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jueves, 5 de agosto de 2010

Fuero sindical comienza desde elección de trabajador como representante sindical. Rol 8-2010

Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.

Visto y oídos:
Recurre de nulidad don Hernán Peralta Cortes, abogado, en representación del demandado y demandante reconvencional, don Miguel Ángel Araya Díaz, en contra de la sentencia dictada en materia laboral, procedimiento de aplicación general, materia desafuero laboral, causa RIT: O-140-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, fechada el 23 de diciembre de 2009, por la que se acoge la demanda de desafuero presentada por INGEL Limitada contra el indicado trabajador y rechaza la demanda reconvencional.

Se pidió que se acogiera el recurso, se elevara a esta I. Corte, para que conociéndolo, declare nula la sentencia recurrida y consecuentemente emita una resolución de reemplazo, en la que se determine que se rechaza la demanda y en su lugar se acoja la acción reconvencional, conforme a las dos causales expresadas en la presentación del recurso, contenidas en los artículos 478 letra b en relación con el artículo 456 y 478 letra C) del Código del Trabajo, con costas.
1.- Que el recurrente de nulidad, para fundar su pretensión, esto es, se declare nulo el fallo desfavorable, invoca como cimiento de su recurso dos causales:
Primeramente: refiere la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, contravención ostensible a las normas sobre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, puesto que la sentencia no ponderó los medios probatorios acorde la sana crítica incurriendo en un error manifiesto, lo que determinó sustancialmente lo dispositivo del fallo, ya que no se dieron las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que conduzca indiscutiblemente hacia la conclusión a la que arriba.
En este contexto se esgrimieron tres argumentos:
  1. Se dictó la resolución sin ponderar los hechos alegados por la actora tales como identificar sí en efecto las conductas de riesgo, como no utilizar los elementos de seguridad personal, no completar debidamente las hojas de control de riesgo, que sí tal actitud dificultó su trabajo como capataz y sí existe norma en el reglamento interno que pueda concluir que en efecto se vulneró gravemente el contrato de trabajo.
Por otra parte, que los hechos indicados son distintos a los que fundan la petición de desafuero, como tampoco indica cual fue la gravedad, su forma y su incidencia en materias de seguridad, como para poner fin al contrato. En este orden de cosas, sostiene que los testigos de la actora fueron muy genéricos y vagos como para hacer una correcta valoración de la prueba, lo que impide dar por acreditado los hechos y así fundar debidamente la sentencia.
b) El fallo carece de un análisis íntegro de la prueba, utilizándola sólo parcialmente, en particular la testimonial del Sr. Juan Guzmán.
c) Al apreciar la prueba no la ponderó según la sana crítica, ya que el trabajador fue separado antes de existir una resolución judicial y sólo lo reincorporó cuando se presentó la demanda reconvencional.
Como segunda causal de nulidad y en carácter de subsidiaria el recurrente indica que hay una errada aplicación del artículo 478 letra c) del Código Laboral, al hacer una equivocada calificación de los hechos lo que origina la nulidad del fallo. Como base de tal argumento entrega dos alegaciones:
  1. La sentencia considera grave hechos debidamente comprobados, reprochables al trabajador y que dan lugar a la máxima sanción, esto es el despido o fin de la relación laboral. Pero, para ello no existe o no se da fundamento que lo respalde, ya que no hay un hecho concreto grave. Para lo cual cita lo establecido en el articulo 160 N° 5 y 7 del Código del Ramo, que da el marco de consideración de gravedad de actos, omisiones o imprudencias que afectan la seguridad o a la actividad de los trabajadores y/o el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, conforme al reglamento interno.
Separando las causales, considera que no existen antecedentes objetivos o subjetivos que establezcan su gravedad o sí así ocurrió en efecto; pues no hay lesiones, faltas o incidentes reprochables al trabajador. Tampoco existe incumplimiento grave conforme al reglamento interno de la empresa. Es más, en caso que las sanciones sean aplicables, éstas sólo puede dar lugar a una amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, según el número 10 del artículo 154, de Código del Ramo.
