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martes, 31 de agosto de 2010

Vacancia de empleo por salud incompatible con el desempeño de su función. Rol 8670-2009

Santiago, veinte de enero de dos mil diez.   

Vistos: 
En los autos rol N° 4424/2009 del Juzgado de Letras de Lautaro, caratulados MELLA SILVA GLADYS ELIANA con la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, el abogado Shintaro Kuramochi Duhalde, en representación de ese Municipio, ha deducido recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada a fojas 87 por la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado el día veintiséis de agosto de dos mil nueve, que figura a fojas 59 y siguientes y que, a su vez, declaró que la vacancia del empleo de la actora por salud incompatible, se asimila al cese por necesidades de la empresa que prevé el artículo 3° de la Ley N°19.010, en relación con el artículo 2° transitorio de la Ley N°19.070. 
En síntesis, en el recurso se sostiene que al ratificar el fallo de primer grado, la sentencia cuya anulación se pide contravino los artículos 72 letra g) de la Ley N°19.070 y 147 letra a) y 148 de la Ley N°19.883, que versan sobre expiración de funciones de los empleados municipales y que por ser de orden público, son normas de interpretación restringida y no pueden extenderse por analogía a otras situaciones, como el término de funciones por necesidades de la empresa. 
Junto con describir la forma como esa falsa aplicación de la ley influyó en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se invalide la sentencia que rechazó su apelación y se emita otra de reemplazo que rechace la demanda de autos. 
Considerando: 
Primero: Que en la materia debe tenerse presente que la letra g) del artículo 72 de la Ley N°19.070, sobre Estatuto Docente, dispuso que los profesionales de la educación que formen parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.883 
Segundo: Que la letra a) del artículo 147 de esa ley N°18.883, Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, previene que la declaración de vacancia procederá, entre otros motivos, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y, por su parte, el artículo 148 del mismo cuerpo legal señala que ?el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Tercero: Que de las normas transcritas precedentemente resulta que si bien toca al alcalde resolver si la circunstancia de haber estado acogido a licencia médica más de seis meses durante los últimos dos años denota que el funcionario municipal tiene salud incompatible con el desempeño de su cargo, a fin de declararlo vacante, la medida no está relacionada con la naturaleza, jerarquía, cometidos u otros elementos propios del empleo de que es titular el afectado, ni con su utilidad para el cumplimiento de las funciones del servicio a cuya dotación pertenece. 
Cuarto: Que, en efecto, esa decisión de la autoridad municipal debe basarse en que el estado de la salud del afectado le ha impedido servir sus funciones durante el tiempo determinado por la ley, en virtud de las licencias médicas que le han sido otorgadas en ese lapso y consiste en resolver si con tales antecedentes, la condición del empleado es incompatible con el ejercicio de su cargo. 
Quinto: Que, a su turno, el artículo 2° transitorio del mismo Estatuto Docente establece que ?la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley y añade en su inciso segundo que ?las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento d el cese efectivo de servicios cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. 
Sexto: Que la referida declaración de vacancia del empleo por salud incompatible con su desempeño no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral que autorizaban poner término al contrato de trabajo, con arreglo a dicho artículo 3° de la ley N°19.010, en la medida que se trata de una causal de cese de funciones del personal municipal por ese motivo específico y que no se basa en las necesidades del servicio educacional, sino en la situación del empleado ni tampoco consiste en su falta de adaptación a nuevas condiciones de trabajo. 
Séptimo: Que el hecho que la vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo se incorporara al Estatuto Docente por el N°29 del artículo 1° de la Ley N°19.410, de 2 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad a la dictación de la ley N°19.010, de 29 de noviembre de 1990, confirma que esa medida no puede estimarse similar a causales preexistentes de término de los servicios establecidas en general por el legislador, atendida su individualidad como motivo de cesación de las funciones del personal sujeto al estatuto administrativo del personal municipal y que pasó a regir a los profesionales de la educación merced a esa modificación legal. 
Octavo: Que en estas condiciones fuerza es admitir que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones a la ley que le reprocha el recurso de casación presentado por la demandada y que, por consiguiente, corresponde invalidarla, porque esos defectos han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto llevaron a confirmar el de primer grado que erróneamente acogió la demanda de la actora; y 

En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764,767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducida por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 87 de autos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación si nueva vista de la causa. 
Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo. 
Regístrese. 

N°8.670-09 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 20 de enero de 2010. 
  
 Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinte de enero de dos mil diez.   
De acuerdo con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 
Se eliminan los motivos Décimo, Undécimo y Duodécimo y teniendo presente los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del fallo de casación que antecede, con sus respectiva citas legales, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 59 y siguientes y se declara que la demanda de autos queda rechazada en todas sus partes, sin costas 
Redactada por el Ministro don Urbano Marín Vallejo. 
Regístrese y devuélvase. 
N°8.670-09 
  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. Santiago, 20 de enero de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.