Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 546 - 2010, la abogado doña Rosana Miño Aravena, en representación del trabajador Carlos Alejandro Silva Arancibia, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RUC 0940032561-5, con fecha cinco de abril de dos mil diez, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda deducida por el actor en contra de “Fluor Chile S.A.”, representada por don Juan Gerardo Henández, declarando justificado el despido del demandante.
SEGUNDO: Que el aludido recurso, denuncia que se habrían configurado cuatro causales de nulidad que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del ramo, se invocaron de forma subsidiaria. En efecto, se alegaron las causales que se indica y en el orden que se señala: en primer lugar la establecida en el artículo 478, letra b), en relación con el artículo 456; luego, la contenida en el mismo artículo 478, esta vez en su letra c); en tercer lugar la señalada en el artículo 477; y, por último, la contenida en el artículo 478, letra e).
Con fecha 3 de mayo del presente año, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso de nulidad deducido, en cuanto a la causal basada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, e inadmisible en las demás.
TERCERO: Que la causal de nulidad invocada y de la cual se debe hacer cargo esta Corte, corresponde, como se dijo, a la prevista en la letra c), del artículo 478 del Código del Trabajo, que señala que el recurso de nulidad procederá, además: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”. Así, el impugnante expresa que la sentencia califica erradamente los hechos al considerar que la causal de despido es justificada a la luz del artículo 160 N° 3 del Código. Esta última disposición, señala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le pone término, entre otras causales, por “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos,…”.
CUARTO: Que el error de calificación jurídica del que adolece la sentencia, según el recurrente, consiste en que el trabajador se vio involucrado en un hecho delictual, a raíz del cual fue sometido a prisión preventiva por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, lo que estima como causa justificada consistente en “fuerza mayor” para no haber concurrido a su trabajo, como consecuencia de lo cual su empleador le puso término al contrato de trabajo. En la sentencia que se analiza se asentaron como hechos de la causa los que se contienen en el considerando tercero y que son los siguientes: “3. Que en la audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial en lo referente a las remuneraciones adeudadas, bono, gratificaciones y feriado proporcional. Además se establecieron como hechos no controvertidos la relación laboral del trabajador, su cargo, remuneración, la fecha y causa de término y la circunstancia de encontrarse en prisión preventiva y formalizado como autor por los delitos de homicidio calificado e incendio, desde el 21 de octubre de 2009, resultando además hospitalizado a raíz del incidente de fecha 20 del mismo mes y año, desde esa fecha y hasta el 7 de noviembre de 2009, cuando fue ingresado al Hospital del recinto Penal Santiago Uno.”. Adicionalmente, quedó establecido que el inicio de la relación laboral se produjo con fecha 9 de febrero de 2004. La recurrente alega que el trabajador se vio imposibilitado de asistir a sus labores por un “acto de autoridad”, que es uno de los ejemplos, a su juicio, más claros de lo que se conoce en nuestro sistema jurídico como “fuerza mayor”. La sentencia a este respecto señala en el considerando noveno: “que el “acto de autoridad” constitutivo de fuerza mayor debe cumplir con cada uno de los requisitos de esta institución, a saber, irresistibilidad, imprevisibilidad e inimputabilidad. De este modo, será fuerza mayor sólo si implican situaciones que exigen acatamiento a la autoridad inimputables a las personas, tales como el toque de queda, y otras medidas que restringen la libertad personal o de desplazamiento y que, en todo caso, no tienen su origen en el obrar de la persona individualmente considerada, quien se ve afectada por el “acto de autoridad” por una causa totalmente ajena a su voluntad.”.
QUINTO: Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante la justicia criminal competente, en contra del actor. Para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, ...”. Esta causal emplea la expresión “causa justificada”, la que no ha sido definida por el legislador laboral, por lo que habrá de acudirse a su uso común y a los principios generales de derecho que fueren aplicables. En cuanto a su uso común, la palabra “causa” equivale a la de origen o fundamento, con motivo o razón, y “justificada”, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. Según los hechos asentados, el recurrente esgrime como causa justificante de la ausencia al trabajo, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de homicidio calificado e incendio, indagación en la cual, el trabajador, ha sido formalizado y sometido a prisión preventiva.
