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martes, 21 de septiembre de 2010

Simulación. Nulidad de contrato de compraventa. Rol 872-2009

Antofagasta, cinco de agosto del año dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alza, con excepción de sus considerandos 12, 13º, 20°, 21°, 22° y 23° que se eliminan, y se tiene en su lugar presente:
PRIMERO: Que el abogado don Carlos Quiroga Ossandón, en representación de la parte demandante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, escrita a fojas 380 y siguiente, la que rechazó la demanda de nulidad de contrato deducida por constructora San Pablo Limitada en contra de Inmobiliaria Vicuña Hnos. y otro.

Fundamenta su recurso en primer lugar, en que la sentencia de primera instancia, al valorar los medios de prueba aportados por su parte, ha estimado que son insuficientes para acreditar los supuestos fácticos que hacen procedente la declaración de nulidad de la compraventa impugnada. Señala que su prueba consistió en testimonial y documental, y que los testigos no fueron tachados, dieron suficiente razón de sus dichos y se encuentran contestes en los hechos y circunstancias esenciales; en tanto los documentos acompañados en forma legal, no fueron objetados, ni siquiera observados por la contraparte. Por lo que los hechos alegados por su parte y que fundamentan la acción de simulación, se encuentran suficientemente acreditados, de manera que, debieron indefectiblemente llevar a la conclusión de que se debió decretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Copiapó esquina 14 de Febrero de esta ciudad.
Arguye, que a consecuencia de la simulación, su parte sufrió graves perjuicios, pues era acreedora de la inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A. por la suma de $ 409.455.518.-, por los servicios prestados como contratista a dicha inmobiliaria en la construcción general del edificio de oficinas denominado “Torre Taira”. El referido crédito fue declarado como tal en los autos arbitrales seguidos ante el juez árbitro arbitrador don Fernando Avendaño Macchiavello, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada de fecha 14 de marzo de 2008. Además, en autos rol Nº 1.221-2008, la juez del Segundo Juzgado de letras de Antofagasta, declaró la quiebra de la sociedad inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A, fijándose como fecha de cesación de pagos el 31 de marzo de 2007, que corresponde exactamente a aquella en que la referida sociedad dejó de pagar a su parte los estados de avance por la construcción del edificio ya nombrado.
Agrega la recurrente, que a fin de eludir las acciones de cobro de dicho crédito, los señores Claudio y Benjamín Vicuña Muñoz, decidieron simular la venta del mismo inmueble en donde se había construido el edificio “Torre Taira” a la sociedad relacionada “Add Corp A.S”, representada por su hermano Carlos Vicuña Muñoz, y de la cual son sus socios y directores los mismos señores Claudio y Benjamín Vicuña Muñoz.
También expone la demandante en el presente recurso, que con posterioridad a la venta simulada, la sociedad Vicuña Hermanos, efectuó una serie de pagos a diferentes acreedores, tales como Municipalidad, empresa Clift y Clift Limitada, Elecda, a algunos trabajadores etc. Igualmente, la referida sociedad compareció en algunos contratos de compraventa de oficinas y consultas del edificio “Torre Taira”.
Solicita que se acoja el presente recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare nulo absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre los demandados con fecha 27 de agosto de 2007, con costas.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el considerando undécimo del fallo apelado y documento tenido a la vista –fotocopia autorizada del juicio arbitral-, se desprende que con anterioridad al 28 de agosto de 2007 –fecha de celebración del contrato de compraventa impugnado- existían en el proceso arbitral, peritajes que daban cuenta de valores no pagados a la Constructora San Pablo.
Lo anterior se encuentra avalado por las declaraciones de los testigos Ricardo Carvajal López, Guillermo Guerra Pereira, Sergio Martínez Orden y Roxana Corrotea García, que rolan de fojas 147 a 155 de autos, quienes están contestes en que Inmobiliaria Vicuña Hermanos estaba en conocimiento de los resultados desfavorables del juicio arbitral y de los informes periciales que allí se habían evacuados.
TERCERO: Que por otra parte, consta de los documentos, que en fotocopia rolan a fojas 244 y 245, que en autos rol N° 1221-2008, sobre “Quiebra Inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A.”, la juez del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, por resolución de catorce de noviembre de dos mil ocho, fijó como fecha de cesación de pagos de la fallida, el 31 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de la compraventa impugnada.
