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viernes, 6 de agosto de 2010

La revisión de los aspectos técnicos de una evaluación ambiental corresponde primordialmente a la autoridad administrativa respectiva designada al afecto; Corte incompente a través de Recurso de Protección

Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos:
A fojas 1 Andres Patricio Sariego Abarca, chileno, casado, técnico agropecuario, domiciliado en calle Esmeralda, parcela 14 B, de parcelación El Mirador, comuna de Casablanca, actuando por sí; Javier Iván Sheward Mardones, chileno, casado, ingeniero, en representación de Viñedos Valle de Casablanca S.A., ambos domiciliados en Avenida Libertad N° 1405, oficina 1601, comuna y cuidad de Viña del Mar; Olga Beatriz Huerta Santana, chilena, casada, empresaria, domiciliada en calle Alejandro Galaz s/n Parcela Sn. Javier, ciudad y comuna de Casablanca, por sí, deducen recurso de protección en contra del acto, que estiman, arbitrario e ilegal del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, don Álvaro Sapag Rajevic, chileno, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Teatinos N° 254 y°258, comuna y ciudad de Santiago, consistente en la Resolución Exenta N° 4986, de fecha 25 de agosto de 2009, que aprobó ambientalmente el proyecto “Planta Faenadora de Cerdos Expo Pork Meat Chile S.A. sometido por la empresa Expo Pork Meat Chile S.A. (RUT N° 76.950.480-K) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), autorizando su construcción y entrada en operación.


En cuanto a los antecedentes de hecho refiere que con fecha 10 de diciembre de 2007 Expo Pork Meat Chile S.A. presentó ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso (COREMA V) la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto "Planta Faenadora de Cerdos Expo Pork Meat Chile S.A." (el "proyecto"), para que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 19.300, de Bases Generales de Medio Ambiente, se procediere a la evaluación de su impacto ambiental. La Corema V mediante Resolución Exenta N° 848, de 10 de julio de 2008, resolvió calificar desfavorablemente el proyecto por cuanto concluyó que se presentaban los efectos, características o circunstancias estipulados en los literales c) (impacto valor turístico) y e) (impacto al sistema de vida) del artículo 11 de la Ley 19.300, que obliga al titular a la elaboración de un EIA. En ese contexto la empresa Expo Pork interpuso ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente un Recurso de Reclamación consagrado en el artículo 20 de la Ley 19.300, acogido a través de la resolución Exenta N ° 4986, de fecha 25 de agosto de 2009, que califica ambientalmente favorable el proyecto, permitiendo al titular el inicio de su ejecución.
Aseveran haber tomado conocimiento 20 días antes de la fecha de interposición de su recurso, por medio del aviso del señor Raúl Reyes Salazar, vecino de Casablanca quien a su vez les informó que había tomado conocimiento de la citada resolución por respuesta de la oficinas OIR de Conama, de fecha 15 de septiembre de 2009.-
Sostiene que dicha resolución carece de las medidas necesarias para hacerse cargo de los impactos que el proyecto generará en las actividades preexistentes del área de su emplazamiento, como es el caso de las actividades económicas vitivinícolas y turísticas del sector, ni contiene medidas suficientes para hacerse cargo de los impactos del proyecto en la salud y calidad de vida de los vecinos y trabajador del sector y que la falta de estas medidas se debe a la ilegalidad incurrida por el Director Ejecutivo al aprobar el proyecto a través de un DIA en circunstancias que conforme dispone el artículo 11 de la Ley N° 19.300 se requería un EIA, que incluyera una línea de base en que aparecieran las actividades actualmente existentes en el área y se analizaran los impactos que sufrieran por la aprobación del proyecto.
