Santiago, treinta de julio de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En su considerando 35°, se intercala la oración “al 13 de agosto de 1990”, entre las expresiones “acreditado que” y “dueña del predio”; en el 36°, se elimina la locución “que es”, escrita entre el sustantivo “extensión” y la frase “de propiedad de la demandante”; del 37°, se elimina la oración desde “Que las partes se encuentran contestes…”, hasta “… singularizado como lote N° 10, y”, debiendo comenzar con mayúscula; del 49, se prescinde de la parte que comienza “lo que da la idea…”, escrita luego del sustantivo “localidad”, hasta terminar con “…en la considerativa de dicho fallo”, sustituyéndose la coma que la antecede, por un punto aparte.
Se eliminan, además, sus fundamentos 50°, 51°, 52°, 53°, 54°, 55°, 56°, 57°, 58°, 59°, 60°, 61°, 62°, 63°, 64°, 65°, 69°, 70°, 71° y 72°.
Se excluyen, también, las citas de los artículos 1445, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1560 del Código Civil.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1° Que la apelación de la recurrente a fojas 1171, Industrias Princesa Limitada, demandante de autos, se dirige a revocar la sentencia en aquella parte que excluye el daño emergente reclamado y en lo que rechaza, con costas, la demanda en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., Besalco S.A. y Empresa Constructora Fe Grande S.A..
Señala, al efecto, que al haberse declarado el dominio de la demandante sobre la franja de terreno en disputa, en su deslinde oriente, no es sólo el Fisco de Chile el que debe respetar la resolución, restituyendo la propiedad ocupada por la obra caminera o pagando el valor del daño emergente, más el derivado de haberla privado de lo suyo, sino que vincula a la sociedad concesionaria que ha sido beneficiaria de la ocupación y por el uso y aprovechamiento del terreno, y la obliga a restituir el inmueble ocupado o compensar su valor y pagar el daño producido por el uso de una propiedad que no le pertenece, quedando excluida de los activos que le fueron concesionados.
Y, en relación con las empresas Besalco y Constructora Fe Grande, extiende su responsabilidad al pago de la indemnización por el daño producido por la ocupación y uso del terreno durante la construcción de la obra.
2° Que como motivos de agravio, y en lo que respecta al rechazo de la indemnización por daño material del Fisco, la demandante argumenta que éste deriva del incumplimiento del acuerdo de expropiación de 12 de enero de 1999, contrariamente a lo que resuelve el fallo que lo desestimó por resultar de ello una doble compensación o pago. Esta declaración debió extenderse – agrega – estableciendo el derecho del Fisco a adquirir el dominio del terreno por el pago de su valor, ascendente a 56.000 unidades de fomento.
En relación con la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores, repara que no se le impusiera el pago de los perjuicios por responsabilidad extracontractual y solidaria, pese a que obtiene provecho de la ocupación de la propiedad y uso de la obra pública construida sobre ella, en conocimiento de los procesos relativos al carácter privado de la faja de terreno de que se trata.
Respecto de las empresas Besalco y Constructora Santa Fe, exoneradas de responsabilidad por no haber intervenido directamente en los hechos, considera que al haber sido partícipes de la ocupación, uso y goce del terreno, igualmente deben responder directa y solidariamente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2284, 2314 y 2317, y, en el peor de los casos conforme al artículo 2316, todos del Código Civil.
Y, de aceptarse que no cabe responsabilidad a estas empresas, pide se revoque la sentencia en la parte que la condenó en costas, porque acogió declarar el dominio del demandante sobre el terreno en disputa, sustento principal de la demanda.
3° Que el Fisco a fojas 1187, al apelar la sentencia, pide se la revoque en cuanto se acoge la demanda intentada luego de declarar que la faja de terreno sublite es de su dominio y lo condena como responsable de los perjuicios ocasionados en sede de responsabilidad contractual, el daño sufrido como lucro cesante, con costas.
