Antofagasta, trece de agosto del dos mil diez.
VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
PRIMERO: Que el abogado don Dante Rossi Pizarro, en representación del demandado don Williams Araya Carmona, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de dos sentencias definitivas dictadas con fecha 24 de mayo del 2010, por el Juzgado de Familia de Antofagasta, y que le fueron notificadas por correo electrónico los días 27 y 28 del mismo mes, invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo aludido decisiones contradictorias, en relación con el artículo 67, N° 6, letras a) y b), de la Ley de Tribunales de Familia N° 19.968.
SEGUNDO: Que, en sustento de la causal invocada, el recurrente aduce:
a) Que con fecha 27 de mayo, a las 10:33 horas, se le notificó la mencionada sentencia en cuya parte resolutiva se reguló la pensión en la suma equivalente al veinte por ciento de sus emolumentos una vez hechos los descuentos estrictamente previsionales además de su mantención como carga de salud, a cancelarse mediante retención del quince por ciento de sus emolumentos y el pago del cinco por ciento restante en libreta de ahorro a nombre de la actora los primeros cinco días de cada mes;
b) Que en esa misma fecha, un minuto después, se le notificó otra resolución supuestamente pronunciada el 26 de mayo, por la cual se anulaba todo lo obrado; sin que exista en el proceso ninguna resolución en tal sentido, y por el contrario, hay una constancia en el SITFA, de 27 de mayo, de dicha anulación;
c) Que, peor aún, el 28 del mismo mes fue notificado por correo electrónico de una nueva resolución que contenía una segunda sentencia definitiva pronunciada supuestamente también el 24 de mayo, dictamen que no pudo producir ningún efecto ya que con anterioridad fue válidamente notificado de una sentencia definitiva que resolvió el asunto controvertido, quedándole al tribunal sólo la facultad de rectificar los errores de copia, pero no de anularla, a menos que se hubiera acreditado la falta de emplazamiento, cosa que no ocurrió en la especie.
TERCERO: Que, en esta segunda sentencia, el tribunal a quo, pese a no tener facultad para modificar lo ya resuelto en otra válidamente notificada, reguló la pensión de alimentos en la suma equivalente al veintidós por ciento de los emolumentos del demandado, de lo que resulta que en el proceso existen claramente dos sentencias definitivas contradictorias entre sí que resuelven la misma litis, duplicidad de fallos aparente porque en realidad el único válido es el notificado el día 27 de mayo, al haberse producido el desasimiento del tribunal.
CUARTO: Que, en su conclusión, el demandado pide que se invaliden ambas sentencias y que acto continuo y sin nueva vista pero separadamente se dicte la correspondiente de reemplazo, que acogiendo la demanda regule la pensión en un 15% de sus emolumentos, considerando para ello que su parte otorga el 15% a otro hijo alimentario estudiante menor de 21 años y que el beneficio de de declaración de bien familiar en que habita el menor de autos debe considerarse a su respecto como alimentos útiles, con costas de la causa y del recurso.
QUINTO: Que, como puede advertirse, el perjuicio cuya reparación persigue el recurrente radica en los montos diversos de los alimentos regulados en favor del menor GONZALO PATRICIO ARAYA ASTUDILLO, y por ello, por su naturaleza, aparece de manifiesto que no es sólo reparable con la invalidación de las sentencias, si el remedio puede obtenerse con el pronunciamiento sobre la apelación deducida en contra de los mismos dictámenes, por lo cual se desestimará el recurso de casación en la forma, omitiéndose su análisis, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 768, inciso 3° del Código Procesal Civil.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de fecha 24 de mayo del dos mil diez, notificada el día 27 del mismo mes, en su parte expositiva y considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, y se tiene, además, presente:
SEXTO: Que, analizada, relacionada y evaluada la prueba rendida y los antecedentes del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 19.968, la convicción que de esos razonamientos emana permite determinar:
Que el menor Gonzalo Patricio Araya Astudillo es hijo matrimonial de las partes, que nació el 8 de octubre de 1993, que cursa enseñanza media en un Instituto Particular y que vive bajo los cuidados de su madre.
Que sus padres contrajeron matrimonio a corta edad, siendo actualmente padres de dos hijos, el mayor de los cuales, JONATHAN FRANCISCO ARAYA ASTUDILLO, actualmente de 19 años de edad, demandó a su progenitor por alimentos, según consta en causa RIT. C–1283-2009, en estado de citación a audiencia de juicio.
