Concepción, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTO:
Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción del fundamento octavo, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO. Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación deducido por la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en contra de la sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2010, quien solicita sea revocada, rechazándose la reclamación y declarándose que la resolución Nº 186 de reconsideración administrativa de multa se encuentra debidamente fundada, manteniendo, por tanto, su imperio así como también la resolución de multa.
En subsidio, y para el evento de estimar esta I. Corte que es infundada, solicita “se ordene dictar por el organismo administrativo, específicamente la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, una nueva resolución administrativa que se pronuncie sobre la resolución administrativa de multa, con costas”. SEGUNDO. Que en estos autos ENAP REFINERÍAS S.A. dedujo reclamación en virtud del artículo 482 del Código del Trabajo, en contra de la “Resolución de Solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa”, Nº 186 de 6 de agosto de 2008, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano, que rechazó la solicitud de reconsideración de multa. Solicita sea dejada sin efecto, por cuanto no se encuentra fundada y, además, fue resuelto por el Inspector del Trabajo, obrando por Orden del Director.
En subsidio, para el evento de no ser acogida la reclamación por carecer de requisitos formales la resolución Nº 186, pide sea acogida por los argumentos de fondo que expresa.
Contestando, la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, sostiene que tanto la multa impuesta como la Resolución Nº 186, se encuentran ajustadas a derecho. Dice que la única cuestión a discutir es si lo resuelto por el inspector del trabajo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 481. Niega expresamente que la resolución carezca de fundamentos y procede a efectuar alegaciones en cuanto al fondo. Solicita se rechace la demanda insistiendo en que la referida resolución Nº 186 se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO. Que en la sentencia recurrida se acogió la demanda, dejándose sin efecto la Resolución Nº 186 y también la resolución de multa de 31 de diciembre de 2007. En atención a ello, no se pronunció sobre la solicitud subsidiaria relativa a revisar el fondo de la cuestión.
CUARTO. Que, como se dijo, la Inspección Comunal del Trabajo, dedujo recurso de apelación, pidiendo que se rechace la reclamación y se declare que la resolución Nº 186 de reconsideración administrativa de multa se encuentra debidamente fundada, manteniendo, por tanto, su imperio, así como también la resolución de multa. En subsidio, y para el evento de estimar que es infundada, solicita se ordene dictar por el organismo una nueva resolución administrativa que se pronuncie sobre la reconsideración, con costas.
QUINTO. Que el artículo 481 del Código del Trabajo, faculta al Director del Trabajo en los casos en que el afectado no hubiere reclamado de conformidad con el artículo 474, para dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, siempre que concurra alguna de las circunstancias que la norma indica. Por su parte, el artículo 482 del mismo código dispone que "El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa." Agrega, finalmente, que "Esta resolución será reclamable ante el juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código", todas las disposiciones citadas, según su tenor vigente al tiempo de cometerse la infracción.
Lo dicho lleva a concluir que el reclamante al formular su reclamo debe expresar por escrito su solicitud, indicando con precisión que han concurrido algunas de las circunstancias que la ley exige para acoger la reconsideración. En concordancia con lo dicho, la ley exige a la autoridad administrativa fiscalizadora la obligación de fundar la decisión que emita al respecto, esto es, explicar claramente las razones que determinan su decisión. Esta obligación dice relación con la resolución que acoja la reconsideración, pero también, sin duda, con aquella que contenga una decisión negativa, y ello no sólo por ser un requisito general de todo acto administrativo sino que, especialmente, por cuanto será lo que le permitirá ejercer debidamente el derecho de reclamo que le concede la misma norma. En otras palabras, no se entiende cómo podrá formular un requerimiento debidamente razonado ante los tribunales de justicia, si desconoce las motivaciones que tuvo la autoridad administrativa para desatender sus peticiones.
SEXTO. Que, por lo demás, la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 11 inciso segundo exige a la Administración expresar siempre “los fundamentos de derecho en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. El artículo 16 reitera esta obligación al disponer que "El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", lo que lleva a concluir que las decisiones de la administración deben ser fundadas.