SEXTO: Que así, entonces, se deberá ir a los principios generales del derecho, en cuanto a buscar la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 45 el Código Civil señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Estos conceptos suponen la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o de prever y a la que no es factible oponerse y que no puede ser rechazada por un trabajador. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez de garantía estime que le ha cabido participación y responsabilidad en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión preventiva, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, y también podría calificarse de imprevisible, desde el momento que a la jurisdicción laboral no le cabe emitir un juicio de culpabilidad, cuando aún no lo ha hecho la justicia competente en la materia, esto es la criminal. El hecho de que el actor, se encuentre formalizado y sometido a prisión preventiva, por el juzgado de garantía que conoce del crimen en el que se le imputa participación, no significa que, efectivamente, el trabajador sea responsable criminal del hecho y, en consecuencia, pueda sostenerse que para él fue previsible el hecho de que sería formalizado y sometido a prisión preventiva, por haber cometido el crimen que se investiga. La imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, se da en quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debiendo haber previsto los efectos de esa acción y la posibilidad de ser, por último, descubierto y sancionado.
SEPTIMO: Que es posible concluir, según se ha analizado, que concurren en la especie los requisitos legales de la fuerza mayor, que constituye la causal que justifica la ausencia del trabajador, motivo por el cual al haberse decidido que se configuraba la causal de justificación del despido, contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esa disposición, sino también la del artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación. Luego, procede acoger el recurso de nulidad invalidando la sentencia recurrida, desde que efectivamente es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal en su sentencia recurrida; en cuanto la errónea calificación jurídica de los hechos lo llevó a rechazar la demanda impetrada por el trabajador, declarando justificado su despido.
OCTAVO: Que, en relación con la materia, debe hacerse una consideración de carácter general que resulta plenamente atingente a la situación analizada y confirma la conclusión que se señala en la parte final del motivo anterior. En el nuevo proceso penal chileno, fundado en principios garantistas, la prisión preventiva del imputado constituye una excepción transitoria al principio de la presunción de inocencia; pero ello no implica, de modo alguno, un juicio preconcebido del tribunal que la dispone, ni un prejuicio respecto de la culpabilidad del imputado afectado con ella. Según lo dispone el artículo 139 del Código Procesal Penal, esta medida extrema procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad. Más adelante, la letra b) del artículo 140 del mismo Código, señala como requisito para su procedencia: “que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito…”. Y, por último, el artículo 144 del Código en comento dispone: “La resolución que ordenare… la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.”. De las disposiciones referidas se desprende que se está frente a una situación no definitiva, cuya duración no es posible de prever y que, en cualquier momento puede dejarse sin efecto. El principio de inocencia ya referido, se encuentra, en el hecho, suspendido, entretanto se lleva adelante la investigación en la cual resulta innegable sostener, que existen presunciones fundadas que al imputado le ha cabido participación en el hecho. Pero ellas son sólo presunciones que, aunque fundadas, pueden dejar de serlo en cualquier instante, incluso por la declaración de ininputabilidad por razones psiquiátricas, como se menciona por el actor en distintos pasajes de la causa, como una posibilidad real. La “suspensión” de la presunción de inocencia a que se alude anteriormente, eso sí, solamente se refiere a la causa en la que el trabajador se encuentra como imputado y ella, naturalmente, no puede ser utilizada de modo alguno por terceros ajenos a la cuestión criminal. Si bien podría sostenerse que la prisión preventiva y, en consecuencia, la inasistencia al trabajo, podría no provenir de una causa enteramente ajena al trabajador, en el sentido en que éste pueda haber contribuido de alguna forma a su ocurrencia, justamente porque un juez ha estimado que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente su participación en un delito, parece lógico que se permita a la empleadora poner término a la relación laboral que lo ligaba con el imputado, pero no por una causal en la que aparezca que el trabajador no concurrió a su trabajo, sin una causa justificada. Estos sentenciadores son de la opinión que el trabajador no concurrió a sus labores por una causal de fuerza mayor, como lo es el acto de una autoridad, producto de un hecho en el que se vio envuelto pero que nada tiene que ver con su relación laboral, por lo que resultaría del todo injusto que pierda sus derechos en beneficio de un empleador que se beneficia de ello, por el solo hecho de haber soportado la ausencia del trabajador, sin conocer la causa, durante un lapso de 48 horas.
