Concepción, trece de agosto de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 12º y 13º, que se eliminan, y se le introducen las siguientes modificaciones previas: en el considerando 9º se agrega, a continuación de “Eduardo del Carmen”, los nombres “Gutiérrez Aburto”. En el mismo considerando y después de las expresiones “sufre mareos.”, se agrega lo siguiente: “Comparece Carlos Alberto Ossa Montecinos, quien declara que conoce a las partes del juicio, porque es tripulante y ejercía esas funciones hasta el año 94. Dice que después que tuvo los accidentes quedó con secuelas, le ha impedido trabajar a bordo nuevamente, por cuanto sufre mareos, retarda las acciones y ello le produce daño moral en el sentido de no poder desarrollar su oficio”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que se han elevado estos autos en apelación de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de octubre de dos mil nueve, que no hizo lugar a la demanda y acogió la excepción de prescripción extintiva planteada por la demandada, sin indicar, según dice, a cual excepción de prescripción se estaba refiriendo. Sostiene que lo planteado fue el cobro de un seguro por incapacidad contratado por las partes en virtud de un convenio colectivo, pero que en estos autos se accionó “por las secuelas producidas a raíz de dos accidentes del trabajo, pero que constituyen una enfermedad profesional”.
Pide sea revocada la referida sentencia y acogidas en todas sus partes las pretensiones planteadas en la demanda, facultando a la Corte para fijar el monto que corresponda por el daño moral, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, en estos autos, se ha demandado a Pesquera Alimentos Marinos S.A. con el fin de obtener el pago de indemnizaciones provenientes de un seguro estipulado en un contrato colectivo por lucro cesante, prestaciones médicas todo ello, según se lee de la cláusula 4.- del documento que rola de fojas 5 a 12, consistente en copia del contrato colectivo celebrado por las partes. En la referida cláusula se señala que la empresa se obligaba a contratar un seguro de vida flotante, que considere las indemnizaciones que se indican en caso de accidentes. Se demanda, asimismo, la indemnización del daño moral provocado.
TERCERO: Que la demandada, contestando, ha reconocido que el actor le prestó servicios hasta el 16 de octubre de 2001, suscribiendo un finiquito el 18 de octubre del mismo año. Señala, asimismo, que el 16 de julio de 1994 sufrió un accidente del trabajo, por cuyo motivo se le diagnosticó “TEC antiguo” y señaló como secuelas las indicadas en la demanda, según consta de documento acompañado por el actor a fojas 1, por lo que no es efectivo que sufra una enfermedad profesional. Indica que, además, el actor firmó finiquito liberatorio y que, para el evento improbable de considerar que le asiste derecho a las prestaciones a que se refiere el seguro, éstas se encontrarían prescritas en virtud del artículo 480 del Código del Trabajo, según lo alegado por el propio actor en causa que indica. Señala, sin embargo, que se trata de un accidente del trabajo y que la prescripción a aplicar es la del artículo 79 de la ley Nº 16.744 y, aun en el caso improbable de considerarse que se trató, en la especie, de una enfermedad profesional, la acción también se encontraría prescrita,
CUARTO: Que es un hecho indiscutible que el actor presenta un TEC antiguo con secuelas, las que según documento que el mismo acompañó y que rola a fojas 3 y 285, obedecen a un accidente del trabajo. Se corrobora lo afirmado, con el documento de fojas 283, también acompañado por la demandante, en que se deja constancia de la constitución de pensión por accidente del trabajo.
QUINTO: Que la enfermedad profesional se encuentra definida en el artículo 7º de la ley Nº 16.744, como aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca la incapacidad o muerte. El artículo 58 de la misma ley establece que la declaración de las incapacidades permanentes son de competencia exclusiva de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, según corresponda. Ello lleva a concluir que, en la especie, el actor no ha acreditado sufrir una enfermedad profesional y que las secuelas que presenta, como por lo demás lo señala el documento que él mismo acompañó a su demanda, obedecen a un accidente del trabajo.
SEXTO: Que el presupuesto fáctico que le sirve de fundamento a la acción deducida es, precisamente, la existencia de una enfermedad profesional laboral, situación reiterada por la demandante en su escrito de apelación y, por ende, no habiendo sido acreditado en autos que la institución competente haya emitido tal declaración, ello constituía motivo suficiente para rechazar la demanda.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, la sentencia en revisión rechazó la acción deducida sosteniendo que, por haber transcurrido con creces los plazos establecidos en el artículo 79 de la ley Nº 16.744, tanto la acción para reclamar por el daño moral, así como las acciones de indemnización que también demanda y que provienen del accidente, se encuentran prescritas.
OCTAVO: Que sólo se ha alzado en apelación la demandante y el fundamento de su apelación es que en estos autos no se accionó para obtener una indemnización por accidente del trabajo, sino que por las secuelas producidas a raíz de estos accidentes, las cuales configuraron patologías reconocidas como enfermedad profesional y, sostiene, no se encuentran prescritas.
NOVENO: Que, como se ha venido diciendo, se ha acreditado en autos que las referidas secuelas provienen de un accidente del trabajo y no de una enfermedad profesional, accidentes acaecidos el 16 de julio de 1994 y el 26 de diciembre de 1998.
DÉCIMO: Que el artículo 79 de la ley Nº 16.744 dispone que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescriben en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente, por lo que a la época de la notificación de la demanda, esto es, el 20 de julio de 2007, había transcurrido con creces el plazo de prescripción que exige la ley, lo que lleva a concluir que la sentencia deberá ser confirmada.
NOVENO: Que, tratándose específicamente de las prestaciones que pudieran haber emanado del contrato colectivo en el cual figura la referida cláusula que obligaba a la empresa a contratar un seguro, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo, que determina que los derechos regidos por ese Código prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles y, concluida la relación laboral, cuyo es el caso, el trabajador contaba con el plazo de seis meses para accionar. En conclusión, y siendo un hecho no discutido que la relación laboral que existió entre las partes concluyó el 16 de octubre de 2001, a la época de la demanda y de su notificación, la acción se encontraba prescrita.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, se declara que se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil nueve, escrita de fojas 309 a fojas 316.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que tenía motivos plausibles para alzarse en apelación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol N° 27-2010.