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jueves, 5 de agosto de 2010

Casos en que juez puede actuar de oficio para rechazar título ejecutivo

Santiago, ocho de junio de dos mil diez. 
 
VISTO:  
En estos autos rol Nº 27.786-2008, seguidos ante el 20º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Jean Pierre Orduña Rovirosa c/ Wilma Paz Gutiérrez Maldonado, don Mario Patricio Salinas Medina, abogado, en representación de don Jean Pierre Orduña Rovirosa inició un procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Wilma Paz Gutiérrez Maldonado. 
 Solicita el interesado en su presentación de fojas 4, ampliada a fojas 7, notificar a la libradora el protesto de tres cheques -series HVT 0002898 425, HVT 0002899 826 y HVT 0002917 432, girados con fecha 12 de septiembre, 24 de septiembre y 3 de septiembre de 2008, por las sumas de $140.000, $140.000 y $1.1.360.000, respectivamente, y protestados por el Banco librado por falta de fondos, los dos primeros y por orden de no pago-extravío, el tercero-, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de que no oponga tacha de falsedad a su firma, extendida en los mencionados documentos, dentro del plazo de tercero día.  Proveyendo la solicitud presentemente indicada, mediante resolución de 6 de noviembre de 2008, el tribunal a quo dispuso la notificación del protesto de los dos primeros instrumentos mercantiles y declaró inadmisible la gestión respecto del tercer cheque.  Apelada esta última decisión   por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de diciembre de 2008, que se lee a fojas 35, la confirmó.  En contra de esta última resolución la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.  Se ordenó traer los autos en relación.  

CONSIDERANDO: 

 PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez, declaró inadmisible la gestión preparatoria de la vía ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extravío, ha sido dictada con infracción a los artículos 22 inciso primero del Código Civil y 22, 26 y 29 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, según pasa a explicar. Expone que el inciso primero del artículo 22 del Código Civil estatuye que ?El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía?, situación esta última que, afirma, es precisamente, lo que no ha ocurrido en este caso frente al claro sentido de la ley.  Argumenta que el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques señala que éste tipo de documentos mercantiles sólo pueden ser protestados por falta de fondos, por cuenta cerrada y por orden de no pago. A su vez, el artículo 26 del citado cuerpo legal señala en su inciso final, regla tercera, que la orden de no pago sólo puede ser dada por el librador ?Cuando el cheque hubiere sido perdido?.  Explica que en concordancia con lo manifestado precedentemente, el numeral 3º del artículo 29de la misma ley señala que dentro de las diligencias que debe practicar el girador ?en el caso de perdida, hurto o robo, está la de requerir la anulación ?del cheque extraviado?.?  Asevera finalmente, que una interpretación armónica de las normas precedentemente apuntadas, debió llevar a los magistrados de la instancia a concluir que no resultaba pertinente hacer una distinción entre los términos ?extraviado y perdido?, para efectos de declarar inadmisible la gestión de notificación del protesto, toda vez que ellos son utilizados como sinónimos por el propio cuerpo normativo de carácter especial que regula la materia sub judice;  

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, declaró inadmisible la gestión preparatoria de la vía ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extravío, reflexiona al efecto que ??de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22?,los cheques se protestan por falta de fondos, por cuenta cerrada o por orden de no pago en el caso de las causales previstas en el artículo 26?, concluyendo, a continuación, que ??dentro de las mencionadas causales no se contempla el caso de ORDEN DE NO PAGO-EXTRAVIO?;  

TERCERO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido la preparación de la vía ejecutiva como ?aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta. Su objeto es crear un título ejecutivo que permita la entrada a este procedimiento y, dicha finalidad se logra en alguna de estas formas: a).- creándose el título por la gestión misma, como sucede con la confesión judicial, en que no existe antecedente previo que consigne la obligación que se trata de hacer efectiva; b).- complementando, mediante actuaciones judiciales, ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación, como en el caso de las notificaciones no personales de los protestos de las letras de cambio, pagarés y cheques; y c).- complementando las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial, como la gestión de avaluación?. (Repertorio Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 32); 
CUARTO: Que en lo que respecta al asunto que convoca nuestro estudio, el inciso primero del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye: ?El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario?; 