CUARTO: Que también se encuentra acreditado en autos, la existencia de una relación inmediata y directa entre las empresas demandadas, como bien se señala en el motivo decimocuarto de la sentencia en alzada, es decir, entre sociedad inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A, y la sociedad Add Corp S.A., es más, esta última también formaba parte de la primera, como consta del documento que rola a fojas 12 del cuaderno de medida prejudicial que se encuentra agregado a la presente causa.
QUINTO: Que tal como lo señala la parte recurrente, con posterioridad a la fecha de la compraventa -28 de agosto de 2007-, la sociedad inmobiliaria Vicuña Hermanos, siguió explotando el giro social de la misma, lo que consta de los documentos acompañados a fojas 299, los que no fueron objetados por la parte contraria. Ello demuestra que los patrimonios de ambas sociedades se confundían.
SEXTO: Que según el profesor René Abeliux, la simulación se caracteriza porque las partes de común acuerdo crean una situación jurídica aparente que difiere de la real, que puede tener múltiples finalidades, siendo una de ellas, perjudicar a terceros, produciendo una disminución ficticia del patrimonio, para así frustrar la garantía de los acreedores e impedirles su satisfacción.
Según el mismo jurista, la simulación ilícita, requiere de cuatro elementos: a) disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo entre las partes que concurren al acto y, d) intención de perjudicar a terceros.
SEPTIMO: Que es necesario además, que el que ejerce la acción destinada a impugnar el acto simulado, tenga interés en ella, el que debe ser de carácter patrimonial, en otras palabras, que sea titular de un derecho subjetivo que ha resultado menoscabado con la simulación.
OCTAVO: Que respecto al interés para accionar, consta de los antecedentes allegados a la causa, que la parte demandante era y es acreedora de la sociedad Inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A. por el pago de los estados de avance y de mayores obras que dicha sociedad le adeuda. Interés que tenía al momento de la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad solicita. Si bien la sentencia en el juicio arbitral respectivo, que declaró una acreencia a favor de la demandante ascendente a $ 328.228.191.- por estados de pagos y por $81.227.327.- por mayores obras, fue pronunciada con posterioridad al referido contrato, ello no significa la inexistencia de la deuda, misma que se hizo exigible el 27 de marzo de 2007, al negar la sociedad inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A. el pago de lo adeudado a la demandante por los referidos conceptos.
NOVENO: Que es preciso tener presente que la prueba de la simulación, obviamente, no puede ser directa, de modo que sólo cabe recurrir a las presunciones.
En consecuencia, de todo lo expuesto en los considerandos precedentes, surgen presunciones claras, en el sentido de que el contrato de compraventa celebrado por los demandados, respecto del inmueble ubicado en calle Copiapó esquina 14 de Febrero de Antofagasta, actual edificio “Torre Taira”, carece de consentimiento real y serio, y que existe la voluntad de perjudicar a la demandante. Presunciones que reuniendo los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, permiten tener por acreditados los elementos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para dar por configurada la simulación -anteriormente reseñados-, originando un vicio de nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, celebrado con fecha 28 de agosto de 2007.

Por estas consideraciones y los dispuesto en los artículos 44, 1445, 1681, 1682, 1698 y 1712 del Código Civil, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, escrita a fojas 380 y siguientes, en cuanto rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 1 y siguientes, y en su lugar se declara:
I.- Que SE HACE LUGAR a la misma, declarándose simulado, y por ende, nulo de nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 28 de agosto de 2007, celebrado entre sociedad inmobiliaria Vicuña Hermanos S.A., como vendedora y sociedad Add Corp S.A. como compradora, respecto del inmueble donde se construye el edificio “Torre Taira”, ubicado en calle Copiapó esquina 14 de Febrero de esta ciudad.
II.- Que se dispone la cancelación de la inscripción de fojas 3851 vta. Nº 4413 del Registro de Propiedad del Conservador del Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente al año 2007.
III.- Se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°872-2009.
Redacción de la Fiscal Judicial, doña Myriam Urbina Perán.

Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares, Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda y la Fiscal Judicial, Sra. Myriam Urbina Perán. Autoriza doña Claudia Campusano Reinike, Secretaria Titular.