Y el agravio lo hace consistir en que, en el motivo 58° de la sentencia, establece un incumplimiento contractual de su parte, al estimar que el retazo de terreno pertenece a la actora, lo que funda en el informe del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del expediente voluntario seguido ante el 30° Juzgado Civil, de rectificación de deslinde promovido por la actora, y que la labor de investigación desarrollada por el Fisco-Ministerio de Obras Públicas a que se obligó en la cláusula segunda del convenio de expropiación, fue llevada a lo menos con negligencia, asimilable a la culpa, dada la improcedente aplicación del artículo 590 del Código Civil, al ser la faja de terreno discutida de propiedad de la demandante. Esto en su concepto carece de sustentación y no puede constituir incumplimiento del convenio celebrado entre las partes, pues, al revés, la fiscalía del MOP dio estricto cumplimiento a la obligación contraída, llegando a determinar que el terreno contiguo al deslinde oriente del lote de terreno 10 a expropiar carecía de dueño, era inmueble vacante y legalmente de dominio fiscal, determinación que fue comunicada directamente a la actora y prueba de ello es que ésta se apresuró a solicitar la rectificación del deslinde oriente en gestión judicial voluntaria. Así, de manera alguna procedía que el Fisco ordenara la expropiación del retazo de terreno en cuestión al tenor de la cláusula segunda, y, llama la atención que al momento de suscribir el convenio de expropiación con su parte, la demandante no tenía certeza de ser dueña de la faja de terreno sub-lite y estuvo de acuerdo en someterse al estudio del deslinde oriente por la Fiscalía del MOP.
Y en cuanto al valor probatorio de la rectificación de deslinde llevada ante el 30° Juzgado Civil, como gestión no contenciosa, no cumple con el trámite esencial de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, artículo 12 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que obliga a requerir de oficio o a petición de parte, informe a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
En otro orden de cosas, resulta impropio condenar al Fisco por no haber sido totalmente vencido y haber tenido motivos plausibles para litigar.
Pide, para finalizar, que se revoque la sentencia y se declare que el Fisco es dueño del retazo de terreno en discusión, que carece de responsabilidad contractual y que es improcedente la condena por lucro cesante en estos autos, con costas.
4° Que a fojas 1210 y 1220, respectivamente, las demandadas, Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., y Besalco S.A. se adhieren a la apelación en la parte que rechazó las demandas reconvencionales en contra de Industrias Princesa Limitada, y piden, en su lugar, que se acojan, condenando a Industrias Princesa Ltda., a pagarles la cantidad de $500.000.000 que demandan separadamente, o la que se determine, con costas, fundada en la responsabilidad extracontractual que cabe a la anterior por abuso de derecho en materia procesal, institución que reconoce nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 945 del Código Civil, 270 y 489 del Código de Procedimiento Civil, 52, 54, 108, 117 y 620 del Código de Procedimiento Penal y 39 de la ley de quiebras.
5° Que por escritura pública de 12 de enero de 1999, suscrita en la Notaría de don Eduardo Diez Morillo, comparecieron, el Fisco de Chile, representado por el abogado jefe del Ministerio de Obras Públicas e Industrias Princesa Limitada, para convenir, en su cláusula primera, que esta última, cede y transfiere al Fisco, el lote de terreno diez, que forma parte de la propiedad denominada Chacra Pamelita, del plano y cuadro de expropiaciones correspondientes, cuyos deslindes son, al norte con potreros El Trébol y La Viña, al sur con estero Las Cruces, denominado también Los Choros, al poniente con resto del potrero Los Troncos y al oriente, con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad.
En la cláusula segunda del documento, las partes dejaron expresa constancia que “el deslinde oriente del lote de terreno número diez a expropiar, se encuentra aún en estudio y sujeto a confirmación por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en orden a determinar si el terreno contiguo a dicho deslinde es de propiedad del mismo expropiado o pertenece al Fisco de Chile. Si se determinare que esta propiedad contigua al deslinde oriente del lote diez es de propiedad de la expropiada, el Fisco se obliga a efectuar la correspondiente expropiación”.
