Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 3 de agosto de 2010

Se debe notificar al litigante rebelde por estado diario las resoluciones que debían ser por cédula mientras no señale dónde hacerlo.

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:
En este proceso RUC 09-4-0016739-4, RIT T-16-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 1 de octubre de 2009 se dictó sentencia definitiva, pronunciada por la juez doña Valeria Zúñiga Aravena, por la cual se acogió la demanda conjunta de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por Claudia Adriana González Gutiérrez en contra de Empresas Nacientes S.A., declarándose que la demandada con ocasión del despido vulneró la garantía de indemnidad incurriendo en represalia laboral, siendo nulo el despido de la trabajadora, siendo además condenada al pago de las prestaciones que se detallan en el referido fallo, con costas.

En contra de la sentencia referida, la parte demandada ha interpuesto recurso de nulidad fundándolo, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que durante la tramitación del procedimiento existió infracción a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 incisos 1° y 5° de la Constitución, ya que se realizó un juicio tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario pero sin que conste la notificación válida del demandado, ya que en la carpeta virtual no aparece ni el día, ni la forma de notificación, ni el funcionario que supuestamente la realizó, requisito básico para tener por emplazado al demandado y para crear una relación procesal válida, con lo cual se imposibilitó a su parte de contestar la demanda, ofrecer prueba y defenderse, vulnerándose el principio del debido proceso.
En subsidio de lo anterior, y para el caso de estimarse que la demanda está válidamente notificada, funda el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, ya que en el juicio fueron violadas las disposiciones sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Sostiene al efecto que en el juicio se vulneró gravemente el principio de inmediación de la audiencia y de notificación válida de las resoluciones a la demandada, ya que no se le notificó en tiempo y forma el cambio de hora de la audiencia preparatoria, sin que su parte pudiera concurrir a la misma, ofrecer prueba y defenderse de la demanda. Dice que por resolución de 25 de septiembre de 2009, dicha audiencia fijada para el 01 de octubre de 2009 a las 10.30 se reprogramó para las 09.30 horas, ordenándose notificar a la demandada por carta certificada, pero tal notificación no se hizo con la antelación que exige el artículo 440 del Código del Trabajo, norma según la cual se entiende practicada el día 1 de octubre de 2009.
Solicita que se anule el procedimiento ordinario y la sentencia impugnada, determinándose el estado de tramitación en que debe quedar el juicio, con el objeto que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio, con costas.
El recurso se declaró admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 12 de noviembre de 2009, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad a lo señalado en la parte expositiva que precede, la recurrente ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción doña Valeria Zúñiga Aravena, fundado primeramente en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que durante la tramitación del juicio existió infracción a la garantía constitucional del debido proceso, ya que su parte no habría sido legalmente emplazada, al no constar en la carpeta virtual el día y forma de notificación, ni el funcionario que supuestamente la realizó, con lo cual no pudo contestar la demanda, ofrecer prueba ni defenderse.
SEGUNDO.- Que en cuanto a la primera causal en que se ha fundado el recurso de nulidad, se procedió por esta Corte a verificar en el sistema interconectado del Poder Judicial el acta en que se dejó constancia de la diligencia de notificación de la demanda de autos a la sociedad demandada y recurrente, comprobándose lo siguiente:
a) Que la demanda presentada en este juicio y la resolución recaída en ella fueron notificadas a la parte demandada en la ciudad de La Serena, mediante un exhorto que fue cumplido por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, cuyo RIT es E-86-2009; y
b) Que la notificación precedentemente indicada se practicó el día 01 de septiembre de 2009, a las 12.15 horas, en el domicilio de calle Amunátegui N° 719, La Serena, a don Miguel Alvarado Rivera, en representación de EMPRESAS NACIENTES S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, para cuyo efecto se entregaron por el funcionario notificador don Patricio Vargas las copias íntegras y fieles de lo notificado a una persona adulta llamada Nicolás Zúñiga, quien firmó el acta.