NOVENO: Que la causal de nulidad, que quedó subsistente luego del examen de admisibilidad, corresponde como se dijo, a la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del fallo. Por consiguiente, sobre la base de los hechos asentados es posible alterar la calificación jurídica de los mismos, en el sentido de que la conducta del demandante no puede configurar una causal de despido, sin derecho a indemnización, estimando que no tuvo justificación para faltar al trabajo desde el día 21 de octubre de 2009. Sobre la base de los hechos asentados la sentenciadora estableció que la causal de inasistencia del trabajador era injustificada, argumentando que no se configuraban los elementos de la fuerza mayor, que le habría impedido asistir. Así, concluyó declarando como justificado el despido del actor.
DECIMO: Que, en consecuencia, yerra la sentenciadora al calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo como despido justificado, desde que, como ya se dijo, la conducta que se imputa al trabajador, esto es su inasistencia al trabajo, tuvo causa justificada consistente en fuerza mayor por acto de autoridad pública, por lo que no resulta posible estimar como justificado su despido. Asimismo, el vicio evidenciado influye de un modo sustancial en la decisión, toda vez que existe la necesaria relación de causa a efecto. La incorrecta calificación jurídica de la inasistencia del trabajador a sus labores, tiene como resultado directo e inmediato que se rechace la demanda y se declare justificado el despido del demandante.
DECIMO PRIMERO: Que, por lo antes reflexionado, el recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña Rosana Miño Aravena, en representación del trabajador Carlos Alejandro Silva Arancibia, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RUC 0940032561-5, con fecha cinco de abril de dos mil diez, la que, en consecuencia, SE INVALIDA y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Mario Rojas González, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad interpuesto, por estimar que la calificación jurídica que de los hechos hace la sentenciadora a quo, son correctos y totalmente ajustados a derecho, por lo que el despido del actor recurrente es justificado, sin que puedan considerarse justificadas las ausencias derivadas de la privación de libertad del trabajador, si se tiene presente que por un hecho voluntario suyo se expuso a que la autoridad judicial competente lo sometiera a proceso y decretara a su respecto la medida de prisión preventiva; y, en consecuencia, es de la opinión que la sentencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.
Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
Rol Nº 546 - 2010.-
No firma el Ministro señor Pfeiffer, por encontrarse con licencia médica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
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Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva y los motivos de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos para estos efectos.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo expresado, procede dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo, que señala: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, …podrá recurrir al juzgado competente… a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso … y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correpondiere, aumentada esta última … c) en un ochenta por ciento si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160.”. Al estar en presencia de una utilización indebida de la causal prevista en el N° 3 del artículo 160, según se expresa en los fundamentos de este fallo, corresponde entonces dar aplicación a la normativa antes transcrita y disponer el pago de la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 163, toda vez que no consta en los antecedentes que exista una indemnización por años de servicios convenida individual o colectivamente.
TERCERO: Que así las cosas, siendo del todo improcedente la indemnización sustitutiva del aviso previo, se acogerá la demanda en cuanto se ordenará pagar la indemnización por años de servicio, en razón de $ 4.117.257.- por cada año o fracción superior a seis meses, recargada en un ochenta por ciento.
CUARTO: Que por estimar que la parte demandada tuvo motivos plausibles para litigar, no se la condenará en costas.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 160 N° 3, 162, 163, 168 y 478, del Código del Trabajo, se declara que SE ACOGE la demanda, declarándose injustificado el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada “Fluor Chile S.A.”, representada por don Juan Gerardo Henández, al pago de las siguientes prestaciones al demandante, sin costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar:
a) $ 24.703.542.- a título de indemnización por años de servicio, suma
que deberá incrementarse en un 80% conforme a la liquidación que se efectuará en la etapa pertinente; y,
b) Reajustes e intereses en conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Acordada contra el voto del Ministro señor Mario Rojas González, quien estuvo por rechazar la demanda interpuesta, pues a su juicio se configuró en el presente caso una causal de despido justificado, tal como se alegó por la demandada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese.
Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo.
Rol Nº 546 - 2010.-
No firma el Ministro señor Pfeiffer, por encontrarse con licencia médica.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.