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jueves, 5 de agosto de 2010

Contrato de trabajo suspendido en sus efectos respecto de trabajadores y empleador involucrado en huelga. Rol 268-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:
En este proceso, sobre reclamación de multa administrativa, caratulado “Salomón Sack S.A. con Inspección del Trabajo Santiago Oriente”, la parte reclamante ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil diez, recaída en la causa RIT I-1-2010, RUC 1040010061-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
En lo que interesa para estos fines, la sentencia impugnada rechazó la demanda, sin costas.
El día siete de junio en curso se realizó la vista del recurso.

Considerando:
Oídos los intervinientes;
Primero: Que la recurrente hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se habría dictado con infracción de ley por errónea aplicación de la norma del artículo 377 del citado texto legal, yerro que, en su concepto, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta al efecto que el 16 de diciembre de 2009, la Inspección del Trabajo Santiago Oriente cursó a su representada una multa por el no pago de anticipo quincenal de la remuneración en tiempo, lugar y hora debida, toda vez que la empresa, conforme al calendario anual para el año 2.009, debía pagar el anticipo el 13 de noviembre a los trabajadores del Sindicato Nº 1.
Indica que su representada, al término de la huelga, efectivamente pagó a cada uno de lo trabajadores la remuneración total del mes con fecha 27 de noviembre de 2.009, no existiendo otro pacto entre las partes en que se acuerde otros días de pago respecto de los trabajadores que se encontraban en huelga entre el 9 y el 24 del mismo mes y año.
Expone que se ha infringido el artículo 377 del Código laboral, pues tratándose de una norma del orden público y cuyo claro tenor no admite interpretación, al disponer que: “Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte en su caso”, debió la sentenciadora aplicarlo en su sentido natural y obvio y no emplear “su juicio” y acomodar la norma jurídica en beneficio de una de las partes. Frente a la suspensión dispuesta por el legislador no es posible abrir una ventana ilegal para pagar un anticipo, que es un adelanto de la remuneración que se devengará al final del mes en el cual los trabajadores se mantienen en huelga con la expectativa de duración de a lo menos sesenta días.
Finalmente, expone cómo a su entender la infracción de ley que denuncia influyó en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicitando se acoja el recurso y se anule la sentencia, con costas.
Segundo: Que en la sentencia que se revisa la sentenciadora afirma que a su juicio “tal suspensión (la prevista en el artículo 377 del Código del Trabajo) sólo dice relación con el periodo que los trabajadores se encuentren en huelga, de manera tal que no opera respecto de épocas anteriores a ella, en la cual los trabajadores efectivamente prestaron sus servicios y devengaron su derecho a ser remunerados, debiendo el empleador poner a disposición de los trabajadores los dineros correspondientes de la forma pactada, hecho que en ningún caso altera el estado suspensivo de la huelga, ya que la eventual concurrencia de los trabajadores al lugar donde prestaron servicios para el cobro de los mismos o su recepción por otro medio de pago, no significa una vulneración a ello, ni menos una práctica antisindical, sino el reconocimiento y amparo de los derechos fundamentales de los trabajadores, en la medida que se efectúe a todos aquellos que se encuentren en dicho proceso”.
Tercero: Que es un hecho establecido en el fallo que la empresa empleadora contaba con un calendario anual de remuneraciones para el año 2.009 y que para el anticipo quincenal la fecha de pago predeterminada y fijada correspondía al 13 de noviembre del citado año. El recurrente acepta que se trata de una forma de pago de las remuneraciones acordada con los trabajadores y por ello resulta evidente que el incumplimiento constatado por la Fiscalizadora del Trabajo, infringe la norma del artículo 56 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que distinta es la situación prevista en el artículo 377 de código laboral. En efecto, el contrato de trabajo se entiende suspendido en sus efectos respecto de los trabajadores y del empleador involucrado en dichas instancias, de suerte tal que los trabajadores no pueden jurídicamente presentarse a trabajar ni el empleador puede obligarlos a concurrir. La suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a la contraprestación económica o beneficios que por la no prestación de trabajo efectivo en el marco de la suspensión del contrato, no nace y, por lo tanto, no se devenga ni se hace exigible en relación únicamente a los días de huelga. Los trabajadores involucrados en el proceso no han ejecutado los servicios pactados durante el periodo laboral respectivo y por ello carecen de título para percibir la remuneración del periodo en que se entiende suspendido el contrato de trabajo. Las partes siguen ligadas por el vínculo laboral, sólo que sus efectos quedan en suspenso y como es lógico la suspensión afecta solamente a los trabajadores que se encuentran involucrados en la huelga.
Quinto: Que, en consecuencia, no resultan afectadas por la suspensión temporal del contrato de trabajo aquellas remuneraciones cuya exigibilidad había quedado determinada con anterioridad y que a la fecha de inicio de la huelga se encontraban ya devengadas, como ocurre en el caso de autos con el pago de los anticipos pactados y por los días efectivamente trabajados.
Sexto: Que, en las condiciones anotadas, la sentencia recurrida no ha vulnerado la norma que se denuncia y, por el contrario, hizo una correcta aplicación del artículo 377 del Código del Trabajo, sin apartarse de su sentido y alcance.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Germán Arias Morales, en representación de Sociedad Salomón Sack S.A., contra la sentencia definitiva, de ocho de febrero de dos mil diez, recaída en la causa RIT I, 1-2010 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro señora Jessica González Troncoso.
Rol Corte N° 268-2010 (Reforma Laboral)

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y la Abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.