En cuanto a la ilegalidad afirman que se infringe lo dispuesto en el artículo 11 letra c) y e) de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 8 y 10 del DS 95/01 Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, desde que tales artículos disponen la obligación de someter un proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) a través de un EIA si se generan o presentan a los menos uno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 y en el caso de autos se aprobó vía DIA un proyecto que, según lo informado por los servicios con competencia ambiental que participaron en su evaluación, generaba una alteración significativa del sistema de vida y costumbres del grupo humano (artículo 11 letra c de la Ley N°19.300) así como la “alteración significativa en términos de magnitud y duración del valor paisajístico y turístico de la zona” ( artículo 11 letra e de la Ley N° 19.300), de modo que el recurrido, infringiendo los preceptos legales antes mencionados, aprobó un proyecto presentado al SEIA a través de un DIA pese a que se requiere la elaboración de un EIA conforme a Derecho.
Indican que en los antecedentes recibidos durante la evaluación ambiental del proyecto así como durante el recurso de reclamación, aparece de manifiesto la existencia de la actividad vitivinícola en el área de influencia directa del proyecto ( menos de un kilometro), la que se ve afectada por la aprobación ambiental del proyecto, sin considerar las medidas necesarias para que el titular se haga cargo del impacto en la calidad de las uvas del área debido a la emisión de malos olores, toda vez que según el informe del DICTUC, las uvas pueden impregnarse de los malos olores afectando su calidad para la elaboración de vinos. Así afirman que el recurrido incurre en un acto ilegal al dejar de aplicar la normativa vigente, pese a que concurren los supuestos para su aplicación en base a lo informado por los servicios con competencia ambiental, y privando a la comunidad de su derecho a manifestar su opinión para que fuera obligatoriamente ponderada por la autoridad. Añaden que también incurre en ilegalidad al aprobar el proyecto otorgándole la Calificación Industrial de Inofensiva , dado que las condiciones bajo las cuales se aprobó el proyecto, no se ajustan a los requisitos y contenidos técnicos necesarios para su otorgamiento, según lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del SEIA, toda vez que se otorgó el permiso ambiental sectorial del artículo 94 (calificación industrial) en contra del pronunciamiento del Seremi de Salud de la Quinta Región, manifestado en sesión de Corema V, que rechazó el proyecto así como en el informe posterior requerido por el propio Director en ámbito de tramitación del recurso de reclamación.
En cuanto a la arbitrariedad señalan que el acto impugnado reviste la característica de injusta, no razonable, caprichosa y contradictoria, toda vez que no consideró, en primer término , los informes de miembros de Corema con competencia ambiental, recurriendo sin mayores explicaciones para fundamental su decisión a la información técnica y jurídica del proyecto recolectada durante la primera fase del proceso, contenida en el Informe Consolidado de Evaluación, omitiendo la opinión y los informes posteriores de los servicios con competencia ambiental que rechazaban el proyecto, ya que se requería un EIA, ocupando-entonces-solo parte de la información disponible. Además no consideró el informe técnico del Dictuc, acompañado en el expediente, ni los informes de Servicios Consultados con motivo del recurso de Reclamación, que mantuvieron y fundamentaron su pronunciamiento desfavorable al proyecto por considerar que se requería la elaboración de un EIA.
Además existe error acerca del distanciamiento de las actividades afectadas por el proyecto, tomando dicho dato de la información entregada por el propio titular y sin considerar la entregada por aquellos afectados en el proyecto.
Finalmente se le imputa el recurrido, como parte de la arbitrariedad, no haber evaluado descargas de riles al sistema de alcantarillado de Casablanca.
En cuanto a las garantías sostiene que los términos bajo los cuales fue aprobado el proyecto amenazan y perturban a los recurrentes en el legitimo ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación ( 19 N° 1), derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación 19 N° 8) , el derecho a desarrollar una actividad económica (19 N° 21) y al derecho de propiedad de los recurrentes (19 N° 21), toda vez que la resolución impugnada no consideró las medidas necesarias que se hagan cargo de los impactos que el proyecto generará en las actividades preexistentes del área de su emplazamiento, como es el caso de las actividades económicas vitivinícolas de los recurrentes Viñedos Valle de Casablanca SA., no consideró medidas suficientes para hacerse cargo de los impactos del proyecto de salud y calidad de vida de los vecinos y trabajadores del sector derivados de la emisión de malos olores , ni consideró medidas para proteger a los vecinos de la planta Esval de Casablanca, que se verán afectados por los malos olores generados por el aumento de residuos industriales descargados por el proyecto.
