores del sindicato Nº1 se burlaban y reían y que se comprarían un auto, solo lo escuchó de una señora que trabaja en el local, no recuerda su nombre. Que el casino tiene una capacidad para unas 150 personas, que el día del altercado había mucha gente en el horario en que fueron a comer y que no compartió mesa con don Franco Leal, pero se juntaron a la salida del casino y vio que Leal saludó a la señora Lagos Cid.
4) María Ramírez Campos. Que ella tomó conocimiento de la resolución de la demandada por don Gastón Hyde, quien pasó sección por sección explicando que había perdido el juicio por prácticas antisindicales que había iniciado el sindicato de la señora Lagos Cid. Les dijo que debían estar tranquilos, que a ellos no les afectaría. Declara que es integrante del sindicato Nº 2 presidido por el señor Franco Leal. Que nunca vio algún tipo de agresión, ni de hostigamiento por parte de don Franco Leal hacia la señora Lagos Cid. Recuerda que un día estaba haciendo aseo en uno de los pasillos y vio a los integrantes del Sindicato de la Sra. Lagos que estaban celebrando por haber ganado el juicio. Señala que estaba presente en el casino el día 21 de septiembre de 2009 y que estaba a un costado de la mesa cuando el señor Leal la saludó y le puso la mano en uno de sus hombros. Y que posteriormente el señor Leal se fue de allí. Que nunca vio una agresión. Que don Jaime Muñoz y don Cristian Tello se encontraban en otras mesas del casino. A los días después se supo que ella lo había denunciado por agresión y que sabe que don Gastón habló con el señor Leal.
5) Franco Leal Martínez. Que la empresa fue la encargada de hacer saber lo que había ocurrido con el juicio que había iniciado la señora Herna Lagos y que lo dio a conocer en las diferentes secciones, informándole a la gente cuales eran los alcances y las consecuencias para cada uno de ellos del fallo, diciéndoles que debían estar tranquilos, ello en octubre de 2009. Explica que la gente estaba disconforme con lo que había ocurrido por el dinero que debía salir de su sueldo, según lo dicho por la Corte; que en general había descontento y que los integrantes del sindicato Nº 1 que habían ganado el juicio celebraban en sus puestos de trabajo y decían que con lo que se les descontaría a los demás trabajadores podrían comprarse un auto, por lo que la gente se acercaba a él, ya que en ese momento era el director de la mesa negociadora y posteriormente fue el presidente del sindicato, y le decían que porqué permitía que ocurriera tal cosa, y que él les decía que había un fallo judicial y que había que acatarlo. Agrega que cuando se supo el fallo, la señora Lagos Cid celebró con su gente, lo que se comentó en una sala en que había alrededor de 600 a 700 personas. Relata que el día 21 de septiembre de 2009, el casino estaba lleno ya que ese mes es uno en los que se contrata más persona del habitual; que almorzó como todos los días, que al concluir levantó su bandeja y comenzó a saludar a la gente que lo conoce y cuando vio a la señora Lagos Cid, la saludó, le preguntó cómo le iba y se retiró del lugar; que no recuerda que la señora María Ramírez haya estaba en el casino ese día; pasada aproximadamente una hora, don Gastón Hyde lo llamó para preguntarle que había pasado, a lo que él señala que estaba muy asombrado y que nada había hecho . 
Al ser contra interrogado precisa que el día 21 de septiembre de 2009 no tuvo ningún problema con la señora Lagos Cid; que la empresa se preocupó mucho por recalcar que debía existir el respeto entre las personas, ya que éste es uno de los valores de la empresa y que en muchas ocasiones don Gastón le ha manifestado su preocupación por la señora Lagos Cid. Se le exhibe una declaración del testigo, prestada ante el fiscalizador y reconoce su firma y contenido. Declara también haber conversado en varias oportunidades con el señor Hyde quien le ha mencionado que la señora Lagos Cid le ha manifestado sentirse acosada por él, debido a los hechos ocurridos producto del fallo.
QUINTO: Que haciendo uso de derecho a formular observaciones a la prueba rendida la denunciante ha señalado: que la denunciada ha intentado decir y dirigir su prueba en orden que, los hechos que se denuncian son muy anteriores a lo que se sostiene en la denuncia de esta parte. También ha intentado acreditar que no podía sancionar a don Franco Leal, porque de esa forma también habría vulnerado los derechos de este trabajador al existir versiones contradictorias, tal como lo dicen en la contestación. Sin embrago, lo que se le imputa al empleador es su omisión, que el procedimiento de tutela no está establecido para que el trabajador se dirija en contra de sus colegas de trabajo, de manera que lo que se persigue en esta demanda no es el acoso, sino que la omisión del empleador, la que tiene una fecha clara. Al empleador se le ha requerido y no ha dado respuestas.; que se le pidió que instruya a sus trabajadores, abstenerse de conductas que impliquen reproches por el ejercicio de un legítimo derecho; que ha solicitado. Señala que en este caso se ha dado un escenario, el de practica anti-sindical y que muestra a David contra Goliat, ya que un sindicato de 21 trabajadores de los más bajos escalafones de la empresa se ha dirigido en contra de una gran empresa y gano la demanda, lo que genera disconformidad entre los trabajadores por el resultado de este juicio. Se generan también, los acosos, las agresiones que si bien, no se ha podido individualizar a las personas que han realizado estas acciones, lo cierto es que han ocurrido y que han sido puestas en conocimiento del empleador. El empleador, en respuesta, solicitó que se le diera nombre y apellido, lo que no fue posible, solo se pudo en el caso de Franco Leal. Sin embargo en ninguno de los caso se ha obtenido respuesta. Hay una trabajadora afectada en sus derechos, vulnerada en su integridad psíquica, que era constantemente acosada, respecto de la cual la respuesta del empleador ha sido demasiado débil. Agrega que existe un Reglamento Interno que obliga a respetar los derechos de los trabajadores, sin embargo no se ha adoptado ninguna medida concreta al respecto, que la parte denunciada muestra un amplio set de reuniones mensuales, pero lo único que éste muestra es lo tocante al respeto por las personas, que en términos genéricos se ha tratado el tema de la camaradería. 