6° Que la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por Ordinario N° 7.170 de 7 de mayo de 1999, dirigido al Departamento de Concesiones-MOP, y frente a los reparos de Ladrillos Princesa, con la que se convino la expropiación del lote 10 para la obra “Camino Santiago-Colina-Los Andes”, que reclamaba que el deslinde oriente llegarían hasta la misma Carretera General San Martín, informó que a través del tiempo y en sucesivos actos jurídicos e inscripciones de dominio, el deslinde oriente fue modificado hasta quedar, según inscripción de fojas 55494 N° 38278 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, como “Oriente: con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad”.
De acuerdo al informe, este límite, se refiere inequívocamente al retazo de terreno que se encuentra entre el cierre frontal de la empresa y la Carretera General San Martín y que debido al tiempo transcurrido, el pavimento ha sido removido, quedando sólo una capa granular, destinada hace más de quince años al uso público, utilizada por los vehículos como berma anexa a la carretera, y en menor medida, como estacionamiento de camiones que esperan ingresar a la industria a cargar o descargar ladrillos. Agrega la comunicación, que la empresa reclamante no ha realizado acto de dominio alguno, como tampoco ha pagado contribuciones territoriales.
A modo de referencia, se acota que tal afirmación aparece reiterada, sucesivamente, en las inscripciones anteriores de dominio, que tienen su origen en actos y contratos celebrados entre las partes donde han fijado voluntariamente los deslindes de la propiedad, lo que permite establecer que siempre lo aceptaron como tales.
Concluye, que la faja de terreno aludida, entre el cierre frontal de ladrillo y la Carretera, no es de propiedad de la Empresa Princesa, sino que por aplicación del artículo 590 del Código Civil, correspondería al Estado de Chile.
7° Que para acreditar la posesión de la franja de terreno contiguo al deslinde oriente del lote diez de la propiedad expropiada de acuerdo al convenio suscrito con el Fisco el 12 de enero de 1999, cuyo dominio pretende la demandante y ha sido objeto de la litis, dicha parte acompañó una sentencia del 30° Juzgado Civil de esta ciudad, por la que en gestión voluntaria N° 297-1999, el 26 de agosto del mismo año, se ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, rectificar la inscripción de fojas 9.119 N° 12.102 del Registro de Propiedad del año 1970, relativa al predio Chacra Pamelita de actual dominio de Industrias Princesa, según inscripción de fojas 55.494 N° 38.276 del Registro de Propiedad del año 1990, para dejar establecido que el “deslinde oriente” se designará como “Camino pavimentado a Colina”.
8° Que para decidir así, el sentenciador tuvo únicamente en cuenta un informe del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que a fojas 30 de la gestión tenida a la vista, señaló que de acuerdo al plano del loteo del inmueble a que pertenece el predio materia de la gestión, archivado en su oficio bajo el N° 18.009 de 9 de abril de 1970, no habría inconveniente alguno en proceder como se solicita.
Esta rectificación figura inscrita el 30 de agosto de 1999, al margen de la inscripción de dominio N° 38278 de 13 de agosto de 1990, en la que originalmente el límite oriente de la propiedad de Industrias Princesa, había sido fijado “con pavimento quedado de por medio al antiguo camino de la misma localidad”.
9° Que, sin embargo, la resolución del 30° Juzgado Civil a que se ha aludido, no cumple con lo dispuesto en el Decreto Ley 1939 de 10 de noviembre de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, que para los efectos de la materia, en su artículo 12, dispone como requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en las causas que tengan por objeto la fijación de cabidas y deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida en terrenos particulares, o si apareciere algún antecedente que permita al juez presumir que existe interés fiscal comprometido.
