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martes, 3 de agosto de 2010

Nulidad sentencia laboral. Vulnera debido proceso notificación efectuada a horas de audiencia única de contestación. Rol 79-2009

Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.-

VISTO Y OIDO:
Que en estos autos rol ingreso Corte n° 93-2009 de la Reforma Laboral, correspondiente a procedimiento monitorio laboral RUC. 09-4-0007301-2 y RIT.M.04-09 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de fecha 08 de septiembre de 2009, la Jueza Subrogante, Sra. Ingrid Quezada Valdevenito, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $636.000, por concepto de lucro cesante, que se entiende hasta el término de la obra para la que fue contratado, esto es hasta el 30 de septiembre de 2009. Ordenó que dicha suma debía pagarse con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas por no haber sido totalmente vencida la demandada.

En contra del referido fallo se ha alzado la demandada, deduciendo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “…cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales…”
La recurrente pide a esta Corte que sea acogido el recurso, procediéndose a anular el fallo impugnado y retrotraiga el procedimiento a la etapa que corresponda, para que Juez no inhabilitado proceda a continuar con la tramitación del mismo, como en derecho corresponda, citando nuevamente a la audiencia respectiva.
En la audiencia fijada para conocer del recurso comparecieron los abogados que representan a las partes recurrente y recurrida, según consta del acta respectiva e hicieron sus alegaciones.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas.
SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad intentado en autos por la actora se sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es “…cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales…”
En efecto, sostiene la recurrente que se le ha demandado en procedimiento monitorio laboral y que el Tribunal ha estimado que no cuenta, al momento de conocer la demanda, con los antecedentes necesarios para dictar resolución, sea acogiendo o rechazando las peticiones del actor, por lo mismo y conforme lo dispone el artículo 500 del Código del Trabajo, ha procedido a citar a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Sin embargo, para dicha audiencia, fijada para el día 08 de septiembre de 2009, se le notificó sólo en la tarde del día anterior, por lo que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, en particular la del debido proceso y defensa, desde que no se le ha dado el tiempo suficiente de preparar sus alegaciones o defensas, ni siquiera para contratar la defensa letrada que requería. Sostiene que compareció a la referida audiencia sin abogado y por ello el Tribunal no le permitió actuar, aplicándole a su respecto lo que dispone el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda.
TERCERO: Que, efectivamente el artículo 500 del Código del Trabajo contempla varias hipótesis, a saber:
a) que el Tribunal estime fundadas las alegaciones del demandante, caso en el cual las acogerá de inmediato.
b) en el caso contrario, vale decir cuando no las estimare fundadas, las rechazará de plano.
c) en caso de no existir antecedentes suficientes para emitir un pronunciamiento, en uno ó en otro sentido, citará a la audiencia que establece el inciso 5° del mismo artículo 500 del Código ya citado.
d) finalmente, se contempla la situación en que, habiéndose hecho la declaración a que se refieren las letras a) y b) precedentes, se reclame de ello, en tal caso el inciso 5° del artículo 500 del Código del Trabajo establece que el Juez citará a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que se deberá celebrar dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo.
A su turno el inciso 3° del citado artículo 500 establece que la notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.
CUARTO: Que, en el caso de autos presentada la demanda en procedimiento monitorio laboral, el Tribunal, por estimar que no contaba con antecedentes suficientes para emitir pronunciamiento, por resolución de fecha 27 de agosto de 2009 citó a las partes a la audiencia del artículo 500 del Código del Trabajo, la que fijó para el día 08 de septiembre de 2009, a las 10,00 horas. Vale decir, nos encontramos en la hipótesis de la letra c) del considerando anterior.
Consta de los antecedentes que la notificación al demandado de la resolución que citó a las partes a la audiencia ya referida, se practicó con fecha 07 de septiembre de 2009, siendo las 13,45 horas.
Consta igualmente que a la audiencia señalada anteriormente compareció la demandada sin abogado, por lo que no pudo contestar la demanda y, en consecuencia, el Tribunal haciendo uso de lo que dispone el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo, tuvo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y, conforme a lo dispuesto en el n°3 inciso 2° de la misma norma legal citada, procedió a dictar sentencia.
