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jueves, 5 de agosto de 2010

Despido por razones de edad. Rol 50-2010

La Serena, ocho de Junio del dos mil diez.

VISTOS:
Que el abogado don PATRICIO GUTIÉRREZ GAJARDO, en representación de la demandada, “Inversiones Córdova y Rodríguez Limitada”, en los autos RIT T-3-2010, RUC 10-4-0014167-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por demanda de vulneración de derechos fundamentales, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril del 2010, dictada por la juez titular doña Nancy Bluck Bahamondes, en virtud de la cual declara que la demandada ha lesionado el principio de no discriminación al despedir a la actora basándose en razones de edad, transgrediendo la norma del artículo 2° del Código del Trabajo, razón por la cual se acoge la denuncia y condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente a seis meses de remuneraciones, calculados sobre la base de un ingreso promedio de $ 273.539, sin costas.

Funda el recurso en la causales previstas en los artículos 477 del Código Laboral, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y 478 letra b) del mismo texto legal, por infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causales que deduce conjuntamente.
Solicita en definitiva, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo, que declare que niega lugar a la demanda.
Con fecha 2 de junio del 2010, se llevó a efecto la audiencia respectiva, con la intervención del abogado de la recurrente don Patricio Gutiérrez.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundado, en primer término, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia fue dictada con infracción de ley, por cuanto, según consta del registro de audio, la juez a quo rechazó la comparecencia del abogado Patricio Gutiérrez a quien se le había delegado el poder, estimando que no se cumplían las formalidades de tal delegación; y que, del mismo modo, consta que, además, negó la posibilidad que el mencionado abogado compareciera en calidad de agente oficioso. Al respecto señala que en la contestación de la demanda, el abogado Miguel Brunaud Ramos, quien actuaba en virtud de una escritura pública de mandato, procedió a delegar el poder a la abogado doña Constanza Lama Feres, sin que el primero se apersonara al juzgado, porque ello no constituye un requisito legal, y el tribunal proveyó derechamente el patrocinio y la delegación del poder. Sin embargo, agrega que, posteriormente, al delegar nuevamente el mandato al abogado Patricio Gutiérrez, el tribunal cambió el criterio y no dio lugar a la delegación, por estimar que el delegante debía concurrir a la autorización, situación que, según su concepto, es una vulneración a la regulación de la comparecencia al juicio, puesto que ni en la Ley 18.120 ni el Código Laboral, exigen la comparecencia del poderdante a las dependencias del juzgado. Agrega que, además, de negar la comparencia al abogado Gutiérrez, tampoco permitió su actuación como agente oficioso, lo que constituye un atentado al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Añade que tales negativas del tribunal, configuran una infracción sustancial a las garantías constitucionales del derecho de defensa jurídica, legalidad de juzgamiento y al derecho de un justo y racional procedimiento, contempladas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en seguida y conjuntamente, deduce la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) de nuestro Estatuto Laboral, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, precisando que de la lectura del fallo, se desprende que la juzgadora de primer grado, al momento de apreciar y ponderar la prueba rendida, se apartó de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Al efecto, señala que la actora en la demanda aludió a un documento denominado “Modelo preferente de canales indirectos”, emanado supuestamente de Telefónica de Chile, instrumento que no fue ofrecido ni acompañado en la audiencia de juicio, toda vez que los únicos documentos acompañados, reseñados en el motivo cuarto del fallo, sólo servían de justificación a las cantidades reclamadas por despido injustificado. Sostiene que, por tanto, no se aportó ningún instrumento que establezca la supuesta instrucción de Telefónica hacia su representada, de no contratar a personal mayor de 50 años. Añade que la sentenciadora, en lo que se refiere al análisis de la prueba testimonial, nuevamente, infringe las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, reproduciendo el recurrente al respecto, partes de las declaraciones de los testigos de la demandante. En fin, respecto de la prueba confesional, refiere que la representante de la demandada señaló que la empresa cuenta en su nómina con varios trabajadores mayores de 50 años de edad, que no existe instrucción alguna de Telefónica o Invercor en orden a despedir a trabajadores mayores de dicha edad y que, al contrario, la política de demandada, es contratar a personas mayores de 50 años, atendida su experiencia en ventas.
