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miércoles, 18 de agosto de 2010

Las actividades de la sociedad de inversiones reclamante son de carácter lucrativo, y terciario de ejecución activa, por las cuales corresponde pagar patente municipal

Puerto Montt, siete de mayo de dos mil diez.

VISTOS:

A fojas 14, comparece don Ernesto González Barría, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.365.064-3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Limitada, Rol Único Tributario N° 77.490.110-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Urmeneta N° 305, piso 5to, oficina 509, Puerto Montt; e interpone Reclamo de Ilegalidad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 letra b) de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Resolución, de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por el Departamento de Patentes Municipales, Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas; resolución que consideró que la sociedad reclamante es contribuyente y deudora del pago de la contribución de patente municipal prevista en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales y se le conmina a regularizar a la brevedad la obtención de ésta, bajo apercibimiento de efectuar acciones legales ante tribunal competente, siendo que, en estricto Derecho, la reclamante no se encuentra afecta al tributo en cuestión, por los siguientes fundamentos que alega:

Refiere que la sociedad reclamante es una sociedad anónima, constituida por escritura pública del 10 de agosto de 2000, la cual no ha sido objeto de modificaciones; teniendo como objeto social la realización de inversiones en bienes muebles e inmuebles, efectos de comercio y otros valores mobiliarios y otras actividades inmobiliarias, pero que en los hechos desarrolla una actividad pasiva de inversionista y rentista de tales activos, no asistiéndose de empleados ni instalaciones, siendo conducidos sus negocios por sus socios. A lo anterior, se suma que la compañía registra ante el Servicios de Impuestos Internos como única y exclusiva actividad la de “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General”, timbrándose ante tal servicio sólo hojas sueltas computacionales para los efectos de llevar contabilidad y el libro de control de timbraje.

Señala que mediante resolución contenida en carta del 14 de octubre de 2009 se imputa a la sociedad la calidad de contribuyente de patente municipal prevista en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales y como deudora de tal tributo, entablando su parte la acción de ilegalidad en sede administrativa con fecha 10 de noviembre de 2009, no resolviendo el Sr. Alcalde el reclamo dentro del plazo legal contemplado en la ley, por lo que se entiende que rechazó su solicitud; afectándola, en consecuencia a un impuesto que legalmente les es inaplicable, infringiendo normas constitucionales y legales , específicamente, artículos 6, 7 , 19 n° 20 y n° 26, 60 y 62 de la Carta Fundamental, por imponer a la sociedad de un impuesto que no está contemplado en la ley. En efecto, del artículo 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales resulta de la esencia del hecho gravado que la persona jurídica o natural desarrolle alguna de las actividades descritas por la ley en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, es decir, la procedencia del tributo depende de que la actividad sea efectivamente ejecutada por el supuesto contribuyente; situación de hecho que debe ser acreditada por la Municipalidad, y que en caso de autos, la reclamada no lo ha hecho de modo alguno. Teniendo en cuenta, además, que la declaración de inicio de actividades ante el S.I.I por sí sola, no constituye ni denota el ejercicio de una actividad gravada por la ley, y en todo caso, la actividad declarada es exclusivamente la de inversión y rentas.

Agrega que la actividad que desarrolla la reclamante, la inversión en toda clase de activos mobiliarios e inmobiliarios, su administración y renta, representa una actividad de inversión pasiva, que no constituye una actividad terciaria gravada por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del DS 484 de 1980, por cuanto para ser tal, necesariamente debe tomar forma de una prestación de servicios a terceros.

Por otro lado, indica que la modificación al artículo 24 de la Ley de Rentas por la Ley 20.280 del año 2005, lo único que hace es determinar el lugar de pago de patente para las sociedades de inversión y las de profesionales que no registren domicilio comercial e imponer al S.I.I la obligación de informar a todas las corporaciones municipales el domicilio registrado por estas sociedades y las de profesionales, respecto de aquellas sociedades de inversión que están obligadas al pago del tributo y no a las demás sociedades de inversión pasiva, como es el caso de la reclamante, por lo que está modificación no innova en cuanto de la descripción del hecho gravado contemplado en el artículo 23, por cuanto sólo se remite a regular la información administrativa que debe otorgar el S.I.I y otras cuestiones que inciden en el cálculo del tributo.

Que, así las cosas, la Municipalidad al omitir pronunciarse respecto del reclamo de ilegalidad ha estimado que la sociedad se encuentra obligado al pago de la patente municipal, violando las garantías constitucionales y , en lo concreto, la agravia patrimonialmente, porque la considera como una sociedad afecta al pago del tributo que en rigor no le afecta, obligándola a desembolsar año a año, en dos cuotas, el 5 por mil de su capital propio, so pena de aplicarle multas y otros medios coercitivos, como la clausura en caso de no pago.

