Santiago, nueve de agosto de dos mil diez.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que a fojas 58 comparecen AAA, domiciliado en Américo Vespucio Sur N° 1840, departamento 13, Las Condes, XXX, domiciliado en Avenida 11 de Septiembre N° 1945, departamento 1105, Providencia, BBB, domiciliada en Pedro Torres N° 1574, Ñuñoa y Milton Ramos Miranda, domiciliado en Compañía N° 1716, departamento 307, Santiago, todos cirujanos dentistas, y deducen recurso de protección en contra del Colegio de Cirujanos Dentistas A.G., representada por su presidente nacional doña María Eugenia Valle Ponce, cirujano dentista, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 1990, Providencia y, también, en contra del Tribunal de Ética Nacional del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G.,
Representado por su Presidente Mario Villalobos Torres e integrado por la Secretaria Blanca Pino O. y Harold Cuthbert Ch., todos cirujanos dentistas y domiciliados en Avenida Santa María N° 1990, Providencia. 2°) Que los fundamentos de su acción constitucional son los siguientes:
a) Tienen los recurrentes más de treinta y cuarenta años de colegiados y asociados del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile, con todas sus obligaciones al día y habiendo desempeñado diversos cargos de representación del Colegio, Consejeros Nacionales, Presidente Nacional, secretario General, Vicepresidentes Nacionales, Presidentes a cargo de diferentes órganos del Colegio, durante varios períodos, con una intensa labor gremial en el Colegio, con el sólo interés de prestigiar la profesión y mejorar las condiciones del ejercicio de la profesión, sin que jamás hayan sido objeto de sanciones o reclamos, salvo hasta ahora, después de aproximadamente cuatro años después de haber dejado sus cargos en la Directiva Nacional, pero participando actualmente en los cargos de Consejeros Nacionales en ejercicio, los doctores Schulz y Ramos, que constituyen la minoría del Consejo Nacional, junto a otros Consejeros, razón por la cual se pretende marginar y eliminarlos del Consejo Nacional y de la próxima renovación de Consejeros, a través de una acción persecutoria e ilegal, al margen de los procedimientos establecidos en los Estatutos del Colegio;
b) Al efecto, la actual Directiva nacional del Colegio, presidida por la doctora María Eugenia Valle Ponce, con una circunstancial mayoría en el Consejo Nacional, designó al Tribunal de Ética Nacional, presidida por el doctor Mario Villalobos Torres. Asimismo, designó el Tribunal de Ética Metropolitano del Colegio, tribunal de primera instancia al cual están sometidos todos los dentistas asociados al Colegio que ejercen y viven en la Región Metropolitana, presidido por el doctor Hernán Cabrera Morales, quien a su vez fue designado y ocupa actualmente el cargo de Presidente del Departamento Nacional de Ética del Colegio, órgano que es normativo, es decir, fija y regula las normas por las cuales deben regirse y aplicar los Tribunales de Ética del Colegio y, tan es así que en el proceso en su contra se dictaron normas ad-hoc, sin ningún valor, para tratar de dar competencia al Tribunal de Ética Nacional, sobrepasando lo estipulado expresamente en el artículo Cuadragésimo Quinto de los Estatutos del Colegio, como ley superior que se debe respetar al fijar normas por las cuales se deben regir los Tribunales de Ética.
c) Se puede apreciar la incompatibilidad de cargos que demuestra la desesperación de la Directiva Nacional del Colegio para excluir a su parte de la elección próxima de Consejeros Nacionales, debido a la adhesión de asociados con que cuentan.
d) Para demostrar que la denuncia que tramitó el Tribunal de Ética Nacional no tiene fundamentos para un proceso ético, señalan que mediante nota de 11 de marzo de 2009, el doctor Hernán Cabrera Morales, presidente y el doctor José Mata Colom, secretario del Tribunal de Ética Metropolitano del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., comunicaron al doctor Mario Villalobos Torres, Presidente del Tribunal de Ética Nacional, lo siguiente: “El Honorable Tribunal de Ética Metropolitano del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., en su sesión de 28 de enero de 2009, recibió denuncia contra el Dr. Rolando Schulz Vidal, ex Presidnete del Colegio de la Orden, efectuada por ocho Presidentes de Consejos Regionales de nuestro Colegio. Por ser éste un caso que abarca el nivel nacional, además de ser de índole gremial, este H. Tribunal Metropolitano de Ética no posee jurisdicción para conocerlo. Por ello, ha acordado traspasar la denuncia y sus antecedentes al Honorable Tribunal Nacional de Ética que Ud. tan dignamente preside”. El 5 de agosto de 2009 el Tribunal de Ética Nacional se declaró competente para conocer la denuncia, de común acuerdo con los denunciantes, que entregaron poderes simples de siete denunciantes en su calidad de presidente de los respectivos Consejos Regionales del Colegio, al doctor Avelino Fernández Riquelme, presidente del Consejo Regional de Chillán, o a su suplente Dra. Anna María Botto Beytia, Presidente del Consejo Regional de Temuco, para ampliar la denuncia y participar en el proceso ético en contra de su parte.
e) Señalan los recurrentes que de acuerdo al inciso cuarto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, garantía vulnerada por los recurridos. También se ha dañado la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, además del respeto y aprecio a la honra de la persona y de su familia y el derecho a asociarse sin premiso previo. También entiende conculcado el derecho a la propiedad en lo que se refiere a sus calidades de asociados, que vieron menoscabada.