Que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que durante la convivencia la demandante se dedicó al hogar y el demandado a trabajar remuneradamente, habiendo adquirido cuatro inmuebles, uno de los cuales ubicado en calle Oficina Lastenia N° 11586 de Antofagasta, que ocupa la demandante y sus hijos, fue adquirido a nombre del demandado, ha sido declarado bien familiar, según avenimiento que obra en este mismo proceso, y por el cual éste debe cancelar dividendos de aproximadamente $200.000.- mensuales, existiendo otros dos inmuebles a nombre de la demandante, uno correspondiente a cabaña en el balneario Juan López, destinado a fines recreacionales de la familia, y el otro ubicado en calle Ingeniero Hyatt de esta ciudad, el que está destinado al arriendo cuya renta percibe la actora, del orden de los $200.000.- mensuales; y finalmente el inmueble inscrito a nombre del demandado ubicado en pasaje Huamachuco, en la misma ciudad.
Que los litigantes constituyeron una empresa del giro eventos, la que tiene inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos a nombre de la actora, bajo el rubro “Servicios de banquetes, bodas y otras celebraciones”, sociedad que según declaración anual de rentas, 2009, registra un activo efectivo de $13.373.170.- y una renta líquida imponible de primera categoría de $3.159.352.-, no habiéndose acreditado la declaración correspondiente al presente año, como tampoco que se tenga movimiento tributario en la actualidad.
Que la demandante ha declarado que trabaja en ventas de joyas de plata con ingresos escasos y que actualmente percibe el pago de alimentos provisorios decretados en la causa, contando con un vehículo Station Wagon marca Hunday del año 1988.
Que el demandado, por su parte, labora en Minera Escondida con remuneraciones variables, según pago de gratificaciones y bonos, las cuales ascendieron en el mes de febrero a: $1.216.902.-, en marzo a: $3.000.005.-, y en abril a: $2.222.342.- brutos más bono de $1.184.462,- , todos meses del año 2010, ingresos con los cuales debe cubrir sus gastos de mantención, más el pago del arriendo de un departamento donde vive cuyo canon mensual asciende a $280.000.-, más $30.000.- por gastos comunes.
SEPTIMO: Que estando acreditado que el menor alimentario GONZALO PATRICIO ARAYA ASTUDILLO, de 16 años, se encuentra en estado de necesidad, y que su padre cuenta con ingresos para cumplir con su obligación alimenticia proporcional a su deber legal, como trabajador dependiente de Minera Escondida, debe el progenitor demandado concurrir a su sustento conjuntamente con su madre, ésta en proporción a los ingresos que percibe por concepto del arriendo del inmueble de calle Hyatt de esta ciudad, más aquellos provenientes de la venta de joyas, quien además, con el alimentario, ocupan en calidad de vivienda el inmueble ubicado en calle Oficina Lastenia 11586, Vista Hermosa, Antofagasta, declarado bien familiar en favor de la misma, y por el cual, como se dijo, el demandado debe cancelar dividendos correspondientes a un crédito hipotecario, pago que si en definitiva podrá incrementar su patrimonio, en la sentencia de autos, el goce que dicha propiedad dan a la demandante y al menor Gonzalo cabe asimilarlo a una suerte de pensión de alimentos y no la fijada del porcentaje percibido por la actora; y, por otra parte, el alimentario es carga previsional y de salud de su padre, quien, además, a través de beneficios convenidos con su empleadora tiene derecho a percibir subsidio de salud y bono de escolaridad.
En este contexto, se debe considerar que corresponde a ambos padres satisfacer los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos, en proporción a sus respectivas facultades, y en este sentido la madre del alimentario no se encuentra incapacitada para satisfacerlos, toda vez que, como se ha demostrado es propietaria de inmuebles y que desarrolla actividades comerciales, reguladas por el Servicio de Impuestos Internos.
En estas apreciaciones no se puede desatender que el demandado, por sentencia de dos de junio del presente año, dictada en la causa RIT: C–1283-2009, ha sido condenado a pagar una suma ascendente al 15 por ciento de sus emolumentos, en favor de su hijo Jonathan, deducidos sólo los descuentos estrictamente legales y sin perjuicio de las asignaciones familiares y de los bonos escolares que actualmente perciban los titulares del beneficio
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, normas prescritas en la Convención de los Derechos del Niño, artículos 321 y siguientes del Código Civil, artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Leyes 14.908 y 19.968, SE RESUELVE:
- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN:
SE DESESTIMA el recurso de casación en la forma, interpuesto por el abogado señor Dante Rossi Pizarro en representación del demandado don Williams Araya Carmona en contra de las sentencias de fecha 24 de mayo del año en curso.
- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
- SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, con declaración que el demandado Williams Patricio Araya Carmona queda condenado a pagar al menor Gonzalo Patricio Araya Astudillo, a título de pensión de alimentos, la suma mensual equivalente al quince por ciento de sus emolumentos y bono de escolaridad, una vez hechos los descuentos estrictamente legales y previsionales, a cancelarse mediante retención en libreta de ahorro a nombre de la actora, además de la mantención del alimentario como carga de familia para efectos de salud y escolaridad.
b) Ofíciese de retención y pago directo a la actora.
c) Déjese sin efecto los alimentos provisorios regulados.
d) No se condena en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese.
Rol 158-2010
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Claudia Campusano Reinike.