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martes, 3 de agosto de 2010

No exhibición de libros de la empresa, a las 3 de la mañana, sancionado correctamente por la Inspección del Trabajo

La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:
En autos rol único 0940006689-K, rol interno 261-2009 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se dictó sentencia definitiva con fecha nueve de octubre de dos mil nueve por la Jueza titular doña Karen Andrea Alfaro, que acogió parcialmente la demanda - aceptó la reclamación respecto de la resolución número 9970/09/14-2 en su párrafo 2, se estableció en el fallo que se contaba con servicios higiénicos separados - en procedimiento de aplicación general en contra de Guillermo Javier Zuleta, en su calidad de Inspector del Trabajo de la Provincia de Limari, para que se dejara sin efecto la Resolución N° 118 de 30 de abril de 2009, cursada por dicho organismo público, que incide en una petición de reconsideración administrativa de multa aplicada por Resolución N° 997909/14, en sus acápites números 1, 2 y 3.


En contra de dicha decisión, que no aceptó el reclamo respecto de los acápites 1 y 3, esto es, no exhibir documentación laboral requerida y dificultar, sin causa justificada la fiscalización, la demandante deduce recurso de nulidad por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, invocando el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Solicita – en definitiva- se acoja el recurso, invalidando la sentencia y se dicte fallo de reemplazo, conforme a lo que en derecho corresponda, dejando sin efecto la resolución 9970/09/14-1 y la resolución 9970/09/14-3, que contienen las multas aplicadas al recurrente.
Con fecha 12 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de rigor con la intervención del abogado don Sergio Peralta por la recurrente y doña Paula Ortega por la recurrida, Inspección del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y la hace consistir en que la juez a quo, ha infringido las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, el recurrente estima que al razonar la juez a quo en el considerando octavo, que no hubo justificación de la reclamante para no exhibir los libros de asistencia, contratos de trabajo y comprobantes de remuneraciones, en circunstancias que de la documental y testimonial rendida se pudo establecer que la visita de fiscalización, se llevó a cabo en el predio de la demandante cerca de las 4 horas de la madrugada, de modo que la exhibición nocturna de esos antecedentes era manifiestamente imposible, acorde con las reglas de la sana crítica, se debió arribar a esta última consideración. Las oficinas en las que se encontraban los libros de remuneraciones y las liquidaciones de sueldo se encontraban cerradas y no había llave para abrirlas; sí, estaban disponibles los libros de asistencias. Que, por otra parte, la sentencia afirma que la testigo Mónica Lagunas actuaba en representación de la empresa, pretensión que no se condice con la verdad, pues de acuerdo con la sana crítica, la juez a quo, debió establecer que ese vínculo de gerencia no se acreditó;
SEGUNDO: Que, desde luego, es necesario precisar que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis los sentenciadores prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria que le afecta (Excma. Corte Suprema de Justicia, Cuarta Sala, Rol 1779-07);
TERCERO: Que, en el caso que nos interesa, la actora reclamó de las multas aplicadas, explicando que eran impropias pues se considera por el fiscalizador que no se le exhibió el libro de registro de asistencia, contratos de trabajo y comprobantes de remuneraciones, lo que obviamente no pudo hacerse por la horas de la visitas, el fiscalizador Leonardo Ulises Aguilera Carvajal, se constituyó de improvisto y de madrugada en la Parcela Lluvia de la Cuadra, pasadas las 03:30 horas A.M. solicitando a quienes dormían aquellos libros a una hora en el que el departamento de contabilidad estaba cerrado y el personal descansando, no había nadir que pudiera entregar los documentos pedidos, la documentación se encontraba con llave en cajas de seguridad.
Agrega –la reclamante- que la facultad de fiscalización ejercida transgredió la seguridad jurídica, desde que las fiscalizaciones deben ejercerse en horarios compatibles con los descansos de los recurrentes (sic);
CUARTO: Que, la reclamante rindió la prueba que se detalla en el motivo quinto y la reclamada la que se consigna el fundamento sexto que se tienen por reproducidos en éste;
QUINTO: Que un atento estudio del fallo aparece, en primer término, que la sentenciadora, en el motivo séptimo considera y valora toda la prueba aportada por las partes, en forma específica, la testimonial rendida por la reclamante por la que establece que el día y hora de la fiscalización había trabajadores de aquella prestando funciones en un número aproximado de 20 trabajadores. En el fundamento octavo precisa que no se exhibieron los libros de remuneraciones, las liquidaciones de sueldos y los libros de asistencia porque las oficinas, en las que estos se encontraban, estaban cerradas y que la testigo Mónica Lagunas, que declaró que actuó en representación de la empresa, no las tenían, lo mismo aconteció respecto de los libros de imposiciones y los contratos de trabajo. Argumenta la juez a quo, en ese motivo, que habiendo trabajadores prestando servicios, era indispensable - a lo menos- que el libro de asistencia estuviera disponible para que los trabajadores pudieran registrar su horario de ingreso y término de la jornada laboral, y que al no estar a la vista, resulta imposible para aquellos justificar la existencia de eventuales horas extraordinarias, incumpliendo el empleador con la obligación prevista en el artículo 33 del Código del Trabajo; agrega, que los contratos de trabajo y comprobantes de remuneraciones, son documentos fundamentales en las relaciones laborales, por lo que la no exhibición de los mismos en una fiscalización es grave;
SEXTO: Que en cuanto a la hora de la fiscalización, lo que cuestiona el reclamante, la juez a quo, en el fundamento décimo latamente explica que el hecho de que la fiscalización se haya realizado a las 3 de la mañana no justifica las dificultades que se presentaron desde el inicio de la mima máxime que existían trabajadores prestando funciones. En el fallo se precisa que la Inspección del Trabajo cumple con sus funciones propias fiscalizando en horas que no son propiamente de oficina, desde que en ese instante es más necesaria su labor de velar por el respeto de la normativa que regula los trabajadores en su desempeño laboral;
SÉPTIMO: Que, como puede verse, el fallo hace una lata descripción de la pruebas rendidas por las partes, advirtiéndose en el mismo reflexiones y razonamientos conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que conducen a la conclusión a que arribó la sentenciadora, de que la reclamante no justificó la no exhibición de la documentación requerida: el libro de registro de asistencia, de importancia relevante, los contratos de trabajo, los comprobantes de remuneraciones y que dificultó sin motivo justificado la fiscalización realizada a las 03:25 horas – aproximadamente- de la madrugada, al no dar las facilidades para cumplir tal cometido;
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se ha expresado, no se vislumbra yerro en la sentencia atacada y en consecuencia, no se impone el acogimiento del recurso de nulidad y la invalidación de la decisión, ya que no se incurrió en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia impugnada acorde a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica,

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Sergio Peralta Morales, en representación de “Sociedad Agrícola El Recreo Limitada”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Fiscal Judicial don Humberto Manuel Mondaca Díaz.

Rol N° 145-2009.