Concluye pidiendo que se acoja el presente reclamo, ordenando la anulación total del acto impugnado y, en su lugar, haciéndose cargo del fondo del asunto, declare que la reclamante no se encuentra afecta al pago de contribución de patente municipal establecida en la Ley sobre Rentas Municipales.

A fojas 42, informa el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Varas, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, por las siguientes razones que expone:

Señala que, en primer lugar, no es efectivo que esa autoridad edilicia haya omitido pronunciarse respecto al reclamo de ilegalidad deducido con fecha 10 de noviembre de 2009, por cuanto consta que con fecha 1 de diciembre de 2009, a través de Ordinario N° 781, la Municipalidad dio respuesta al recurrente de acuerdo a los dispuesto en el artículo 141 de la Ley 18.695, circunstancia certificada por el Sr. Secretario Municipal, con fecha 3 de diciembre de 2009, a solicitud del recurrente; ya que de acuerdo al artículo 25 de la Ley 19.880, sobre cómputo de los plazos de días en el procedimiento administrativo, que dispone que los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, se emitió pronunciamiento dentro del plazo de 15 días contemplado en la ley, toda vez que el reclamo respectivo fue ingresado en la oficina de partes el 10 de noviembre de 2009, razón por la cual el plazo para pronunciarse vencía el 2 de diciembre de 2009.

Indica, en cuanto al fondo, que el procedimiento de cobranza iniciado en contra de todas aquellas personas naturales y jurídicas que registran en la base de datos emitida por el S.I.I una actividad económica ejercida en un lugar determinado, están basadas principalmente en la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales y sus modificaciones introducidas por la Ley 20.033 y 20.280.

Que, así las cosas, y atendido los datos proporcionados por el S.I.I., el Departamento de Rentas y Patentes procedió a verificar la existencia de la sociedad “Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Limitada” en el domicilio declarado, constatando el Inspector Sr. Javier Cruz Miralles el funcionamiento de la sociedad en cuestión en el mismo domicilio y local de “Pesquera San Fernando Limitada”, iniciándose con ello los trámites de notificación, según carta de cobranza que obra en poder del recurrente.

Hace presente que las actividades desarrolladas por sociedades de inversión, constituyen una actividad lucrativa terciaria afecta al artículo 23 del D.L. 3063, según lo ha definido el artículo 2 inciso 4° letra c) del D.S. 484/1980.

Concluye señalando atendido lo expuesto anteriormente, se rechazó solicitud del interesad, debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de la Orden de Pago N° 051, además, de regularizar a la brevedad la obtención de la patente respectiva.

A fojas 34, el reclamante acompaña los siguientes documentos:

1. Carta del 14 de octubre 2009, expedido por el Departamento de Patentes Municipales, Dirección de Administración y Finanzas, de la I. Municipalidad de Puerto Varas.

2. Constitución de Sociedad “Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Limitada”, otorgada por escritura pública del 10 de agosto de 2009, celebrada ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, con la respectiva inscripción y publicación. Constituida como sociedad de responsabilidad limitada y cuyo objeto, entre otros, es la realización de inversiones en toda clase de bienes, la ejecución, gestión y explotación de toda clase de negocios o actividades de carácter inmobiliario y en general la ejecución de todo acto, convención o contrato que se relacione directamente o indirectamente con el giro social.

3. Consulta Situación Tributaria de Terceros, obtenida de la página web del S.I.I., donde se señala como actividad económica de la reclamante “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General”.

4. Ordinario N° 781 del 1 del 1 de diciembre de 2009, por el que el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Varas se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por la sociedad, rechazando la solicitud de anular resolución del 14 de octubre de 2009.

A fojas 260, el reclamado acompaña los siguientes antecedentes:

1. Copia de Carta enviada por el abogado Ernesto Manuel González Barría al Sr. Secretario Municipal de fecha 30 de noviembre de 2009 por la cual le solicita que se certifique que han transcurrido 15 días hábiles desde la presentación del reclamo de ilegalidad, sin existir respuesta al efecto. Consta en el mismo documento certificación realizada por el Secretario Municipal, de fecha 3 de diciembre de 2009, en el que se señala que “se dio respuesta a la presentación con fecha 1 de diciembre 2009 por correo certificado, dirigido al domicilio consignado en la presentación.”

