Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.
Vistos:
1°.- Que a fojas 32, Sebastián Minay Carrasco, periodista, domiciliado en José Miguel de la barra 412, piso 3, comuna de Santiago, interpone reclamo de Ilegalidad en contra del acuerdo o resolución adoptado por el Consejo para la Transparencia en Amparo Rol N°, por el cual se declaró inadmisible por incompetencia su reclamo de acceso a la información contra Polla Chilena de Beneficencia S.A..
Funda su reclamo señalando que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 20.285, con fecha 5 de octubre de 2.009, presentó una carta a la empresa pública creada por ley, ya citada, dirigida a la Presidente de su directorio, doña Verónica Montellano, en la cual solicitaba se le diera acceso a cierta información precisa y clara, de carácter público, que se encontraba en poder de esa institución y que era necesaria para realizar un artículo para CIPER, centro de investigación periodística en el que desempeña sus labores, la que a su entender cumplía las exigencias del artículo 12 de la Ley de Transparencia para los requerimientos de acceso a la información, ciertos antecedentes derivan de la obligación de transparencia activa, que no estaba a disposición del público y otra, eran exigibles por su obligación de transparencia pasiva que debía entregar cuando fuera solicitada por cualquier ciudadano. La petición fue rechazada y por ello con fecha 27 de octubre de 2.009 y en conformidad lo establecido en el artículo 24 de la cita ley, interpuso un reclamo contra Polla Chile de beneficencia S.A. para que el Consejo para la Transparencia resolviera en definitiva, el que fue resuelto el 3º de diciembre de 2.009, declarándolo inadmisible.
Indica que el reclamo de ilegalidad, establecido en el artículo 24 de la ley 20.285, resulta admisible por cuanto en definitiva se le ha negado el acceso a la información requerida.
Sostiene que al tenor de los que dispone el artículo 1°, numeral 5° de la Ley, Polla Chile de Beneficencia, es una empresa pública creada por ley, lo que consta en el artículo 1° de la ley 18.851, por el cual se autoriza al estado “para desarrollar actividades en materia de sorteos de lotería y apuestas relacionadas con competencias deportivas. Esta naturaleza jurídica no es discutida por la recurrida, como consta del considerando 3° de su decisión. Por tanto, siendo una empresa pública, de esa naturaleza, es un órgano de la Administración del estado y como tal le son aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.
El artículo 7° de la ley mencionada dispone que la obligación de transparencia activa es aplicable a “Los órganos de la Administración del estado señalados en el artículo 2°, haciendo aplicable la obligación de transparencia activa a las empresas públicas creadas por ley, lo que es reconocido por la reclamada y no fue discutido por Polla.
Expone que la citada normativa impone, igualmente, a Polla Chilena de Beneficencia, cumplir con la obligación de transparencia pasiva. El artículo 2°, en su inciso tercero dispone que “también se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas pública” y que el Consejo, equivocadamente a su juicio, entendió que al usar las expresiones “también” y “expresamente” la intención del legislador fue la de excluir a las empresas creadas por ley de la obligación de transparencia (activa o pasiva), salvo que expresamente señalara lo contrario. El artículo 10 de la ley, que establece la obligación de transparencia pasiva, señala: ”Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del estado, en la forma y condiciones que establece la ley”. De acuerdo a la interpretación que hace el consejo, el legislador estaría dejando fuera de esta obligación a las empresas públicas creadas por ley ya que el artículo 10 no hace alusión expresa a ellas, sino referencia genérica a los órganos de la Administración del Estado.
Añade que la interpretación del Consejo es jurídicamente errónea y altamente inconveniente. El reclamante plantea que la norma citada no quiere significar que para hacer aplicable la obligación de transparencia activa o pasiva, sean necesario que la ley señale expresamente que las “empresas creadas por ley” están obligadas a cumplir con algunas de ellas, como lo señala en voto de minoría; entender lo contrario traería consecuencias que no fueron buscadas por el legislador y llevaría a concluir que las empresas públicas creadas por ley no tienen ninguna obligación de transparencia, ni activa ni pasiva, ya que ninguna de las normas que son fuente de las obligaciones de transparencia señalan “expresamente” en su texto a las “empresas públicas creadas por ley”, lo que es inconsistente con otras normas de la misma ley, como son el artículo 1°, 5° y 11°.