Concluye que se ha demostrado claramente la existencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada si que la parte denunciada haya acreditado haber tomado las medidas necesarias para la protección del derecho.
A su vez, la parte denunciada, afirma que al iniciarse el proceso de Reforma Laboral, tuvo ocasión de conversar con algunos profesores impulsores de esta reforma, a quienes preguntó en caso de la omisión del empleador, es posible encuadrar ese acto omisivo en el instituto de la tutela que contemple el art. 485 del Código del Trabajo y todos fueron categóricos al decir no, señalando que la garantía está establecida solamente para hipótesis de actos, para hipótesis comisivas no omisivas, que la norma pertinente cobra aplicación cuando la vulneración a los derechos fundamentales de que se trata sea consecuencia directa de actos, vale decir, excluye omisión. Esto concuerda con el art. 492, donde menciona las medidas que adopta el Tribunal, señala la suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir razona sobre las bases de un acto y con mayor razón en el caso del artículo 485. Por esa razón, esta denuncia debe ser desechada. Sin embargo se encuentran con un empleador, que enfrenta una disputa sindical, entre los presidentes del sindicato Nº 1 y el presidente del sindicato N° 2, disputas que alcanzan su máxima expresión a la hora de colación dentro del casino de la empresa. Que su representado se encuentra con una versión de la trabajadora Lagos Cid, pero también se encuentra con una versión del sindicato N° 2, Franco Leal que también tiene su versión y gente que la avala. En consecuencia que hay dos versiones de una misma situación y que una persona dice que hubo agresión por su parte hay personas que dicen que no hubo agresión. Ante estas versiones tan opuestas el empleador no puede tomar medidas, ya que el hacerlo implicaba dar crédito a una versión en desmedro de la otra. Es posible que si se hubiese tomado medidas contra Franco Leal, éste este hubiese tenido motivos para denunciar por una vulneración de derechos, porque se habría tomado una medida en base a los dichos de la presidenta del sindicato N° 1, con quien aparentemente tiene una larga disputa por mucho tiempo. En consecuencia no es posible pretender que el empleador haya tomado las medidas en base a versiones tan opuestas. No obstante, su representado, tan pronto se dictó el fallo, inmediatamente puso en conocimiento de todas las secciones personalmente e informó al resto de los trabajadores que se había dictado un fallo, cuál era el alcance de este y exculpando de toda responsabilidad al sindicato de la señora Lagos Cid; que a pesar que tenía dos versiones distintas, citó de todas maneras a don Franco Leal y le pide explicaciones de lo ocurrido y llama a conservar un clima de respeto entre los dirigentes. Señala que no se acreditaron los hechos que fundan la demanda por cuanto existe un número igual de testigos con versiones totalmente distintas, por lo que pide que la demanda sea desestimada. 
SEXTO: Que analizada y ponderada la prueba incorporada la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditado los siguientes hechos: 
1)Que en el último proceso de negociación colectiva que involucró al Sindicato N° 1 que preside Herna Lagos Cid y la empresa denunciada, y que culminó con la suscripción de un contrato colectivo l 16 de noviembre de 2007; se acordaron diversos beneficios laborales para los 21 trabajadores involucrados; 
2) Que posteriormente la empresa denunciada y un grupo de 443 trabajadores de la empresa celebró, el 31 de diciembre de 2007, un convenio colectivo en se reconocieron a tales trabajadores- a esa fecha no sindicalizados- no sindicalizados- beneficios análogos a los obtenidos por los trabajadores sindicales en el contrato colectivo referido en el acápite anterior 
3) Que el Sindicato N° 1,interpsuso acción de práctica anti sindical en contra de la empresa Hipermercados Bío Bío Ltda., para obtener que se hiciera efectiva la entrega de aportes al sindicato de aportes equivalentes a d1l setenta y cinco por ciento de la cuota mensual ordinaria, la que según ha quedado expresado en el fundamento tercero de este fallo acogida por el juez del segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, don Manuel Muñoz Astudillo, en sentencia de 15 de mayo de 2008, que fue revocada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, la que posteriormente fue casada por la Excma. Corte Suprema, la que confirmó la sentencia de primer grado, lo que a la postres significó que la denunciada hubo de pagar, por el efecto retroactivo de la sentencia y previo acuerdo con la organización sindical aludida , la suma de $40.000.000, por cuotas sindicales , más $5.000.000, por costas
4) Que los episodios descritos que obviamente no pueden pasar desapercibidos ni dejar de provocar reacciones en un contexto lógico y natural, no fueron bien asumidos o entendidos por los trabajadores no sindicalizados, estimando que se les hacía una exacción indebida, haciendo blanco de sus reproches a la directiva del sindicato sin llegar a las vías de hecho. Sin embrago tales hechos aparecen hechos aparecen efectuados por individuos no individualizados y en fechaas no preciadas. . 