2. Copia de Ordinario N° 781, del 1 de diciembre de 2009, por el que el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Varas se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por la sociedad, rechazando la solicitud de anular resolución del 14 de octubre de 2009.

A fojas 58, rola Oficio del Alcalde (S) de la I. Municipalidad de Puerto Varas, en el cual adjunta los siguientes antecedentes:

1. Carta Cobranza –Dirección de Administración y Finanzas, del 14 de octubre de 2009, dirigida a la reclamante, en cual se le informa que se ha girado Orden de Pago por un monto total de $6.969.681, correspondiente a la actividad comercial desarrollada del giro “Sociedad de Inversión y Rentista de Capitales”, de período comprendido entre Julio 2008 a julio 2009. Además, se le solicita que regularice a la brevedad la obtención de la patente respectiva ante la Unidad de Rentas y Patentes.

2. Informe del Inspector Municipal Javier Cruz Miralles, del 14 de octubre de 2009, en que se señala que en la respectiva inspección a la contribuyente reclamante se comprobó el funcionamiento de la empresa citada en el mismo domicilio y local de “Pesquera San Fernando Limitada”, por lo que se dejó carta citación para regularizar su patente comercial y cancelar la misma.

3. Planilla de Datos correspondientes a los años 2008 y 2009 que incluye Rut, razón social, domicilio, emanado del S.I.I de la sociedad reclamante

4. Resolución de Patente de Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Ltda., en que figura como capital $826.822.291.

5. Estado de deuda contribuyente en relación a los últimos 4 semestres.

A fojas 46, informa la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de la Ley 20.023 y teniendo presente que la sociedad de Inversiones reclamante, presentó iniciación de actividades ante el Servicios de Impuestos Internos, siendo por ende una persona jurídica activa y no pasiva como lo sostiene en su reclamo, sin perjuicio que registre períodos sin movimiento tributario, la Fiscalía Judicial estima que el Sr. Acalde recurrido ha obrado conforme a las facultades que le acuerda la Ley de Rentas Municipales, limitándose a cumplir sus disposiciones o mandatos, por lo que es de su opinión que se rechace el reclamo de ilegalidad.

Considerando:

1) Que, la sociedad Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Ltda, RUT 77490110-8, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas don Ramón Bahamonde Cea, por la resolución contenida en carta de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el Director de Administración y Finanzas de esa Municipalidad, de fecha 14 de octubre de 2009; por la que se le pone en conocimiento que en atención a lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero del DL 3063, sobre Rentas Municipales, se giró orden de pago 051 por el monto de $6.969.681, correspondiente a la actividad comercial desarrollada del giro Sociedad de Inversiones y Rentista de Capitales por el periodo julio2008/julio 2009, para lo cual debería ingresar los valores devengados en la Caja Municipal, antes del 23 de noviembre de 2009, solicitando la anulación total del acto impugnado, declarándose que la reclamante no se encuentra afecta al pago de contribución de patente municipal;

2) Que, el recurrente interpone el reclamo por la omisión del Alcalde de informar dentro de plazo, caso en el cual el reclamo se considera rechazado;

3) Que, en todo caso, el Alcalde subrogante a fs. 12 señala que el artículo 4, n. 6, letra c) de la ley 20033, establece que “tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos”; esta disposición está incorporada al inciso primero del artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, DL 3063; agrega el recurrente, que las actividades desarrolladas por sociedades de inversiones constituyen una actividad lucrativa terciaria afecta al artículo 23 del DL 3063, según lo ha definido el artículo 2, inciso 4, letra c) del DS 484/1980; y, por lo expuesto se procede a rechazar la solicitud de anular la resolución de fecha 14 de octubre de 2009; por el informe de fs. 58, se reitera, que se procedió a verificar la existencia de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Ltda, en el domicilio declarado constatándose su funcionamiento en el mismo domicilio y local de Pesquera San Fernando Ltda;

4) Que, el artículo 23 de la ley de Rentas Municipales dispone que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o determinación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”;

5) Que, el recurrente comenta que el artículo 23 del DL 3063, grava a cualquier persona, natural o moral que desarrolla una determinada actividad descrita por la ley, por lo que por efecto del principio de reserva legal quien no ejerza la conducta descrita, no puede ser afectada por el tributo.