Como lo señala el artículo 10 de la ley de Transparencia, la obligación de transparencia pasiva es aplicable a cualquier órgano de la administración del Estado. La Polla Chile de Beneficencia S.A., es una empresa creada por ley y como tal es un órgano de la Administración del Estado. De ello concluye el reclamante que el Consejo para la Transparencia es competente para conocer de un amparo a la información pública presentado en contra de una empresa pública creada por ley, en conformidad al artículo 24 de la ley. Incluso –continúa- si se entendiera que tales empresas no tienen obligación de transparencia pasiva, sino que sólo activa, como lo ha sostenido Polla Chilena de Beneficencia, igualmente el reclamo presentado debió haber sido declarado admisible.
2°.- A fojas 64, comparece el abogado Vasco Costa Ramírez, en representación de Polla Chilena de Beneficencia S.A. y al responder el traslado que le fuera conferido sostiene que esa institución fue creada por el Presidente de la República don Arturo Alessandri Palma, siendo aprobada por ley N° 5.443, de 1934; luego de diversas modificaciones, el 23 de diciembre de 1975, se dictó el decreto ley N°1.278, que dio origen al sistema de pronósticos deportivos, en cuya artículo 3°, luego de determinar que Polla Chilena tendría a su cargo la organización, operación y control del sistema de juegos sobre la base de pronósticos, estableció, en el inciso siguiente que “los actos que ejecuten en uso de las facultades a que se refiere el inciso anterior, serán fiscalizadas por la Contraloría general de la República. De este modo, LA Contraloría determinó en el Dictamen N° 5.470, de 1984, que los trabajadores de Polla Chilena de Beneficencia no pueden negociar colectivamente, porque esa institución es un servicio público descentralizado que tiene calidad de Empresa del Estado.
Agrega que, hasta que se dictó la ley 18.851, de 1989, era una empresa creada y regulada por ley y con la ley N° 18.851, de 22 de noviembre de 1989, se transformó esta empresa del Estado, en una sociedad anónima abierta y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de valores y seguros y a la Contraloría General de la República. Es la ley 18.851, de quórum calificado, la que autorizó al estado para incursionar en la actividad privada de los juegos de azar.
Por lo anterior, concluye que esa institución no es una empresa pública creada por ley, no forma parte de la administración del Estado, pues se trata de una sociedad del estado que se rige por las normas del Derecho privado.
Agrega que las empresas públicas creadas por ley y las Empresas del estado y las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% no están sujetas a la fiscalización del Consejo para la Transparencia, ya que se trata de un órgano autónomo que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública que realizan los órganos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero del artículo 2° de la ley. La única norma expresa de la ley 20.285, que se aplica a las referidas entidades es el artículo Décimo permanente, por disposición del inciso tercero del artículo 2° de dicha norma legal. En virtud del principio de la transparencia de la función pública, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del estado y las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50%, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que se indican, la que deberá incorporarse a sus sitios electrónicos en forma completa y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Indica que para todas las categorías de las Empresas del estado rige la transparencia activa y que los órganos competentes para sancionar eventuales infracciones a lo establecido en el artículo décimo de la ley N° 20.285 son la Superintendencia de Valores y Seguros conforme al inciso final del artículo décimo de la ley, la Contraloría General de la República en el marco de sus atribuciones generales de fiscalización de las empresas públicas creadas por ley y de las empresas y sociedades en que el estado tenga aportes de capital mayoritario; Cochilco, respecto de Codelco; Enami y otras empresas sobre las que tiene atribuciones conforme a lo dispuesto en el DL 1.349, de 1976.
Concluye señalando que no es aplicable en la especie lo resuelto en el fallo de esta Corte de 22 de agosto de 2.009, ingreso N° 4625-2009, en el sentido que el hecho que el Consejo de Transparencia, al declararse incompetente constituya la “denegación” de acceso a la información solicitada en uso de las facultades que otorga la ley 20.285, en consideración a que mal podría dársele competencia para conocer de este reclamación a una entidad que no tiene facultades para hacerlo.
3°.- Que a fojas 122, Raúl Ferrada Carrasco, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicita, en primer lugar, se declare la improcedencia del reclamo de ilegal planteado en autos por estimar que el artículo 28 de la ley 20.285 lo consagra para impugnar la resolución del Consejo que “deniegue” el acceso a la información, hipótesis que no se ha verificado en la especie toda vez que el Consejo no ha denegado el acceso a la información cuyo amparo solicitó el reclamante, sino que, no enmarcándose éste dentro de la órbita de competencias del Consejo, en cuanto a conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información respecto de las empresas públicas, como es el caso de Polla Chilena de Beneficencia, no pudo siquiera pronunciarse sobre el fondo del requerimiento planteado por el señor Minay, por lo que mal ha podido negar la información a la que éste se refería.
