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martes, 21 de septiembre de 2010

Conducta negligente de multitienda en suplantación de dueña de tarjeta de crédito. Rol 19-2010

Copiapó, cinco de agosto de dos mil diez..

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: se eliminan sus fundamentos 7), 8), 9) y 11) y se elimina el numeral 11) que antecede al párrafo que se inicia con las expresiones “Que, apreciando los medios de prueba…”, que precede al apartado resolutivo del fallo
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1º) Que, en el recurso de apelación deducido por la demandante, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, que rechaza la denuncia infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta, y se declare que se condena infraccionalmente a la empresa JHONSONS S. A, sancionándola en virtud de su conducta negligente, al máximo de la multa que contemple la ley, se haga lugar a la demanda civil interpuesta; que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios avaluados en la suma de $1.723.568, incluida en ella el daño moral, con expresa condenación en costas, y que se ordene la anulación de las compras realizadas por persona extraña al demandante, como asimismo todos los cargos adicionales relativos a dichas transacciones, además de devolver a la demandante cualquier monto que hubiere pagado con objeto de no verse expuesta a una cobranza judicial y posterior ejecución, devolviendo sus sumas o reversando sus cargos actuales o futuros en la línea de crédito y la eliminación de la posible anotación de la deuda en el boletín comercial o registro de deudores si correspondiere, todo ello en el plazo que este Tribunal de alzada determine.

2º) Que, los establecimientos comerciales emisores de tarjetas de crédito, al emitir estos documentos, de acuerdo al estatuto que las rige, determinado por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, permite a su titular o usuario disponer de un crédito del establecimiento que las emite, mediante el cual puede adquirir bienes o servicios en la referida empresa o establecimiento emisor utilizando la tarjeta de crédito como medio de pago.
3°) Que, conforme lo establece el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, son derechos del consumidor: “ La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles.” Que por su parte el artículo 12 de la referida ley señala que el proveedor de bienes y servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiese ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
4º) Que, tal como se señala por la apelante, el día 22 de junio de 2008, alrededor de las 18:45 horas, denunció ante Carabineros el robo de su billetera con todos sus documentos personales, tarjetas de créditos y otras especies de que fue víctima, lo que quedó estampado bajo el N º 08005576319, que además bloqueó su cédula de identidad a las 19:02 horas y la tarjeta de crédito de la tienda JOHNSONS a las 19:15 horas. Que la operación que impugna, compra con su tarjeta de la tienda referida y con la cédula de identidad robadas, por un valor de $1.223.568.- tuvo lugar el mismo día a las 18:30 horas y sólo tomó conocimiento de aquella al mes siguiente, apersonándose en la tienda para efectuar el reclamo, verificándose por el Jefe de Créditos de la tienda que la firma no correspondía a la consignada en los documentos y que no era la de la denunciante, no entregando mayor información, ni tampoco eliminando el referido cobro
5°) Que si bien las disposiciones contenidas en los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.009, limitan la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de crédito por las operaciones realizadas con posterioridad al extravío, hurto o robo de las mismas, siempre que hubiesen dado el aviso pertinente al organismo emisor, esto no significa que éste quede relevado de cumplir con las normas mínimas de control en cada operación que sea de su cargo, como es la verificación de la identidad del titular, situación que el juez a quo no pudo dejar de indagar. Que, rolan a fojas 24 y 25, en estos autos, fotocopias, que el tribunal debió tener a la vista para resolver, en las cuales consta la firma de la apelante en su respectivo carnet de identidad y la estampada en el documento objetado por ésta, en el que consta la operación impugnada, firmada según expuso, por un tercero extraño. Que el citado artículo 3° de la ley N° 20.009 hace recaer el peso de la prueba en el emisor, si las operaciones han sido realizadas una vez dado el aviso de extravío, robo o hurto, correspondiendo de contrario al tarjetahabiente la prueba de no haber participado de aquellas anteriores a dicha comunicación.
6º) Que es evidente la diferencia entre la firma de la apelante en el carnet de identidad y la estampada en fojas 25, que da cuenta de la operación realizada en la tienda demandada, además de la pérdida de la tarjeta, y documento de identidad advertida y denunciada ante la policía, y la misma tienda, quince y cuarenta y cinco minutos después de realizados los pagos, según se acreditó en el proceso.
7º) Que a este respecto el artículo 23 de la ley N° 19.496 señala claramente que “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.”
8º) Que, en relación con lo precedentemente expuesto es necesario tener presente al momento de resolver, lo dispuesto en la norma legal citada y tener en consideración la irregular actuación de la tienda JOHNSONS que no verificó ni tomó los debidos resguardos respecto a la identidad de la titular al admitir el uso de su tarjeta de crédito en la respectiva operación que fundamenta la demanda, debiendo hacerse responsable de los perjuicios que con su negligencia ha causado a la apelante, al permitir con su omisión la comisión de un delito.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley N° 18.287, 50 B de la Ley N° 19.496, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 106 y siguientes, y en su lugar se declara:
I.- Que se condena a JOHNSON’S S.A., representada por don Sergio Alan Figueroa Ramírez, a una multa a beneficio fiscal de Una Unidad Tributaria Mensual, que al mes de agosto asciende a $37.231, la que deberá ser pagada dentro de cinco días hábiles, por haber infringido los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la ley N º 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Si no pagare la multa en el plazo señalado, sufrirá por vía de sustitución y apremio cinco noches de reclusión, las que se contarán desde que el infractor ingrese al establecimiento penal correspondiente.
II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto se condena a JOHNSONS S.A. a pagar la suma de $ 1.223.568.-(un millón doscientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho pesos) por concepto de daño directo y $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) a título de daño moral.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Sandoval, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en mérito a sus propios fundamentos, teniendo asimismo en consideración que no resulta posible dar por establecida la infracción denunciada, ya que cuando tuvo lugar la compraventa que se cuestiona la titular del crédito aún no informaba a Tiendas Johnson’s de la sustracción de la tarjeta que habilitaba el otorgamiento del crédito, lo que acarreó que el citado establecimiento hiciera la venta de buena fe, en la inteligencia que quien hacía la compra era titular de la misma.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por la Fiscal Judicial, señora Cecilia Marcó Hope, y la disidencia, por su autor.
Rol Nº 19-2010