Manifiestan que la aprobación del proyecto en los términos establecidos en la resolución impugnada se traduce en una amenaza concreta, actual y seria de que la operación del proyecto bajo los términos y condiciones ilegales y arbitrarios autorizados por el Director regional, derivará ciertamente en un agravio para los recurrentes consistentes en la perturbación de sus garantías a desarrollar una actividad económica lícita, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, su derecho a la salud y calidad de vida, así como el deterioro de sus plantaciones de vides existentes en el área de influencia directa del proyecto.
Resaltan que la aprobación del proyecto por parte del Director Ejecutivo constituye la última instancia en materia ambiental , ya que no queda otra autoridad a la que se pueda acudir para revisar lo resuelto.
Precisan que la aprobación del proyecto en los términos autorizados por sí sola constituye para el recurrente señor Andrés Patricio Sariego Abarca, una vulneración en grado de amenaza a su derecho a la vida e integridad física y psíquica por cuanto por su intermedio se autoriza el inicio de la construcción y operación del proyecto por tiempo indefinido, lo que a su vez se traduce en el agravio consistente en la perturbación y /o privación de esta garantía una vez que se materialice el proyecto, debido a que no se exigió por el recurrido las medidas suficientes para hacerse cargo de sus impactos por malos olores en la salud psíquica de los vecinos y trabajadores del área de influencia directa del proyecto, resaltando que en el área directa de influencia del proyecto también trabajan diariamente 20 trabajadores de Viñedos Valle de Casablanca S.A, los que también se verán expuestos.
Añaden que se verá afectada la calidad de vida de los vecinos de la planta Esval, ubicada en la cuidad de Casablanca, como es el caso de la recurrente Huerta Santana, quien vive en las cercanías de la planta de tratamiento de aguas servidas de Esval, ello derivado de los malos olores que generará el proyecto a dicha ciudad, pudiendo afectar la salud mental de los vecinos ya que éste descargará sus riles a través de un ducto del sistema de alcantarillado de Esval, lo que agravará la capacidad de tratamiento de la antigua planta existente en Casablanca que no cuenta con aprobación ambiental, con las subsecuentes impactos en la calidad de vida y salud de los vecinos, derivado de los malos olores que generará.
En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 8, la Resolución recurrida-explican- que constituye para el don Andrés Patricio Sariego Abarca ( que vive y trabaja a menos de 1 Kilometro de distancia del proyecto) una amenaza concreta o situación de peligro inminente de que su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se vea afectado, pues los términos y condiciones autorizados vulneran estas garantías debido al impacto en su calidad de vida que tendrán los olores molestos generados por la planta, así como por las enfermedades y molestias asociados a los vectores sanitarios derivados de los purines de cerdos. Puntualiza que la calidad de vida como elemento constitutivo del derecho vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se encuentra además en la Ley de Bases Generales sobre el Medio Ambiente y el Código Sanitario y su Reglamento, que sancionan y restringen actividades que atenten o pongan en peligro la calidad de vida de las personas, contexto en el cual se afectará también la calidad de vida de los vecinos de la planta de tratamiento de aguas servidas de Esval en la cuidad de Casablanca, por los malos olores derivados del aumento del tratamiento de los riles descargados por el proyecto al sistema de alcantarillado el que carece de capacidad suficiente de tratamiento.