En subsidio de lo anterior y, en cuanto al fondo, sostiene que el Consejo resulta incompetente para pronunciarse sobre amparos al derecho de acceso a la información deducidos en contra de las empresas públicas creadas por ley, como Polla Chile de Beneficencia S.A.
Indica que el requerimiento de 5 de octubre de 2.009, consistió en la petición de copia de documentos relativos a la licitación pública internacional destinada a contratar la provisión de servicios tecnológicos de administración de juegos de azar, adjudicada a la empresa GTECH Corporation, y para adoptar la decisión que se impugna el Consejo tuvo presente que previo a todo era necesario determinar su competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas contra Polla Chile, empresa pública creada por Ley 18.851, de 22 de noviembre de 1989 y autónoma del Estado, en virtud de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia. En primer lugar, se pronunciaron respecto del alcance de las obligaciones que establece la ley a las empresas públicas creadas por ley, como es el caso de Polla, constituida como sociedad anónima abierta por el Fisco, representado por el tesorero General de la república y la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a la ley orgánica y, en segundo lugar, acerca de la competencia del Consejo para conocer de las infracciones a dichas obligaciones.
En cuanto a lo primero, el artículo 2°, inciso tercero, dispone que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del estado y sociedades en que éste tenga una participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio”. Esta norma exige como requisito esencial que el ámbito de aplicación esté dispuesto en forma expresa en la ley, con lo que genera una categoría especial de sujetos obligados. El artículo décimo de la ley 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, la ley asimiló a todas las empresas mencionadas a las mismas normas que las sociedades anónimas abiertas y entregó la potestad sancionatoria de los directores responsables de la empresa infractora a la respectiva Superintendencia, de conformidad con las atribuciones y el procedimiento que establezca la ley orgánica de aquélla.
La aplicación de la ley a las empresas públicas se extiende únicamente a las referentes a la transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo recién transcrito. Adicionalmente se exigió que estas empresas entreguen a la Superintendencia respectiva idéntica información a la que deben entregar las sociedades anónimas abiertas a la Superintendencia de Valores y Seguros. Sin embargo, nada se dijo en forma expresa –como lo exige el artículo 2°, inciso tercero de la ley- sobre la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo. En opinión de esa parte dicha norma no se aplica a las empresas públicas creadas por ley.
En cuanto a lo segundo, expone que el artículo 32 de la ley radica en el Consejo la competencia para promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información. Competencias de promoción, fiscalización y garantía no sujetas a ninguna restricción, que puede ejercer en función de la materia respecto de los órganos que estén sometidos a la Ley de Transparencia, salvo aquellos autónomos constitucionales respecto de los cuales la ley estableció expresamente a una regulación diversa.
El artículo 33 de la Ley de Transparencia contempla las funciones y atribuciones del Consejo, el legislador utiliza en reiteradas oportunidades la expresión “esta ley” para delimitar su ámbito de competencia. A juicio del Consejo esta expresión no tiene como correlato la voluntad de restringir tal remisión únicamente a las normas establecidas en el “artículo primero”, que contiene la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, sino que ella se extiende a todo el cuerpo normativo contenido en la ley Nº 20.285, vale decir, a sus artículos primero a undécimo y su artículo transitorio.
En el caso de las Empresas del estado –continúa- las disposiciones de “esta ley” que permiten reconocerle competencia al Consejo corresponden, en forma exclusiva, a las disposiciones que le son aplicables en conformidad al artículo 2º, inciso tercero, vale decir, a las que “esta ley señale expresamente”. Estas últimas no son otras que las contenidas en el artículo décimo de la ley 20.285, referidas a las normas de transparencia activa y n es posible extender las normas relativas al derecho de acceso a la información dado que el artículo décimo no las contempló.
Por tanto, en opinión del Consejo tal entidad carece de competencia para requerir a una empresa pública que cumpla con las exigencias del derecho de acceso a la información y por ello ha establecido su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo en contra de las empresas públicas creadas por ley.
Añade que la denegación de información, a efectos de lo dispuesto en el artículo 28, supone la existencia de uan decisión emanada del Consejo para la Transparencia, en pleno y cabal ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido consista en el rechazo total o parcial de la información pedida por el requirente, en virtud e la concurrencia de las causales de secreto o reserva y demás excepciones legales. Por lo anterior no cabe asimilar jurídicamente la declaración de incompetencia del Consejo respecto del asunto que ha sido objeto del presente reclamo de ilegalidad con la hipótesis de la denegación del acceso a la información requerida.