  1. Concluye invocando, la institución del perdón de la causal, lo que acarrea también la invalidación de la sentencia y por esa razón aceptar el desafuero pedido y concedido. En este orden de ideas, el empleador debió invocar de forma coetánea a los hechos el término del contrato laboral.
Acorde a lo precedente, el fallo recurrido de nulidad, infringe en una aplicación de las normas referidas, ya que sí se hubieran aplicado adecuadamente los artículos referidos no habrían dado lugar al desafuero. Todo esto condujo a una conclusión equivocada, por lo que cabe acoger el recurso, invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda, negando lugar al desafuero y acogiendo la acción reconvencional.
2.- La parte recurrida señaló en estrados sobre las alegaciones de infracción a la sana crítica, que no es tal ya que el trabajador, capataz, incumplió sus deberes al no usar sus elementos de seguridad, no llenar adecuadamente la hoja de control de riesgo, que tenía a su cargo un equipo de trabajo. Todo esto lo hacía muy riesgoso para la empresa. Añade que fue elegido dirigente sindical el 16 de junio, que el 18 de junio es examinado por la Inspección Provincial del Trabajo, que desde el 16 de julio se le cambia la naturaleza del trabajo, que no obstante la intermediación del Ente Fiscalizador no se llegó a un acuerdo y que decidió poner fin al Contrato. Además, señala que XTRATA COPPER, mandatario de su empresa, impide el ingreso del trabajador a las faenas, por lo que se inicia el juicio de desafuero.
Sostiene, al concluir, que el trabajador cometió hechos graves al no confeccionar adecuadamente las hojas de control de riesgo, al no usar convenientemente los elementos de seguridad y que los ITO (inspectores técnicos de obras) lo indican que constituye un riesgo para las faenas, que un informe sicológico indica que es incompatible para el cargo de capataz. Finaliza indicado que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser rechazado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sentencia en las consideraciones séptima, enumera la prueba recibida en la causa, en la octava se justiprecia la misma, en la décima menciona la evolución del contrato a plazo fijo, que se transforma en indefinido al ser elegido el trabajador delegado sindical, solo después de la fiscalización de la Inspección del Trabajo; pronunciando que las conductas descritas en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, son actos u omisiones que afecta la seguridad del establecimiento, la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos; que de acuerdo con lo establecido en la audiencia de juicio, el trabajador tenía dificultades para identificar el riesgo, que en más de una ocasión no utilizó los elementos de seguridad personal, que un informe sicológico determinó que el trabajador no cumple las labores con el debido cuidado. Por lo que la sentenciadora entiende que incumplió las obligaciones que le impone el contrato.
SEGUNDO: Que el fallo cuya nulidad se pide, ha realizado una valoración de la prueba de forma poco precisa y certera, empleando los elementos probatorios de modo general, sin un análisis adecuado como para arribar a conclusiones que sirven de base para resolver lo pedido en las demandas de las partes. Así se hace una enumeración de los antecedentes reunidos, el considerando octavo sólo contiene una relación de hechos, el noveno analiza el contrato laboral y la designación del demandado como dirigente sindical y el décimo, en lo medular al apreciar la prueba reunida, es poco preciso en sus fundamentos. La valoración de la prueba, carece de una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se conocieron, y que sirvió de base para resolver. Especialmente resulta confusa y falta de precisión la calificación de las hojas de control de riesgo, la valoración del testigo Guzmán Muñoz quien manifiesta de modo vago y generalizado sobre la falta de elementos de seguridad personal, quien no da razón clara y certera de sus dichos. Sobre la pericia sicológica se la menciona sin hacer una valoración que contribuya a su justipreciación, como elemento de prueba.
TERCERO: Que si bien la apreciación de los hechos está entregada al juez de la causa y es a éste a quien le asiste la valoración acorde con la sana crítica; no es menos cierto que, la labor de apreciar la prueba consiste en la unión de la lógica, de la experiencia, sin grandes abstracciones de orden intelectual, tendiente a asegurar un certero y eficaz razonamiento; existiendo límites valorativos al fijar los hechos, en relación con los derechos, garantías y prescripciones que cabe tener en cuenta.