La resolución también vulnera las garantías de los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República del recurrente Viñedos Casablanca, por cuanto la operación del proyecto bajo las condiciones autorizadas se traducen en una amenaza cierta y además una perturbación al desarrollo de su actividad económica agrícola existente desde hace varios años en el predio ubicado en el área de influencia directa (menos de 1 kilometro) de la planta faenadora, derivado del impacto por el mal olor que generará el proyecto autorizado y que impregnará las uvas de sus viñedos utilizados para la elaboración de vinos de primera calidad, según lo informado por la autoridad sanitaria, el secretario Regional Ministerial de Economía y el DICTUC. Asimismo la referida empresa se ve amenazada y perturbada en su derecho de propiedad del inmueble correspondiente a las parcelas 14 B y 15 B del proyecto de parcelación El Mirador, ubicado en la comuna de Casablanca, de una superficie aproximada total de 92,83 hectáreas, adquirido en el año 2004, toda vez que al ser aprobado el proyecto sin las medidas suficientes para controlar los malos olores del proyecto y así evitar el deterioro de la calidad de las 92,83 hectáreas plantadas para la elaboración de vinos en el área de influencia inmediata no se podrán utilizar para la elaboración de vinos dado que afectan su calidad.
Piden dejar sin efecto la resolución exenta N° 4986/09 y exigir someter a un Estudio de Impacto Ambiental el proyecto antes referido, disponiendo además, la paralización del inicio de faenas de construcción de la planta mientras no se realice el estudio de Impacto Ambiental respectivo.
A fojas 78 informa la recurrida. Solicita en primer término declarar la extemporaneidad del recurso por haberse excedido con mucho el plazo para incoar la acción constitucional, fundada en que quien habría proporcionado la información sobre la resolución a los recurrentes, y de cuya existencia se habría enterado el 15 de septiembre de 2009, presentó a su turno recurso de protección donde da a entender que tomó conocimiento del acto el 2 de septiembre de 2009. Añade que lo único cierto es que la fecha del acto administrativo es el 25 de agosto de 2009, sin que exista constancia cierta alguna de la forma y momento en que tuvo noticias o conocimiento de él.
Luego plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, al no tener derecho alguno subjetivo conculcado.
A continuación postula que los hechos planteados por la recurrente forman parte de una materia altamente técnica y que en todo caso no corresponde dirimir por la vía del recurso de protección, lo que determina la inadmisibilidad del recurso.
Añade que el acto impugnado no tiene aptitud para agraviar las garantías constitucionales invocadas, sosteniendo la ausencia de relación de causalidad.
Enseguida señala que el recurso es improcedente, además, porque se excede el ámbito propio de la acción constitucional, al perseguirse en definitiva la interpretación de normas legales, toda vez que la materia substantiva que la actora solicita sea resuelto consiste en determinar el verdadero sentido y alcance de los preceptos de la ley 19300 y de la ley 19880.
En cuanto a las presuntas ilegalidades y arbitrariedades asevera que se actuó en ejercicio de una competencia legal para determinar la conformidad de un proyecto con la normativa de carácter ambiental y menos se puede considerar que la dictación de la correspondiente resolución de calificación ambiental cause o genere contaminación.
Añade que en el caso en examen cabe excluir los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad toda vez que el procedimiento respectivo está exento de todo reproche de ilegalidad en lo formal y en cuanto al fondo se han aplicado correctamente todas las normas ambientales respectivas y sin que de otro lado pueda atribuirle voluntariedad, capricho o falta de razonabilidad a la resolución que se impugna.
A continuación reseña latamente el funcionamiento al sistema de evaluación de impacto ambiental, resaltando la especialidad de las normas que regulan el SEIA.
Indica que la resolución de calificación ambiental no otorga derechos adquiridos ni impone obligaciones a terceros, constituyendo únicamente una autorización de funcionamiento con contenido ambiental, sin conferir derechos sobre bienes privados –ni públicos- ni se autoriza a proceder sin obtener las demás autorizaciones que el ordenamiento jurídico contempla.
Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que en la especie no puede configurarse ilegalidad alguna por la legítima actuación administrativa de la recurrida, sea en su aspecto normativo formal o en el sustantivo, haciéndose cargo de las materias cuestionadas en el recurso concluyendo que las potestades expresas de revisión del mérito de las actuaciones de la Corema, están contenidas en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento de SEIA.
Recuerda que la Contraloría General de la República ha resuelto en variadas oportunidades sobre la habilitación legal de los órganos de la Conama para determinar si un proyecto ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, requiere una declaración de Impacto ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), cita dictamen al efecto.
Enseguida insiste en que no puede configurarse ilegalidad alguna por la legítima actuación administrativa de la recurrida, resaltando que el acto recurrido da cuenta exacto y preciso de los antecedentes en que fundaron su decisión.
Finalmente afirma que ninguno de los derechos constitucionales que se invocan han sido infringidos, refiriéndose específicamente a cada uno de ellos.
A fojas 134 se trajeron los autos en relación disponiéndose a fojas 167 la vista de esta causa en pos de la rol 550-09
A fojas 165 se hizo parte la Sociedad Expo Pork Meat Chile S.A.
Considerando:
En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
Primero: Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Segundo: Que no existiendo antecedentes en autos que den cuenta que los recurrentes tomaron conocimiento de la resolución que ahora impugnan en fecha distinta a la que señalan, procede desestimar la extemporaneidad alegada por la recurrida.
En cuanto a la falta de legitimación activa de “la recurrente”
Tercero: Que en la especie esta Corte estima cumplido el principio general que rige la legitimación activa en materia de protección, esto es que la acción se deduzca por el afectado o cualquier persona a su nombre, toda vez que los recurrentes han precisado el agravio personal y determinado que el acto impugnado les ocasiona.
En cuanto al fondo:
Cuarto: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
El carácter sumario de la acción en examen, así como el hecho de dejar subsistentes las vías legales respectivas para discutir contenciosamente el asunto impone- para su éxito- que se trate de actos manifiestamente arbitrarios o ilegales que puedan establecerse sumariamente en el procedimiento regulado por el Auto Acordado de la Excma Corte Suprema que regula la materia.
Quinto: Que cabe tener presente las siguientes circunstancias, que fluyen del mérito de los antecedentes:
a.- Con fecha 10 de diciembre de 2007 la empresa Expo Pork Meat Chile S.A. presentó ante la Comisión del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso (Corema V) la Declaración de Impacto ambiental (DIA) del proyecto “Planta Faenadora de cerdos Expo Pork Meat Chile S.A., para su evaluación de impacto ambiental, conforme a los artículos 8 y 10 de la Ley 19.300.-
b.- El aludido proyecto consiste en la construcción y operación de un matadero y sala de despiece de cerdos, con capacidad para procesar 100 cerdos/hora, con un máximo de dos turnos operacionales, instalaciones frigoríficas para almacenar 500 toneladas de producto, aéreas de servicio y mantención, oficinas administrativas y una planta de tratamiento de los residuos industriales líquidos (riles) que generará el proyecto.
c.- El proyecto se ubica en el predio Lote B 19, sector denominado El Mirador, específicamente en el trébol existente en la confluencia de la Ruta F 90 ( Ruta 68- Algarrobo) con la Ruta 74 G ( Casablanca Melipilla, fuera del límite urbano de la comuna de Casablanca, al sureste de la localidad del mismo nombre, en la Provincia y Región de Valparaíso.
d) La Corema V, luego de requerir antecedentes, mediante Resolución Exenta N° 848, de 10 de julio de 2008, resolvió calificar desfavorablemente la Declaración de Impacto ambiental del proyecto “Planta Faenadora de Cerdos”Expo Pork Meat Chile S.A., tras concluir que los antecedentes presentados por el titular no aseguraban que el citado proyecto no generaría los efectos, características o circunstancias estipulados en los literales c) y e) del artículo 11 de la Ley 19.300, por lo que requería ser evaluados a través de la presentación de un EIA.
e) Ante este rechazo la titular del proyecto interpuso, ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, un Recurso de Reclamación, en contra de la señalada resolución, solicitando se dejará sin efecto en todas sus partes y que se aprobara ambientalmente el proyecto. Acogido a tramitación se requirieron y recibieron distintos informes, dictándose el 25 de agosto de 2009 la resolución Exenta N° 4986, mediante la cual se acoge el recurso de reclamación al concluir que los argumentos de la Corema V para calificar desfavorablemente el proyecto no eran efectivos, por cuanto el proyecto no generaría los efectos características o circunstancias establecidas en los literales c) y e) del artículo 11 de la Ley 19.300.- calificando así favorablemente el proyecto.
Sexto: Que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un instrumento de gestión ambiental aprobatorio de proyectos o actividades de inversión, que impide la ejecución de tales proyectos o actividades en tanto su impacto ambiental no haya sido debidamente evaluado , es de carácter preventivo y persigue lograr una adecuada relación entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, En ese contexto, los proyectos o actividades y sus modificaciones, establecidos en el artículo 10 de la Ley 19.300 deben ser evaluados ambientalmente en forma previa a su ejecución, lo que supone el análisis normativo y técnico de sus impactos ambientales, examinando la viabilidad ambiental de un proyecto, determinando técnicamente si se ajusta a las normas vigentes. La vía de ingreso del proyecto al SEIA puede ser mediante una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, lo que dependerá de si el proyecto presenta o genera algunos de los efectos, circunstancias o características del artículo 11 de la Ley 19.300. Conforme al artículo 4 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, el titular de un proyecto a actividad que se someta al SEIA, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la ley y en los artículos siguientes del Título II, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
El procedimiento del SEIA es reglado, consultando la opinión de los organismos del estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluada.
Séptimo: Que la revisión de los aspectos técnicos de una evaluación ambiental corresponde primordialmente a la autoridad administrativa respectiva designada al afecto. Consecuentemente, actuando en el contexto de una acción de naturaleza cautelar como la acción constitucional de protección, no pueden las Cortes asumir el rol de adoptar decisiones que la ley asigna a órganos idóneos o expertos, erigiéndose como una instancia revisora que efectué una nueva evaluación ambiental del proyecto.
Octavo: Que el lato desarrollo del libelo de autos conduce a concluir que lo pretendido por su intermedio es justamente lo reseñado en el motivo anterior, es decir que esta Corte revise los fundamentos que el órgano administrativo competente tuvo en cuenta para aprobar el proyecto, esto es que efectué un examen de mérito, desde que pretende que estudie y analice nuevamente todos los antecedentes reunidos en el procedimiento respectivo, para arribar a la conclusión que su parte pretende, todo lo cual excede los márgenes de una acción como la intentada-como se ha dicho- de naturaleza puramente cautelar. Actuar de manera distinta conduciría a la sustitución, por parte de los tribunales, de la Administración.
Noveno: Que, entonces, circunscrito el examen a la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto impugnado, la respuesta es negativa, toda vez que el recurrido aparece actuando dentro de sus facultades legales oyendo y ponderando las opiniones recogidas durante la tramitación del proyecto y fundando su decisión, en los antecedentes que precisa.
Décimo: Que al no constatarse ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la resolución exenta impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la eventual amenaza a los derechos constitucionales invocados
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y auto acordado que rige la materia se decide:
a) Desestimar la inadmisibilidad por extemporaneidad y por falta de legitimación activa del recurrente.
b) Rechazar el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 2.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro señora Adelita Ravanales Arriagada.
Rol N° 696-2009

Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por los ministros señor Emilio Elgueta Torres y señora Adelita Ravanales Arriagada.