QUINTO: Que, es claro que el artículo 500 en su inciso 5° sólo señala que la audiencia que allí se contempla se deberá verificar dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo, refiriéndose a la eventualidad en que el Tribunal ha formulado ya una declaración, sea acogiendo o denegando las peticiones contempladas en la demanda, de lo cual se ha reclamado por las partes. De allí que el plazo para la audiencia se cuente desde que se ha formulado el reclamo. Sin embargo, nada se dice, en cuanto al plazo, respecto de la situación en que no se ha hecho declaración alguna (acogiendo o rechazando los planteamientos de la demanda), por carecer de antecedentes suficientes y, por lo mismo, el Tribunal cita a esta audiencia única de conciliación, contestación y prueba.
En el primer caso las partes ya se han apersonado al juicio, la actora mediante su demanda y la demandada, reclamando dentro de décimo día desde que se le notificó la resolución del Tribunal que se pronunció respecto de la demanda (artículo 500 inciso 2° del Código del Trabajo)
Pero, en el segundo caso, sólo la actora ha comparecido al juicio, a través de la presentación de la demanda, mas no la demandada, a quien se le debe notificar la resolución que recae en la referida demanda, resolución por medio de la cual, como en el caso de autos, el Tribunal deja constancia que carece de los elementos para pronunciarse respecto de las peticiones contempladas en la demanda y por lo mismo cita a las partes a la audiencia única de conciliación, contestación y prueba a que nos hemos venido refiriendo. En otras palabras, en esta segunda situación, la notificación que se haga a la demandada será la primera noticia que ella tenga respecto del juicio incoado en su contra, por lo que cobra importancia lo que dispone el inciso 3°del artículo 500 ya citado, en el sentido que la notificación al demandado se hará conforme a las reglas generales.
SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye que si bien el artículo 500 en su inciso 5° no ha señalado con que anticipación se debe notificar al demandado, han de aplicarse las regalas generales sobre la materia, de suerte de permitir a éste que prepare una adecuada defensa. Así por lo demás queda de manifiesto de la sola lectura del inciso 3° del artículo 500 ya referido, además, de los artículos 430, 432, 435 y 436, todos del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que, en concepto de esta Corte, no aparece como razonable ni ajustado a la buena fe procesal el que se notifique al demandado, de la existencia de juicio en su contra, con una anticipación inferior a 24 horas de la fecha fijada para la audiencia única de conciliación, contestación y prueba.
Sabido es que, en doctrina se establece como requisito esencial para la validez de la relación jurídico procesal el emplazamiento de las partes y, éste se compone de la notificación y del transcurso de un plazo que la parte tiene para preparar sus alegaciones o defensas. El emplazamiento, desde este punto de vista, es indispensable en todo tipo de procedimiento.
En el caso de autos, tal emplazamiento no ha existido o, al menos, sólo ha sido una apariencia de tal, dada la escasa diferencia entre la hora y fecha en que el demandado fue notificado y la fecha y hora fijada para la audiencia respectiva. Más aún, en el caso del procedimiento ordinario laboral, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento monitorio, conforme lo dispone el artículo 432 del Código del Trabajo, se establece que el plazo o término de emplazamiento al demandado será de quince días, a lo menos y, el demandado deberá contestar por escrito con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia (artículo 451 y 452 del Código del Trabajo)
Pues bien, en tales condiciones anotadas en autos, parece obvio que el demandado no ha podido ejercer en plenitud su derecho a la debida defensa, ni a la bilateralidad de la audiencia, violentándose así su garantía constitucional al debido proceso y al igualitario acceso a la justicia contemplado en el artículo 19 n° 3 de la Constitución Política del Estado.
Por lo mismo se verifica en autos la causal de nulidad esgrimida por la demandada, siendo necesario que se lleve a cabo una nueva audiencia, conforme lo dispone el artículo 500 inciso 5°del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad planteado en contra de la sentencia de 08 de septiembre de dos mil nueve, la que en consecuencia es nula, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento monitorio laboral a la etapa de fijar, por Juez no inhabilitado que corresponda, una nueva audiencia única de conciliación, contestación y prueba, conforme lo ordena el artículo 500 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol. 79-2009. R.P.L.

Sra. Herrera,Sr. Vasquez,Sr. Ascencio