 QUINTO: Que tal como se desprende de la disposición legal anteriormente transcrita la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acta de protesto por falta de pago por el notario. Sin embargo, existe una serie de situaciones en las cuales es necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias de la primera parte del inciso primero del numeral 4º. Así se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva: 1.- Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2.- Cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario sea al girador u a los otros obligados al pago; y 3.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas en te notario. La gestión preparatoria en estos casos consiste en que el ejecutante debe efectuar una presentación ante el tribunal correspondiente, solicitando se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago d e la letra de cambio, del pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de tercero día;  

SEXTO: Que, ahora bien, en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben, en algunos casos, desarrollarse de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aquéllas prevenidas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aún sin audiencia ni notificación del demandado, una vez interpuesta la demanda ejecutiva propiamente tal. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas, atendido su carácter excepcional, en forma estricta, resultando impertinente, por tanto, extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento. 
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación de los recursos que sean pertinentes; y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;  

SEPTIMO: Que de lo dicho se desprende ineludiblemente que los sentenciadores del mérito incurrieron en error de derecho al efectuar de oficio una declaración de orden sustantiva en una etapa del procedimient o, en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley, infringiendo de este modo la normativa en que sustentaron esa resolución, al haber sido aplicada indebidamente; 
 

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado y sólo a mayor abundamiento, conviene tener presente que el artículo 76 de la Constitución Política de la República prevé que ?La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley??, añadiendo su inciso segundo que ?Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.?. Por su parte, el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental garantiza a todas las personas ?La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos? y que ?Toda persona tiene derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.?;  

NOVENO: Que en el contexto de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la resolución reclamada, al resolver del modo en que lo hizo la inadmisibilidad de la gestión de notificación del cheque   serie HVT 0002917 432, protestado por orden de no pago-extravío, se apartó a los principios constitucionales del debido proceso, que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el solicitante de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva ha sido privado de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud del derecho a la acción que le asegura nuestra Carta Fundamental. 
Así, resulta indiscutible que la sentencia impugnada entrabó la posibilidad del actor de ejercer su derecho a someter el conflicto de autos -en lo que a el empece- a la decisión de los tribunales competentes, esto es su derecho de acción y de defensa, consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso primero de la Constitución Política de la República, en razón de haberse efectuado una declaración judi cial de inadmisibilidad que, como se infiere también de lo dicho en los motivos anteriores, quebrantó, además, la normativa que fue invocada como fundamento de tal decisión, específicamente, los artículos 22 y 26 del Código de Procedimiento Civil, los que fueron infringidos al haber sido indebidamente aplicados; 


 DECIMO: Que de este modo, la transgresión de las normas precedentemente citadas ha dado lugar a que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al desestimar ilegítimamente una solicitud que procuraba incoar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva respecto del cheque serie HVT 0002917 432, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda;  

UNDECIMO: Que debiéndose acoger la casación en el fondo por infracción a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada. 



Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 36, por el abogado don Mario Patricio Salinas Medina, en representación de don Jean Pierre Orduña Rovirosa, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa. Regístrese.   
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.   
Nº 1.593-09.-   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

 Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.



 En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, ocho de junio de dos mil diez. 

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. 
VISTO Y TENIENDO, ADEMAS PRESENTE: 
Lo expresado en los motivos tercero al noveno del fallo de casación que antecede, y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de seis de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 9, en cuanto declara inadmisible la gestión preparatoria de la vía ejecutiva respecto del cheque HVT 0002917 432, incoada mediante presentación de fojas 7; y en su lugar se declara que se la acoge a tramitación, debiendo el juez no inhabilitado del tribunal de primer grado dictar la resolución que en derecho corresponda. 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
Redacción a cargodel Ministro Sr. Juan Araya Elizalde. 
Nº 1.593-09.-   Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vi sta del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

 En Santiago, a ocho de junio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.