La Serena, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la resolución en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se suprimen los motivos decimocuarto a decimosexto.
b) De las citas legales se elimina la referencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que toda acción posesión persigue un efecto fundamental que consiste en devolver o reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes de la turbación. En otras palabras, los juicios posesorios tienden únicamente a evitar que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y derechos reales en ellos constituidos, impidiendo en primer término, que, sustituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan justicia por sí mismos; y, enseguida, en el caso de la querella de amparo en particular, que se concrete el despojo de la posesión.
Al respecto la doctrina ha señalado: “En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesión del poseedor de año completo contra todo acto que la desconozca; y éste debe ser el objeto único de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume”. (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Derecho Comparado. Luis Claro Solar. Volumen IV. Editorial Jurídica. 1992. Pág. 516).
SEGUNDO: Que los querellantes en el punto I) del petitorio de su libelo de fojas 38, no obstante que se limitan a solicitar que se condene a los querellados a cesar las turbaciones y molestias de que se ha hecho víctima a los querellantes, volviendo las cosas al estado anterior a dichas turbaciones y embarazos, bajo apercibimiento legal; sin embargo, tal petición no puede sino relacionarse, atendido lo expuesto en el cuerpo del referido escrito y a lo concluido por el juez a quo en el motivo duodécimo del fallo que se revisa, con el mantenimiento expedido de la circulación por el callejón o pasillo de acceso a las propiedades de los litigantes, que corresponde a una parte del predio de dominio de los actores, denominado lote A, en el cual se encuentra constituida la servidumbre legal de tránsito en favor de los demandados, y cuya situación fue alterada por los actos de los querellados, que se tuvieron por acreditados en la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que, además, los demandantes en su querella solicitaron que se condenara a los querellados a indemnizar todos los daños y perjuicios que les han causado, expresando en seguida: “cuya discusión y prueba se les reserva para la etapa de ejecución de la respectiva sentencia definitiva o para otro juicio diverso de lato conocimiento”. (sic).
CUARTO: Que, a pesar de la imprecisión de la petición formulada por los actores, en relación a los daños y perjuicios reclamados, toda vez que no consignan, expresamente, si la reserva invocada se refiere a la discusión y prueba de la existencia de los mismos, o bien a su especie y monto, ni tampoco han señalado el fundamento de derecho en que se sustenta, no cabe sino estimar que ella se asila en norma contemplada en el inciso 2° del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el caso que no se haya litigado sobre la especie y monto de los perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro diverso.
QUINTO: Que, sin embargo, debe tenerse en consideración que la acción indemnizatoria establecida en el artículo 921 del Código Civil resulta improcedente intentarla dentro de los interdictos posesorios, atendido el procedimiento especialísimo y breve del mismo, por lo que no cabe sino ser interpuesta en un juicio de lato conocimiento. Al respecto necesario es tener presente, que el Código de Procedimiento Civil demuestra que los referidos interdictos no pueden servir para deducir acciones de indemnización de perjuicios, toda vez que no ha reglamentado, de manera alguna, la acción de perjuicios en esta materia, revelando con ello la clara intención del legislador de eliminar de la querella, la discusión de los daños o perjuicios sufridos por el querellante poseedor, atendida la simplísima estructura del procedimiento en virtud del cual se ventilan las acciones posesorias, dejando dicha controversia para ser dilucidada en un juicio diverso. En consecuencia, sólo podrá accederse a la petición de reserva de derecho formulada, para debatir sobre la existencia, especie y monto de los perjuicios, para un juicio ordinario de lato conocimiento, no obstante resultar innecesaria tal declaración, porque cualquiera sea que la sentencia recaída en la querella, queda siempre a salvo el ejercicio de la acción de resarcimiento.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 918 y 1712 del Código Civil; 173, 186, 384, 408 y 551 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
1°.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diez, escrita de fojas 158 a 178, con las siguientes declaraciones: a) que el rechazo de la acción indemnizatoria de perjuicios intentada por los querellados en estos autos, lo es por resultar improcedente; y b) que los querellados deberán cesar las turbaciones y molestias establecidas en la sentencia de primer grado, volviendo las cosas al estado anterior, en la forma señalada en el motivo segundo del presente fallo, bajo apercibimiento legal.
2°.- Que se reserva el derecho de los querellantes para discutir sobre la existencia, especie y monto de los perjuicios reclamados en un juicio ordinario de lato conocimiento.
3°.- Que serán de cada parte las costas generadas en esta sede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.
Rol N° 293-2010.