La omisión mencionada torna ineficaz la resolución y deja a resguardo de discutirse el dominio en un juicio de lato conocimiento con los actores que muestren interés en las resultas del mismo.
10° Que debe advertirse que tal decisión se obtuvo por la parte de Industrias Princesa Limitada, luego de siete meses de celebrado el convenio de expropiación con el Fisco y después de tres meses de informado por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, que el retazo reclamado, que corresponde al terreno que se encuentra entre el cierre frontal de la empresa y la carretera General San Martín, no es de propiedad de ésta y que por aplicación del artículo 590 del Código Civil, correspondería al Estado de Chile.
11° Que, pese a ello, en su libelo de demanda de fojas 1, la actora, Industrias Princesa Limitada, adujo como fundamento de su pretensión indemnizatoria que se hicieron gestiones, sin resultado, ante la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por lo que se las realizó de manera independiente, llegándose a establecer que en las enajenaciones que originaron la inscripción a favor de “Sociedad Alfarería Automática Limitada” en 1980 figuraba la designación del deslinde oriente como “camino pavimentado quedando de por medio el antiguo camino a Colina, lo que denotaba que lo que estaría de por medio era el antiguo camino y no el camino pavimentado, o el pavimento, como también se lo nombraba.
Luego de relatar los sucesivos traslados de dominio entre diversos propietarios, concluye que el error se cometió al designar el deslinde oriente a partir de la inscripción que dio origen a la enajenación de doña Olga Marín a favor de Productos Industriales de Cerámica Princesa, lográndose superar con la gestión rectificatoria ante el 30° Juzgado Civil.
12° Que, en suma, al no haberse acreditado el dominio de la franja de terreno pretendida y no producir el efecto buscado la rectificación del deslinde a través de una gestión voluntaria - según se dijo en las consideraciones 7ª, 8ª. Y 9ª - la demanda indemnizatoria dirigida contra el Fisco, no ha podido prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de no darse lugar a declarar el dominio en favor de la actora, no significa que deba hacérselo en beneficio del Fisco, como se solicita en lo conclusivo de su recurso de fojas 1187, teniendo en cuenta que de la causa no aparece petición en tal sentido, ni figura en los hitos de la controversia, según la resolución que la recibió a prueba.
14° Que, como consecuencia de lo que se ha dejado establecido respecto del Fisco como demandado principal, necesariamente queda desvirtuada toda responsabilidad que pudiera atribuirse a alguna de las empresas demandadas solidariamente.
En cuanto a las demandas reconvencionales:
15° Que se invocan, entre otros, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, para reclamar indemnización de perjuicios, en el libelo de demanda que se dirige por las empresas Besalco S.A. y Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., en contra de Industrias Princesa Limitada, por responsabilidad extracontractual derivada de un supuesto abuso de derecho, según se explaya la sentencia de primer grado en su motivo 67°.
16° Que la doctrina mayoritaria en nuestro país, que cuenta entre sus autores a los profesores Arturo Alessandri Rodríguez, Fernando Fueyo Laneri y Enrique Barros Bourie, aceptan el abuso de derecho como fuente de responsabilidad extracontractual, el primero, al entender que se genera cuando su titular lo ejerce dolosa o culpablemente, con la intención de dañar o sin la diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos o negocios propios ( “De la responsabilidad civil extracontractual, Ed. Jurídica.”); el segundo, en su proposición de tratar la materia en la Parte General o Título Preliminar del Código Civil, de modo que “Los derechos subjetivos, públicos y privados, no podrán ejercitarse abusivamente, sino conforme a las exigencias de la buena fe, el orden público y las buenas costumbres imperantes…” ( “Instituciones de Derecho Civil Moderno”); y el profesor Barros, que lo considera “el límite interno de las pretensiones que el derecho invocado confiere a su titular” (“Tratado de responsabilidad extracontractual” Ed. Jurídica de Chile).