Así, debe discurrirse primeramente sobre la procedencia o no del desafuero, en relación al contrato de trabajo, que de plazo fijo pasa a término indeterminado y el alcance que tiene el fuero para el trabajador. Al pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia del desafuero correspondía entregar las razones por las que se da lugar a éste.
Se sostiene que acorde al artículo 478 letra b), relacionado con el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, para aplicar las reglas de la sana crítica, no se indicaron las razones jurídicas y las simplemente lógicas, que le permitieron aceptar las pruebas aportadas por el demandante.
En este sentido, no se identificaron con precisión cuáles fueron las conductas de riesgo, las oportunidades en que el trabajador fue sorprendido sin elementos de seguridad personal, las medidas que se tomaron al efecto y sus consecuencias. Tampoco se entregó con certeza las normas específicas del reglamento interno que permitió concluir la gravedad de tal conducta y su sanción. Así, la Juez refiere el artículo 66 letra A del Reglamento Interno, que describe el deber del trabajador de usar los elementos de protección que le entrega la empresa, sin considerar otros artículos que establecen sanciones según el tipo de falta, pero que para valorar tales hechos como graves debe existir una investigación.
El Código del Trabajo fija el marco en que jueces deben desenvolverse, en el artículo 456, siendo controlados por la vía de la nulidad en la ponderación que hagan de la prueba rendida en juicio y sobre la objetividad en esta valoración.
CUARTO: Que, para catalogar como graves las conductas reprochadas, deben estar efectivamente probadas, debidamente constatadas o fijadas más allá de toda duda. Las sanciones son de derecho estricto y como tal deben ser aplicadas, más aún en este sistema de protección al operario, como es el Código Laboral, con autoridades administrativas creadas al efecto y con una judicatura especial para conocer de estas materias.
La actitud del demandado frente a situaciones de riesgo que dificulta su calidad de capataz, es sólo una apreciación de una conducta, que no obedece a un hecho cierto y probado, esta es un hipótesis desarrollada con posterioridad al examen del psicólogo. La conducta debió ser establecida, considerada y valorada, al celebrar el contrato, pero no con posterioridad a la demanda.
Es atentatorio a los principios de lógica y la experiencia, calificar a una persona que trabajó como capataz, encargado de personal, que no usó implementos de seguridad, que no sepa completar las hojas de control de riesgo, y que tal causal se alegue, sólo después que el trabajador es designado dirigente sindical y al no lograrse un avenimiento sobre su reubicación.
De esa forma es dable colegir, que del modo como se reflexionó en la causa, configura un error en la apreciación de la prueba, pues se basa en circunstancias hipotéticas, generales y vagas, lo que lleva a una inadecuada resolución de la planteado.
Los medios de prueba determinan la sinceridad de sus afirmaciones y el valor que en definitiva tengan tales medios y su eficacia como sustento del fallo, al apreciar la prueba acorde a la sana crítica; pero en caso alguno sin la debida construcción lógica para su formulación. Sana crítica no es sinónimo de valoración libre de la prueba, tal supuesto daría lugar a actuaciones arbitrarias.
QUINTO: Que, asimismo, es dable tener presente que estamos frente a una institución –el fuero sindical- que garantiza la inamovilidad de un trabajador una vez que es elegido dirigente sindical y cuya finalidad es resguardar la existencia misma del Sindicato.
El derecho a sindicalización está expresamente considerado en la Constitución Política, en el N° 19 del artículo 19. Por lo que, el fuero sindical es una garantía que beneficia a ciertos trabajadores para representar a sus pares, así éstos no están sujetos a que su relación laboral pueda ser resuelta unilateralmente por el empleador. Por lo que y como base de la tutela de esa garantía, la ley exige que para que el desafuero proceda sea autorizado de manera previa y por resolución expresa del Juez del Trabajo, con conocimiento de causa. Por otra parte el trabajador goza de fuero desde su elección como representante sindical y no como resultado de la comunicación al empleador. A mayor abundamiento, el fuero es una cautela para la actividad sindical, sin éste los dirigentes no podrían ejercer libremente sus funciones, como plantear inquietudes y peticiones de sus representados ante el patrón.