4º.- Que como cosa previa corresponde determinar la procedencia del reclamo en relación al contenido de la resolución que se impugna. El Consejo para la Transparencia hizo presente que no se está en la hipótesis prevista en el artículo 28 de la Ley y, por tal razón, el intentado en autos resultaría improcedente. En un primer análisis y desde un aspecto exclusivamente formal podría entenderse que a esta Corte le corresponde únicamente pronunciase acerca de la legalidad o ilegalidad de las resoluciones que deniegan el acceso a la información requerida. Sin embargo, ello no es así, por cuanto el Consejo para la Transparencia, en conformidad a las normas de la ley 20.285, debe emitir opinión sobre su competencia, tanto en el ámbito subjetivo como en el objetivo, es decir, enfrentado a una acción que le es propia, debe trazar la esfera de sus atribuciones, tanto respecto de los sujetos que están bajo su tutela, como de las materias que debe conocer.
En el caso de autos el Consejo para la Transparencia, dictó resolución en una acción de amparo propia del ámbito de sus atribuciones. Al revisar la pretensión del solicitante, adoptó la decisión de incompetencia que se cuestiona, la que en definitiva y, en el hecho, importa denegar el derecho de acceso a la información que se reclama, situación prevista en el artículo 28 de la citada ley. Intentada una acción de amparo, siendo exigencia procesal previa revisar los presupuestos de la misma, y al haberse ajustado el actuar del Consejo al marco normativo de una acción especial, declarando su incompetencia, el reclamo de ilegalidad intentado, desde el punto de vista formal, es procedente.
5°.- Que, en cuanto al fondo, como se aprecia de la relación expositiva que antecede, subyace en el reclamo de ilegalidad que esta Corte está llamada a resolver, si el Consejo para la Transparencia –creado por la Ley Nº 20.285 como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio con el objeto de promover la transparencia en la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas de la citada legislación y garantizar el derecho de acceso a la información- tendría competencia para exigir, en el ejercicio de sus atribuciones, que las empresas del Estado proporcionen los antecedentes o informes específicos, relativos a su giro, que les sean solicitados por terceros interesados.
6°.- Que para resolver el asunto controvertido se hace necesario consignar, previamente, que, conforme lo dispone el artículo décimo de la Ley Nº 20.285, el principio de la transparencia de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º del artículo primero del citado cuerpo legal, es aplicable a las empresas publicas creadas por ley, a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes, como también, que a las empresas estatales- así genéricamente denominadas- se les impone la obligación de mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes actualizados que ese precepto indica en forma completa y de un modo que permita su fácil identificación debiendo garantizarse a ellos un acceso expedito y que, igualmente, se les impone la obligación de entregar a la Superintendencia de Valores y Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalización se encuentren sometidas, la misma información a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas.
7°.- Que tal carga informativa configura lo que se ha denominado Transparencia Activa, por oposición al régimen de Transparencia Pasiva constituido por la institucionalidad orgánica y procesal que minuciosamente regula la Ley Nº 20.285 que, entre sus prescripciones, reconoce el derecho de acceder a la información pública en poder de los órganos de la Administración del Estado para conocer los fundamentos de los actos y resoluciones que de ellos emanen, como de los procedimientos que se utilicen, aunque con las excepciones de reserva y secreto que consulta el artículo 8º de la Constitución y que el legislador de quórum calificado debe establecer en función del cumplimiento de los motivos taxativos que allí se mencionan; a) el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; y d) el interés nacional.
8°.- Que, siguiendo la distinción anotada, el Consejo para la Transparencia resolvió –en el caso que motiva la presente impugnación- que carecía de competencia para pronunciarse sobre el derecho de acceso a la información ejercido por Sebastián Minay Carrasco respecto de la empresa Polla Chilena de Beneficencia S.A., por las consideraciones que expone detalladamente en su Resolución Nº C450-09, de fecha 11 de diciembre de 2009 y, por efecto de tal decisión, negó, como ya se dijo –en el hecho- el acceso a la información solicitada, esto es, copia de documentos solicitados a Polla Chilena de Beneficencia S.A., relativos a la licitación pública internacional destinada a contratar la provisión de servicios tecnológicos de administración de juegos de azar, adjudicada a la empresa GTECH Corporation”.
9°.- Que el derecho de acceso a la información, del modo que ha sido configurado en la citada legislación, no procede en su ejercicio respecto de una empresa estatal, cualquiera sea el acto de su creación –constitucional, legal o contractual.
