Talca, once de agosto de dos mil diez.-
VISTO:
Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus raciocinios tercero, cuarto, quinto y séptimo, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMAS, EN CONSIDERACION:
Primero: Que en autos el Servicio de Tesorerías de Cauquenes ha hecho uso del derecho otorgado en el artículo 96 del Código Tributario en orden a solicitar a la justicia ordinaria la medida de apremio en contra del deudor moroso Patricio Alejandro Valdés Espinoza, facultad que se encuentra comprendida dentro de las prerrogativas de carácter coactivo con que cuenta el Fisco de Chile para obtener el pago de las obligaciones tributarias, procedimiento que en algunos casos tiene el carácter de extrajudicial y en otros, como acontece en la especie, es meramente un procedimiento de apremio judicial.
Segundo: Que en el Código Tributario si bien no hay ninguna norma que regule la institución del abandono de procedimiento tampoco existe disposición legal que lo prohíba y, en tal situación, debe estimarse procedente su aplicación atendido el principio de certeza jurídica perseguida por ella, principio que es de carácter transversal a todo nuestro ordenamiento jurídico.
Cómo el Código Tributario no entrega facultad alguna para resolver este asunto ni al Tesorero ni al Abogado de Tesorería, tal cuestión debe ser resuelta entonces por el juez de Letras respectivos.
Tercero: Que así las cosas, resultan aplicables en este procedimiento de cobranza las normas que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil entre los artículos 152 a 157 por tratarse de disposiciones comunes a todo procedimiento.
Cuarto: Que atento a lo expuesto, el demandado Patricio Alejandro Valdés Espinoza se encuentra legitimado para impetrar que se declare el abandono del procedimiento en estos autos por haber transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el inciso 2º del artículo 153 del Código de enjuiciamiento Civil, en atención al carácter de apremio que tiene el presente procedimiento.
Quinto: Que del examen de los antecedentes se constata que el expediente fue archivado el 28 de febrero de 2003, como consta de la resolución de fojas 5, por lo que al 03 de marzo de 2009, fecha en que se dedujo la incidencia de abandono de procedimiento, había transcurrido con largueza el plazo de tres años previsto por el legislador, por lo que cumpliéndose los presupuestos procesales exigidos para dicho efecto no queda otra cosa que acoger la pretensión del demandado en orden a declarar abandonado el procedimiento incoado en estos autos.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 144, 152, 153, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 60 y en su lugar, SE ACOGE, con costas, lo impetrado en lo principal de fojas 12, declarándose, en consecuencia, abandonado el procedimiento en estos autos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.-
Rol Nº 107-2010.-
Redacción del Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha.-