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martes, 3 de agosto de 2010

Sentencia laboral es nula si se incorpora a base de cálculo de indemnización asignación de movilización. Rol 84-2009

Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS:
Que el abogado Cristóbal Raby Biggs en representación de Sodexho Soporte y Servicios S.A. ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2009 dictada en los autos R.U.C. 0940022897-0, por don Alonso Fredes Hernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Funda el recurso de la causal de nulidad, en haber sido dictada la sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo las normas legales infringidas, los artículos 41 y 172, ambos del Código del Trabajo. En su oportunidad se declaró admisible el recurso y en la audiencia
para conocer del mismo se reiteraron por el recurrente las causales alegadas y sus fundamentos.

CONSIDERANDO:
Que la sentencia impugnada ha condenado a la demandadas Sodexho Soporte y Servicios S.A. y subsidiariamente a Fundación de Salud El Teniente (Fusat) a pagar a las demandantes Gladys Escobar Méndez y Malú Campos Garrido diferencias en las indemnizaciones substitutivas del aviso previo y por años de servicio, a que tienen derecho, agregando a ellas la asignación de movilización que percibían ambas trabajadoras, sin costas.
Que el Juez sentenciador consideró como fundamento para su resolución lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo que dispone que para los efectos de pago de indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo Código, la última remuneración mensual que debe considerarse para el pago comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de determinar el contrato.
Que el sentenciador estima que el espíritu del legislador, aplicando principios que son propios del Derecho del Trabajo, en especial aquel denominado protector, fue no condicionar o limitar la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo a la definición legal de remuneración que da el artículo 41 del Código del Trabajo.
Que no obstante lo expuesto, cabe señalar que el artículo 172 del Código del ramo antes señalado refiere entre otros que la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato.
Ahora bien, el artículo 41 del Código del Trabajo define legalmente el concepto de remuneración, señalando que ella es la contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo.
En consecuencia, el concepto de remuneración al que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo debe entenderse en el contexto de una relación laboral, como contraprestación del servicio que presta el trabajador.
A mayor abundamiento de lo anterior, el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso segundo señala expresamente que no constituyen remuneración las asignaciones entre otras, la de movilización. Con esto, el legislador ha despejado cualquier duda que pudiere surgir y reafirma el carácter de contraprestación que tiene la misma, por lo que la asignación de movilización, no es remuneración por disposición expresa de la ley y porque además no constituye una contraprestación. Ella tiene su origen con ocasión del contrato de trabajo y no a causa del mismo. Además estos conceptos no pueden ser modificados por las partes
para cualquier otra pretensión jurídica.
Al tenor de todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el Juez sentenciador al fallar del modo en que lo hizo, efectuó una errónea aplicación de los artículos 41 y 172, ambos del Código del Trabajo.
Toda vez que incorporó dentro de la base de cálculo para efectos de pago de las indemnizaciones legales, una prestación como la asignación de movilización, que no es remunerac ión.
Por lo anterior, ha habido una errónea aplicación de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, lo que importa una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se reclama, por cuanto de haberse hecho una correcta aplicación de
dichas normas legales, la demanda interpuesta por las actoras debió haber sido rechazada en todas sus partes. Así deberá acogerse la causal de nulidad impetrada, dejar sin efecto la sentencia impugnada y dictar la pertinente de reemplazo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículo 477, 172 y 41 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Cristóbal Raby Biggs en representación de Sodexho Soporte y Servicios S.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de Noviembre de 2009, dictada por don Alonso Fredes Hernández, Juez titular del Juzgado de Letras de Rancagua, y en consecuencia, se decide que tal sentencia es nula.
Y es reemplazada por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante, don Alamiro Carmona Rojas.

Rol Corte 84-2009.Ref- Lab.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los señores ministros titulares Carlos Aránguiz Zúñiga Carlos Bañados Torres y abogado integrante don Alamiro Carmona Rojas.
No firma el ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga, pese haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Eliana Rivero Campos Secretaria
En Rancagua, a dieciséis de diciembre, notifiqué por el estado diario la resolución de la vuelta.
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Sentencia de reemplazo.

Rancagua, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artícu lo 477 del Código del Trabajo se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que doña Gladys de las Mercedes Escobar Méndez y doña Malú Lucy Campos Garrido dedujeron demanda laboral en Procedimiento Monitorio e contra de Sodexho Soporte Y Servicios S.A. y subsidiariamente en contra de la Fundación de Salud El Teniente (Fusat) con el objeto de que los demandados les cancelaran diferencias en las indemnizaciones substitutivas y por años de servicio a los que tenían derecho, incrementándolas con el pago de la asignación de movilización que percibían.
SEGUNDO: Que la parte demandada principal dedujo reclamación de la resolución del Procedimiento Monitorio, que acogió la demanda de las actoras, y en la audiencia respectiva solicitó el rechazo de la demanda por los argumentos expresados en dicha oportunidad y que
constan en el registro de autos.
TERCERO: Que se tiene presente para resolver el punto sometido a la decisión, los fundamentos del fallo de nulidad que precede, los cuales para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos y en consecuencia no pudiéndose traspasar a la base de cálculo de las indemnizaciones ori término de contrato la asignación de movilización que se pretendía forzoso se hace rechazar la demanda en todas sus partes.

Y visto lo dispuesto en los artículos 41, 172, 477 y 479, todos del Código del Trabajo, se declara: que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Gladys de las Mercedes Escobar Méndez y doña Malú Lucy Campos Garrido en contra de Sodexho Soporte y Servicios S.A. y subsidiariamente en contra de la Fundación de Salud El Teniente (Fusat), sin costas.

Regístrese y comuníquese

Redacción del abogado integrante, don Alamiro Carmona Rojas.

Rol Corte 84-2009.Ref- Lab.-

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los señores ministros titulares Carlos Aránguiz Zúñiga Carlos Bañados Torres y abogado integrante don Alamiro Carmona Rojas.
No firma el ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga, pese haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso conforme al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Eliana Rivero Campos Secretaria

En Rancagua, a dieciséis de diciembre, notifiqué por el estado diario la resolución de la vuelta.