En la causa, esto fue lo que la Inspección Provincial del Trabajo procedió a investigar e instar a una solución en el marco de evitar una práctica antisindical, lo que no ha sido apreciada debidamente en la sentencia. Por lo que el desafuero no puede ser visto como una consecuencia de conductas riesgosas.
SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores entienden que el fallo recurrido comete infracción a las reglas o leyes reguladoras de la prueba, al no valorarla adecuadamente acorde a las normas de la sana crítica, lo que vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo.
De modo que se ha transgredido las normas de apreciación de la prueba, acorde con la sana crítica, ha existido una valoración vaga e hipotética de los hechos lo que influyó en lo dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia cabe acoger la causal invocada contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, invalidando la sentencia recurrida de nulidad y disponer se dicte nueva sentencia definitiva.
SEPTIMO: Que atendido lo precedentemente resuelto se omitirá pronunciamiento respecto del examen de la segunda causal de nulidad, por ser ello innecesario, al haberse deducido en carácter de subsidiaria.
Y de acuerdo además, lo dispuesto en los siguientes artículos 456, 478 letra b, 480 y 481 del Código del Trabajo, SE DECLARA QUE:
SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en estos autos, esto es por faltas a las reglas de la sana crítica, respecto a sentencia dictada en carpeta RIT O-140-2009, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de Letras de Trabajo de Antofagasta. Y, consecuentemente se anula la indicada sentencia, con costas, y se ordena dictar acto seguido la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese y comuníquese.
Rol N° 8-2010 RL
Redacción del Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.

Pronunciada por la Primera Sala formada por la Presidenta Señora Ministro doña Laura Soto Torrealba, la Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Peran y Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.
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Sentencia de Reemplazo
Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de nulidad que precede, emitida con esta fecha, se procede a dictar la presente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se tienen por reproducidos de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, su parte expositiva y sus considerandos primero al noveno; asimismo se eliminan los motivos décimo y undécimo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de conformidad con las normas reguladoras de la prueba, ha correspondido a la demandante acreditar los supuestos fácticos de las causales por ella invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de los antecedentes asentados en la sentencia de primer grado fluye que los dichos de los testigos presentados por la demandante, resultan vagos e imprecisos, ya que no señalan de manera concreta cómo se verificaron los hechos que sustentan las causales invocadas y, asimismo, se controvierten con las declaraciones de los deponentes presentados por la demandada.
2°) Que así, no se encuentra acreditada la existencia de acciones graves que den lugar al despido y en consecuencia al desafuero como corolario del incumplimiento de los deberes del trabajador, lo que conducirá al rechazo de la demanda de desafuero como se dirá en la parte resolutiva.
3°) Que en cuanto a la demanda reconvencional, los mismos antecedentes consignados en la sentencia, particularmente el Acta de Fiscalización de la Inspección del Trabajo por “Separación ilegal de trabajador con fuero laboral” corroborado por el Oficio emanado de la empresa Xtrata Cooper, permiten arribar a la conclusión que efectivamente al actor reconvencional se le negó el trabajo convenido, lo que resulta suficiente para acoger la referida demanda, según se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 174, 478 letra b), 480 y 481 del Código del Trabajo, lo que se declara:
I.- Que se rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la Empresa Ingel Limitada, para poner fin al contrato laboral con don Miguel Ángel Araya Díaz.
II.- Que se hace lugar a la demanda reconvencional interpuesta por el mismo trabajador en contra de su empleador, ambos ya identificados.
III.- Que se condena en costas a la parte demandante y demandada reconvencional.
Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese
Rol 8-2010
Redacción del Abogado Integrante Sr. Aquiles Cerda Iturriaga.

Sentencia de reemplazo dictada por la Primera Sala formada por la Presidenta Señora Ministro doña Laura Soto Torrealba, la Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Peran y Abogado Integrante don Aquiles Cerda Iturriaga.