SÉPTIMO. Que en el caso en estudio, la resolución que rechazó la reconsideración fue plasmada a través de signos consignados en un formulario preimpreso, en el que no sólo no se indica fundamento alguno para la resolución negativa, sino que tampoco contiene pronunciamiento de la autoridad llamada por la ley a conocer de la materia, esto es, el Director del Trabajo, sino del Inspector Comunal de Talcahuano, quien aparece resolviendo “por orden del Director”, en abierta contradicción al artículo 7 de la Constitución Política de la República.. Debe recordarse que se está frente al terreno infraccional y si bien es cierto que no es dable exigir la rigurosidad requerida para la configuración de un ilícito penal, no lo es menos que el rechazo a una reconsideración de una multa debe cumplir con los mínimos requisitos formales que la ley exige y, sin duda, con los fundamentos que le aseguren la debida defensa al sancionado.
OCTAVO. Que, sin embargo, y a pesar de las serias omisiones de la resolución que rechazó la reconsideración, en el caso en estudio y no obstante la falta de fundamentación de la resolución recurrida, la afectada dedujo reclamo ante los Tribunales de Justicia, el que fue acogido dejando sin efecto al resolución que no hizo lugar a la reconsideración como también la que había aplicado la multa. La reclamada, en cambio, alegó reiteradamente el cumplimiento de los requisitos legales al dictarse la resolución, sosteniendo de manera expresa que se encuentra debidamente fundada, para sólo después de que se dejó sin efecto la multa y en el escrito de apelación, solicitar de manera subsidiaria que se remitan los antecedentes a la misma autoridad administrativa que pronunció la resolución objetada y no obstante no ser a quien por ley le corresponde su conocimiento, para que ahora dicte una resolución debidamente fundada. Acceder a tal solicitud no haría sino acentuar la indefensión de la reclamante quien, como quiera que sea, concurrió a los tribunales de justicia, haciendo efectivo el derecho que la ley le concede, esto es, en último caso, la revisión de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
NOVENO. Que, así entonces, en el parecer de esta I. Corte, las omisiones en que incurrió el organismo administrador no pueden ser motivo para privar al afectado del derecho a reclamar en virtud del artículo 482 inciso 2° del Código del Trabajo, por cuanto ello implicaría un serio atentado al debido proceso, principio también consagrado constitucionalmente.
DÉCIMO. Que, por otra parte, la multa se cursó a la empresa reclamante por simular la contratación de dos trabajadoras aparentando trabajo en régimen de subcontratación, estableciéndose en la Fiscalización “que el Empleador ENAP REFINERÍAS BIO-BIO S.A. es quien ejerce el vínculo de Subordinación y Dependencia, materia que se encuentra refrendada en Acta de Constatación de Hechos de fecha 17 de Diciembre del 2007” (documento de fojas 16). Las trabajadoras en cuestión, se desempeñaban en calidad de operadoras telefonistas, según lo reconoce la propia reclamada en su presentación de fojas 106 a fojas 116, contratadas por un tercero, en virtud de contrato de prestación de servicios que rola de fojas 30 a fojas 59.
UNDÉCIMO. Que de las solas aseveraciones formuladas por la reclamada queda en evidencia que la multa fue cursada calificando hechos que claramente exceden de sus facultades fiscalizadoras, por cuanto la determinación de la relación laboral no es una cuestión que haya quedado entregada a la calificación o determinación de la Dirección del Trabajo o de sus Inspecciones, sino materia exclusiva de los Juzgados de Letras del Trabajo. Por lo demás, no aparece razón alguna para entender que el servicio de telefonistas no pueda ser entregado al sistema de trabajo en régimen de subcontratación, según lo permite el propio artículo 183-A del Código del Trabajo.
DUODÉCIMO. Que, por lo expuesto, no se acogerá la petición principal formulada por la apelante, como tampoco la planteda en forma subsidiaria.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diez, escrita de fojas 189 a fojas 197, entendiéndose que queda acogida la solicitud de reconsideración deducida por ENAP REFINERIAS BIO-BIO S.A., y, en consecuencia, queda sin efecto la multa impuesta por resolución N°7796-07-078-1, de 31 de diciembre de 2007.-
No se condena en costas a la recurrente por estimar que tenía motivos plausibles para alzarse en apelación
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Regístrese y devuélvase.
Rol 87-2010.