17° Que según se ha dejado establecido, el demandante ha obrado en autos en contra de las empresas que demandan reconvencionalmente, pretendiendo la extensión de la responsabilidad del Fisco, en un acto de despojo que le atribuye, pese a que en el convenio de expropiación suscrito con el Estado el 12 de enero de 1999, se dispuso dejar en estudio y sujeto a confirmación por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, el deslinde oriente del terreno adjudicado como lote diez, según se señaló en los fundamentos quinto y sexto de esta sentencia; y, en pleno conocimiento de las conclusiones a que había arribado la autoridad, obtuvo, meses después de recibida, y sin forma de juicio, en una gestión no contenciosa, la corrección del singularizado límite.
Presentó, también, una denuncia de obra nueva, ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° 6613 – 1999, traída a la vista en cuaderno principal y anexos, argumentando igual que en la presente causa, que con motivo de un supuesto incumplimiento del Ministerio de Obras Públicas del convenio de expropiación, y no obstante haber acordado que se obligaba a no impedir el inicio de las obras, obtuvo - por resolución de 18 de enero de 2001 - la suspensión provisional de las obras del camino Santiago-Colina-Los Andes, en el sector A de la Avenida Américo Vespucio –By Pass Colina, de la Comuna de Quilicura, que ejecutaba la “Empresa Constructora BFG”, distinta de las individualmente demandadas, “Besalco” y “Fe Grande”.
A modo de referencia, debe destacarse que en el interdicto posesorio aludido, se rechazó la pretensión de Industrias Princesa por sentencia de 30 de noviembre de 2000, confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 27 de septiembre del año siguiente, respecto de la cual, por decisión de la Excma. Corte Suprema, de 13 de mayo de 2003, se desestimaron sendos recursos de casación en la forma y fondo.
18° Que de todo lo relatado, no puede concluirse sino que en el ejercicio de su acción – a raíz de una supuesta contienda de delimitación de un territorio que había sido expropiado por el Fisco - las empresas Besalco y Concesionaria de la Autopista Los Libertadores, fueron conducidas, indebidamente, por Industrias Princesa Ltda., a un largo juicio, con un móvil que a la luz de lo razonado, aparece distante de la práctica legítima de su derecho a discutirla en la sede jurisdiccional.
Tal actuación, ha causado daño y debe ser indemnizado conforme al artículo 2314 del Código Civil, con una cantidad que se fija prudencialmente por esta Corte en $50.000.000, para cada uno de los demandantes.
19° Que por haber resultado enteramente vencida, de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Industrias Princesa Limitada, pagará las costas de la causa.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 1041 a 1167, en cuanto por su decisión I acoge la demanda, en sus acápites a) que declara que el inmueble en cuestión es de propiedad de la actora; b) condena al Fisco de Chile a indemnizar los perjuicios ocasionados en sede de responsabilidad contractual; y, c) al pago de las costas de la causa, y en cambio se resuelve que se rechaza la demanda intentada por la demandante Industrias Princesa Limitada, con costas.
II.- Que se revoca la referida sentencia, en cuanto por sus decisiones II y III, se rechazan las demandas reconvencionales interpuestas por la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. y por la Empresa Constructora Besalco S.A., en contra de Industrias Princesa Limitada, y en su lugar se decide que se las acoge, y se condena a Industrias Princesa Ltda., a pagar a modo de indemnización de perjuicios, a cada una de las nombradas, la suma de $50.000.000 ( cincuenta millones de pesos).
Estas sumas se reajustarán conforme la variación del I.P.C., desde la fecha de notificación de las respectivas demandas y hasta el mes anterior al de su pago, y devengarán intereses corrientes, a partir de la mora.
III.- Que se confirma, en lo demás, la misma sentencia ya singularizada.
Regístrese y devuélvase con sus anexos, y las causas a la vista a sus tribunales de origen.
Redactó la ministra Amanda Valdovinos.
Rol N° 7804 – 07.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Juan Escobar Zepeda y Amanda Valdovinos Jeldes y la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie.