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jueves, 5 de agosto de 2010

Acción de divorcio por incumplimiento reiterado de obligación alimenticia. Rol 2.857-10.

Santiago, siete de junio de dos mil diez.   

Vistos: 

En estos autos, Rit C-873-2008, Ruc 0820207400-7, caratulados "Luis Eduardo Orozco Barraza con María Teresa Acula Solis?, del Juzgado de Familia de Chillán, por sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, se acogió, la demanda de divorcio, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio civil celebrado entre las partes el 13 de agosto de 1984, al haberse verificado la causal de cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años. 
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintitrés de marzo del año en curso, que se lee a fojas 13 vuelta de estos antecedentes, confirmó el fallo apelado. 
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que por el presente recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 55, inciso tercero, de la Ley N°19.947 y 32 de la Ley de Tribunales de Familia, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación y aplicación de la primera norma legal citada, al establecer exigencias que la ley no contempla para la oposición al divorcio que la misma contempla, como es el que su parte pida el cumplimiento forzado de la obligación alimenticia, que señale y acredite el estado de necesidad de los alimentarios, monto y período de incumplimiento y que los hijos comunes viven con ella y no con el padre, pues lo que se discute no se trata de una obligación de alimentos sino que la posibilidad de enervar la acción de divorcio. 
En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 32 de la Ley 19.968, sosteniendo que la sentencia i mpugnada no cumple con los principios y exigencias de la sana crítica, al no señalar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arriban los jueces del fondo.
En último lugar denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, alegando que se ha invertido el onus probandi, al relevar a la contraria de la carga probatoria en orden a acreditar el cumplimiento de la obligación alimenticia como le correspondía, al haberse opuesto su parte al divorcio invocando la circunstancia prevista en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil. 
Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los que sigue: 
a) los litigantes contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1984 y cesaron en su convivencia en el año 1999, sin haber reanudado la vida en común. 
b) la demandada se ha opuesto a la acción de divorcio fundada en que el actor no ha cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, lo que constaría en el expediente Rol N°22.738, del Juzgado de Menores de Santiago. 
c) el actor se encuentra obligado por avenimiento presentado ante el referido juzgado a proporcionar una pensión de alimentos a sus hijos; 
d) los hijos a los cuales debe alimentos el actor viven desde hace varios años junto a su padre. 
e) la cónyuge demandada no pidió el cumplimiento de la pensión para los alimentarios. 
f) la demandada nunca señaló ni acreditó el estado de necesidad de los alimentarios, ni tampoco el monto y período del incumplimiento que invocó. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores recurridos concluyeron que se cumplen los requisitos para acoger la acción de divorcio por la causal invocada, esto es, el cese de la convivencia entre las partes por el término superior a tres años. La oposición formulada por la demandada, se desestimó, considerando que si bien recaía sobre el actor la carga de acreditar el pago de los alimentos a sus hijos, se estableció que éstos viven desde hace varios años junto a su padre, lo que los lleva a concluir que no hubo incumplimiento reiterado de dicha obligación. 
Tuvieron también en consi deración que la demandada nunca instó por el cobro judicial de dicha pensión alimenticia para los alimentarios -conforme a lo que la misma declaró en el proceso- porque se entendía directamente con su marido, como, además, el hecho que nunca señalara ni acreditara el estado de necesidad de los alimentarios, ni el monto y período de incumplimiento de los alimentos supuestamente adeudados. 
Cuarto: Que, al respecto, cabe tener presente que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N°19.947, demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal. 
Quinto: Que la ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiteradamente, a su obligación en calidad de alimentante. Se trata, pues, de una excepción perentoria que debe ser alegada por el cónyuge afectado y el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor. 
Sexto: Que, en efecto, el inciso tercero del artículo 55 de la Ley N°19.947 previene que no se dará lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes". La finalidad de esta disposición al establecer la posibilidad de que la acción de divorcio sea rechazada debido a la contumacia del cónyuge demandante al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias es la de hacer efectivos en la materia los principios transversales a toda la legislación de Familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hij os comunes o al propio cónyuge demandado, deudor es sancionado con la mantención de la vigencia del vínculo matrimonial, vedándole solicitar su disolución. 
Séptimo: Que de la citada norma se desprende que los requisitos para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, alcance con su finalidad de producir el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante la vigencia del matrimonio; d) que exista reiteración en el incumplimiento y que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación. 
Octavo: Que, al respecto, en la especie los jueces del grado, en uso de sus facultades privativas para practicar, "la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- asentaron los elementos indicados en el motivo segundo y resolvieron, como se indicó en el fundamento tercero, en el sentido que no hubo incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia que pesaba sobre el actor, no reuniéndose en la especie con las exigencias para enervar la acción de divorcio. 
Noveno: Que los planteamientos de la recurrente se sustentan en una base fáctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, pretendiendo asentar hechos distintos, olvidando de esta manera que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad exclusiva de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes. 
Décimo: Que en lo atinente a la denunciada vulneración de las normas reguladoras de la prueba, cabe señalar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, más que invocar un atentado de los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba y, en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalte rables para este tribunal. 
Undécimo: Que por otro lado tampoco resulta vulnerada la norma del artículo 1698 del Código Civil, sin que la circunstancia que la oposición formulada por la demandada implique una alteración de la carga probatoria, pues dicha determinación es consecuencia del proceso de valoración realizado por los sentenciadores sobre la base del cual concluyen que no existió incumplimiento de la obligación alimenticia. 
Duodécimo: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que se denuncian en la aplicación de la norma que establece el derecho del cónyuge demandado a oponerse a la acción de divorcio por haber incurrido el otro en incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia. En efecto, su fuerza jurídica no ha sido desconocida ni su interpretación contraría a la que procede, pues, según las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del mérito, las disposiciones decisorio litis produjeron sus efectos y sustentan el contenido de la sentencia. 
Carece pues, de toda relevancia el cuestionamiento formulado por la recurrente a la decisión de los falladores, en orden a establecer exigencias que la ley no contempla para la que opere la oposición invocada, puesto que las circunstancias o hechos que consideraron constituyen elementos relacionados con la existencia y exigibilidad de la obligación alimenticia, siendo relevantes para la determinación del incumplimiento y -en su caso- de la gravedad y reiteración que la ley exige. 
Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado la recurrente los errores de derecho que denunció, el recurso en examen debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazasin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de veintitrés de marzo del año en curso, que se lee a fojas 13 vuelta. 
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Nº 2.857-10.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores U rbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y Rosa Egmen S. Santiago, 07 de junio de 2010.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Francisca Arteaga Smith.

En Santiago, a siete de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.