La procedencia del tributo depende asimismo de que la actividad primaria, secundaria o terciaria sea efectivamente ejecutada por el contribuyente, caso en el cual a) la prueba del ejercicio de la actividad recae en la Municipalidad, como se ha fallado; b) la declaración del inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, por sí sola, no constituye ni denota el ejercicio de una actividad gravada por la ley; c) la inclusión en el objeto social de giros distintos al de la actividad rentística y de inversión, propios de la inversión pasiva, incluso mercantiles, en tanto no se ejerzan, no coloca a la compañía en posesión de deudora de la patente; d) si la actividad no se encuentra afecta a patente, no es porque constituye una actividad exenta, sino porque se trata de una actividad no gravada. Una actividad se encuentra exenta, cuando debiendo estar gravada porque concurren los supuestos del hecho gravado, el legislador la excluye del pago del impuesto; en cambio, la actividad nunca estuvo gravada, porque no se dieron a su respecto los presupuestos del hecho gravado, no es necesaria declararla exenta, el hecho gravado descrito por la ley no la alcanza; e) de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, algunas municipalidades han entendido que como las sociedades de inversión no se encuentran exentas por dicha disposición, se entienden gravadas.

6) Que, el recurrente continúa exponiendo que el artículo 23, inciso primero de DL 3063, exige que la actividad que pague patente debe ser lucrativa, y secundaria, terciaria o excepcionalmente primaria.

Estos conceptos están contenidos en el Decreto 484, de 1980, de Interior, en el inciso segundo del artículo 2, y en un exceso de reglamentación en relación con la ley, establece como actividad lucrativa que no queda comprendida en las primarias y secundarias”;

7) Que, el denominado exceso de reglamentación mal puede entenderse así, desde que el artículo 23, inciso tercero del DL 3063, facultó al Presidente de la República para reglamentar el artículo 23 y otras de ese cuerpo legal; en todo caso, tal sería materia a conocer por el Tribunal Constitucional;

8) Que, a fs. 46, la Sra. Fiscal Judicial estima del caso rechazar el reclamo, porque la sociedad de inversiones reclamante, presentó iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo una persona jurídica activa y no pasiva;

9) Que, a fs. 11, se acompañó información obtenida a través de internet, de la razón social Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Ltda., RUT contribuyente 77.490.110-8 que presenta inicio de actividades el 21 de septiembre de 2000, como Sociedad de Inversión y Rentistas de Capitales Mobiliarios en general;

10) Que, a fs. 4 y siguientes, la parte recurrente acompañó copia de la escritura pública de constitución de la sociedad de Inversiones e Inmobiliaria San Fernando Ltda, extendida ante el notario de Santiago don Ricardo San Martín Urrejola, que en su clausula tercera dispone que “el objeto de la sociedad será a) la realización de inversiones, por cuenta propia o ajena, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, acciones, efectos de comercio y valores mobiliarios, pudiendo actuar libremente en el mercado bursátil financiero o de capitales, etc; b) la ejecución, gestión y explotación de toda clase de negocios o actividades de carácter inmobiliario, por cuenta propia o ajena, tales como, la compra, venta, reventa, permuta, dación en pago, arrendamiento, leasing, sub arrendamiento, consignación, administración y comercialización de bienes raíces, y cualesquiera otras formas de explotación de bienes inmuebles o de derechos en ellos, etc, y c) en general, la ejecución de todo acto, convención o contrato que se relacione directa o indirectamente con el giro social”;

11) Que, unida la iniciación de actividades, de inmobiliaria San Fernando Ltda, no solo como sociedad de inversión, sino además, como rentista de capitales, con el objeto social de la misma, la inversión por cuenta propia o ajena de la clase de los actos antes descritos; la ejecución, gestión y explotación de toda clase de negocios o actividades inmobiliarias, por cuenta propia o ajena, como antes se describiera, y en general, la ejecución de todo acto, convención o contrato que se relaciona directa o indirectamente con el giro social, se infiere que las actividades de la sociedad reclamante son de carácter lucrativo, y terciario de ejecución activa, por las cuales corresponde pagar patente municipal, por lo que se rechazará el reclamo interpuesto, siendo innecesaria la prueba de la Municipalidad reclamada;

12) Que, en cuanto al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, carece de incidencia sobre este asunto, por no imponer gravamen, determinar sobre aspectos de las patentes, establecidas ya en el artículo 23.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículo 140 y siguientes de la Ley de Municipalidades; DL 3063 y 1700 del Código Civil, se declara:

Que, no se hace lugar al reclamo de ilegalidad intepuesto por Inmobiliaria San Fernando Ltda, en contra del Alcalde de la Municipalidad de Puerto Varas don Ramón Bahamonde Cea, y en consecuencia, a dejar sin efecto la resolución de 14 de octubre de 2009, en cuanto se encuentra afecta la sociedad reclamante al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Pronunciada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Hernán Crisosto Greisse y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 602-2009.