Pide que se acoja el recurso de protección y se disponga la invalidación de la sentencia dictada por el Tribunal de Ética Nacional, con costas.
3°) Que el abogado don Jorge Saavedra Bentjerodt, en representación de la Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., a fojas 71, informó lo siguiente:
a) Un grupo de dentistas que ejercen la presidencia de importantes sedes del país, teniendo presente los graves hechos acontecidos en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., interpusieron una solicitud de juicio ético para que se investigaran una serie de situaciones de particularidad gravedad acaecidos durante la gestión del ex Presidente de la orden, doctor Rolando Schulz Vidal, período en el cual se produjeron cuatro procesos judiciales que afectaron la normal marcha del Colegio, procesos todos que terminaron en sendas sentencias en su contra. Se explaya luego el informante en describir las irregularidades que se habrían cometido en la Presidencia del doctor Schulz, como paralizar las actividades del Colegio Profesional argumentando que lo hacía por orden del TRICEL, lo que suspendió las funciones de los organismos deliberantes por un período de trece meses, entre agosto de 2005 y noviembre de 2006, hecho que era falso. Aplicando esta artimaña -refiere el informante- los Consejeros integrantes de la anterior Mesa Directiva prolongaron su mandato y el ejercicio de sus cargos por un lapso no contemplado en los Estatutos ni en la ley. Lo anterior llevó a que el electorado no tuviera representantes en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. Luego de la decisión del Honorable Consejo Nacional de postergar en un año la elección, el doctor Rolando Schulz y su Mesa Directiva decidieron dar inicio a una nueva acción judicial ante el Tribunal Electoral, con el fin que los Consejeros que recién habían asumido sus cargos los dejaran de inmediato, argumentando “el haber vencido los plazos estatutarios para ejercer los cargos”.
b) Refiere luego el informante latamente el derrotero utilizado por los recurrentes para mantenerse en sus cargos, detallando todos los recursos judiciales que se ventilaron en distintos tribunales, transcribiendo los, en su concepto, graves reproches éticos que las sentencias dictadas en dichas causas le hicieron al doctor Schulz y a su Mesa Directiva.
c) En lo que atañe directamente al recurso de protección presentado, refiere que la denuncia fue deducida ante el Tribunal Regional de Ética Metropolitano, siendo su presidente el doctor Hernán Cabrera Morales, tribunal que se declaró incompetente porque los asuntos a conocer no decían relación con problemas éticos puntuales, propios del ejercicio de la profesión en la Región Metropolitana, sino que tenían otra naturaleza, que calificaron de “índole gremial”. Afirma el informe que mal puede tener competencia un tribunal regional cuando los asuntos que se debían investigar decían relación con problemas de índole nacional. Esto se hizo, además, para otorgarle mayores garantías a los investigados, toda vez que el Tribunal Nacional resulta a este respecto absolutamente imparcial. Tampoco se ha vulnerado el principio de doble instancia consagrado en el artículo cuadragésimo quinto de los Estatutos, por cuanto podían ejercer este recurso ante el H. Consejo General, de acuerdo al artículo Cuadragésimo Séptimo de dicha orgánica.
d) Concluye señalando que no se ha vulnerado ninguna de las garantías que los recurrentes entienden vulneradas.
Pide el rechazo del recurso de protección.
4°) Que a fojas 147, el señor Mario Villalobos Torres, Presidente del Honorable Tribunal de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., informa en similares términos que el Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G.
5°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
6°) Que al Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. le es aplicable lo dispuesto en el D.L. 2.757, que en su artículo 7° señala que los Colegios Profesionales se regirán por dicha ley, su reglamento y Estatutos. Los Estatutos por los cuales se gobierna el Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. constan por escritura pública de 30 de septiembre de 1994 otorgada ante el Notario de Santiago don Eduardo Avello Concha, que se agregó a fojas 1. Dichos Estatutos, en su Título Octavo tratan de los Tribunales de Ética, regulando su nombramiento, su jurisdicción, procedimiento y sanciones. Y el artículo Cuadragésimo Quinto señala que dictada una sanción, el afectado puede apelar “ante el Tribunal de Ética Nacional”, de lo que necesariamente debe colegirse que éste es un tribunal de segunda instancia, que conoce de las apelaciones deducidas en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales de Ética Regionales y, en lo que aquí interesa, del Tribunal de Ética Metropolitano. Luego, al declararse incompetente el Tribunal de Ética Metropolitano, por ser “de índole gremial” la denuncia formulada en contra de los recurrentes y ordenar un procedimiento que no se contempla en los Estatutos, los recurrentes han sido juzgados en única instancia, perdiendo su derecho a impugnar la resolución respectiva por medio del recurso de apelación que los referidos Estatutos contemplan. Cabe señalar que el artículo trigésimo octavo de los mencionados Estatutos establece que el procedimiento de los Tribunales de Ética será breve y sumario y que debe garantizarse el “debido proceso”, lo que implica el tener derecho a un recurso para impugnar la resolución que se dicte para ante un tribunal superior, recurso que precisamente contemplan los Estatutos: el de apelación, que les fuera negado a los recurrente por el ilegal y arbitrario actuar de los recurridos.