TERCERO.- Que conforme a lo señalado en el motivo segundo, la notificación a que se hizo referencia aparece practicada con arreglo a la ley en el mismo domicilio de la parte demandada mencionado en el libelo, por cuya razón dicha parte quedó citada legalmente para comparecer a la audiencia preparatoria fijada para el 1 de octubre de 2009 a las 10.30 horas.
CUARTO.- Que la demandada Empresas Nacientes S.A. -estando debidamente notificada según se explicó anteriormente- debió evacuar la contestación de la demanda de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha dispuesta para la realización de la audiencia preparatoria, lo que debió ocurrir a más tardar el día 24 de septiembre de 2009, sin que lo hiciera, quedando en situación de rebeldía en el proceso.
En estas circunstancias, al litigante rebelde se le aplica lo dispuesto en el artículo 440 inciso final del mismo cuerpo legal, debiendo notificársele por el estado diario aquellas resoluciones que han debido practicarse por cédula, mientras no cumpla con la carga procesal de señalar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal que conoce de la causa para que se le practiquen tales notificaciones por cédula.
De acuerdo a la constancia existente en la carpeta virtual, la notificación de la resolución que dispuso el cambio de hora de la audiencia preparatoria, para las 09.30 horas del día 1 de octubre de 2009, se practicó por el estado diario el mismo día 25 de septiembre de 2009.
QUINTO.- Que así las cosas, a la época de dictarse por el tribunal a quo la resolución de 25 de septiembre de 2009 -que reprogramó la audiencia preparatoria para el 1 de octubre de 2009, a las 09.30 horas- la parte demandada estaba rebelde en el juicio por haber precluído su derecho a contestar la demanda, sin que cumpliera con ese trámite, según se explicó en el motivo cuarto, y por lo mismo bastaba con notificarla por el estado diario de la referida resolución, conforme al artículo 440 antes citado para que ella causara efecto.
SEXTO.- Que de conformidad a las reflexiones precedentes, ninguna anomalía procesal ha existido en la especie respecto a las notificaciones ni al emplazamiento de la parte demandada, encontrándose las actuaciones y trámites plenamente ajustados a derecho.
SEPTIMO.- Que, en subsidio, y para el caso de estimarse que la demanda está válidamente notificada, la recurrente ha fundado el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por estimar que en el juicio se vulneró gravemente el principio de inmediación de la audiencia y de notificación válida de las resoluciones a la demandada, ya que no se le notificó en tiempo y forma el cambio de hora de la audiencia preparatoria, sin que su parte pudiera concurrir a la misma, ofrecer prueba y defenderse de la demanda.
OCTAVO.- Que debe dejarse establecido que en los procedimientos orales, como ocurre en la especie, se infringe el principio de inmediación en el caso que alguna audiencia no se celebre con la efectiva presencia del juez de la causa o si éste ha delegado sus funciones jurisdiccionales, situaciones que no han ocurrido en el presente juicio, por cuya razón este motivo de nulidad no concurre.
En cuanto a la validez de la notificación a la parte demandada de la resolución que reprogramó la audiencia preparatoria, supuesta anomalía que la recurrente erróneamente asocia con el principio de inmediación, de conformidad a lo expresado en el motivo quinto, tal actuación procesal se ha ajustado a derecho al haberse practicado por el estado diario debido a que dicha parte se encontraba rebelde en el proceso al no haber contestado oportunamente la demanda.
NOVENO.- Que por las consideraciones precedentes expuestas, tanto el juicio como la sentencia definitiva dictada en este proceso son plenamente válidos, por cuya razón el recurso de nulidad deducido por la parte demandada será desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Empresa Nacientes S.A. en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de octubre de 2009, pronunciada por la juez doña Valeria Zúñiga Aravena del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en consecuencia se declara que dicha resolución así como el juicio no son nulos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Ministro señora Mackay, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 127-2009.