TERCERO: Que, en relación a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la errónea aplicación del derecho en la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debe tenerse en consideración que no obstante que, al tenor del motivo de nulidad invocado, el recurrente pretende que la vulneración del artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, se produjo en la sentencia, lo cierto es que del examen de la carpeta virtual y del registro de audio, se infiere, en forma fehaciente, que la infracción de la garantía del derecho a defensa, de la legalidad del juzgamiento y del derecho a un justo y racional procedimiento que se reclaman, ocurrió en la audiencia preparatoria del juicio, en la cual la parte demandante pretendió comparecer por medio de un abogado, a quien el mandatario judicial de la empresa delegaba el poder, sin que éste haya sido autorizado por el ministro de fe pertinente, ante lo cual, el tribunal no aceptó su comparecencia por no haberse constituido la delegación del poder en forma, luego de lo cual, la juez a quo, también rechazó la solicitud del abogado Gutiérrez para comparecer en calidad de agente oficioso, negativa fundada en la falta de plausibilidad de las razones esgrimidas para justificar la inasistencia del poderdante, resoluciones que no fueron oportunamente impugnadas por la parte demandada, quien sólo procedió a deducir un incidente de nulidad en el inicio de la audiencia de juicio, el que fue desestimado por extemporáneo, luego de lo cual, asimismo, fue rechazada la reposición intentada en contra de esta última resolución. En consecuencia, habiendo omitido la demandada plantear en forma oportuna, los supuestos vicios en que funda esta primera causal de nulidad ante el tribunal a quo, ha precluido su derecho a formular el presente recurso por el motivo previsto en el artículo 477 de código precitado, por falta de preparación del mismo, conforme lo señalan los artículos 478 inciso 3° y 480 inciso final del mismo texto legal, lo que desde ya conduce a desestimar la causal de impugnación de la sentencia por este primer capítulo.
CUARTO: Que, en todo caso, útil resulta tener en consideración, en primer término, que el propio recurrente reconoce que el mandatario judicial de la empresa demandada, don Miguel Brunaud Ramos no concurrió ante el tribunal de primer grado a autorizar la delegación del poder, incumpliendo de esta forma el mandato del inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 18.120; y en segundo lugar, que la juez a quo en virtud de las atribuciones que le otorga el inciso 3° del citado artículo 6°, calificó de insuficientes las circunstancias invocadas, en orden a justificar la no comparecencia del poderdante a la audiencia preparatoria, negando la intervención en ella al abogado Patricio Gutiérrez, quien pretendía actuar en calidad de agente oficioso. Por tanto, tampoco se divisa que la juzgadora haya infringido el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto sus decisiones de negar la intervención en la audiencia del abogado, a quien se pretendía delegar el poder y o de actuar en calidad de agente oficioso, encuentran su fundamento legal en las disposiciones legales antes referidas, aplicables al procedimiento laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de nuestro Estatuto Laboral, siendo del caso, dejar establecido que la circunstancia invocada por la recurrente, en orden a que al contestar la demanda se había aceptado la delegación de poder efectuada por el mandatario de la demandada a otra abogada, sin que el poderdante haya concurrido a autorizar dicha delegación, no constituyó más que una inobservancia del tribunal a quo de las aludidas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y de la Ley sobre Comparecencia en Juicio, que de ningún modo validan la omisión posterior, advertida por la juez que intervino en la audiencia preparatoria, al resolver sobre la delegación efectuada al letrado Patricio Gutiérrez.