7°) Que no es cierto que el artículo Cuadragésimo Séptimo de los Estatutos haya dejado a salvo la apelación para los recurrentes, pues esta disposición señala que “Tratándose de la aplicación de la medida de expulsión, procederá, además de la apelación, un recurso de revisión ante el Consejo Nacional, el que conocerá en pleno, en sesión especialmente convocada al efecto”. Luego, lo que señala esta norma es que a los afectados por una sentencia de primera instancia, obviamente dictada por un Tribunal de Ética Regional, les asiste el derecho de apelar para ante el Tribunal de Ética Nacional, según el artículo Cuadragésimo Quinto de los Estatutos, pero que si la medida aplicada es la de expulsión, además el afectado tiene derecho a un recurso de revisión ante el Consejo Nacional. Entonces, no es efectivo que en contra de las resoluciones del Tribunal de Ética Nacional se pueda apelar para ante el Consejo Nacional, como parecen creer los recurridos.
8°) Que la decisión de los recurridos ha significado que dos de los recurrentes hayan sido sancionados con su expulsión del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. y los otros dos con amonestación escrita y un año de suspensión de sus derechos de colegiados o asociados, impidiéndoles de este modo participar en las próximas elecciones de Consejeros Nacionales, del cual saldrá la próxima directiva nacional del Colegio.
9°) Que lo actuado por los recurridos, en orden a juzgar a los recurrentes en única instancia por el Tribunal de Ética Nacional, creando un procedimiento ad-hoc no contemplado en los Estatutos y privando a éstos del recurso de apelación que dicha orgánica contempla, constituye una ilegalidad y una arbitrariedad. Es una ilegalidad porque vulnera lo señalado en el artículo 7° del D.L. 2.757, que dispone que los Colegios Profesionales se rigen, entre otras normativas, por sus Estatutos y, además, viola todo lo regulado en el Título Octavo de éstos. Y es arbitrario por cuanto obedece a una decisión tomada sin fundamento alguno, que no sea el de lograr una pronta sanción a los recurrentes.
10°) Que con dicha conducta se ha vulnerado la garantía contemplada en el inciso cuarto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referido a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, disposición que también se aplica a los Colegios Profesionales, entendiendo que para estos efectos los Estatutos son aquella ley que contempla los tribunales respectivos, y resulta que en el caso sub judice los Estatutos han indicado que hay Tribunales de Ética Regionales y un Tribunal de Ética Nacional, este último de segunda instancia y los recurridos decidieron, ilegal y arbitrariamente, alterar esta regulación y juzgar a los recurrentes en única instancia por el Tribunal de Ética Nacional.
11°) Que, empero, la garantía del N° 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República no se puede entender conculcada, pues la conducta desplegada por los recurridos se limita a realizar un juicio ético a los recurrentes, a lo que sin duda tienen derecho, sin que ello implique una vulneración ilegal o arbitraria del derecho a la honra de la persona y su familia. Otra cosa muy distinta es que ese juzgamiento haya sido irregular por las razones antes referidas.
12°) Que esta Corte estima que tampoco se ha vulnerado el derecho a asociarse sin permiso previo, contemplado en el N° 15° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que nadie ha impedido a los recurrentes asociarse, sino que se les ha sancionado -ilegítimamente, según se ha visto- precisamente por la asociación gremial a la que pertenecen.
13°) Que desde luego nunca se ha podido ver afectada la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no puede entenderse que la calidad de asociado al Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G. se equipare al derecho garantizado por la norma constitucional indicada, que se refiere al dominio que se tiene sobre las cosas corporales e incorporales. No se tiene un derecho de propiedad sobre la calidad de asociado al mencionado Colegio Profesional en los términos indicados por los recurrentes.
14°) Que, entonces, se acogerá la acción deducida pero entendiendo únicamente que la conducta ilegal y arbitraria desplegada por los recurridos ha afectado la garantía del inciso cuarto del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la forma ya indicada.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge, con costas, la acción constitucional deducida a fojas 58 y se decide que se deja sin efecto la sentencia del Tribunal de Ética Nacional del Colegio de Cirujanos Dentistas de Chile A.G., agregada en copia de fojas 17 a 57, leída el 2 de noviembre de 2009, que aplicó la sanción de expulsión de dicha entidad gremial a los recurrentes señores AAA y XXX y amonestación escrita y un año de suspensión de los derechos de colegiados o asociados a los recurrentes señora BBB y señor Milton Ramos Miranda.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
N° 1.346-2009.
No firma el abogado integrante señor Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.