10°.- Que, en efecto, a tal conclusión se arriba tanto por los razonamientos contenidos en la precitada Resolución del Consejo para la Transparencia, como por la consideración de que cuando la Constitución de 1980, artículo 19 Nº 21, en concordancia con el principio de subsidiariedad, artículo 1º, inciso tercero, condiciona la actividad empresarial del Estado a un acto de autorización legislativa concreto que habrá de determinar su ámbito, dispone que la empresa del Estado quedará sujeta -en su giro- a la legislación común aplicable a los particulares, esto es, al derecho común, salvo las excepciones que por motivos justificados establezca una ley de quórum calificado. De modo que la Ley N° 20.285 no podría interpretarse en términos de hacer aplicable sus disposiciones sólo a las empresas del Estado y no a aquellas del sector privado. Más todavía si en el desarrollo de su actividad empresarial el Estado no ejerce potestades públicas (normativas o fiscalizadoras); no emite actos administrativos ni tampoco se vale de la posición de privilegio que es propia de la Administración y su actuación queda sometida –como ya se dijo- a la legislación común que rige para análoga actividad de los particulares.
También porque si se observa la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 20.285 queda claro que el régimen de Transparencia Pasiva no rige respecto de las empresas del Estado como lo confirman, entre otras, las intervenciones parlamentarias del HH. Senador señor Orpiz, de la HH. Senadora señora Mattei y HH. del Diputado señor Cardemil (págs. 134, 135 y 289 de la Historia de la Ley, respectivamente), y del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Viera-Gallo. Este último, expresó:“Uno de los puntos que ha suscitado mayor controversia en la Cámara de Diputados es el grado de acceso de los ciudadanos a la información de las empresas públicas. Eso fue tratado en las Comisiones de Constitución y de Hacienda. El principio que se estableció es la total equivalencia o simetría entre la empresa pública y la privada, siguiendo la norma constitucional sobre el Estado empresario, que establece que las empresas públicas se regirán en su funcionamiento, salvo que la ley establezca otra cosa, por las normas del derecho común”. (pág.277, Historia de la Ley). Más adelante, puntualizó: “…se establece que las empresas públicas deberán tener una transparencia activa, exactamente igual a lo que hace la FECU en cuanto a las empresas privadas…. Es decir, hay una equiparación exactamente entre ambos ámbitos”. (pág.386, Historia de la Ley). Para ejemplificarlo aludió a los casos de TVN con Chilevisión y Banco Estado con la banca privada.
11°.- Que no obstante la categórica conclusión que se infiere de lo expuesto precedentemente, ya se dijo que el reclamante discute en esta sede el fundamento en base al cual el Consejo para la Transparencia resolvió que las empresas del Estado no quedan sometidas a su control o fiscalización. Aduce que tendría competencia para pronunciarse en la materia, por lo que el ejercicio del derecho de acceso informativo que aquel pretende respecto de la empresa estatal de que se trata sería procedente.
12°.- Que como lo previene el inciso primero del artículo 7º de la Constitución, los órganos del Estado deben actuar dentro del ámbito de sus competencias, puntualizando su inciso segundo que ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribuírseles otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
13°.- Que todo órgano se crea para satisfacer una función o necesidad social, la que es definida por el estatuto orgánico que lo establece, el cual, además, le asigna las atribuciones o potestades que razonablemente el legislador estime requiere para su más efectivo cumplimiento. En el caso del Consejo para la Transparencia, sus roles o cometidos están precisados en la Ley Nº 20.285 pero se explican y justifican en concordancia con lo establecido en el artículo 8º la Constitución que, como una de las bases de la institucionalidad, ha reconocido con la mayor amplitud el principio de publicidad que debe regir los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado en los términos que en él se regulan.
14°.- Que como ya quedó claro de los razonamientos expuestos en esta sentencia, el legislador, al crear el Consejo para la Transparencia no le reconoció la función de garantizar el derecho de acceso a la información cuando fuera ejercido respecto de empresas del Estado, como lo prueba además el hecho de que el artículo décimo de la Ley Nº 20.285 regulara, de un modo especifico, los términos en que éstas deberán divulgar los antecedentes que allí se precisan.
15°.- Que, por consiguiente, ese órgano del Estado carece de facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas el Estado para solicitarles informes o antecedentes específicos relativos a su giro, de suerte que al resolver el aludido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a Polla Chilena de Beneficencia S.A., no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.
Por lo antes razonado y de conformidad a lo que dispone el artículo 28 de la ley 20.285, se RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 32 por Sebastián Minay Carrasco, contra la Resolución de Amparo Rol C450-09, de 11 de diciembre de 2.009, del Consejo para la Transparencia.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministro señora González.
Rol Corte Nº 608-2010.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y la Abogado integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. No obstante, de haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministro González por estar ausente.