5) Que recién el 2 de agosto de agosto de 2009, la directiva a del Sindicato N° 1, hizo llegar al Administrador de la empresa , Don Gastón Hyde de Laire, una denuncia por presunta vulneración física y psíquica que estaría afectando a la presidenta del Sindicato, doña Herna Lagos Cid , 
6) Que el administrador indicado al tomar conocimiento de tal denuncia la contestó el día 2 de septiembre de 2009, precisando las medidas adoptadas sobre el particular, descritas al analizarse tal documento; 
7) Que la denunciada en reuniones con el persona del la empresa. 
SEPTIMO: Que los antecedentes examinados se estiman insuficientes es para formar convicción a esta sentenciadora acerca de la dimensión que doña Herna Lagos Cid atribuye al incidente en que se viera involucrada el día 21 de septiembre último, en el casino de la empresa con el presidente del sindicato N° 2, Franco legal Molina y en relación a los hechos previos , la prueba aportada de manera impide dar por configurada su existencia, en los términos sugeridos en la denuncia, lo que en propio fiscalizador ha señalado en el informe pertinente arriba analizado.
OCTAVO: Que, en ese mismo orden de ideas, menester será tener presente que no se advierte de la prueba aportada a la audiencia de que se trata, que durante la relación laboral que vinculó al denunciante con la empresa denunciada, la existencia de episodios de similares características anteriores a la denuncia que motiva el presente juicio, que afectaran a la trabajadora Herna Lagos Cid, , descalificándolo, degradándolo o vulnerando en su persona como tampoco a otros trabajadores de la misma empresa.
NOVENO: Que, por otra parte, no se ve que la empresa denunciada haya haya cometido acción alguna dirigida en contra de Herna Lagos Cid y algún otro miembro del Sindicato N| 1 que preside aquélla. 
ES claro que la existencia de disensiones sindicales debe ser resuelta a en primer término por sus protagonistas y que la empleadora puede ser un puente de enlace para que tales fricciones se superen, lo que hace necesario un contacto más claro y directo orientado a tales fines y a lograr como lo sugiere el fiscalizador don Cristian Monroy mejorar el clima laboral y laboral y obtener una cultura organizacional, lo que cabe esperar si se tiene en cuenta que la sentencia a que se ha aludido en el hecho fue acatada por la empresa y los trabajadores han conjurado lo que a su juicio o serían los efectos adversos de ésta formando una n nueva organización sindical en el seno de la empresa, lo que debe verse con buenos ojos. 
DÉCIMO: Que la acción deducida por la denunciante, dice relación con la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el numeral 1 inciso 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, , como consecuencia directa de los actos ocurridos en la relación laboral y que inciden en los hechos materia de la denuncia. Sin embrago, conforme a lo que se ha venido diciendo, sólo , cabe concluir que los hechos constitutivos de la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física de la trabajadora Herna Lagos Cid, no han sido corroborados por medios idóneos que formen convicción en cuanto a su existencia. No hay ni siquiera un informe médico legal que hable de lesiones físicas y ninguno que aluda a una alteración o daño de sus facultades psíquicas o mentales de la trabajadora.
DÉCIMO PRIMERO: Que en la acción de tutela es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios 
DÉCIMO SEGUNDO: Que asimismo debe tenerse a la vista, que el procedimiento consagra una modificación en la carga probatoria, quedando radicado en el trabajador el establecimiento de indicios, a saber señales o evidencias, que hagan verosímil los hechos por este planteados, lo anterior fundado en la dificultad del trabajador de acreditar fehacientemente los antecedentes fácticos de una vulneración de garantías, debiendo el empleador a su turno explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, conforme a lo que se ha venido reflexionando, de los antecedentes no aparece la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por la denunciante, por no haberse acreditado tal vulneración, por lo que necesario será rechazar la demanda. 
DÉCIMO CUARTO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso por las partes, en nada alteran lo antes concluido y la prueba aportada, ha sido valorada, conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, inciso 1° de la Constitución Política del Estado; artículos 1, 2, 5, 7, 454, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por no haber vulneración de derechos fundamentales
II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. 
Ejecutoriada la presente sentencia definitiva, hágase devolución de los documentos guardados en custodia. 
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

RIT T-41-2009

RUC 09-4- 0030374-3

Dictada por doña BERTA JIMENA POOL BURGOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. .