QUINTO: Que en relación al medio de impugnación del fallo en alzada, que la recurrente sustenta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, preciso es consignar que de la revisión de la sentencia a la que se ha tenido acceso virtualmente, se infiere que la juez a quo, en el motivo quinto, señala que de lo expuesto por las partes y de la prueba incorporada al juicio, ha tenido por establecido: a) que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 16 de marzo del 2009, hecho que, por lo demás, no ha sido controvertido; b) que el ingreso mensual promedio percibido por la actora, asciende a $ 273.539, circunstancia que tampoco ha sido discutida por las partes; c) que la demandante fue despedida el 30 de noviembre del 2009, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según se desprende de la carta allegada al juicio, de acuerdo a la cual la decisión del despido se sustenta en la necesidad de racionalizar el equipo de ventas por los cambios en los requerimientos de la empresa y por no alcanzar la metas prometidas al mandante “Telefónica Chile”, d) que, posteriormente, la demandada pretendió modificar la causal del despido, invocando ahora necesidades de la empresa, según reconoce, en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo, donde la representante de la empresa afirmó que se había cometido un error en la causal invocada; e) que a la demandante se le reconocieron cuatro cargas familiares; y, f) que al momento del despido, la encargada de “Telefónica Chile”, le exhibió a la actora un documento en el que se disponía una edad límite para desempeñarse como ejecutiva de ventas de la demandada, la que no podía exceder de los 50 años, explicitándole que por tal motivo no podía seguir trabajado, circunstancia que, en concepto de la juzgadora, se ha logrado acreditar con las declaraciones de los testigos presenciales, Ignacio Barra y Carolina Aguilera, quienes se encontraban en la oficina donde se produjo el despido, dando, además, razón de sus dichos y cuyas aseveraciones resultan concordantes con las afirmaciones de la demandante, agregando, asimismo, que la última testigo citada, señaló días antes del despido, doña Jacqueline Nome, encargada de Telefónica, la mandó a sacar fotocopia del documento donde se hacía referencia a la edad.
SEXTO: Que, en seguida, en el fundamento sexto del fallo impugnado, la juzgadora de primer grado concluye que le bastan las declaraciones de los testigos aludidos para formarse la convicción que, efectivamente, la actora fue despedida por razones de edad, vulnerándose de esta forma, la garantía contemplada en el artículo 2° del Código Laboral, circunstancia que infringe la prohibición de discriminación contemplada en dicha norma, encontrándose tal garantía amparada por el procedimiento de tutela laboral previsto en el referido texto legal. En fin, en su considerando séptimo, haciéndose cargo de la circunstancia alegada por la demandada de haber contratado a la demandante cuando tenía más de cincuenta años de edad, expone que tal situación sólo acredita que la demandada no discriminó al momento de la contratación, pero que sí lo hizo al tiempo del despido, argumentando, además, que razonablemente puede suponerse que la instrucción de no contar con ejecutivos mayores de cincuenta años, haya sido impartida con posterioridad a la contratación de la actora.
SÉPTIMO: Que, a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida contiene un razonamiento convincente, lógico y concordante de la prueba rendida por la actora, análisis que la condujo a la conclusión que los hechos que tuvo por acreditados vulneraban, efectivamente, la prohibición de discriminación denunciada en la demanda y contemplada en el artículo 2° del Código del Trabajo, haciéndose cargo, además, de las argumentaciones que en contrario, formuló la defensa de la demandada en el curso del juicio, por lo cual no se advierte el vicio esgrimido por la recurrente, esto es, la presunta vulneración de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
OCTAVO: Que pertinente resulta, además, consignar que la impugnación de la conclusión fáctica a que arribó la sentenciadora de primer grado, luego de efectuar la apreciación de los elementos de prueba en ejercicio de la actividad intelectual propia de sus facultades jurisdiccionales, y atendida la construcción efectuada por el recurrente de la causal en análisis realizada, más bien aparece una pretensión de que este tribunal superior, por medio de este recurso, valore nuevamente la prueba, lo que es jurídicamente improcedente, por cuanto a esta Corte le está vedado revisar o alterar los hechos asentados en el fallo, toda vez que la determinación de los mismos corresponde a una labor soberana del sentenciador de primer grado.
NOVENO: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, reclamada por la demandada, sólo cabe desechar, también, esta segunda causal de nulidad invocada, por lo que el recurso deberá ser rechazado.

Por esta consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 481 y 482 Código del Trabajo, se RECHAZA, el recurso de nulidad interpuesto por don Patricio Gutiérrez Gajardo, en representación de la demandada “Inversiones Córdova y Rodríguez Limitada”, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de abril del dos mil diez, dictada en los autos RIT T-3-2010, RUC 09-4-0014167-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sin costas del recurso, por estimarse que han existido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.

Rol N° 50-2010.